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Capacidad patrimonial de la mujer casada en sociedad conyugal (página 2)


Partes: 1, 2

En esta sociedad se confunden los socios (cónyuges) con la persona del marido, a quien los terceros ven únicamente para contratar, porque no ven patrimonio más que el de este, en el cual se confunden el patrimonio social y el propio de la mujer, esto anula la posibilidad de que los cónyuges tengan iguales derechos sobre un bien común, tomado así del Código Civil en sus arts. 1752 que niega a la mujer, mientras dure la sociedad conyugal, todo derecho sobre los bienes sociales, y el art. 1750 C.C. establece que el marido es, respecto de terceros, el único dueño de estos bienes, durante la vigencia de la sociedad.

II). De la administración patrimonial.

Durante la vigencia de la sociedad conyugal existen tres patrimonios:

  • a) Patrimonio de la sociedad conyugal.

  • b) Patrimonio del marido.

  • c) Patrimonio de la mujer.

Corresponde al marido la administración "ordinaria[3]de los bienes sociales y los de la mujer, por el solo hecho de contraer matrimonio y ser mayor de 18 años.

La ley al señalar que el marido administra como dueño, le quita la carga ó responsabilidad de rendir cuentas a su mujer al término del matrimonio, esto, a pesar de que la ley establezca responsabilidades en caso de actuar con dolo, ya que estas responsabilidades se podrían apreciar de mejor manera una vez disuelto el matrimonio, puesto que no siempre es posible notarlo dentro de este, lo que implica que la mujer desconozca el camino y destino de su patrimonio durante la vigencia de la sociedad conyugal.

El marido tiene amplias facultades de administración sobre los bienes sociales y aunque se establezca que requiere de la autorización de la mujer para realizar ciertos negocios jurídicos, la mujer por sí sola no posee derecho alguno sobre estos bienes, salvo en el caso de sus bienes propios,[4] quedando entregados a la omnipotencia del marido la administración de todo bien mueble, y los derechos que la mujer tenga en una sociedad civil o comercial, se exceptúan sí, sus derechos hereditarios.

Además de los tres patrimonios ya distinguidos, si la mujer ejerce alguna profesión, industria o comercio separado del de su marido, se formará un cuarto patrimonio compuesto por los bienes que ella adquiera.

La mujer sólo podrá administrar en forma excepcional los bienes sociales en los siguientes casos:

  • 1. En el caso de la administración extraordinaria (art. 137 C.C.).

2. Con autorización judicial y conocimiento de causa en caso de impedimento del marido de larga o indefinida duración que cause un perjuicio (art. 138 inc. 2º)

  • 3. Caso de la mujer que actúa por mandato del marido, obligando los bienes sociales y los del marido, pero si contrata a nombre propio, obligará sólo a sus bienes.

Si bien, el hombre administra legalmente los bienes de la mujer, ella aún conservará su dominio, pero jurídicamente no podrá realizar por sí misma determinados actos jurídicos, sino que el marido, pero autorizado por la mujer o la justicia en subsidio cuando ella no pudiere manifestar su voluntad, así, respecto de sus bienes raíces propios, la mujer no podrá:

  • Enajenar.

  • Gravar.

  • Dar en arrendamiento.

  • Ceder la tenencia de los bienes.

Que en la ley sólo se mencionen estos bienes no quiere decir que pueda ejecutar distintos actos respecto de idénticos bienes, no pudiendo, por tanto, aceptar ni repudiar asignaciones ni donaciones por si misma, siendo el marido quien lo haga, claro, con el consentimiento de la mujer. En este punto se ve una vez más como se limita el poder decisivo de la mujer respecto de sus bienes, puesto que a pesar de que administre el marido, de todas formas debe pedir la autorización a la mujer. Y así, por carecer de la facultad de disposición, tampoco puede remitir una deuda, novar una obligación, transigir ni renunciar a la prescripción[5]

Parece importante mencionar el caso de impedimento de larga o indefinida duración, caso en que se da la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, pudiendo la mujer aceptar sobre sí esta responsabilidad, en cuyo caso, podrá actuar respecto de sus bienes propios sin necesidad de solicitar autorización judicial en forma supletoria, ya que al ocupar el lugar del marido como administrador puede al mismo tiempo manifestar su voluntad respecto de sus bienes propios[6]En todo caso, si la mujer desea realizar un negocio, pero el marido se niega injustificadamente a celebrar actos o contratos sobre bienes propios de la mujer y que ella desea ejecutar, la ley le da una solución permitiéndole actuar, autorizada por un juez; y obviamente, de esta forma sólo obligará sus bienes propios, y los bienes sociales y los del marido sólo resultarán obligados hasta la concurrencia del beneficio que hubieren obtenido del acto negocial[7]

