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Contratos mineros

Enviado por yumiko lecca heredia


  1. Contrato de transferencia de derechos mineros
  2. Contrato de cesión minera
  3. Contrato de opción
  4. Contrato de hipoteca minera
  5. Prenda minera
  6. Contrato de riesgo compartido

El Derecho Minero reconoce diversos contratos que se celebran y ejecutan en el desarrollo de esta actividad.

Una clasificación de estos contratos es la hecha por la sistemática de la Ley General de Minería, distinguiendo entre aquellos contratos contemplados en el Título Décimo Tercero y aquellos que en forma dispersa han sido mencionados en la Ley.

El Título Décimo Tercero regula expresamente los contratos de: transferencia, opción, cesión minera, hipoteca, prenda minera, sociedades contractuales y sucursales, sociedades legales, y contratos de riesgo compartido.

Los contratos que tienen alguna regulación en la Ley General de Minería son: venta de minerales, servicio de tratamiento y refinación de minerales.

Finalmente, tenemos una amplia gama de contratos, cuyo objeto es la minería, pero respecto de los cuales la Ley General de Minería no ha previsto regla alguna. Estos contratos están regulados generalmente sólo por normas provenientes del derecho civil, derecho comercial, derecho laboral y, en el caso de la comercialización internacional de minerales por la costumbre. Decimos esto, por cuanto es conocido de ustedes que, en general, en todos los contratos mineros es de aplicación el Derecho Común, denominación con la que conocemos los Abogados al Derecho Civil en el caso de los contratos, y la Ley General de Sociedades en lo que toca al funcionamiento de las sociedades legales y contractuales.

No pretendemos ocuparnos de todos y cada uno de los contratos referidos. El tiempo y el interés de los asistentes seguramente no nos lo permitirían.

Sólo trataremos, dentro del tiempo disponible, de los contratos de transferencia de derechos mineros, cesión minera, opción, hipoteca y prenda minera, y contrato de riesgo compartido.

CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS

En esta categoría agrupamos a todos los contratos que bajo cualquier denominación o forma implican una transferencia de dominio o propiedad de los derechos mineros.

Así tenemos que, para el Derecho Minero son contratos de transferencia:

* La compra venta, definida como el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir al comprador la propiedad de un derecho minero, y éste a pagar su precio en dinero.

* La donación, entendida como el contrato por el que el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un derecho minero.

* La permuta, consistente en la transferencia recíproca de bienes, debiendo ser en este caso alguno de ellos un derecho minero.

* La dación en pago, que no es propiamente un contrato, sino una forma de dar cumplimiento a una obligación, cuando el acreedor recibe en cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse, mediante la entrega de una concesión. Si este valor se cuantifica, se regula por las reglas de la compra venta.

* El aporte de un derecho minero a una sociedad, que requiere la aceptación de los socios y el acuerdo respecto del valor que se le atribuye.

* Los contratos y modalidades de transferencia anteriores son los que se celebran entre personas vivas, existiendo también la transferencia por causa de muerte, en este caso la del titular del derecho minero. En esta situación es posible ser heredero, cuando uno adquiere por este medio la propiedad total o parcial sobre distintos bienes, entre los que se encuentra un derecho minero; o la de legatario, cuando el testador ha dispuesto específicamente de un derecho minero en favor de una persona determinada, que puede o no ser heredero forzoso.

A todos estos contratos les es de aplicación lo establecido en la Ley General de Minería respecto de la formalidad del instrumento mediante el cual se celebran. Nos referimos a la obligación de celebrar estos contratos por escritura pública e inscribirlos en el Registro Público de Minería para que surjan efectos frente al Estado y terceros.

La formalidad señalada no invalida el contrato, como si hacía el Decreto Ley N( 18880 que sancionaba con la nulidad a los contratos que no cumplieran con ésta. Para dicha Ley, el instrumento era constitutivo del acto. Esto es que sin escritura pública no existía contrato.

El Decreto Legislativo N( 109, que en este aspecto ha sido reproducido en el Texto Unico Ordenado vigente, ha suavizado esta exigencia, eliminando la sanción de nulidad, y poniendo la formalidad de la escritura pública e inscripción en el Registro Público de Minería como la única prueba que acepta el Estado para reconocer la existencia del contrato y, haciendo extensiva esta formalidad para las terceras personas ajenas al contrato inicial.

