Descargar

Carrera judicial militar (Bolivia) (página 2)

Enviado por Willys


Partes: 1, 2

Dicha relación de dependencia practicada como normal y aceptable desde inclusive antes de la fundación de nuestra república, se ha convertido en los últimos años en el blanco de la crítica del público nacional y de los propios militares; ya nadie puede ser indiferente frente a una verdad: El mundo en general y el mundo penal en particular ha cambiado extraordinariamente; el paraguas de las Naciones Unidas difunde en forma de Declaraciones de valor universales sobre justicia penal y del debido proceso. No son hechos aislados que las Fuerzas Armadas latinoamericanas, ante este clamor comenzaran a remozar sus organizaciones judiciales y procedimientos penales, en un intento de ponerse a la par de la corriente mundial, además de constituirse en adecuada estrategia de sobre vivencia. En este contexto, el Sistema Judicial Militar Boliviano está en mortal desventaja frente a los nuevos esquemas judiciales, más ágiles, públicos y con pretensiones garantitas.

En este sentido, cabe recordar que la Alta Comisionada, y otros órganos internacionales, tanto de la O.N.U. como de la O.E.A., han manifestado su preocupación sobre el funcionamiento de la justicia militar en Colombia y recomendado, reiteradamente, una revisión y reforma del código penal militar colombiano para adecuar sus disposiciones a los tratados y normas internacionales. Estas recomendaciones se relacionan con los elementos o mecanismos para hacer efectivos la normativa fundamental en el tema de la justicia.

  • El reconocimiento de las garantías de independencia, imparcialidad y competencia de la justicia, teniendo particularmente en cuenta los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.

  • Una clara distinción entre quienes llevan a cabo actividades operativas y los miembros del poder judicial militar, quienes no deben ser parte de la línea de mando normal.

  • La reconstitución de los tribunales militares mediante un equipo de jueces que tengan formación jurídica.

  • la verificación de que los encargados de la investigación y procesamiento de los distintos casos sean también totalmente independientes de la jerarquía militar normal y reúnan las condiciones profesionales necesarias, de no ser funcionarios de una dependencia especializada de la Fiscalía.

  • Aquí es pertinente recordar la importancia del principio de legalidad, que exige que las normas estén formuladas en términos claros y precisos, y que no dejen dudas en cuanto a la conducta, al procedimiento o a la competencia. Adicionalmente, el artículo 16, que recoge el principio del juez natural, dispone que sólo los jueces y tribunales de la jurisdicción militar serán competentes en los procesos penales por delitos contemplados en este código "u otros en relación con el servicio".

También el CIDH ha cuestionado la independencia e imparcialidad de esos tribunales, por carecer ellos de "muchos de los requisitos de un juicio imparcial"[6]. Señaló, así mismo, que "los miembros de los tribunales son designados por las jerarquías militares, lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional dependan de las Fuerzas Armadas lo que pone en duda la independencia de los jueces militares".

La Corte agregó también que "las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial…"[7].

Como podrán darse cuenta, todas estas recomendaciones de una u otra forma son también para todos los países que cuentan con Justicia Militar, para mi que cae como anillo al dedo para nuestro país para de una vez modernizar nuestro Sistema Judicial Militar.

No debemos olvidar que el Sistema Penal Militar es una rama especializada del derecho penal y debe, por lo tanto, estar sometido a los principios y garantías del debido proceso en una adecuada administración de justicia.

Se ve que existe una imperiosa necesidad de la Independencia Jurídica en la Administración de Justicia sin ninguna clase de intromisiones que solamente estén subordinados a las Leyes y la Constitución por todo lo expuesto anteriormente es necesario busca establecer la carrera Judicial especializada e incluir al Fiscal Militar dentro del Ministerio Publico y la creación de una nueva Sala Penal Militar dentro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de esta manera los Tribunales Militares ya no formaran parte de la estructura Orgánica de las Fuerzas Armadas como lo establece el Art. 27 de la L.O.F.A. sino llegan a formar parte del poder Judicial por ende del sistema Judicial Nacional, sin perder su carácter de especialidad con jueces y tribunales compuestos por profesionales abogados militares con Jerarquía naciente de la institución Armada.