A pesar de todo, la ley permite en ciertos casos a la mujer actuar por sí misma:

  • a) Adquirir por acto entre vivos: Puede adquirir a titulo gratuito, ya que el art. 1389 prescribe que puede ser donatario toda persona que la ley no ha declarado incapaz; pero si es a título oneroso, la tradición o entrega debe hacerse al marido, debido a que el art. 1578 del C.C. dispone que el pago hecho al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes es nulo; este caso confirma que la ley considera aún incapaz a la mujer para actuar por sí misma.

  • b) Facultades en materia de posesión: La mujer casada en sociedad conyugal puede adquirir en posesión tanto bienes muebles como inmuebles ejerciendo los respectivos derechos que se le confieren, que son actuar en juicio para reclamar estos derechos y adquirir el dominio de las cosas poseídas por la vía de la prescripción adquisitiva, sin mediar autorización alguna.

  • c) Ser tutora o curadora, ejercer el albaceazgo y comparecer en juicio. A su vez, la ley prescribe cuáles son las limitaciones administrativas del marido, debiendo contar con la autorización de la mujer:

  • a) Enajenar o gravar los bienes raíces sociales o prometer su enajenación o gravamen y arrendar o ceder su tenencia: La enajenación en este caso se especifica a las voluntarias y no a las decretadas judicialmente; gravar bienes se refiere al hecho de constituir hipotecas, censos, servidumbres u otros derechos reales sobre esta clase de bienes y en los casos de arrendar o ceder su tenencia (como en comodato), si son urbanos no podrá exceder de 5 años y si son rústicos no podrá ser por más de 8 años.

  • b) Donar bienes sociales de un considerable valor pecuniario.

  • c) Obligar bienes sociales al constituirse como avalista, codeudor solidario, fiador u otorgar cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros: Se refiere al caso de garantizar una deuda ajena y en caso de no mediar autorización de la mujer, el marido obligará solamente sus bienes propios, además, acá no se atiende sólo a cauciones personales, puesto que menciona "cualquiera otra caución", quedando comprendida también la prenda.

La autorización de la mujer puede ser expresa o tácita[8]en el primer caso, será siempre solemne, debiendo constar por escrito y, aún más, por escritura pública si el acto que autoriza exige esta solemnidad, debiendo, además, ser especifica, es decir, individualizar expresamente el acto que se autoriza; y será tácita cuando la mujer intervenga directa y de cualquier manera en el acto a que se refiera, incluso si nombrare a un mandatario.

Ante todo, a pesar de la casi "omnipotencia" administradora que otorga la ley al marido de los bienes sociales y de los bienes propios de su mujer, con excepción de los adquiridos por su trabajo remunerado (como ya se ha mencionado), se le otorga cierta protección a la mujer en caso de ver irregularidades durante el ejercicio de la facultad legal que el marido tiene:

  • a) La mujer para evitar casos de mala administración o administración fraudulenta, puede pedir la separación judicial de bienes y si el marido se opone a la separación, deberá caucionar[9]suficientemente los intereses de la mujer.

b) Si bien, al disolverse la sociedad conyugal la mujer goza del beneficio de emolumento, en virtud del cual solo responde de las deudas sociales hasta concurrencia de lo que recibe por gananciales (art. 1777 C.C.), lo mejor para ella sería renunciar a los gananciales, y así, no responderá de ninguna deuda social que el marido haya adquirido debido a su precaria administración.

c) Disuelta la sociedad conyugal, la mujer puede perseguir criminalmente a su marido por el actuar doloso (malicioso) de su administración siempre que ellos constituyan delito; y actuar civilmente con el fin de solicitar la nulidad de los actos aparentes o simulados que el marido haya celebrado en perjuicio de la mujer, pudiendo, por esto, ser indemnizada.

Es preciso diferenciar la separación judicial de los cónyuges de la separación total de bienes, ya que, si bien ambas producen el término de la sociedad conyugal, no son lo mismo, en cuanto a que la separación judicial de los cónyuges hace terminar el matrimonio y en vez de quedar en comunidad respecto de los bienes, esta se sustituye por la de separación de bienes, y al contrario, la separación total de bienes hace terminar el régimen de sociedad conyugal y se le reemplaza por el de separación total de bienes, siguiendo vigente el matrimonio que ya se había contraído.