Esto significa que los contratos que no hayan cumplido con las dos formalidades exigidas, son válidos para el comprador y vendedor, pero no para el Estado (importante para acreditar personería en el expediente en trámite, presentación de Declaración Anual Consolidada, solicitud de calificación como Pequeño Productor Minero, Certificado de Operaciones Mineras, etc.). Tampoco es válido dicho contrato, o más propiamente no puede oponerse, a los terceros, quienes al amparo de la denominada "fé registral" que da la inscripción de un derecho minero a nombre de una persona determinada, sólo reconocen como titular a quien así aparezca en la partida registral del derecho minero.

Con respecto a la inscripción de los derechos mineros y contratos, el Decreto Legislativo N( 708 introdujo un cambio significativo.

En efecto, con el Decreto Legislativo N( 109, el denuncio se inscribía en el Registro Público de Minería una vez dictado el auto de amparo, por el mérito de copia certificada de esta resolución, así como del escrito, croquis y de los recibos de pago del denuncio. Ello permitió en aquel tiempo, y aún hoy para los denuncios formulados hasta el 14 de diciembre de 1991, poder inscribirlos en el Registro Público de Minería mucho antes de que se otorgara el título de la concesión.

Esta inscripción, como sabemos, permite posteriormente la registro de los actos y contratos vinculados con el derecho minero. Sin esta primera inscripción, con la que se abría la partida registral, era imposible la inscripción de los contratos que se celebraran, salvo en el tiempo durante el cual se admitían las anotaciones preventivas, que tenían una vigencia limitada a 90 días, renovables.

El cambio que incorpora el Decreto Legislativo N( 708 es que, habiendo simplificado el trámite para obtener el título de una concesión, lo que en teoría permite obtener éste en un plazo más breve, estableció que el derecho minero se inscribía recién a pedido de parte con el título de la concesión.

Debo hacer mención a la corrección, acertada a mi juicio, que sobre este aspecto introdujo el Decreto Ley N( 25998, al modificar los artículos 108 y 126 del Texto Unico Ordenado. El artículo 108 original, mencionaba que los petitorios se inscribían por el mérito, entre otros documentos, del croquis del mismo. Este error reflejaba una falta de integración en la Ley, pues como sabemos el petitorio minero no se formula con un croquis del área peticionada, sino que ésta se identifica básicamente con las coordenadas UTM de sus vértices. En su caso, la redacción original del artículo 126 daba a entender que los derechos y obligaciones de la concesión sólo se ejercían a partir de la inscripción del título de la concesión, lo que siendo a pedido de parte, podía quedar indefinidamente pendiente. Hoy en dia es claro para todos, que el derecho minero sólo es inscribible una vez otorgado el título de la concesión, fecha a partir de la cual se puede ejercer la actividad minera y solicitar inscribir el título, pero que el plazo para el inicio de la producción se computa desde la presentación del petitorio.

Ahora bien, ante la verdadera avalancha de petitorios mineros presentados desde el 22 de setiembre de 1992 hasta el 23 de junio de 1994, y el interés de inversionistas y empresas mineras extranjeras en adquirir los petitorios mineros recientemente formulados, se creó un vacío que no permitía asegurar a los inversionistas que el interés minero que adquirían o sobre el cual celebraban contrato de cesión minera o de opción, era firme.

Esta falta de seguridad jurídica viene siendo subsanada de dos formas complementarias:

* La primera es que el Registro Público de Minería ya ha publicado extensas relaciones de resoluciones aprobatorias del título de concesión minera, en número que bordea las 2,000 resoluciones, lo que permitirá a sus titulares solicitar la inscripción de la concesión cuando éstas queden consentidas. Una vez inscritas, los interesados podrán solicitar la inscripción de los contratos celebrados por escritura pública aún antes de su aprobación como concesión.

* La segunda acción que está tomando el Registro Público de Minería, por intermedio de su Comisión Consultiva, es la de permitir la anotación preventiva de los contratos, antes de la inscripción de la concesión minera. Si bien el Registro Público de Minería aún no ha normado mediante una Directiva el mecanismo y alcances de esta inscripción, lo que tenemos entendido se efectuará en breve, el objetivo es permitir anotaciones preventivas sin plazo, que se convertirían en definitivas al inscribirse la concesión.