La necesidad de la creación de una carrera Judicial Militar es evidente por que los que ejercen los cargos jerárquicos en la administración de Justicia en la Judicatura Militar no tienen y no exigen que sea abogado de profesión de acuerdo al Art. 31 de la Ley de Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación en los siguientes términos:

Para ser Presidente de los Tribunales Supremo y Permanente de Justicia Militar se requiere, de acuerdo a la Ley de Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, en el artículo 31, inc. a), b) y c):

  • Ser boliviano de origen.

  • Haber pasado al Servicio Pasivo[8]con el grado de General[9]de Ejercito, para Presidente del Tribunal Supremo y el grado de General de División del Servicio Activo[10]para Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, o sus equivalentes en la Fuerza Aérea y la Fuerza Naval.

  • Tener un legajo personal de las más altas calificaciones de capacidad, honestidad, virtudes militares y morales.

Los designados para la función de vocales[11] del Escalafón de Armas[12]y de Servicios[13]del Servicio Activo y Pasivo de los Tribunales de Justicia Militar, serán designados por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, de acuerdo a la Ley de Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, en el artículo 32, inc. a) y b);

  • Para el Tribunal Supremo de Justicia Militar, del grado de General de División o Brigada en el Ejército o sus equivalentes en las otras Fuerzas.

  • Para el Tribunal Permanente de Justicia Militar, del Grado de Coronel DAEN en el Ejército, o sus equivalentes en las otras Fuerzas o del grado de Coronel o Teniente Coronel DAEN de Servicios, con especialización de Abogado del Cuerpo Jurídico Militar.

Pero debemos saber que este artículo se encuentra en suspenso de acuerdo a la Ley 1464 en su artículo primero hasta que sean aprobadas constitucionalmente las modificaciones de la Ley de Organización Judicial Militar: Código Penal Militar y Código de Procedimiento Judicial Militar. Entonces estaría en vigencia la Ley de Organización Judicial Militar los artículos 26 y 47 de la designación de Vocales para el Tribunal Supremo y Permanente de la Justicia Militar en los siguientes términos:

  • Para el Tribunal supremos serán oficiales generales o coroneles de Ejército. Dos oficiales del grado de general o coronel de la Fuerza Aérea, un oficial contralmirante o capitán de navío dé la Fuerza Naval.

Los vocales suplentes tendrán el grado de general de brigada o coronel y contralmirante o capitán de navío.

El auditor general y secretario de cámara serán oficiales superiores, el fiscal militar será un oficial coronel o teniente coronel abogados del cuerpo jurídico militar.

  • Para el Tribunal permanente de justicia dos serán oficiales superiores del Ejército, un oficial superior de la Fuerza Aérea, un oficial superior de la Fuerza Naval

Los vocales suplentes tendrán el grado de oficiales superiores.

El auditor, y el fiscal militar serán oficiales superiores, el secretario de cámara será un oficial subalterno y asimismo y, a la vez, abogados del cuerpo Jurídico militar.

El Cuerpo Jurídico Militar está integrado por oficiales Abogados del Escalafón de Armas y de Servicios de las Fuerzas Armadas de la Nación, los que son parte de la misma los Auditores, Fiscales, Secretarios de Cámara.

Los Defensores de Oficio son abogados del cuerpo jurídico militar, designados especialmente para cumplir este deber, sin embargo también impone que los oficiales, hasta el grado de coronel o capitán de navío, cumplirán también, previo juramento, estas funciones como acto del servicio y no podrán excusarse, salvo los casos previstos por ley (Art. 76°— (Oficiales defensores de oficio), estos oficiales defensores no es necesario que tengan conocimientos jurídicos imagínense el que realizara la defensa sin conocimiento jurídico que barbaridad.

Como se ve la Ley de Organización Judicial Militar exige que únicamente sea letrado el Fiscal Militar, Auditor General y Secretario de Cámara del Tribunal Supremo de Justicia Militar y del Tribunal Permanente de Justicia Militar, pero ocurre todo lo contrario con los Vocales y Vocales suplentes que provienen del personal de cuadros de las Fuerzas Armadas en situación activa y pasiva de Oficiales Generales o Superiores estos que ocupan estos cargos tan importantes no tienen ninguna formación Jurídica mucho menos sobre la administración de la Justicia, "dando lugar a la violación de principio fundamental en la legalidad procesal donde se le otorga las funciones de presidente de dicho Tribunal o Vocales, solo por ser el oficial más antiguo de las Fuerzas Armadas, siendo esto un temible mal jurídico, puede analizarse como un pacto aristocrático con el cual se mata el derecho legalmente constituido. Como hablar de democracia si se prohíbe expresamente la legitimidad procesal, perdiéndose todo un pensamiento ideológico, institucionalizándose un fenómeno curioso con el cual se coarta una democracia real y una madurez jurídica, dándose una dictadura jurídico-castrense y el libre ejercicio de la jurisdicción".

