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Derechos Humanos

Enviado por hotbutterfly68


    1. El caso Siri
    2. El caso Kot
    3. Diferencias

    El caso Siri

    1- En el caso Siri los hechos son los siguientes:

    • La policía de la provincia de Buenos Aires había clausurado el diario "Mercedes" que se publicaba en la ciudad del mismo nombre del periódico.
    • La clausura fue llevada a cabo sin aclarar razones del por qué de la misma.
    • Como consecuencia, Ángel Siri invocando su calidad de director y administrador del periódico se presentó ante la justicia alegando la violación de su derecho a la libertad de imprenta y de trabajo consagrado por la Constitución Nacional en los artículos 14, 17 y 18.
    • Los objetivos perseguidos por el director del diario eran, en primer lugar, que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el periódico, y en segundo lugar que se levantara la clausura del mismo.
    • Ángel Siri se presentó ante el juez solicitando que requiriera a la policía un informe sobre quién había ordenado la clausura y los motivos de la misma. Requerido dicho informe por el juez, el comisario informó que la orden había sido emitida por la "Dirección de Seguridad de la Policía" y que el motivo lo desconocía. Ante la falta de especificación sobre los motivos de la clausura del diario, el juez requirió informes del Jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires, de la Comisión Investigadora Nacional y del Ministerio de Gobierno de dicha provincia, todos los cuales manifestaron ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la dispuso.
    • Tras apelar la decisión del juez, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Mercedes confirmó la sentencia.
    • Como consecuencia el afectado dedujo un recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades por la violación de garantías constitucionales.
    • La Corte revocó la sentencia de la cámara de apelaciones ordenando a la autoridad policial a "cesar con la restricción impuesta" (o sea con la clausura).

    En el caso Kot los hechos son los siguientes:

    • La firma Samuel Kot S.R.L., propietaria de una fábrica textil ubicada en el partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, sufrió una huelga tras un conflicto con su personal.
    • La huelga primeramente fue declarada ilegal por la "Delegación San Martín del Departamento Provincial del Trabajo"; por esta razón Kot ordenó a sus obreros retornar al trabajo dentro de las 24 horas. Esto trajo aparejados muchos despidos.
    • Un mes y medio más tarde, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros que había despedido.
    • Tras la negación de la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente.
    • Acto seguido, Juan Kot (gerente de la empresa) formuló una denuncia por usurpación pidiendo la desocupación de la fábrica.
    • Dos días después el juez resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hacer lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer sobre ella un derecho de propiedad.
    • Apelada esta resolución, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Plata confirmó el sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario pero la Corte lo declaró improcedente.
    • Kot, al darse cuenta que su denuncia por usurpación no le daba resultados favorables, inició otra causa paralelamente. Antes de dictarse la sentencia de la cámara de apelaciones -que confirmara el sobreseimiento definitivo-, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica.
    • Para invocar el recurso mencionado, Kot se basó en lo resuelto por la Corte en el caso Siri; en la libertad de trabajo; en el derecho a la propiedad; y en el derecho a la libre actividad, todos estos mencionados por la Constitución Nacional.
    • La cámara de apelaciones desechó el recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de Habeas Corpus.
    • Contra esta sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario.

    Diferencias

    La diferencia que existe entre ambos casos es principalmente de dónde emana la violación del derecho. En el caso Kot se amplía la esfera de la acción de amparo, se establece que también es viable deducir acción de amparo cuando la violación de un derecho provenga de un particular, mientras que en el caso Siri se admitió dicho recurso contra restricciones ilegítimas de la autoridad pública.

    2- El amparo en el caso Siri surge cuando el solicitante interpone ante la Cámara de Apelaciones un recurso de revocatoria y en subsidio el de apelación. El primer recurso es desestimado, ya que la Cám. considera que no hay restricción que afecte al recurrente. El recurso de apelación es concedido. La Corte, apartándose de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal, revoca la sentencia apelada y hace cesar la restricción impuesta al solicitante. Siri actuó de este modo porque, si bien el informe de la situación del local dado al tribunal de segunda instancia demostraba efectivamente la violación de un derecho constitucional, la Cám. considera que por no tratarse de un recurso de hábeas corpus no hace lugar a su pedido y su local continuaba clausurado, impidiéndole continuar con la publicación del diario.

    3- La Corte al momento de dictar la sentencia no contaba con todos los elementos necesarios para tal fin, ya que carecía de una ley que reglamentara la acción de amparo, mientras que los tribunales inferiores habían considerado que el recurso solicitado era el de hábeas corpus y por ello desestimaron el pedido. La jurisprudencia anterior consideraba que solo se hacía lugar a los casos que configuraban en el hábeas corpus que protege la libertad personal y física de las personas.

    Más allá de todo esto, la Corte falla a favor de Siri por considerar que efectivamente había una falta grave a las garantías protegidas por la Constitución, aunque no se encontraban reglamentadas dichas violaciones, esto no era un impedimento para que la Corte no hiciera lugar al pedido, ya que como jueces tienen la obligación de hacer respetar y velar por el cumplimiento de la Constitución.

    El elemento esencial para justificar la sentencia dictada es la efectiva clausura del establecimiento sin orden que emane de autoridad competente y la restricción de las garantías constitucionales que surgen de dicha clausura. Los elementos que resultan intrascendentes a la solución del caso son si la Corte se aparta o no de la doctrina y jurisprudencia anterior, si la cuestión presentada por el recurrente estaba realizada de manera "perfecta" y, por esto, si se trataba de un recurso de hábeas corpus.

    4- La prueba producida sirvió para demostrar la falta de justificación de la restricción a los derechos de Siri, ya que la orden de clausura del diario no emanaba de una autoridad competente.