Así como la Oficina de Concesiones Mineras es y fue el foco de atención de las autoridades del sector, dotándola de las facilidades necesarias para el cumplimiento de su importante misión, creemos que ahora dicha atención debe volcarse al área registral de la institución, a la que en los próximos meses veremos inscribir los miles de concesiones ya otorgadas, así como los contratos celebradas respecto de éstas. Para aquellos que somos asiduos usuarios de las diferentes áreas del Registro Público de Minería, nos llama la atención la marcada distancia en implementación que existe entre el área registral y el área de concesiones; no obstante que fue el bien ganado prestigio del área registral lo que motivó que se le asignara a esta institución la responsabilidad de otorgar las concesiones mineras y que se hiciera cargo del Catastro Minero Nacional, funciones que estaban antes a cargo del Ministerio de Energía y Minas.

También vemos con preocupación la creación mediante Ley N( 26366 del Sistema Nacional y de la Superintendencia de los Registros Públicos, que incorporará al área registral de nuestro Registro Público de Minería. Dicho Sistema ha sido creado como respuesta al verdadero caos que existe el la Oficina Nacional de los Registros Públicos y, si bien la incorporación de los diversos registros al Sistema deberá hacerse en el lapso de un año, no vemos qué puede ganar el sector minero con su incorporación al Registro de Propiedad Inmueble. Esperemos que la dependencia del sistema sea sólo funcional, y que ello no represente un retroceso en la especialidad y eficiencia ganados por el área registral del Registro Público de Minería.

En todo caso, causa preocupación que tras una sana intención de simplificación administrativa, se haya eliminado al Consejo de Minería como instancia, quedando, cuando se incorpore el Registro a la Superintendencia, ésta como última instancia administrativa en el aspecto registral minero.

Volviendo a los contratos de transferencia, la Ley sólo regula estos contratos para crear una excepción, en el sentido que no les es de aplicación la figura de la lesión. La lesión, según el Derecho Civil, acarrea la rescisión del contrato cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor a dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por una de las partes de la necesidad apremiante de la otra.

El valor supremo que sustenta esta excepción, es el de alcanzar seguridad jurídica en los contratos de transferencia de concesiones, no sólo respecto la imposibilidad de conocer el verdadero valor de una concesión que está dado por sus reservas, generalmente solo conocidas parcialmente, sino que alcanza incluso a las causas extrañas al riesgo del contrato. Además, habiendose legislado que cabe la transferencia de alícuotas del derecho minero, tampoco operará la lesión respecto de la transferencia de estas alícuotas. Este principio es muy antiguo en nuestro Derecho Minero, de tal forma que en las Ordenanzas de Minería del siglo XIX ya se establecía que:

"si se vendiese una parte de una mina o una mina entera estimada y avaluada por peritos según el estado que entonces tenga, y después produjere grandes riquezas, declaro que no por ello se ha de poder rescindir la venta alegándose la lesión enorme o enormísima, ó restitución in integrum del menor, ú otro semejante privilegio"

(Ordenanza 12 del Título XI, tomado de Derecho Civil de Minería, Manuel C. Rodríguez, Lima 1899)

Respecto de la transferencia de alícuotas, como bien anota el Dr. Guillermo García Montúfar (Apuntes de Derecho Minero Común, Lima 1989), éstas sólo pueden efectuarse hasta la constitución de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada, pues una vez constituída ésta, lo que se transfieren son participaciones en la sociedad y no alícuotas sobre el derecho minero.

El citado tratadista llama la atención de dos disposiciones del Reglamento del Decreto Legislativo N( 109 que se han repetido en el Decreto Supremo N( 03-94-EM, que reglamenta el Título Décimo Tercero del Texto Unico Ordenado referido a los contratos mineros. Estos puntos son:

* La primera es que se ha eliminado la posibilidad de retracto en la transferencia de derechos mineros o de alícuotas de éstos. Retracto es el derecho para subrogarse en el lugar del comprador, mediante el reembolso al adquirente del precio, tributos y gastos pagados por éste. El Código Civil ha estableciso que tiene derecho de retracto el copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas, por lo que siendo ésta una Ley, no puede por Decreto Supremo establecerse una excepción.

