La posesión/ la propiedad o dominio
Preguntas de razonamiento para la fundamentación del trabajo
¿Cómo se relaciona el dominio con la posesión?
¿Divida en tres épocas históricas el derecho de dominio o propiedad en Nicaragua. Destaque tres ideas fundamentales de cada periodo?
¿Cuál es el estado jurídico del derecho de propiedad o dominio en el actual ordenamiento jurídico nicaragüense?
Para iniciar el abundamiento, en cuanto al tema de la posesión y el dominio, es conveniente tener primero en cuenta la significación de la palabra posesión.
El Diccionario de la Lengua Española entre otras acepciones, señala:
"Posesión: 1. Acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro. 2. Acto de poseer cosas incorpóreas, aunque en rigor no se posean. 3. Apoderamiento del espíritu del hombre por otro espíritu… 4. Cosa poseída, especialmente fincas rústicas… 5. Territorio situado fuera de las fronteras de una Nación, pero que le pertenece… 6. Situación de poder de hecho sobre las cosas o los derechos, a la que se otorga una protección jurídica provisional que no prejuzga la titularidad de los mismos. –La que se tiene sobre una cosa o un derecho con ánimo de dueño o de titular legítimo y que permite adquirir la propiedad o titularidad por su ejercicio prolongado en el tiempo mediante usucapión. -La de carácter ficticio o presunto, atribuida por ministerio de la ley, y que no se fundamenta en la aprehensión material de las cosas o en el ejercicio de los derechos poseídos… La que corresponde al heredero sobre los bienes hereditarios desde la muerte del causante…- Apariencia de la titularidad de un estado civil, fundada en el ejercicio público y continuado de las facultades correspondientes al mismo" (Real Academia Española, 2001).
La primera acepción que el Diccionario de Derecho Usual de GUILLERMO CABANELLAS (Cabanellas, 1974) señala a la palabra posesión, entendida en el sentido estricto de posesión material, es la de "poder de hecho y de derecho sobre una cosa mate rial constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)", la cual concuerda con la concepción clásica de la posesión material, en la que se distinguen sus dos elementos estructurales, esenciales: Uno material, corpus, y otro subjetivo, ánimus.
La palabra posesión deriva de los vocablos latinos possessio-possessionis, que significa tener materialmente una cosa corporal con el ánimo de apropiársela o conservarla para sí. El vocablo permite deducir de la raíz y del prefijo que lo con forman, potens-sedere (poder-estar sentado). Etimológicamente poseer es equivalente a tener, ocupar, detentar, con independencia del título y con independencia de si el que la detenta tiene título para ello.
Las notas características de la posesión son tres:
– supone una relación del hombre con las cosas.
– es una relación de dominación o poder.
– es una dominación de hecho sin prejuzgar si existe para ello una titularidad de dominio u otro derecho real.
La palabra posesión tiene dos sentidos:
– como señorío o poder de hecho,
– como poder jurídico (derecho).
La posesión es un señorío de hecho sobre la cosa; que produce efectos jurídicos, con lo que conlleva un poder jurídico.
Ambos, posesión y dominio, son fenómenos diferentes y autónomos, que si bien están íntimamente relacionados, son perfectamente diferenciables entre sí, como quiera que pueda darse la propiedad sin la posesión, y la posesión sin la propiedad, aunque, cuando confluyen los dos fenómenos, se genera una situación de excepcional privilegio jurídico frente a las cosas. Ese poder de dominación, se da en la posesión sin que necesariamente entrañe la titularidad de un derecho, no obstante que la posesión tuvo que ser, sin duda, el antecedente histórico y natural de la propiedad.
Cuando coinciden el derecho y el poder, el propietario poseedor se encuentra en la más sólida posición jurídica frente a la cosa. En mejor situación que la de quien sólo es titular del derecho y carece de la posesión, o, de la de quien sólo es poseedor sin ser titular del derecho.
No obstante, el dominio importa una relación jurídica, porque es un derecho que se tiene sobre una cosa. Además, Está protegido por una acción especial: la reivindicatoria. Y la posesión implica una relación material, ya que es un hecho. Conjuntamente, se puede poseer por más de un título. Pero los dos recaen sobre una cosa determinada y son exclusivas.
Sin embargo, el derecho de propiedad nicaragüense, como casi las demás naciones, ha sufrido varios cambios a través de la historia.