Como se podrá percibir la mayoría de los cargos son reservados para los Oficiales Generales y Oficiales Superiores sin exigir que tengan una formación jurídica, dejando relegado a los otros grados inferiores que si tienen formación profesional de abogado de las Fuerzas Armadas, que no tiene la oportunidad de acceder a estos cargos Jerárquicos en la Administración de Justicia, por el solo hecho de no tener el grado de General, esta demás decir que estos profesionales pueden cumplir eficientemente con estas funciones por que tienen conocimiento sobre la Administración de Justicia y cumplir con un requisito esencial del debido proceso, siendo esta la razón mas importante para la designación por competencia de meritos.

Hasta aquí podemos decir que no existe el debido procedo ya que los actos judiciales, para que tengan validez, sean observados y nazcan con efectos a la vida jurídica, deben tener como presupuesto esencial el estar ajustados a las exigencias de la Constitución, las leyes establecidas y leyes internacionales, como es uno de los requisitos que los tribunales que administran justicia deben tener formación jurídica como no ocurre en la Justicia Militar Boliviana.

Cuando un acto judicial o una providencia adolecen de inobservancia del debido proceso por determinadas formalidades, pueden ocurrir que sean revocadas o acusadas de nulas, todo lo cual, además de constituir un descuido reprochable del funcionario que lo dictó, viene a ser un factor perturbador de la correcta marcha del órgano jurisdiccional del poder público que se traduce en inconstitucional por morosidad y perjuicios notorios para los sindicados, al tiempo que se hace falsa la misión ejemplarizante de la pena, pues con juicios prolongados innecesariamente cunde la inseguridad y hace carrera la sensación de impunidad ante un conglomerado que quiere ver solucionados con rapidez los problemas planteados en el proceso penal: Inocencia o responsabilidad del sindicado, existencia o inexistencia del delito, sanción de los responsables, cuestiones estas en que están interesados no solo las partes, sino también, como queda dicho, la sociedad, porque de la correcta Administración de Justicia depende en grado sumo la seguridad del núcleo social en que el delito se agota.

En Bolivia la carrera judicial comprende a los Ministros, Vocales, Jueces y Secretarios de juzgados. El Subsistema de Evaluación y Permanencia comprende las normas y los procedimientos para evaluar el desempeño y ascenso de los funcionarios judiciales. La evaluación es el proceso mediante el cual se compara el desempeño del funcionario judicial con lo planificado en términos de idoneidad y eficiencia. El ascenso es la promoción a una plazas vacante dentro de la estructura del Poder Judicial, una vez realizados los concursos de méritos y aprobados los exámenes de oposición y los cursos de capacitación en el Instituto de la Judicatura, respetando los principios de publicidad e igualdad, considero que también deberían ser designados por concursos de méritos los que Administren Justicia en lo militar, es decir los miembros de las Fuerzas Armadas Profesionales abogados deberían postularse a estos exámenes de competencia de conformidad con el nuevo Reglamento del Sistema de Carrera Judicial.

Así los miembros de las FF. AA. serán seleccionados por concurso de meritos ello quiere decir, que deberán ser sometidos al procedimiento de concurso público. Quien quiera ser Juez y Vocales Militar, deberá participar en un concurso dirigido y Administrado por el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a los parámetros que éste decida. El concurso deberá ser público. No podrá el Poder Ejecutivo ni las Fuerzas Armadas tener injerencia en el mismo, con esto se buscaría derogar el art. 30 de la Ley de Orgánica de la Fuerzas Armadas, de la forma de designación por el Presidente de la Republica o el Comandante en Jefe.

De esta manera se creara una justicia castrense creíble, eficiente y responsable, lográndose un verdadero dominio institucional, y de esta forma lograr un acervo metodológico y analítico que no presente discusiones a cerca de su legitimidad y se despierte una motivación ciudadana en este campo del derecho penal.