* La segunda que existe una contradicción al señalarse en el reglamento citado, que la transferencia sólo comprende la transferencia de las partes accesorias cuando exprésamente se pacte en el contrato, ya que el artículo 9( del Texto Unico Ordenado establece como regla que las partes accesorias siguen en su condición al bien principal, salvo que se pacte expresamente su diferenciación.

CONTRATO DE CESION MINERA

El contrato de cesión minera es el equivalente al de arrendamiento del derecho civil. Por este contrato, el concesionario o titular del derecho minero cede por un plazo determinado o indeterminado, todos los derechos y obligaciones de éste a favor del cesionario.

Siendo la concesión indivisible (aunque ahora sí es fraccionable, pero dando origen a dos o más concesiones independientes), no se pueden celebrar contratos de cesión parciales, como los de cesión por niveles de la mina, cesión de vetas, cesión de sustancias, y otras modalidades a las que nuestros mineros frecuentemente pretenden recurrir.

Ya que nuestro legislador se inspiró en gran medida en la legislación minera chilena, cabe hacer mención que en dicho pais existe el denominado contrato de "PIRQUEN" por el cual una persona, llamado pirquinero, explota por su cuenta y para sí todo o parte de una pertenencia ajena, con la obligación de pagar a su titular un porcentaje de los minerales extraídos o su valor. Esta podría ser una salida a los mineros que transfiren su concesión a un nuevo inversionista, pero que desean conservar por un plazo la explotación de parte de la concesión que transfieren.

En el contrato de cesión, el Decreto Legislativo N( 708 ha introducido cambios que consideramos destacables:

* El más importante es sin duda la eliminación de los límites a la compensación. La compensación es la contraprestación que paga el cesionario al cedente o titular del derecho minero, por la explotación del yacimiento o uso de las instalaciones según sea el caso. Para el caso de las concesiones de exploración y explotación, el Decreto Legislativo N( 109 establecía que ésta no podía exceder del 10% del valor bruto de venta del mineral, entendiendo por ésto la suma del valor de los contenidos minerales pagables menos las deducciones por gastos de fundición y refinación, transporte desde puerto de embarque peruano al lugar de destino y los tributos que gravavan directamente las ventas.

Actualmente se ha eliminado el tope del 10% del valor indicado, así como toda alusión a un valor de referenciado al valor bruto de venta del mineral. Con ello ha quedado abierta la posibilidad de pagar compensaciones que excedan el límite antes regulado, pero además y más importante, que la compensación puede ser fijada en cualquier tipo de prestación que sea aceptable dentro de las reglas del Derecho Civil. Así, podrá pactarse el pago de la compensación en mineral, en maquinaria, en la entrega de un inmueble, en la ejecución de una labor minera en otra concesión, estableciéndose su periodicidad y otras condiciones que las partes consideren convenientes.

* Siguiendo con la política general de restringir la actividad del Estado en la economía, y de las empresas de propiedad del Estado en particular, se ha prohibido a estas últimas que renueven o celebren contratos de cesión sobre áreas en las que no hubieran efectuado trabajos mineros; así como para que den en opción de transferencia las concesiones que tienen cedidas a otros titulares de actividades mineras. Tenemos entendido que esta última norma no ha sido cumplida, pretextando falta de reglamentación.

No obstante que se ha llamado la atención desde hace años sobre la desprotección del cedente o titular frente a la eventual caducidad de la concesión por incumplimiento de las obligaciones de amparo minero que debe cumplir el cesionario, actualmente circunscritas al pago del derecho de vigencia, la producción a partir del 8( año o al pago de la penalidad en su caso, no se corregido esta situación. En atención a ello, es recomendable que en los contratos de cesión minera se señale un valor a las concesiones, a fin de poder reclamar judicialmente dicha suma como indemnización en caso de extinguirse el derecho minero por culpa del cesionario.

