- Introducción
- Instigación a cometer delitos (art. 24 CP)
- Asociación ilícita (art. 317 CP)
- Intimidación pública
- Apología del crimen (art. 316 CP)
- Caracteres. Tentativa. Participación
- Faltas contra las buenas costumbres
- Delitos contra la tranquilidad pública en otros países de Latinoamérica
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Siendo la delincuencia un fenómeno grave cuando se agrupan varias personas para cometer un hecho delictuoso determinado, es más grave aún y extraordinario cuando por esa conjunción de voluntades se propone cometer varios hechos indeterminados, crear un estado de inseguridad entre las gentes y aumentar la magnitud del peligro social, puesto que la gran potencia que da la asociación para la realización del mal, y porque la unión de pluralidades de almas perversas genera un verdadero fermento maléfico capaz de hacer revivir las viejas tendencias de crímenes salvajes, fortificándolas con una especie de organización y disciplina, y por la vanidad que en ese caso impulsa a los criminales a cometer atrocidades, que individualmente repugnarían a sus autores si no estuvieran asociados.
Nos adentramos en la problemática de la asociación para delinquir, fuente de peligro e inseguridad social, con el fin de estudiar juiciosamente su mecanismo y operación que torna difícil su estudio por la escasez de material consultivo existente al respecto. La mayoría de los países del mundo tratan este asunto, pero no profundizan en él, no buscan la génesis de esas disposiciones y no analizan sus propiedades con detenimiento.
La función de los policías es evitar que se turbe la tranquilidad pública; pero los policías no pueden obrar con leyes arbitrarias, ya que si eso sucediera se abriría una puerta a la tiranía.
Se deben manejarse con un código que circule entre las manos de todos los ciudadanos, de modo, que los ciudadanos sepan cuando son culpables, y cuando son inocentes.
1.- BIEN JURÍDICO TUTELADO: El bien jurídico tutelado es el orden público, es una de la expresiones más usadas en Derecho; Soler decía que "Orden público quiere decir tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil"; Molinario, "Es el Estado de paz y tranquilidad que resulta del hecho de que los individuos ajusten su actividad a las normas que nos rigen".
Son delitos de alarma colectiva; en este título se amalgaman infracciones que bien podrían ser actos preparatorios, o figuras accesorias con respecto a la comisión de otros hechos. La subordinación de estas figuras aparece en el artículo 315, 316 y 317 del CP.
Instigación a cometer delitos (art. 24 CP)
El art. 24 CP el que dolosamente determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que le corresponde al autor. El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, según la gravedad delito y las demás circunstancias (1).
(1).- JURISPRUDENCIA.- Si los acusados instigaron a dos menores para que dieran muerte al agraviado, ellos deben ser sancionados conforme a lo dispuesto en el Art. 24 del CP.
(2).- EL HECHO: Es instigar públicamente a cometer un delito contra una persona o institución sin que el hecho instigado se ejecute.
Se trata de una instigación con los caracteres subjetivos de la figura del artículo 24 del Código Penal, es decir con la figura de determinar dolosamente a otro.
Se requiere la voluntad de inducir a cometer un delito determinado, y ese delito debe estar delimitado en cuanto a alguna figura delictiva, y deben estar señaladas las personas o instituciones contra quien han de dirigirse los hechos.
ESTA FORMA DE INSTIGACIÓN SE DIFERENCIA DE LA PARTICIPACIÓN GENÉRICA, POR TRES CIRCUNSTANCIAS:
(a).- La publicidad: De este requisito se infiere que resulta necesaria una cierta indeterminación en los destinatarios de la idea, como para que quede excluido el vínculo psicológico entre instigador instigado.
Se satisface por cualquier medio, por lo que pasa a segundo plano el carácter público del lugar donde el autor realiza materialmente el acto, importa que llegue a un grupo de personas. No es discursivo. Tampoco el número de persona; lo decisivo es la existencia de una limitación en el círculo de destinatarios que establezca una relación personal entre estos instigados y el instigador.
(1) INSTIGACION.- Instigador es quien dolosamente y con resultado determina a otro a cometer un hecho doloso. Instigar en sentido técnico es siempre un actuar doloso. El instigador no es autor es participe siéndole por lo tanto aplicable los principios comunes a todas la formas punibles de participación.
El instigador no realiza la infracción ni toma parte en su ejecución; se limita a ejercer una influencia psicológica sobre otro con el objeto de hacerlo cometer el hecho punible no se trata de un caso da autoría, por el contrario autor es instigado y su presencia es indispensable para que se hable de instigación.