III). Conclusión: De lo señalado precedentemente cabe destacar que en la mayoría de los casos en que a la mujer no se le permite actuar por sí misma, y que por tanto se le considera incapaz, son situaciones que si las analizamos bien, en cada acto que se permite actuar al marido, debe pedir la autorización o consentimiento de la mujer, es decir, debe constar su voluntad, ahora, si sacamos al marido como representante de la mujer, sería lo mismo, pero sin intermediarios, y si bien, la ley vela por una sana administración del marido, como este ejerce dicha facultad como si fuera dueño no debe rendirle cuentas a la mujer sino una vez disuelta la sociedad conyugal, en cuyo caso, puede ocurrir que el marido haya dilapidado completamente los bienes y no tenga otros para caucionar a la mujer de esta dilapidación, pudiendo resultar íntegramente afectada.

CAPÍTULO II

Protección jurídica de la mujer

Es importante destacar que derivado del principio de la exégesis del derecho, todas las normas existentes en un determinado estado se confluyen de tal manera de encontrarse armónicamente complementadas las unas con las otras, no pudiendo contradecirse de ninguna forma y, en virtud de la escala jerárquica que presentan los distintos tipos de normas en nuestro país, las de menor rango no pueden derogar ni contravenir a las que se encuentran en una escala superior, así por ejemplo, ninguna ley, norma o reglamento puede prescribir cosas contrarias o prescindir de cualquier norma de la Constitución Política de la República de Chile.

I). La tutela que otorga el Estado a la mujer en caso de ver vulnerados sus derechos de administración.

Nuestro Código Civil, más allá de solamente regular los distintos regímenes matrimoniales y en especial el de sociedad conyugal, establece una sanción para el caso de que la mujer ejecute o celebre actos o contratos respecto de sus bienes sin mediar autorización de su marido, siendo la de nulidad, discutiéndose en gran parte si se trata de una nulidad absoluta o sólo es relativa.

Pero, en virtud del principio integrador de las normas de nuestra nación, el tema va más allá de lo preceptuado en nuestro Código Civil[10]debiendo citar a la Constitución Política de la República de Chile, en cuanto contempla normas que prohíben la discriminación arbitraria y prescriben la igualdad tanto en dignidad como en derechos[11]y garantiza la igualdad ante la ley[12]

En virtud de lo anterior, ninguna norma debería contradecir estos principios constitucionales superiores a cualquier otra norma que esté vigente en nuestro país, con excepción de los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile, sobre todo si tratan materias de derechos humanos, las que se encuentran al mismo nivel jerárquico que la constitución.

De todo lo anterior, cabe señalar que sería más conveniente para la mujer defenderse más allá de las disposiciones civiles que jerárquicamente es una ley ordinaria, que no puede prescindir de las normas constitucionales que, como se dijo, tienen un valor jerárquico superior a ella. Siendo más factible la interposición de un recurso que se limite a alegar la inconstitucionalidad de toda norma que prohíba o limite hasta en el más mínimo término la capacidad de la mujer para administrar su patrimonio propio cuando se encuentre casada bajo el régimen de sociedad conyugal.

II). Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Lo que interesa en este caso más que determinar si hay nulidad relativa o absoluta de los actos que la mujer efectivamente dentro de la sociedad conyugal ejecute sin la autorización de su marido respecto de sus bienes propios, es la acción o camino que la mujer puede emprender para proteger y defender la validez de su actuación[13]

De esta manera, en caso de que el marido inicie un juicio para declarar la nulidad del acto ejecutado por la mujer sobre sus bienes propios, sin su consentimiento, ella puede defenderse interponiendo el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de todo aquel precepto legal que la prive de la disposición y administración de sus bienes, para ese caso en particular, el cual se debe interponer ante el Tribunal Constitucional, único órgano competente para conocer de este recurso y ejercer el control de constitucionalidad.

  • a) Requisitos de procedencia.