CONTRATO DE OPCION

El contrato de opción es una modalidad de contrato preparatorio, de compra o de cesión minera, principalmente, pero también podría ser de venta de minerales, de hipoteca y prenda. Puede ser definido como el:

"Contrato por virtud del cual una de las partes se obliga irrevocablemente a mantener vigente, por tiempo cierto y en determinadas condiciones que se precisan, una oferta exclusiva en favor de la otra parte para, por decisión potestativa de ésta, celebrar un futuro contrato definitivo en tales condiciones, el cual quedará perfeccionado por la sola aceptación oportuna de la oferta."

(Estudios del Contrato Privado, Manuel de la Puente, Lima 1983)

Cabe aclarar al auditorio, que el perfeccionamiento a que alude la definición citada, está referido a la obligación que surge entre las partes, a su relación privada, pues como ha quedado dicho, para que el Estdo reconozca que se ha ejecutado el contrato de opción deberá suscribirse una escritura pública que debe ser inscrita en el Registro Público de Minería.

CONTRATO DE HIPOTECA MINERA

La hipoteca es el contrato real de garantía, por el cual se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

De acuerdo a la definición citada, que proviene del Código Civil, para constituir hipoteca minera es requisito que el bien hipotecado sea una concesión, sea ésta minera, de beneficio, de labor general o de transporte minero, que son las cuatro clases de concesiones que se pueden solicitar ahora. El único que puede gravar la concesión es entonces su titular, aún cuando pueda darla en garantía de sus propias obligaciones o en garantía de las obligaciones de un tercero. A su vez, estas obligaciones no necesariamente deben ser un préstamo de dinero, pudiendo otorgarse como garantía de cualquier obligación posible.

Entendemos que con la desaparición del Banco Minero del Perú, para el que los contratos de hipoteca de concesiones mineras era la más generalizada de las garantías, este contrato real ha pasado a un segundo nivel. La Banca Comercial, por razones atendibles a su funcionamiento, no califican a la hipoteca de la concesión como una garantía de fácil realización, privilegiando las garantías personales y la prenda.

Creemos que la relegación de esta garantía debe ser una situación circunstancial, pues allí donde el yacimiento es importante, la concesión donde está ubicado y la garantía que ésta puede constituir, será el activo más preciado para el minero, como también debería serlo para el acreedor. Para que ello ocurra, el acreedor debe tener cabal conocimiento del yacimiento, a fin de poder valorar realmente la garantía que se le propone, lo que lamentablemente no sucede actualmente.

El contrato de hipoteca no ha sido modificado por el Decreto Legislativo N( 708. Las principales reglas previstas en la legislación minera y en el Código Civil son las siguientes:

* Que quien afecte la concesión sea su titular.

* Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.

* Que el gravámen sea por cantidad determinada o determinable.

* Que se determine específicamente la o las concesiones gravadas.

* La hipoteca comprende tanto las partes integrantes como las accesorias de la concesión, salvo que respecto de estas últimas se hubiera celebrado contrato de prenda.

* La hipoteca es indivisible y subsiste por entero respecto de cada una de las concesiones hipotecadas.

* Puede considerarse como una unidad, el conjunto de concesiones.

* La hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual, pero no recaer sobre bienes futuros.

* Siendo un derecho real, subsiste la garantía aunque se transfiera la concesión.

* El acreedor podrá solicitar el remate de todos o algunas de las cocnesiones hipotecadas, sin embargo, el juez podrá modificar el orden de su remate.

* El acreedor tiene el derecho de inspeccionar el bien y solicitar la mejora de la garantía si disminuye el valor que se le ha atribuído en el contrato.

* Se puede otorgar varias hipotecas sobre una misma concesión, regulándose la preferencia en razón de su antiguedad en la inscripción, salvo que se ceda el rango de la hipoteca en favor de una posterior.

* La hipoteca puede ser modificada para reducirse o ampliarse. En este último caso, el rango de la ampliación se regirá por su fecha de inscripción.

* En caso de remate, se efectuará en pública subasta, por el precio que hayan pactado las partes en el contrato constitutivo de la hipoteca, y a falta de éste, en la sumatoria de los créditos hipotecarios que graven la concesión.

* La hipoteca se acaba por extinsión de la obligación que garantiza, por anulación, rescición o resolución de dicha obligación, por renuncia expresa del acreedor, por extinción de la concesión, o por consolidación (reunión en una sola persona del acreedor y deudor).