El descubrimiento de América, fue cuando los españoles llegaron a nuestro país, hará unos 500 años, introdujeron el principio de la propiedad privada a través de los Derechos Reales que el Rey de España concedió sobre miles de caballerías de tierra, estableciéndose una explotación de tipo esclavista conocida en la historia con el nombre de "Encomienda". Se ubico el sistema propietario peninsular.
Para 1821, fecha en que sé dio nuestra independencia, las propiedades estaban concentradas en un núcleo de grandes comerciantes monopolistas guatemaltecos y los criollos independientes, quienes propugnaban por "la necesidad de limitar y distribuir la propiedad de la tierra", según un documento emitido por el consulado del Reino de Guatemala.
En 1824, la Constitución y la Legislación subsiguiente pusieron en marcha un amplio conjunto de reformas, entre ellas el Reordenamiento de la Propiedad de la Tierra, que en un principio debía operarse en el sentido de desarrollar la propiedad privada sin tocar las tierras comunales, originó sin embargo, profundas fricciones. Las mensuras de tierras y las exigencias en cuanto a la presentación de los títulos de propiedad causaron un creciente malestar en las zonas indígenas causando lanzamientos de estos grupos. Posteriormente, hubo conflictos donde la confiscación de la propiedad era el pero de tales.
Posteriormente cambio la propiedad como hacienda tradicional. Luego entre 1879 y 1888 el panorama comienza a variar en muchos aspectos, la propiedad, por ejemplo, que daba respaldo social, comienza a ser vista como un elemento de alto valor económico, entonces se crean los registros de propiedad para garantizar la propiedad de la tierra, debido a las exigencias que trajo como consecuencia el cultivo de café experimentado.
Después, la propiedad vino a dar la consolidación de la incorporación de inmensas porciones de tierras ociosas o subutilizadas a la producción cafetalera mediante la expropiación de la propiedad eclesiástica, la abolición del sistema de manos muertas y la venta de propiedades nacionales.
Las expropiaciones de tierra parecen iniciarse a partir de 1838 y se extiende de manera ininterrumpida hasta 1906. Una primera consecuencia de esta carrera por las tierras selectiva, recayó desfavorablemente sobre la capa de colonos, asentados, poseedores sin título, "comuneros", indígenas, etc., quienes fueron expropiados violentamente por los gobernadores oligárquicos impulsores de las invasiones de tierra que habrían de prolongarse por varios decenios.
Entre 1920 y 1930 comienza a formarse mediante la demarcación de tierras nacionales abarcando unas 1,200 mzs; como consecuencia de la crisis sufrida por los precios del café en el mercado mundial durante la crisis de los años "30s y especialmente por la guerra antiimperialista, encabezada por Sandino, desde 1927 hasta 1934, las plantaciones son abandonadas prácticamente por sus propietarios pasando a ser ocupadas por los campesinos pobres partidarios de la guerra de liberación.
El 30 de marzo de 1917 se emitió un decreto legislativo con el titulo de Ley agraria, que viene a ser igual al decreto anterior dado por el régimen de Zelaya el 19 de marzo de 1895, siendo este último mas negativo aun por cuanto vino a dar muerte al último vestigio de propiedad comunal que había en las comunidades indígenas ya que autorizó su división y venta. La ley de 1929 prohíbe la venta de tierras nacionales, pero no se prohíbe la explotación de estas tierras, o sea, que es legalmente permisible fincarse en ellas.
Indudablemente, una vez en el poder Anastasio Somoza García se consagró con avidez insaciable la tarea de enriquecerse, utilizando los mismos métodos que fomentaba entre el personal militar y burocrático que le servía, pero siempre con resultados más ostensibles. Sus principales fuentes de acumulación de riqueza fueron: La apropiación de los bienes de los más ricos alemanes radicados en Nicaragua, además de otras múltiples propiedades agrícolas y urbanas, así se comprende que ya en 1946 Somoza aparezca en la lista de los principales exportadores de Nicaragua. Se dan varios cambios significativos como la ley que decreto la venta de tierras nacionales con precios según su valor mercantil dejando de lado el interés social.
Y la ley de Reforma Agraria que fue sancionada el 3 de abril de 1963 en la Colonia Agrícola de "Los Laureles", en los últimos días del gobierno del Ing. Luis Somoza Debayle, corresponde al decreto 797 y publicada en la Gaceta "Diario Oficial" numero 85 del 19 de abril de 1963. Uno de los principales objetivos fue "La transformación fundamental de la estructura agraria y la reintegración de la población rural al desarrollo económico social y político de la nación.