Un claro ejemplo es la Justicia militar que dentro de la nueva constitución de la Republica de Venezuela, expresamente establece las competencias y funcionamiento de la justicia militar. El Art. 261 reza: "La jurisdicción penal militar es parte integrante del poder judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso…La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar[14]

Otro de los temas álgidos para una correcta administración de la Justicia Militar es el Fiscal Militar, Lamentablemente es notorio el retroceso de la Justicia Penal Militar, pues después de 31 años de duración de los códigos militares se hace claro la desaplicación de casi todas sus disposiciones, pues los principios de procedimiento, tribunal competente y formas propias de cada juicio incorporadas en dicho Código deben ser analizadas y reestructuradas; para que no siga en sus mismas irregularidades y burocratizando mas dicha justicia castrense.

Pero no se a recibido ni la colaboración de la sociedad civil, por que el derecho penal militar en nuestro medio tiene grandes desventajas comparativamente en su campo de conocimiento y se puede constatar como en la gran mayoría de las facultades de derecho del país, NO se dicta a profundidad ésta cátedra, hasta la edición del Código se hace en reducidas cantidades haciendo su circulación estrecha y reservada, como si la ciencia jurídica quisiera ignorar la justicia castrense, frente al conocimiento del derecho o quizás querer dársele un aparente riesgo en su opinión jurídica limitándose dentro de la cultura de un pueblo, limita a su vez la defensa técnica en la justicia castrense.

Pero el golpe mas certero recibido sin duda alguna a la justicia militar en su retroceso fue con la Ley Orgánica del Ministerio Público, hasta febrero de 2.001 la norma Orgánica del Ministerio señalaba "los Fiscales Militares forman parte de la estructura del Ministerio Público. Los requisitos para su designación, término de funciones y atribuciones se rigen por la Ley de Organización Judicial Militar, sin embargo están sujetas a la facultad fiscalizadora del poder legislativo y a la autoridad del Fiscal General"[15]. Pero en la nueva Ley del Ministerio Público ya no lo considera[16]Fue aprobada sin socialización, ni participación de las Fuerzas Armadas. Las autoridades militares no reaccionaron oportuna ni tardíamente para exigir la reposición de UN SOLO MINISTERIO PUBLICO; hoy está vigente el absurdo legal de dos Ministerios Públicos dentro de un mismo Estado Nacional, en contra de los principio de Unicidad, de Jerarquía y Dependencia, y del Escalafón Profesional de Fiscal.

[1]

 

 

 

 

 

 

Autor:

Willys

[1] Vico Pietro, Diritto Pénale Militare, Milán, 1967, Pág. 22.

[2] Silva Manuel, Manual de Derecho Penal, La Paz, 1989, Pág. 26.

[3] Justicia Militar – Derecho Penal Militar_ El fuero militar – Monografias_com.htm Por: Juan Carlos Escobar Vallejo, Facultad de Ciencias Jurídicas – UDLA, mr_juancarlitos[arroba]hotmail.co

[4] Ley No. 1405 del 30 de diciembre de 1.992, Art.26.

[5] Ley No. 1405 del 30 de diciembre de 1.992, Art.27.

[6] Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales al 4to Informe periódico de Colombia. Doc. CCPR/C/79/Add.76, párrafo 18.

[7] Idem párrafo 131.

[8] Es el que presta el personal militar en la fuerza Permanente.

[9] Oficial de Máximo Rango de las Fuerzas Armadas de Bolivia

[10] SITUACIÃ"N PASIVA.- Es aquella en que se encuentra el personal militar del Servicio Pasivo por haber cumplido el tiempo de Servicio que señala la Ley.

[11] Vocales del Tribunal Supremo de Justicia Militar equivalente a Ministro de la Corte Suprema de Justicia y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar son equivalentes a los vocales de de la Corte Superior de Distrito.

[12] Está conformada por el personal egresado de los Institutos Militares de formación Profesional de Oficiales y Sargentos.

[13] Personal civil que es incorporado a las Fuerzas Armadas cumpliendo ciertos requisitos.

[14] Constitución Política de la Republica Bolivariana Venezolana de 1999

[15] Ley orgánica del Ministerio Público no. 1469, del 19 de febrero de 1.993, Art. 39.

[16] Ley orgánica del Ministerio Público no. 2175, del 13 de febrero de 2.001.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente