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El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

Enviado por cyberdiplomat


    Indice1. Introducción 2. Comparación con la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas 3. Rasgos presentes en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas característicos de distintos tipos de jurisdicciones internas

    1. Introducción

    Con la instauración de las Comunidades Europeas se ha puesto en práctica un nuevo concepto de integración, basado en la unión cada vez más estrecha de estados y de pueblos, decididos a suprimir las fronteras existentes entre ellos. La libertad es la pauta: libertad de las personas para circular, para establecerse, para trabajar, para intercambiar sus productos, para prestar servicios. La implantación de este nuevo fenómeno requiere de un sustento jurídico original que, penetrando sus fronteras, se imponga a los Estados y a los ciudadanos y, para asegurar la aplicación de ese derecho, es imprescindibles contar con los jueces. En la década de los años sesenta, el presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Robert Lecourt, puso de manifiesto que la piedra angular de la Comunidad no es sólo una misma norma común, sino que esa norma sea interpretada y aplicada de igual manera en toda la extensión de un territorio por los tribunales de todos los Estados miembros

    Las Comunidades Europeas -hoy conformada como Unión Europea-importa una organización social sui generis entre lo internacional y lo federal y que da sido definida por el propio Tribunal de Justicia de las Comunidad como un nuevo orden jurídico de Derecho Internacional en beneficio del cual los Estados han limitado, aunque en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos y en el cual los sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus ciudadanos. Ello nos pone de manifiesto que nos encontramos ante un fenómeno jurídico distinto al de los organismos internacionales, ya sean de vocación universal o ámbito regional. Las peculiaridades de las Comunidades Europeas son únicas, aunque se haya transformado en arquetipo de los intentos de integración en otras latitudes. Éstas dejan de estar bajo la decisión de representantes directos de los Estados que las componen para pasar a ser gobernadas por órganos propios que actúan en función del interés común al que la organización sirve, al margen y por encima de los Estados miembros. Esto es a lo que propiamente puede denominarse integración.

    La jurisdicción comunitaria no es, como generalmente ocurre con la internacional, una jurisdicción excepcional. Por el contrario, ni teóricamente, dada la variedad de recursos que puede conocer, ni en la práctica, si tenemos en cuenta la gran cantidad de asuntos fallados, tiene la característica indicada. Es así, como a lo largo de este trabajo podremos comprobar sus peculiaridades: su inserción dentro de la justicia internacional y los rasgos que la acercan a las jurisdicciones internas .

    2. Comparación con la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas

    La posición del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ofrece singularidades que caracterizan tanto al propio tribunal como al fenómeno asociativo que las comunidades comportan. Para no verlo en perspectiva aislada, que haría perder matices y sobre todo contrastes, tomaremos como término de comparación la Corte Internacional de Justicia dentro de la Organización de las Naciones Unidas:

    Así como la Corte Permanente de Justicia Internacional no fue en sentido estricto un órgano de la Sociedad de las Naciones y apareció más bien como un órgano de derecho internacional que como órgano de aquella sociedad institucional, la Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas, según se dice en el Art. 92 de la Carta, y figura en su Art. 7 entre los órganos principales de dicha Organización. En otras palabras, forma parte del aparato institucional de la misma. No obstante, aunque los miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte (Art. 93, N 1 de la Carta de las Naciones Unidas) y se comprometen a cumplir decisiones de ésta en todo litigio en que sean partes (Art. 94, N 1, de la Carta), no es menos cierto que ser parte en el Estatuto no significa que ello lleve aparejada la aceptación de la competencia de la Corte, que sigue siendo un acto independiente y facultativo. Ello significa en la práctica que la obligación de someter una contienda entre Estados, ha hecho pocos progresos en el ámbito de las Naciones Unidas y que menos de un tercio de los Estados del mundo han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, y ello con numerosas restricciones. Así pues, los Estados ni siquiera en su condición de miembros de las Naciones Unidas tiene una relación con la Corte Internacional de Justicia análoga a la existente entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas y el órgano jurisdiccional de éstas.

