Descargar

Conflictos de leyes

Enviado por p_reyes_ng


    1. La Norma de Conflicto
    2. Conflicto entre tratados y leyes
    3. Doctrina en Materia de Conflictos de Leyes
    4. Escuela Italiana de la Edad Media ( Los Glosadores )
    5. Escuela Francesa del siglo XVII
    6. Escuela Holandesa del siglo XVII
    7. Doctrinas Modernas
    8. Escuela de la personalidad del derecho (La obra de Mancini)

    Es la situación que se produce a causa de las legislaciones aplicables sucesivamente en un mismo lugar o en lugares distintos, o también en un mismo lugar con referencia a grupos distintos de individuos, ósea, que los conflictos de leyes nacen o surgen de las diferencias entre las legislaciones.

    Conflictos de Leyes en el tiempo: es el conflicto entre dos leyes sucesivas de un mismo país.

    Cuando una ley modifica o deroga otra anterior, no hay conflicto alguno: la única ley vigente es la última. Sólo puede existir un conflicto de leyes de tiempo cuando la constitución estableciera normas de derecho transitorio, en este caso la ley anterior no podría ser derogada sino en la medida que lo permitiera el texto constitucional, que le estaría prestando vigor, no obstante haber sido sustituida por una ley nueva. Son contadas las constituciones que contienen normas de derecho transitorio.

    Conflictos de Leyes en el espacio: es el conflicto entre las leyes que se hayan simultáneamente en vigor en dos lugares distintos.

    Conflictos de Leyes personales: es el conflicto entre las leyes de los diversos grupos en que las colonias y países de protectorado continúan sometidos al régimen de personalidad del derecho, ej, Los musulmanes y los Israelitas.

    Cuando surge un conflicto entre diferentes legislaciones, es necesario determinar que norma jurídica tiene vigencia cuando normas jurídicas de más de un Estado pretenden regir una relación concreta para resolver el conflicto.

    Los elementos esenciales de toda relación jurídica son las personas (físicas y morales), las cosas y los hechos o actos jurídicos, tomando en cuenta este punto un conflicto puede estar conectado a diversos Estados a la vez, entre las razones que se pueden citar están:

    A.- Porque las Personas son de determinada nacionalidad o tienen fijado su domicilio, o su residencia en determinado país.

    B.- Porque la cosa esta situada en determinado lugar; Materialmente si se trata de bienes inmuebles o Jurídicamente, el lugar de registro si se trata de la propiedad industrial o intelectual.

    C.- Porque un hecho se produce en cierto lugar como es el caso de un accidente o la muerte de una persona o un acto tiene su fuente de inspiración en la voluntad o producirá sus efectos en determinado país, tal es el caso de los contratos.

    D.- Porque ese acto requiere una manifestación de la relación jurídica de conformidad con formalidades especificas dictadas por el lugar donde se produce o de la autoridad donde se realizan las consecuencias del supuesto que le dio origen.

    Esta variedad de elementos "La Nacionalidad", "El Domicilio", "La Residencia", "El Lugar", "La Voluntad", " La sede del tribunal juzgador", son los que determinan los vínculos que esta ultima puede tener con los diversos ordenamientos jurídicos. A estos elementos se les denomina Elementos de Conexión o Puntos de Conexión.

    En Virtud de esto, entonces podemos decir que los conflictos de leyes surgen cuando existen puntos de conexión que vinculan una relación jurídica determinada con las normas jurídicas de dos o más Estados.

    La Norma de Conflicto:

    La mayoría de las normas de Derecho Internacional Privado son formales, a diferencia de las normas materiales, Las normas formales señalan la norma jurídica competente o aplicable para regir un conflicto específico, y las normas materiales resuelven concretamente la situación dada.

    La norma de conflicto, es la indicadora de la disposición competente o aplicable ante un conflicto de leyes y la norma material es la que establece la conducta a seguir en la situación concreta.

    Entre los elementos que componen la norma de conflictos debe aparecer siempre la referencia a una institución, o categoría jurídica específicamente señalada, como son:

    • El Estado.
    • La capacidad de las personas.
    • La herencia.
    • La forma de los actos o las obligaciones convencionales.
    • La indicación del elemento de conexión que servirá para conectar esa institución o categoría jurídica con un determinado ordenamiento jurídico, como puede ser, La Ley del lugar de ejecución del acto, la de celebración del contrato, la ley del domicilio o de la nacionalidad.

    Las reglas para la solución de conflictos de leyes deben constar de dos partes: La Primera, que contiene el presupuesto que le sirve de fundamento y la segunda, que señala la ley a la cual estará conectada o referida.