Se ven Tierras Afectadas las de Propiedad Privada donde podrían limitarse por el incumplimiento de las normas de la función social revistan una gravedad tal que amerite la expropiación. La ley no califica a la persona como una u otra cosa y no hace reparos en si ésta es propietaria de otras tierras o no, ni en otros requisitos que deben llenar los que "no son ganaderos ni agricultores" para que les puedan adjudicar una unidad agrícola familiar.
Además de otros requisitos el adjudicatario deberá haber pagado por lo menos el 25% del precio de la tierra para obtener del IAN (Instituto Agrario Nacional) le traspase la propiedad, la que queda gravada con hipoteca, a todo eso hay que tomar en cuenta los impuestos, multas gravámenes que el adjudicatario debía pagar, porcentaje del 5% anual sobre el valor de la propiedad, el que podía llegar al 11% si se atrasa en las amortizaciones (arto. 66 R.A. decía que el interés moratorio era del 6% anual).
Cuando se reformó la Constitución de 1963. Se estableció que el IAN pagaría en bonos al propietario con quienes entraría en arreglo para favorecer a poseedores de fincados en los terrenos particulares que carecían de título de dominio. Estos bonos servirían para pago de impuesto al Estado. Sin embargo, parece que no es el caso aquí de "expropiación", pues el artículo solo hablaba de que el Instituto Agrario "procurará" legalizar la situación de poseedores de hecho (Historia, 2001).
Es interesante deducir que efectivamente con los tres Somozas, la propiedad tenia vida legal y jurídica positiva, pero como es de todos conocidos, estos gobernantes y sus allegados se aprovecharon de su condición política e interpretaron las leyes a su conveniencia para adueñarse de las propiedades de los nicaragüenses que la habían obtenido con duro esfuerzo y honrado trabajo; tanto que en 1978 la situación de la tenencia de la tierra en Nicaragua era extremadamente aguda por su alto grado de concentración.
Mientras tanto decenas de miles de campesinos no poseían tierras y vivían empobrecidos en el atraso y la marginalidad. Por ello y otras causas políticas, económicas y sociales, de una manera violenta y revolucionaria, en 1979, la población nicaragüense se levanto en contra de sus opresores a quienes derroco, obteniendo de facto el poder el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN.), dicha organización borró absolutamente todas las Disposiciones Jurídicas existentes a 1979.
Con el derrocamiento del régimen Somocista en 1979, se inicia un fuerte proceso de transformación agraria, él cual se desarrolla a partir de una base legal que se expresa en la promulgación de la legislación agraria. Se inicia la rrecuperación de Bienes usurpados por el Somocismo, donde se dictan decretos y leyes para ello.
Luego, en julio de 1981 se emite "El Plan de la Reforma Agraria", sus objetivos son brindar acceso a la tierra al campesino pobre, a través de la eliminación progresiva del latifundio improductivo y la creación del movimiento cooperativo rural.
Su objetivo es la democratización de la propiedad afectando el latifundio ocioso y mal explotado; como lo expresa en uno de los considerandos, que el propósito de la Revolución Popular Sandinista, reivindicar históricamente el derecho del campesinado a vivir dignamente del trabajo de la tierra y garantizar su plena incorporación a los planes nacionales de desarrollo agropecuario bajo formas apropiadas de organización, crédito, comercialización y asistencia técnica. Se aprecia la urgente necesidad de superar las formas de propiedad y explotación de la misma, lo cual constituye un freno al desarrollo y al progreso, y eliminar la explotación del trabajo del campesino a través de sus modalidades de mediería, aparcería, colonato, y formas similares.
Mediante el Decreto 826, del 17 de diciembre de 1981 se promulgó la "Ley de Cooperativas Agropecuarias", la cual tenía por objeto regular la promoción, constitución, organización, funcionamiento, relaciones y disolución de las cooperativas agropecuarias, a fin de impulsar su desarrollo.
La "Ley de Reforma Agraria" es reformada el 17 de Enero de 1986 con la "Ley No 14". Donde en esta ley se introduce como causal de expropiación la utilidad pública o interés social.