    Desde otro punto de vista, hay que destacar que, mientras que la resolución de los conflictos que puedan surgir del funcionamiento de las propias Comunidades se incluyen entre las competencias atribuidas al Tribunal Comunitario, en la Organización de las Naciones Unidas esa misión está encomendada a órganos políticos -Asamblea General y Consejo de Seguridad– sin que esté previsto el recurso a la Corte Internacional de Justicia en vía contenciosa.

    Por otro lado, el Tribunal comunitario ejerce, entre otras, las funciones de control de la legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión, que no sean recomendaciones o dictámenes. La inserción institucional aparece así bien clara y no hay función comparable de la Corte de Justicia Internacional respecto de los órganos de las Naciones Unidas.

    3. Rasgos presentes en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas característicos de distintos tipos de jurisdicciones internas

    Una de las cuestiones, para delinear las peculiaridades del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es poner de relieve su condición de jurisdicción internacional y, a la vez, resaltar los elementos que han extraído los redactores de los Tratados creadores de las Comunidades del Derecho interno al configurar el Tribunal de Justicia.

    Es innegable que el Tribunal de Justicia de las Comunidades se inserta dentro de la jurisdicción internacional ya que juzga claramente controversias entre Estados y sobre todo está llamado a resolver las cuestiones que se susciten en el seno de las tres Comunidades con ocasión de la aplicación del Tratado por los órganos comunitarios (recurso de anulación) y por los Estados. Tanto en uno como en el otro supuesto, se trata de cuestiones surgidas en el seno de las Comunidades en cuanto Organizaciones internacionales, y por tanto, sujetos del Derecho Internacional en cuanto tales o bien con los Estados miembros de las mismas, que son evidentemente sujetos internacionales también, y obrando dentro del ámbito de los Tratados creadores de las Comunidades, que son instrumentos internacionales, en base a los cuales juzga formalmente el Tribunal de Justicia comunitario.

    El carácter internacional de la jurisdicción comunitaria ha sido puesto en duda por una parte de la doctrina, llegándose incluso a decir que al actuar el Tribunal la competencia prejudicial está cumpliendo funciones de juez interno, cuando lo que se establece a través del procedimiento prejudicial es un diálogo entre jueces que no están subordinados el uno al otro; simplemente su cometido es diferente y, así, el Juez comunitario tiene la misión de interpretar el derecho comunitario y el Juez interno aplicar el derecho así interpretado. Se trata de funciones que han sido separadas y confiadas a Jueces distintos, pero ello no quiere decir que el Tribunal comunitario actúe como Juez interno, aunque realice una función que normalmente le está encomendada a un mismo Juez. El sistema del art. 177 descansa en la diferencia entre interpretación y aplicación de las normas, distinción de gran sutileza que, en ocasiones, puede provocar dificultades. Al confiar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas prácticamente el monopolio de la interpretación y de la determinación de la validez de los preceptos comunitarios, por medio de la cuestión prejudicial, se está asegurando su aplicación uniforme, lo que constituye una exigencia inherente a su propia existencia.

    Sin negar su condición de jurisdicción internacional a la ejercida por el Tribunal de Justicia comunitario, no podemos silenciar el hecho evidente de que presenta una serie de rasgos peculiares tomados por los redactores de los Tratados de Paris y de Roma de las jurisdicciones internas. Su procedencia y razón de ser son distintas y vamos a examinarlas seguidamente:

    El procedimiento prejudicial permite u obliga a los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sean o no, respectivamente, susceptibles de ulterior recurso plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades una cuestión sobre la interpretación de una norma comunitaria que sea necesaria para poder emitir el fallo. Lo revelante aquí es que se trata de una institución inspirada en las jurisdicciones constitucionales estatales donde, como es sabido, existen las cuestiones de inconstitucionalidad que plantean los Jueces al Tribunal Constitucional siempre que una ley, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. Al respecto se ha afirmado que las disposiciones relativas al procedimiento de reenvío judicial parecen haberse inspirado más bien en los procedimientos prejudiciales de Italia o de la República Federal de Alemania relativos al control de constitucionalidad. A este respecto debemos hacer notar que el procedimiento prejudicial no se encuentra en ninguna jurisdicción internacional.