    De ese modo vemos como se establece una serie de reglas de conflictos, o categorías fundamentales comos son las siguientes:

    1. El Código Internacional Privado establece que los estatutos que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, son denominadas personales o de orden público interno.

      El articulo No. 3 del Código Civil Dominicano establece que " Las leyes que se refieren al Estado y a la capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero"

      "Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.

      Esto quiere decir que, el estatuto personal se rige por la ley nacional.

      El articulo no. 9, del Código Internacional Privado (Código de Bustamante) establece que, Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, o sea, que todo lo concerniente a la nacionalidad de las personas será regido por la ley nacional de cada Estado.

      En cuanto al domicilio de la personas, el Código de Bustamante establece en su articulo no. 22 que, El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.

    2. El Estado y la capacidad de las personas " estatuto personal", se rigen por la ley nacional o por la ley del domicilio.

      Algunas legislaciones no hacen distinción de la naturaleza de los bienes para aplicar esta regla, pero el Código Civil Dominicano en su articulo no. 3, párrafo segundo señala que " Los bienes Inmuebles aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana".

      Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación, La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.

      Según el artículo 110 del Código de Bustamante, establece que a falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en el mismo código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.

      A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en el Código de Bustamante, se entiende que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.

    3. Los Bienes "estatuto real", son sometidos a la ley de su situación.

      Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, las obligaciones que se derivan de estos se rigen por el derecho o la legislación que se haya establecido.

      Las obligaciones que son originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan.

      También son de reglas de orden público internacional las obligaciones que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público.

      En cuanto a las obligaciones generadas por los contratos, s e aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento. Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.

      En los contratos se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.

    4. Los Contractos se rigen por la ley escogida por las partes, por la ley donde se celebro el contrato o por la ley donde se ejecuta o produce sus efectos.
    5. Los Hechos Jurídicos son regidos por la ley del lugar en donde se producen "ley local".
    6. Las forma de los actos son regido por la ley del lugar en donde se ejecutan.
    7. El procedimiento es regido por la ley del tribunal que conoce el caso.

    La ley de cada Estado determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.

    El Código de Bustamante en su artículo 315 establece que ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.

    Conflicto entre tratados y leyes.

    Las normas internacionales pueden estar en conflicto con la norma interna, en eso reside el conflicto entre la norma internacional y la norma interna. Ambas regulan una misma cuestión jurídica, pero las soluciones por ellas previstas son distintas.

    La solución del conflicto esta en la posibilidad de revocación de una norma por otra, se podría decir que es valido que el tratado podrá revocar la ley interna, pues el tratado internacional válidamente celebrado es parte, por sí solo, del ordenamiento jurídico interno del Estado. Adoptándose la teoría dualista, no es posible decir que el tratado revoca la ley o que la ley revoca el tratado, una vez que de acuerdo con esa teoría cada una de esas normas está en órdenes distintos e incomunicables.

    A par de esa cuestión terminológica, que tiene como fondo exactamente de la discusión doctrinaria de las mencionadas teorías, el primado de la norma internacional o de las leyes internas no se circunscribe a la discusión entre las teorías dualista y monistas, cuyo punto interesante es únicamente en cuanto a la necesidad de incorporación de la norma internacional por acto formal (tesis dualista) o por la ausencia de necesidad de cualquier acto, una vez que la norma internacional vale por sí solo, mientras norma jurídica, ante el derecho interno (tesis monistas), según vemos en el tópico anterior.

    Para resolver el problema de conflicto entre derecho internacional y derecho interno no es necesito evaluar cual de las teorías apuntadas es la correcta. Este punto, así, es fundamental: tanto por la teoría dualista como por la teoría monista es posible solucionar el conflicto de normas por la superioridad del derecho internacional o por la superioridad del derecho interno.

    La solución para el conflicto reside en el análisis de las normas del derecho internacional y del derecho interno. En verdad, tanto el derecho interno como el derecho internacional establecen formas de resolución de los conflictos entre la norma internacional y la norma interna, de modo que la superioridad de una u otra puede tener resultados distintos de acuerdo con el derecho interno y con el derecho internacional.

    Mismo Kelsen, que defendía la teoría monista y afirmaba que el orden jurídico nacional era "delegado" del orden jurídico internacional, reconocía que "la cuestión de en el caso de conflicto entre el derecho nacional y lo internacional prevalece un u otro puede ser resuelta solamente con base en el derecho nacional correspondiente".