    5- En el caso Siri el agente productor de los hechos lesivos es de carácter público, mientras que en el caso Kot los hechos lesivos emanan de particulares. En el primer caso se dicta la restitución de los derechos porque la Corte hace una analogía con el hábeas corpus, ya que este recurso se hace viable cuando se efectúa una detención ilegal, y la detención es siempre realizada por autoridad pública (sino sería una privación ilegal de la libertad o secuestro). En el caso Kot se amplía el ámbito de aplicación de la garantía, ya que se extiende al ámbito particular. La Corte hace lugar a este pedido ya que considera que no importa de quien emane el hecho lesivo, sea de autoridad pública sea de particulares, el Estado debe garantizar los derechos de las personas. La acción de amparo como el hábeas corpus no tienen por objeto el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales, sino estos derechos en si mismos a fin de que sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restablecer sus derechos esenciales. La Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes los beneficios de la libertad y este propósito se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos. Además de esto, la Corte también se fundamenta en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

    6– La mayoría de la Corte, en ambos casos, se pronuncia con respecto a los remedios legales diciendo que la Constitución ampara todos los derechos y no es razón para los jueces no ampararlos justificándose en la falta de una ley que reglamente tal amparo. Si aparece claramente una restricción a los derechos esenciales o un daño grave e irreparable a dichos derechos, que en los procesos ordinarios no es posible enmendarlos rápida y efectivamente, los jueces deben restablecer el derecho restringido por medio de la acción de amparo, ya que los derechos esenciales del hombre carecerían de garantías para su subsistencia si los tribunales no actuaran por falta de una ley que reglamente dichos derechos.

    7- Después de lo resuelto en Siri y Kot se ve que la reglamentación procesal no está exclusivamente en manos del Poder Legislativo, sino también en la jurisprudencia. En este sentido, corresponde al Poder Judicial, cuando hay efectivamente un derecho vulnerado que la Constitución protege y no hay una ley que reglamente tal derecho, actuar salvaguardando el derecho por medio de las sentencias que dictan los jueces. Y éste es, justamente, el ámbito de acción que corresponde al Poder Judicial, las sentencias que los jueces dictan a raíz de los casos que se presentan ante los tribunales. A este respecto, se fundamenta dicho accionar en el art. 43 CN, donde se establece la acción de amparo y el recurso de hábeas corpus.

    8- Distintos tratados internacionales a los que la Nación está suscripta, habilitan la acción de los jueces cuando no existen normas que expresamente protejan el ejercicio de un derecho o habiliten su garantía. Éstos tratados son: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8°); y Pacto Internacional de Derechos Culturales, Civiles y Políticos (artículo 2, inc. 3)

    9- En el caso Kot se invoca expresamente la Declaración Universal de los Derechos del Hombre con el objeto de establecer porque la Corte hace lugar al reclamo del requirente, ya que al no existir una norma que expresamente proteja el ejercicio de un derecho o habiliten su garantía en el orden nacional, la Corte entiende que por el solo hecho de que la Nación está suscripta a dicho tratado, es obligatorio para los jueces aplicar dicha norma que garantiza la protección del derecho vulnerado. De esta forma, se pondera a la norma supranacional.

    10- Corresponde que los jueces intervengan de inmediato ante la evidencia de lesión a los derechos fundamentales, por medio de la vía rápida de la acción de amparo, cuando aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales. Los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de ésta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios. Pero, guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún obstáculo de hecho o de derecho debe impedir o retardar el amparo constitucional.

    11- El perfil que se le otorga al amparo en Siri y Kot es de carácter amplio, delineado por el artículo 43 CN y los tratados internacionales; no requiere de procedimientos específicos ni formales. En la primera parte del artículo 43 CN existe un cierto margen de disfuncionalidad, pero ella debe ser resuelta a favor de la libertad y de la tutela de los derechos.

    Los tratados internacionales son más restringidos y el artículo 43 más amplio. El artículo 43 se refiere tanto a todos los derechos tutelados por la Constitución, tratados o leyes; los pactos de derechos humanos se refieren específicamente a los derechos y libertades fundamentales tutelados en la Constitución, los tratados o las leyes. Esta diferencia puede no ser sustancial, ya que hay consenso en que el amparo no procede para la tutela de cualquier derecho. La legitimación es muchísimo más amplia en el segundo párrafo del artículo 43 al incluir a las asociaciones de usuarios y consumidores y al prever la tutela de derechos de incidencia colectiva. El recurso de los pactos es un recurso de carácter personal e individual.

    Este artículo incluye dos amparos diferentes: uno, el contemplado en el parágrafo primero, relativo a personas directamente lesionadas en sus derechos individuales; y el del segundo párrafo, que tutela expresamente los derechos de incidencia colectiva en general. Este párrafo, al legitimar al defensor del pueblo y las diversas asociaciones expresamente, está señalando que no se requiere la lesión al derecho de una persona concreta, y con mayor razón que también están legitimados cuando tal lesión individual existe.

    Los pactos de derechos humanos se refieren exclusivamente a las personas físicas, en tanto que la Constitución en su enumeración de derechos y garantías, incluido el amparo del artículo 43, se refiere a las personas físicas o jurídicas. También en este punto son más amplios los dos recursos de amparo del artículo 43 que el de los pactos de derechos humanos.

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: "Art. 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

    El Pacto Internacional de Derechos Culturales, Civiles y Políticos establece en su art. 2, inc. 3: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

    De estas normas se extrae que para la protección y restitución del derecho vulnerado, requiere un recurso sencillo, rápido y efectivo, capaz de remediar el acto lesivo de forma inmediata.

     

     

    María Candelaria Cicardo