    Otra peculiaridad tomada de las jurisdicciones internas y que es desconocida en las jurisdicciones internacionales es la relativa a los recursos de anulación. Ellos permiten el control de legalidad de los actos del Consejo y la Comisión que no sean recomendaciones o dictámenes.

    Los recursos de referencia no sólo son una peculiaridad del Derecho comunitario, sino que claramente están inspirados en el Derecho interno, y concretamente en la jurisdicción contencioso-administrativa del modelo francés.

    El acceso de los particulares y de los órganos comunitarios al Tribunal de Justicia de las Comunidades es otra de las peculiaridades tomadas del derecho interno y que no encontramos en las jurisdicciones internacionales.

    Como sabemos, ante los Tribunales internacionales propiamente dichos no están legitimados más que los Estados. Así, el art. 34 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia lo afirma categóricamente: Sólo los Estados podrán ser parte en casos ante el Tribunal. Tampoco están legitimados los órganos de las Naciones Unidas, salvo para pedir dictámenes a la Corte Internacional de Justicia, según lo previsto en el art. 96 de la Carta. Sólo en casos excepcionales, como ocurre con la Corte Europea de Derechos Humanos, encontramos un órgano internacional autorizado para plantear un asunto ante un Tribunal Internacional. La regla general en la jurisdicción internacional es que no está abierta más que a los Estados.

    Contrariamente a lo que sucede en casi todas la organizaciones internacionales, la Comunidad Europea prevé el acceso no sólo de los Estados, sino también, según los casos, de los particulares a la institución encargada de garantizar la observancia del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados, es decir, al Tribunal de Justicia. Se trata, pues, de un atributo propio de la jurisdicción comunitaria extraído del Derecho estatal y no del Derecho internacional.

    Sin pretender ser exhaustivos, señalaremos finalmente una serie de rasgos del Tribunal de Justicia Comunitario tomados de los Tribunales de los Estados miembros y que no se dan, por contraste, en las jurisdicciones internacionales:

    En la estructura del Tribunal encontramos la figura del Abogado General, que no existe en ninguna jurisdicción internacional y que bajo unas formas u otras aparece en diversos Tribunales de los Estados miembros de las Comunidades y muy especialmente ante el Consejo de Estado francés.

    Por otro lado, una institución típica de la justicia internacional, el Juez adhoc, es totalmente desconocida en el Tribunal de Justicia de las Comunidades. Es cierto que puede decirse que en el Tribunal de Justicia cuando actúa en Pleno hay de hecho Jueces de todas las nacionalidades de los Estados Partes; pero no es menos cierto que esto no se da en la composición de las Salas, e incluso está prescrito que una parte no podrá invocar la nacionalidad de un Juez o la ausencia en el Tribunal o en una de sus Salas de un Juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal o de una de sus Salas (los jueces velan por el interés de la Comunidad, no por el de sus países de origen).

    Finalmente hemos de señalar el no haberse acogido la práctica generalizada en los Tribunales internacionales que son los votos particulares u opiniones disidentes, publicados junto a la sentencia. Esta práctica es propia de la tradición anglosajona, de la que lo ha tomado la Justicia internacional, es desconocida en la tradición continental, especialmente en lo que a la publicidad se refiere. Los redactores de los Estatutos y del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades han seguido en este caso el ejemplo de los Tribunales nacionales de los Estados fundadores de las Comunidades y no la tradición No cabe duda que la tela de aragna que Rapresenta el vinculo economico politico Diplomatico y Social de la Union Europea es un gran voto de Democracia comparado a otro Organismos Internacionales .

     

     

    Autor:

    Professor. Eugenio Roberto Caligiuri Ammendolia