    Un Estado soberano puede establecer la superioridad del tratado internacional en faz de sus normas internas y hasta mismo disponer en la Constitución que los tratados internacionales tienen fuerza de normas constitucionales o mismo superiores a la Constitución, como es el caso de la Constitución de Holanda.

    La Constitución puede establecer que tratados internacionales tienen superioridad apenas sobre las leyes internas. Es lo que hace, por ejemplo, la Constitución de España, pues su art. 96 (1), parte final, afirma que las disposiciones de los tratados internacionales "sólo podrán ser derogadas, modificadas el suspendidas en La forma prevista en los propios tratados lo de acuerdo con las normas generales Del Derecho internacional".

    Doctrina en Materia de Conflictos de Leyes:

    Antes de presentar los diferentes puntos de vistas de las doctrinas concernientes a resolver los conflictos de leyes a través de su evolución historia, es importante que establecer el significado de ciertas expresiones que están en la base de esta doctrina, como son los principios de territorialidad y extraterritorialidad de las leyes y la personalidad y la realidad de las leyes.

    Es muy importante distinguir entre territorialidad y extraterritorialidad ya que las leyes son de un carácter o de otro.

    La ley es territorial: cuando la relación jurídica en todos sus aspectos esta sometida a la ley del territorio, local o nacional. La territorialidad de la ley implica que no se puede aplicar mas que la ley nacional, por lo que una ley es territorial, cuando rige todos los hechos realizados en un determinado territorio o que interesen al mismo, como por ejemplo la ley penal, que se aplica a todas las infracciones cometidas en el país donde se promulga. Un punto importante es que cuando una ley es territorial no puede aplicarse nunca ninguna otra.

    La ley es extraterritorial: cuando la validez o la ubicación nacional se extiende a otros ordenamientos jurídicos, la extraterritorialidad de la ley implica que el juez nacional puede aplicar la ley extranjera, ósea que puede aplicar una ley distinta de la suya a hechos acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el mismo, por ejemplo, un extranjero contrae matrimonio en España, las condiciones de fondo que dan validez a este matrimonio esta sometida a la ley de dicho extranjero, en este caso se aplica una ley extranjera a hechos acaecidos en su país.

    También la ley es extraterritorial no solamente por la razón de que no es la del país que la aplica, sino, que además por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el juez aplicara su propia ley si esta fuese territorial.

    Vinculado a lo que es la extraterritorialidad o no de las leyes esta lo que es la personalidad y la realidad de las leyes.

    Según los juristas, el maestro Cubano Sánchez de Bustamante y el profesor Francés Andre Weiss, las leyes se clasifican en personales y extraterritoriales, porque en el Estado existen dos elementos para los cuales legislación, la población y el territorio. Según Weiss, la ley tiene dos soberanías diversas; una soberanía territorial y una soberanía personal; una que gobierna al suelo y otra a las personas.

    Cuando usamos la expresión personalidad de la ley, nos estamos refiriendo a los derechos de las personas, la conexión que esta expresión tiene con la extraterritorialidad de las leyes es que esta categoría de leyes sigue a las personas donde quiera que se encuentren.

    En cambio, la inserción de la palabra realidad de las leyes se hace para distinguir las leyes concernientes a las cosas, a los bienes, por esto las leyes sobre la propiedad se enmarcan en las leyes reales, el nexo de las leyes reales con la territorialidad se explica al considerar que las cosas han estado sometidas a la ley de la situación, es decir, a la ley territorial, las leyes reales son pues territoriales.

    Fruto de una evolución continúa, la doctrina se ha aferrado a más de un sistema que pudiera establecer la solución de los conflictos que plantea la diversidad de legislaciones cuando han de aplicarse a relaciones privadas con elementos extranjeros.

    Es de opinión compartida por notables juristas que los origenes históricos de las teorías en materia de conflictos de leyes se las ubica geográficamente en Italia y temporalmente en la Edad Media.

    Escuela Italiana de la Edad Media ( Los Glosadores ).

    La teoría de los estatutos personales tuvo enorme influencia en la evolución del derecho internacional privado, la palabra estatuto se uso en la Edad Media para designar las normas que en Italia regían las ciudades o Provincias, en oposiciones a la palabra ley o normas de interés general o de aplicación sobre todo el territorio. Los estatutos personales representan el derecho consuetudinario de cada ciudad o provincia.

    Al hablar de las teorías de los estatutos personales, hay que establecer las 3 principales tendencias.

    • La Escuela Italiana.
    • La Escuela Francesa.
    • La Escuela Holandesa.

    La escuela Italiana comprende de dos fases, la de los Glosadores y la fase que corresponde a los Postglosadores.