El acreedor hipotecario tiene establecido en la ley un beneficio especial de saneamiento, consistente en que, en el caso de extinsión de la concesión por caducidad (incumplimiento del amparo minero) o abandono (incumplimiento por el titular de los plazos del procedimiento), puede solicitar la adjudicación de la concesión. A partir de la adjudicación, el nuevo titular tendrá 180 días para adecuarse al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley. En el caso de caducidad el cumplimiento consistirá en pagar el derecho de vigencia, entrar en producción o pagar alternativamente la penalidad. En caso de abandono, deberá subsanar en dicho plazo el trámite no cumplido por el deudor.

La ley establece que con la adjudicación, se entiende pagada la obligación garantizada con la hipoteca. Esta disposición due introducida con el Decreto Legislativo N( 109, para cortar la práctica del Banco Minero del Perú de adjudicarse la concesión del deudor y seguir exigiéndole la totalidad de la deuda. No puede ser interpretada en ventaja para el deudor, como que si el acreedor se adjudica una concesión, ya no puede cobrar la deuda. Creemos que en los casos de adjudicación es perfectamente factible una valorización de la concesión, a fin de determinar si queda un saldo de la obligación no cubierta por la adjudicación de la concesión.

PRENDA MINERA

La prenda minera es un contrato de garantía sobre bienes muebles, sin desplazamiento del bien pignorado. Esto es, que el bien permanece en poder del titular de actividades mineras, quien continúa en uso del bien, constituyéndose en su depositario.

Al convertirse en depositario, el deudor es pasible de responsabilidad penal en caso de disposición del bien. Si el bien se pierde por su culpa, debe sustituirla por otra semejante, o pagar su valor, a elección del acreedor.

En la prenda minera podemos diferenciar dos clases de bienes suceptibles de darse en garantía: las maquinarias y equipos de un lado, y los minerales y bienes consumibles del otro.

En el primer caso, estamos frente a la típica figura de dar en garantía de una obligación, los llamados bienes del activo fijo: parte o toda una planta concentradora, camiones, cargadores frontales, tractores, perforadoras, compresoras, etc.

En el segundo supuesto, se trata de bienes cuyo destino mismo es el de consumirse rápidamente con el uso, tales como reactivos, bolas de molino, barrenos, mangueras, lubricantes, etc. En este grupo se incluye también a los minerales, cualquiera que sea su estado, siempre que ya hayan sido extraídos y por lo tanto sean de propiedad del que los da en garantía, cuyo destino es precisamente el de ser vendidos con lo que desaparecería el bien prendado. Para el caso de todos estos bienes que se consumen rápidamente con su uso y los minerales, el contrato de prenda debe establecer las condiciones y plazos para que el garante los reponga. Por esta razón, esta modalidad de prenda es conocida en doctrina jurídica como "prenda flotante", esto es que en un momento determinado las existencias pueden ser mayores que las gravadas, y en otros haber desaparecido completamente pero con la obligación de restituirlos en la forma, número y plazo previamente convenido.

Es requisito del contrato de prenda minera identificar el lugar donde se ubicarán los bienes, toda vez que éstos sólo podrán ser trasladados con el consentimiento del acreedor. Contractualmente, esta obligación se traduce en una cláusula en la que las partes reconocen expresamente la o las concesiones, o Unidad Económico Administrativa con las concesiones que la integran, en las que los bienes prendados estarán trabajando o serán instalados. En el caso de prenda sobre minerales, cuando éstos van a almacenarse para su venta en un lugar distinto a las concesiones de las que provienen, como por ejemplo en almacenes ubicados en el Callao, debe identificarse las concesiones mineras de donde han sido extraídos y la concesión de beneficio en que han sido procesados.

Para la Banca Comercial que financia las operaciones mineras, esta garantía siempre ha resultado más atractiva que la hipoteca minera, por su facilidad para en vía de ejecución encontrar un postor en el remate, en caso de llegarse a tal extremo.

CONTRATO DE RIESGO COMPARTIDO

El contrato de riesgo compartido o "joint venture" como se le conoce en inglés, ha ingresado a nuestra legislación minera con el Decreto Legislativo N( 708, auque como sostienen los tratadistas, no existía antes impedimento para contratar bajo tal modalidad, ya que los ciudadanos estamos facultados a contratar bajo cualquier modalidad que no esté prohibida por la ley, y ciertamente nunca existió prohibición en esta materia.