De 1987 al mes de abril de 1990, se trazan líneas principales en el ordenamiento y consolidación de las acciones realizadas en los años anteriores, contemplándose en la Reforma Agraria como acciones:
La recuperación de territorios productivos que habían sido abandonados por la guerra. Se plantea reducir las afectaciones a propietarios privados, la legalización de las tierras que habían sido entregadas a los beneficiarios de la Reforma Agraria, el cumplimiento de compromisos pendiente con propietarios privados como pagos, indemnizaciones, permutas y devoluciones a particulares en cuyo proceso de afectación se encontraban inconsistentes.
El 9 de enero de 1987 es promulgada la Constitución Política de Nicaragua, marca un momento histórico muy importante en Nicaragua, por primera vez se inserta el concepto de función social y democratizadora de la propiedad pronunciándose contra el latifundio y a favor de los sectores humildes del campo (Rivera).
Se dictan leyes en cuanto a confiscación y distribución de la tierra, como La Ley 85 "Ley de Transmisión de la Propiedad de Viviendas y otros inmuebles pertenecientes al Estado y sus Instituciones", la numero 86 "Ley Especial de Legalización de Viviendas y Terrenos", la Ley 88 "Ley de Protección a la Propiedad Agraria" y entre otras disposiciones que consideraban cada ley, El Decreto 782 "Ley de Reforma Agraria y la Ley Nº 14 "Reformas a la Ley de Reforma Agraria" donde se garantizaba el derecho de propiedad a todos aquellos que trabajaren o querían trabajarla productiva y eficientemente. (Recuérdese que la nación enfrentaba una guerra y bloqueo comercial).
Por medio de elecciones democráticas llega al poder Doña Violeta Barrios de Chamarro en 1990 (vilchez, 2006). A partir del propio 25 de febrero de ese mismo año expectativas de devoluciones masivas de propiedad se levantan entre los antiguos dueños de diversos bienes afectados por el régimen Sandinista, generándose un proceso de Contra Reforma Agraria.
Se establecieron acuerdos de transición en esa fecha que establecían "Se conviene en la necesidad de proporcionar tranquilidad y seguridad jurídica a las familias nicaragüenses que han sido beneficiados con propiedades urbanas y rurales, en virtud de asignaciones del Estado antes del 25 de febrero de 1990, armonizándolas con los legítimos derechos que puedan tener ante las leyes, los nicaragüenses afectados en sus bienes, para lo cual deberá proceder en el marco de la ley. Se establecerán formas de compensación adecuadas para los que pudieran resultar perjudicados".
Ante esta situación se creó mediante decreto 11-90 una instancia administrativa "La Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones" que debía analizar y resolver si los bienes confiscados debían ser devueltos o no. Así se produjo un proceso de devolución de propiedades que como todo proceso humano tuvo sus aciertos y sus errores.
Contra dicho Decreto fue interpuesto un Recurso de Amparo que la Corte Suprema de Justicia en 1991 resolvió declarándolo parcialmente inconstitucional en lo referente a los casos en que involucraban intereses particulares contrarios.
En esas circunstancias el Poder Legislativo elaboró la Ley 130, mediante la cual proponía expropiar, las propiedades usurpadas, pasándolas al Estado para que éste pudiera devolverlas a los verdaderos propietarios. Esta solución presentaba el defecto de que se tendría que reconocer la verdadera propiedad del usurpado y aunque no lo contemplara, se hubiera visto luego en la obligación de indemnizar el valor de la propiedad a quien no era realmente titular legítimo de la misma.
Esta Ley fue vetada por el ejecutivo, para hacer posible el cumplimiento pleno de las Leyes 85, 86, y 88, el veto fue aprobado por la Asamblea Nacional.
El Decreto 36-91 "Impuesto sobre Bienes Inmuebles" fue hecho para todas las personas que fueron y estuvieron bajo la sombra de las leyes 86 y 86 de 1990, en la que se establecían las formas y las personas que debían pagar sus impuestos en calidad de inmuebles suyos y bajo su propiedad.
El Decreto 51-92 "Creación de la Oficina de Cuantificaciones de Indemnizaciones"(OCI) fue creado con el objetivo de valorizar y cuantificar los bienes reclamados por particulares ante la Procuraduría General de Justicia de conformidad con el Decreto 11-90 y sus reformas, que obtengan una resolución favorable de indemnización, cuando no sea posible la devolución de sus bienes, según artículo 2º del mencionado Decreto, en los demás artículos señala el procedimiento, las formas y facultades del Estado para llevar a cabo dichas indemnizaciones.