    Los Glosadores: el nombre de Glosadores proviene del método empleado por sus representantes, en explicar mediante glosas o anotaciones marginales o interlineales, el sentido de los principales textos de la legislación Justiniano.

    La escuela de los Glosadores fue fundada en Bolonia, a partir del siglo XII, el fundador de esta escuela fue Irnerio ( 1085 – 1125 ).

    Los Postglosadores: se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los Postglosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus más destacados representantes fueron Bartola Sassoferrato y Balbo de Ubaldis.

    Al intentar establecer una diferencia entre glosadores y postglosadores se piensa en el método empleado por los representantes de esas dos escuelas, los primeros basaron sus puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos partieron de la propia glosa.

    Al hace referencia a la escuela Italiana de los Postglosadores, cabe subrayar que en cuanto al método y a la amplitud del estudio de los problemas de conflictos de leyes, se establece diferencia respectos a los Glosadores, en cuanto a los limites especiales de los conflictos de los que ocupan tanto a los Glosadores como los Postglosadores, no se puede trazar diferencia en términos generales, los unos y los otros, se ocuparon de conflictos surgidos entre estatutos de ciudades sometidas a una misma soberanía, a la del imperio Germánico.

    Los conflictos de que se ocuparon los Postglosadores, según Niboyet, fueron dobles:

    1ro. Los conflictos entre las leyes de las numerosas ciudades de la Lombardia independientes las unas de las otras, por ejemplo, los conflictos de la ley Bolonia y la de Modema.

    2do. El conflicto de leyes municipales, no solamente entre ellos, sino también en sus relaciones con el derecho común, colocado en un plano superior a ellos, este derecho común estaba constituido por el derecho Romano aplicable a todos los súbditos del rey de Lombardia, que era además, emperador de Alemania.

    El jurista Español Miaja de la Muela, nos dice al respecto que fueron cuestiones conflictuales que surgen de disposiciones legales vigentes en ciudades o comarcas cercanas entre si y pertenecientes a una misma unidad política, tal como el Impero Medieval.

    Al definir las características fundamentales de los Postglosadores de la escuela Italiana muchos autores toman como referencias las ideas de Bartola como figura mas importante entre los juristas de la época, en efecto a el se le considera el creador o precursor de la teoría estatuirá.

    Bartola al igual que su sucesor mas destacado, Baldo de Ubaldi, calificaron los estatutos en personales y reales, los personales se referían a las personas y tenían aplicación solamente a los súbditos de la respectiva ciudad o comarca, los reales, en cambio, son referentes a las cosas.

    Escuela Francesa del siglo XVII

    La escuela Francesa de este periodo tiene como representantes mas relevantes a Doumoulin, a B. D. Argentre y a C. Coquile.

    Muchos autores ven en Doumolin el primer representante de la escuela Francesa dada su contribución a hacer adoptar la clasificación general de los estatutos en personales y reales, rasgo característico de la doctrina Francesa.

    Dada la similitud de las consideraciones de Doumoulin con las de los Postglosadores de la escuela Italiana se lo ubica dentro de esta última, entre los representantes citados de la escuela Francesa del siglo XVII se revela una indiscutible diferencia de tendencias.

    Según Doumoulin y partiendo de un principio de su época, todas las costumbres son reales, territoriales, mas reconoce excepciones a ese principio, en efecto, admite que existen costumbres que producen efectos extraterritoriales al tener por objeto a las personas.

    Doumoulin distingue los estatutos tomando en consideración el objeto del mismo de cada estatuto, si el estatuto concierne a las personas considerada en si misma, el estatuto es personal, si concierne a los bienes exclusivamente es real.

    Doumoulin proclamo el principio que hasta hoy subsiste de la autonomía de la voluntad, en lo relativo a la forma de los actos, consideraba que la voluntad de las partes es soberana a este respecto y considera aplicable a la ley del lugar donde han sido celebradas.

    Bertrand D´Argentre es considerado el fundador de la llamada escuela Francesa de la territorialidad alternativa por la extraterritorialidad, fundo sus sistema en base a una concepción de particularismo provincial, en efecto su objetivo fundamental consistió en hacer prevalecer en toda amplitud posible la aplicación en la provincia de Gran Bretaña, su suelo natal, la costumbre local, de allí su gran principio de la realidad de las costumbres. D´Argentre establece que todos las leyes y costumbres se refieren a las personas o a las cosas, en el primer caso estas siguen a las personas incluso fuera de su domicilio, son por lo tanto extraterritoriales, en el segundo caso estas se aplican a los bienes independientemente del origen o el domicilio de las partes, por consiguiente, las mismas son territoriales. Los rasgos característicos de la doctrina de D´Argentre los resume magistralmente el jurista Cubano Sánchez y Bustamante en dos momentos:

    1ro. Divide las leyes en dos clases: los estatutos reales y los personales, pero encontrando deficiente esta clasificación le agrega los estatutos mixtos que concierne a la vez a la persona y a las cosas.