La instigación junto con la complicidad son formas de participación (stricto sensu) es decir dependiente de la existencia de un autor.
Pág. 710 Gran Diccionario Jurídico.
(b).- La punibilidad del hecho no habiendo logrado el resultado perseguido: El hecho es punible por la sola instigación; la emergencia de que el acto se realiza públicamente, al vulnerar la tranquilidad pública justifica que se prescinda del requisito de que el instigador al menos, haya comenzado la ejecución, por ende, el delito queda conjugado por la mera instigación, y queda configurado cuando la instigación llega a un conjunto de personas. También varía la penalidad según la gravedad del hecho instigado.
(c).- Culpabilidad: Es siempre dolosa, no se admiten para configurarlo la imprudencia o la negligencia.
(3).- INSTIGACIÓN SIN ÉXITO:
Puede ser denominada la prevista en el articulo 24 CP. En efecto, la ley señala expresamente que el hecho es punible por la sola instigación.
El hecho es punible cuando el delito instigado no tuvo comienzo de ejecución.La penalidad establecida es conforme a lo dispuesto en el Art. 24 del CP. pero a los efectos de graduar la sanción se tendrá en cuenta la gravedad del delito instigado y las demás pautas y será sancionado con la pena que le corresponde al autor. (2)
La culpabilidad en este delito es dolosa; ni la negligencia ni la imprudencia satisfacen las exigencias subjetivas. Aunque parezca sobrado señalarlo, el dolo abarca los elementos objetivos de la figura; particularmente la publicidad. Si el autor ignora que su acción llega a un número indeterminado de personas, no se configura el delito que tratamos. Debe considerarse ausente el dolo en los casos en que la actividad del sujeto se realiza en privado y se daba a publicidad por un tercero sin mediar concurrencia de voluntad. (3)
(4).- EXIGENCIAS DE LA PARTICIPACIÓN GENÉRICA:
El hecho consiste en instigar públicamente a cometer un delito determinado contra una persona o institución sin que el hecho instigado se ejecute. Se trata de una forma de instigación con las características subjetivas que le asigna a esta forma de participación el art. 24 del CP, en lo que respecta a la acción del instigador.
(2).- El Art. 24 del CP. Referido a la instigación reprime al que dolosamente determina a otro a cometer el hecho punible con la pena que le corresponde al autor, que mediante la instigación el instigador hace surgir en otra persona llamado instigado la idea de perpetrar un delito siendo este ultimo el que ejecuta materialmente el medio típico, el instigador debe actuar intencionalmente a fin de logar el hecho delictivo.
Pag, 70 del CP Art. 24 Inc.3
(3) El Art. 25 del CP no implica una determinación de quienes son autores sino de quienes de los participes (lato sensu) deben ser reprimidos de la misma manera que los autores.
Hurtado Pozo Manual de Derecho Penal Pág. 30-31.
La palabra directamente utilizada por la ley en la norma genérica del art. 24 para precisar el modo de inducción, se refiere a un hecho determinado y no a una persona determinada. De modo que están también comprendidos en la figura ampliada los casos en que el instigador se dirige a un grupo de personas. Lo que se requiere es la voluntad de inducir a la comisión de un delito determinado, actuando sobre la voluntad de otro. El hecho que se induce a cometer debe ser un delito, cualquiera sea su naturaleza; quedan así excluidas las contravenciones. Este delito tiene que estar delimitado jurídica o facticamente en cuanto a alguna figura delictiva, pues es una exigencia del tipo que sea determinado. También deben estar señalados por el instigador la persona o institución contra quien deben dirigirse los hechos.
(5).- DIFERENCIAS DE LA PARTICIPACIÓN GENÉRICA
Dos circunstancias aparecen en el tipo de la instigación en el art. 25 del CP, que lo diferencia de la forma de participación genérica: la exigencia de que la instigación tenga lugar: la punibilidad del hecho no habiendo logrado el resultado perseguido; la remisión a una escala penal distinta. La publicidad es un elemento de la figura en la ley actual. (4)
Del requisito de la publicidad resulta que es necesaria una cierta indeterminación de los destinatarios de la idea, en la medida necesaria como para que quede excluido el vínculo psicológico directo entre instigador e instigado. La instigación hecha públicamente a una persona determinada, no pasa de ser una forma de participación. La publicidad y con ella la indeterminación de los sujetos instigados, son la nota característica que impone la naturaleza del bien jurídico del orden publico.