Podemos definir el contrato de riesgo compartido o "joint venture" como la asociación de dos o más personas que se vinculan con el objeto de realizar una actividad económica específica, pudiendo aportar para tales propósitos activos tangibles o intangibles que deberán ser explotados únicamente con miras al objetivo específico del contrato en un lapso de tiempo determinado. La esencia de este contrato es el objetivo común de las partes, que limita su acción, por lo que la gestión del negocio involucrará una acción solidaria sin que lo decidido por uno de ellos pueda ser contradicho por el otro si se hizo en cumplimiento de los calros objetivos determinados en el contrato.

Este contrato, si bien es de naturaleza asociativa, no da origen a una persona jurídica distinta de sus integrantes. La ventaja de encontrarse ahora legislado para la actividad minera, reside en que podremos inscribir el contrato en el Registro Público de Minería, lo que proporcionará mayor seguridad a las partes y a los terceros que se relacionen jurídicamente con éstas.

Los elementos principales de este contrato son:

Objetivo específico:

Lo que significa que las parte deben precisar dicho objetivo, sin que por ello se entienda que el objetivo sea de corto alcance. Como ejemplo podemos señalar que el objetivo específico de un contrato podría ser la exploración, explotación y beneficio de un yacimiento determinado, caso en el que el objetivo es bastante amplio, o sólo alguna actividad dentro de este aprobechamiento.

Plazo:

El plazo debe ser determinado o determinable. Esto es por tantos años, hasta extraer tanto volúmen, hasta alcanzar una rentabilidad de tantos dólares, o hasta agotar el yacimiento, lo que las partes líbremente acuerden.

Pluralidad de sujetos:

Necesariamente debe celebrarse el contrato entre dos o más personas naturales, personas jurídicas, o una combinación de éstas. La ley ha fijado como condición que cuando menos una de estas partes sea titular de actividades mineras.

Aportes de las partes al contrato:

La contribución de las partes al negocio común debe ser prevista en el contrato. Generalmente, es esta distribución de aportes la causa del contrato. Uno podrá aportar el derecho minero, otro los equipos, otro más la tecnología, quizás uno o varios el dinero, algún otro la ejecución de una labor minera o la gerencia misma del proyecto, etc. La ley admite cualquier combinación de aportes en dinero, bienes, tecnología, obras o servicios con el objeto de llevar adelante el objeto del contrato.

Denominación:

Nuestra ley ha establecido éste como un requisito esencial, cuando es en realidad irrelevante. Puede ser práctico exigir que el contrato adopte un nombre específico, pero no creemos que deba necesariamente tener una.

Representantes, sus facultades y el domicilio común:

El "joint venture" desarrollará sus actividades por intermedio de representantes, designados en el contrato o según las reglas establecidas en el contrato, estableciéndose de igual forma la extensión de sus facultades de representación, lo que permitirá a terceros conocer con certeza la capacidad de obligar que está ejerciendo un representante. El domicilio tiene en este aspecto un sentido legal práctico, desde que las comunicaciones remitidas al "joint venture" deben ser válidamente recepcionadas en un lugar determinado.

Dirección y administración:

Estos actos pueden estar reservados a una, varias o todas las partes, lo que precisamente debe especificarse en el contrato.

Distribución de resultados:

En este aspecto no debemos entender la distribución de resultados sólo como la distribución de utilidades. Bien puede ser objeto del contrato que las partes se distribuyan el producto, y que cada una proceda individualmente a su comercialización.

Retiro de un coventure:

Haber previsto el retiro de alguna de las partes en el contrato, facilitará la recomposición del mismo, mediante la asumción de las obligaciones de quien se retira por los otros coventures o con la incorporación de un nuevo asociado. El retiro también puede ser sujeto de penalidad, plazos para cumplirse, etc.

Como se aprecia, en el contrato de riesgo compartido es posible que las partes comprometan todo tipo de obligaciones y derechos, siempre que estos no esten contra la ley. De allí su versatilidad, que permite adaptarlo a las espectativas de los asociados.

 

 

Autor:

Yumikolecca Heredia

ylhlecca[arroba]hotmail.com