    2do. Los estatutos reales tienen efectos de regla general, mientras que los estatutos personales constituyen la excepción.

    Escuela Holandesa del siglo XVII

    La escuela Holandesa del siglo XVII se inspira para conocer la aplicación extraterritorial de las leyes, esta escuela estuvo influenciada por las ideas del B D´Argentre a este respecto Niboyet nos dice que la doctrina D´Argentre no tuvo en un principio éxito en Francia pero al pasar a Holanda, donde imperaba un espíritu de independencia feudal, fue implantada en dicho país en el siglo XVII por tres juristas Burgundo, Rodenburgh y Stockmans.

    Rodenburgh, dice que la razón de ser del estatuto personal hay que buscarlo, en la necesidad de las leyes sobre el estado y la capacidad de las personas siga a estas durante todos sus desplazamientos so pena de perder todo el valor.

    Se reconoce como representantes mas destacados de la escuela Holandesa a Pablo Voet (1619 – 1677 ), su hijo Juan Voet (1647 – 1714) y Ubrich Huber (1636 – 1694 ), en sentido general la doctrina Holandesa del periodo citado no se aparta de la doctrina Francesa del siglo XVII en cuanto a la clasificación de los estatutos en reales y personales.

    El aporte singular de la doctrina Holandesa consiste esencialmente en inspirarse para buscar el fundamento de la aplicación de las leyes extranjeras. La escuela Holandesa no se aparta del principio estatutario de la territorialidad de las leyes mas consideran que la aplicación extraterritorial de estas operan no en razón de una obligación jurídica, sino de la cortesía intencional, considerando bajo este vocablo los intereses generales de la colectivad y motivaciones de humanidad.

    Doctrinas Modernas.

    Cuando se hace referencia a las doctrinas en materia de conflictos de leyes denominadas modernas, para diferenciarlas de las antiguas, se piensa en las doctrinas cuyas representantes se les ubica históricamente en los siglos XIX y XX.

    Las razones para esta penalización de las referidas doctrinas varia entre las razones, están las razones de alcance especial, la naturaleza de los conflictos a resolver por los doctrinarios y los teóricos de este ultimo periodo.

    En el derecho antiguo, los conflictos eran esencialmente interprovinciales, prácticamente los autores se encontraban siempre ante conflictos de costumbre, aunque no hicieron diferencia alguna entre estos conflictos y los conflictos internacionales, estos últimos eran raros de hecho no existiendo para ellos reglas especiales.

    Los representantes más sobresalientes de la doctrina moderna son:

    1ro. La escuela de la personalidad del derecho.

    2do. La escuela de la territorialidad.

    3ro. La escuela intermedia que establece un equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad.

    Escuela de la personalidad del derecho (La obra de Mancini).

    A Pasquale Stanislao Manzini (1817 – 1888), jurista y estadista Italiano se atribuye el origen de la escuela de la personalidad del derecho, Manzini busco poner como fundamento del derecho internacional, la nacionalidad, la coexistencia de la nacionalidad según la ley del derecho, Mancini plantea que la nacionalidad, al igual que fundo la existencia del estado, fundo además el imperio de sus leyes.

    La tesis de Mancini es pues esencialmente extraterritorial en el sentido de que establece la aplicación extraterritorial de las normas jurídicas que han de seguir a la persona donde quiera que se traslade.

    En conclusión la tesis formulada por Mancini, consiste en la aplicación exclusiva de la ley nacional a toda persona cualquiera que sea y donde quiera que se encuentre, esa regla general de aplicación de la ley nacional contempla excepciones que resultan:

    1ro. Del orden publico.

    2do. De la forma de los actos.

    3ro. De la libertad de las partes para determinar la ley ala cual ha de someterse en contrato, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad.

    BIBLIOGRAFIA

    • Arias Núñez, Dr. Luis – Manual de Derecho Internacional Privado – Editora Centenario – Tercera edición 1998, Santo Domingo, Republica Dominicana.
    • Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante).

    Trabajo elaborado por:

    Pedro Osvaldo Reyes Ng Chong

    Estudiante de Lic. En Derecho

    Universidad del Caribe

    Santo Domingo, República Dominicana