La Ley Nº 209. "Ley de Estabilidad de la Propiedad" fue creada para garantizar la estabilidad de Propietarios sobre sus tierras y proteger a los Beneficiados por la Ley Nº 86, emitida el 27 de noviembre de 1995.
En el caso de lotes urbanos, los beneficiados según lo establecido en el Decreto 782, Ley de Reforma Agraria y su Reforma Ley Nº 14, a los beneficiados conforme a los Decretos 35-91, 36-91, 48-92, en contra de los antiguos propietarios, brindándoles una autorización legal con los títulos otorgados en las resoluciones de las leyes mencionadas con títulos supletorios ante la tramitación del original (capítulo 1 de la presente ley). Esta ley fue derogada por el artículo 108 de la Ley Nº 278, publicada en la Gaceta Nº 239 del 16 de diciembre de 1997, quedando vigente lo dispuesto en los articulos20, párrafo 3º sobre Clubes Sociales, 22, 23, y 24 sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles y 46 de la misma ley (Villata, 2001).
Del primer periodo, que corresponde del descubrimiento de América hasta la independencia. Las principales ideales de propiedad eran el señorío y potestad de la tierra por parte del rey sobre las tierras descubiertas. Otro es la imposición de las encomiendas como introducción del principio de la propiedad privada a través de los Derechos Reales que el Rey de España concedió sobre miles de caballerías de tierra, estableciéndose una explotación de tipo esclavista. Y la propiedad caracterizada por reminiscencias de la propiedad medioeval, en el que la vinculación de las fincas es lo normal.
El otro periodo corresponde, particularmente con las constituciones nicaragüenses, de 1824 hasta la legislatura entre la legislatura de los sandistas y el Periodo de Gobierno de Doña Violeta Barrios de Chamorro. Donde se da la redistribución de la tierra al derrocamiento del somocismo (los conflictos de la propiedad se agravaron, ya que no dejó pasar mucho tiempo, cuando empezó a expropiar dolosamente a todos aquellos que poseían sus propiedades con esfuerzo digno y honrado, empezando por los más ricos alemanes que habían fijado su patrimonio en nuestro territorio. Despojó de forma arbitraria, violenta y fuera de la ley a todo campesino pobre que no contaba más que con su pequeña propiedad para sobrevivir, no respetó el derecho inalienable de un domicilio que tiene cada ser humano), la conformación de la ley de reforma agraria, la confiscación y adquisición de bienes somocistas (por esto se forma tantos requisiciones y formación de leyes injustas para unos y otros no, por ser beneficiarias en ciertas cosas por la necesidad de proporcionar tranquilidad y seguridad jurídica a las familias nicaragüenses que han sido beneficiados con propiedades urbanas y rurales, se produjo una contrarreforma agraria).
Y el último periodo correspondiente con la terminación de la judicatura de Gobierno de Doña Violeta Barrios de Chamorro, al igual que la situación actual de la propiedad en Nicaragua.
La propiedad, según definición de nuestro Código Civil en su artículo Nº 615 la define como… el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes… El propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla. Esta es la protección frente a particulares y frente al estado actuando como sujeto de derecho privado.
En su artículo 617 nuestro Código Civil establece la protección de la propiedad frente al Estado "Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de la ley o de sentencia fundada en ésta". Establece también la vía en que mediante su función social, contra su propia voluntad puede ser privado el propietario del goce de su derecho. "La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella y no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra, no es indispensable que la indemnización sea previa. Si no precediesen esos requisitos, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión del expropiado".
Esto tiene su base sólida e inconmovible en las disposiciones Constitucionales e internacionales, básicamente en el arto. 44 y 46 de la Constitución Política vigente, arto. 44"Cn: "Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción", y el arto 46 Cn de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así como, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de la Naciones Unidas y la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. Estas disposiciones garantizan el derecho de propiedad.
La Declaración de San José, ratificada por Nicaragua dice: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".
El Derecho establece, un sistema de protección civil de la propiedad en el que encontramos acciones procésales como la Reivindicación. Debemos incluir dentro de ese marco protector el recurso Extraordinario de Amparo Constitucional en cuanto es utilizable contra los actos de funcionarios que afectando la propiedad violen disposiciones constitucionales.
Autor:
Jack Paniagua