Parece lícito aplicar el art. 82 nº 6 de la Constitución Política de la República[14]en cuanto parece ajustarse precisamente a la finalidad perseguida en este acápite, en específico, los requisitos para que proceda este recurso son:

1). La existencia de un precepto legal contrario a la constitución: Se debe tratar de cualquier precepto legal que transgreda en forma manifiesta una norma constitucional o algún tratado internacional vigente y ratificado por Chile que establezca algún derecho a favor de la igualdad de géneros o, en particular, de la mujer, en este caso en particular creemos que hay inconstitucionalidad del art. 1754 del C.C., por cuanto transgrede las normas constitucionales previamente citadas.

b). Que el precepto se pretenda aplicar en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial: La expresión "gestión" es amplia, ya que comprende tanto los actos contenciosos como los voluntarios. Se debe tratar de un precepto legal que sea susceptible de aplicarse en aquella gestión.

c). Que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto: Dice relación con que el juicio que sigue el marido en contra de su mujer lo pueda ganar en virtud de la norma que limite la capacidad de la mujer.

d). Que la impugnación este fundada razonablemente: Se trata de evitar que se alegue por cualquier motivo, con el fin de que aquellos casos que realmente afecten a la mujer sean vistos con la mayor precisión posible.

e). Se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.

Una vez que se inicia el juicio, las partes de este, que pueden ser, tanto el marido como la mujer, quienes pueden recurrir ante el Tribunal Constitucional o puede, el juez que conoce del asunto en subsidio.

b). Tramitación del recurso.

Una vez presentado el recurso ante el Tribunal Constitucional, este lo conocerá una de sus salas, sin ulterior recurso.

Si se declara admisible el recurso, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre la cuestión de inaplicabilidad por la mayoría de sus miembros en ejercicio, es decir, el conocimiento del fondo del asunto será de competencia del pleno.

En caso que el Tribunal Constitucional acoja el recurso, declarará que el art. 1754 inc. final del C.C. es inaplicable por inconstitucionalidad para ese caso concreto o particular, pronunciándose, a su vez, que el acto o contrato ejecutado por la mujer es plenamente válido.

III). Conclusión: En este capítulo se ha tratado de ir más allá de lo que normalmente se presenta en nuestra vida jurídica, tratando, por lo demás de otorgar alguna posibilidad a la mujer para velar por sus derechos, que si bien se encuentran establecidos en la Constitución, otras normas declaran situaciones totalmente contrarias, provocando la incapacidad de la mujer para administrar sus bienes propios, siendo que normas de mayor valor jerárquico declaran la igualdad entre hombres y mujeres en lo que a derechos se trata.

Conclusiones

En el presente trabajo se ha tratado de abarcar en forma precisa, pero con elocuencia la capacidad que la mujer posee sobre sus bienes propios cuando se encuentra casada bajo el régimen de sociedad conyugal, comenzando a explicar primeramente de que se trata este régimen en particular, luego se explica el régimen de administración que rige durante el matrimonio tanto por parte del marido como por parte de su mujer respecto de las distintas clases de bienes que se encuentran dentro del matrimonio y qué derechos y obligaciones recae sobre cada cónyuge, para finalmente ver de qué forma se protege a la mujer en caso de ver vulnerados sus derechos de administración, estableciendo una nueva alternativa y como puede ejercer esa protección en caso de que sea necesario para ella.

Durante la realización del trabajo se mantuvo como hipótesis que "aún no se reconoce plenamente la capacidad jurídica de la mujer casada en sociedad conyugal, porque existe una técnica legislativa descuidada por parte de los legisladores" y, finalmente se ha comprobado la hipótesis, ya que se ve una manifiesta contradicción de normas dentro de nuestro mundo jurídico que tratan de regular la capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal, tanto así, que incluso se cree que se ha llegado a contradecir la Constitución de la República de Chile que garantiza la igualdad de las personas tanto en dignidad y derechos, pero que en otras normas aparecen regulaciones que contradicen este principio constitucional y, aún más, tratándose de regular este régimen se han dictado nuevas normas que otorguen mayor capacidad a la mujer, pero definitivamente no lo han logrado.

Acá, no se pretende que cada uno de los cónyuges administre sus bienes por separado, porque en ese caso sería separación de bienes, sólo se pretende que los bienes que pasen a formar parte de la sociedad, definitivamente sean administrados por los cónyuges de consuno y que para el caso de la mujer, y en particular, relativo a sus bienes propios, ella los pueda administrar libremente tal como se le ha otorgado esa facultad respecto de los bienes percibidos de su trabajo profesional, sin necesidad de que deba solicitar autorización del marido o del juez en su caso, sino que sólo se establezcan requisitos comunes para los bienes que, de acuerdo a lo que se propone aquí, pasen a formar parte de la sociedad.

Bibliografía

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B. Centro de Documentación.

Fries, Lorena; Maira, Gloria y Maturana, Camila (2004), Mujer Sujeto, Mujeres Sujetadas, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos de las Mujeres en Chile, Santiago de Chile, Área de Ciudadanía y Derechos Humanos, Corporación La Morada.

C. Fuentes Documentales.

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Código Civil Chileno (Edición actualizada al 2006), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile.

Decreto Ley Nº 328 (1925), Creó el Patrimonio Reservado de la Mujer Casada, Santiago de Chile.

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Ley Nº 10.271 (1952), Introduce Diversas Modificaciones al Código Civil, Otorgando Mayores Atribuciones a la Mujer en la Administración de la Sociedad Conyugal, Santiago de Chile.

Ley Nº 18.802 (1989), Introduce Modificaciones al Código Civil, Haciendo Desaparecer la Nulidad Relativa de la Mujer Casada en Sociedad Conyugal, Santiago de Chile.

Ley Nº 19.335 (1994), Establece Régimen de Participación en los Gananciales, Modifica el Código Civil y la Ley de Matrimonio Civil, Santiago de Chile.

Bello Muñoz, María Graciela y Morales Jiménez, Lilian Patricia (2006), Capacidad Jurídica de la Mujer Casada en Sociedad Conyugal en Relación con el Principio de Igualdad, Ciudad de Temuco, Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho, Universidad Católica de Temuco.

Corral, Hernán (2007), Observaciones Sobre Proyecto de Ley que Modifica el Código Civil en Materia de Sociedad Conyugal, Minuta Expuesta Ante el Senado en el Edificio del Congreso Nacional, Santiago de Chile, Profesor de Derecho Civil y Decano de la Facultad de Los Andes.

Orrego, Juan Andrés (2007), Regímenes Matrimoniales, Santiago de Chile, Informes de Materia Civil [en línea]. Juan Andrés Orrego A., Abogado y Profesor. 21 de abril 2007 [Consulta: 10 de septiembre 2007]

Rodríguez Grez, Pablo (2006), Innovaciones en Materia de Regímenes Matrimoniales, Santiago de Chile, Base de Datos del Diario Oficial, Profesor Titular de Derecho Constitucional, Universidad del Desarrollo.

 

 

 

Autor:

Christian Marcelo Correa Cabrales

Profesor Gu?a: Gabriel ?lvarez Undurraga

Facultad de derecho

Santiago, Chile

2007

edu.red

[1] ORREGO, JU?N ANDR?S. Reg?menes matrimoniales p. 8, www.juanandresorrego.cl

[2] Definici?n se?alada en la ley Nº 19.335 de 1994, en su art. 2º

[3] La extraordinaria se produce cuando el marido est? impedido de administrar y se le nombra un curador de los bienes sociales que lo haga por ?l.

[4] Arts. 138 y 138 bis del C.C., este ?ltimo incorporado por la Ley Nº 19.335.

[5] Remitir: Perdonar – Novar: Crear nuevas obligaciones – Transigir: Celebrar el contrato de transacci?n.

[6] BELLO MAR?A y MORALES LILIAN, Capacidad jur?dica de la mujer casada en sociedad conyugal en relaci?n con el principio de igualdad, pp. 21 a 23.

[7] Art. 138 bis del C?digo Civil.

[8] En t?rminos formales, la autorizaci?n expresa es aquella que se da en t?rminos formales y expl?citos y t?cita es la que se deduce de ciertos hechos o actitudes de una persona.

[9] Cauci?n: Obligaci?n contra?da para le seguridad de otra obligaci?n propia o ajena (art. 46 C.C.), en general, se traduce en una garant?a que el marido debe otorgar a la mujer, como una fianza, una prenda o una hipoteca.

[10] BELLO MAR?A y MORALES LILIAN, Capacidad jur?dica de la mujer casada en sociedad conyugal en relaci?n con el principio de igualdad, p. 42.

[11] Art. 1, inc. 1º. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. (Principio de dignidad constitucional).

[12] Art. 19, "La constituci?n asegura a todas las personas", nº 2. "La igualdad ante la ley."

[13] BELLO MAR?A y MORALES LILIAN, Capacidad jur?dica de la mujer casada en sociedad conyugal en relaci?n con el principio de igualdad, p. 42.

[14] Art. 82 nº 6 C.P.R., "Resolver, por la mayor?a de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaci?n en cualquier gesti?n se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la constituci?n".

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