La publicidad se satisface por cualquier medio. El hecho mismo puede ser ejecutado desde una tribuna o en un teatro, que por radio o televisión o través de una vista cinematográfica. De este modo, pasa a un segundo plano el significado del carácter publico del lugar donde el autor realiza materialmente al acto, porque lo que importa es la publicidad entendida en el sentido de llegar a un grupo de personas. Quien induce al delito desde la cabina privada de una radio, lo hace públicamente, porque psicológicamente, que es lo que importa, obra sobre la mente de las personas que lo escuchan. No es decisivo el número de personas. El que pregona en una plaza publica, escuchado por cinco (05) transeúntes, dice Soler, comete este delito.
______________________________________________________________
(4) Art. 25.- Complicidad primaria y secundaria.- El que dolosamente preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiera perpetrado será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que de cualquier otro modo hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena
Código Penal Parte General.
La jurisprudencia ha señalado que la instigación además de publica, sea para cometer un delito determinado y contra una persona o institución también determinada.
Asociación ilícita (art. 317 CP)
(1).- La figura básica
Art. 317 CP sanciona con una pena no menor de 3 ni mayor de 6 años, al que tomare parte en una asociación o banda de dos o más personas, destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
(2).- La figura se constituye con tres elementos:
– La acción de tomar parte en una asociación o banda
– Un determinado numero mínimo de personas para constituir la asociación.
– El propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer delitos.
(3).- Acción: Tomar parte en una asociación o banda. Se consuma con el solo hecho de formar parte de la banda, se prolonga hasta que esta concluya o por alguna razón quede reducida a menos de dos miembros.
Se castiga con independencia de la responsabilidad que pueda resultar por los delitos cometidos. La responsabilidad por asociación ilícita no se extiende a los delitos cometidos por la asociación, caso en el que deberá analizarse individualmente.
(4).- Asociación: Es el acuerdo entre varias personas para dedicarse a cierta actividad; requiere cierto grado de organización. No se requiere que estén reunidos materialmente y ni siquiera que se conozcan sus miembros entre sí.(5).- Pluralidad de autores: Se trata de un delito con una forzosa pluralidad de autores, por el requisito de las dos personas para la existencia de la asociación; y ese mínimo de dos debe estar constituido por sujetos capaces desde la óptica penal, por la razón que los inimputables carecen de voluntad para delinquir y asociarse con fines delictivos. El dolo debe abarcar el conocimiento de que los componentes de la asociación son dos o más.
(6).- Destinada a cometer delitos: Es un acuerdo que comprende una pluralidad de planes delictivos, que con llevan una cierta permanencia. Lo característico es que la asociación no se agota con la realización del plan delictivo.
La ley requiere que se tome parte en una asociación o banda destinada a cometer delitos. Estas palabras son entendidas, por buena parte de nuestra doctrina y jurisprudencia, como el fin de cometer delitos indeterminados.
La nota más característica de la asociación ilícita esta dada por el hecho de que el cumplimiento de un plan delictivo determinado, ejecución de un hecho concreto, no agota los fines de la asociación. Los hechos presupuestos deben constituir delito en el significado jurídico de esta expresión.
El propósito de delinquir debe ser perseguido por la asociación, es decir, que debe inspirar a todos y a cada uno de sus miembros. No basta la intervención material de dos o mas personas en varios delitos; es preciso que a lo menos dos de ella, que serán alcanzadas por la pena, se hayan puesto de acuerdo con el fin de cometer delitos. Es, pues, necesario demostrar que la asociación de que se trata se ha constituido con ese objeto por parte de todos sus componentes para que estos sean tenidos por responsables, pues de no ser así no estaría presente en todos el elemento subjetivo del delito, que se rige por los principios generales de la culpabilidad. Si el número de asociados con el fin establecido es menor de dos faltara el elemento más característico de la figura.
(7).- La materialidad
La acción consiste en tomar parte en una asociación o banda, o si se quiere, en ser miembro de ellas. El delito se consuma con el dolo hecho de forma de la asociación, y esa consumación se prolonga hasta que la asociación concluye, sea por disolución, sea por el arresto de los asociados o de alguno de ellos que reduzca el número de menos de dos. Si un delito permanente. La permanencia no se altera, y por ello el delito queda único e idéntico, cuando una persona forma parte simultánea y sucesivamente de varias asociaciones para delinquir.(5)
Y no desaparece la identidad por el hecho de que el agente se asocie, con otras personas, ya que las personas de los asociados no tienen valor ante la ley, que solo considera el número.
No se trata pues de castigar aquí la participación de todos o de cada uno de los delitos que el grupo se propone cometer, que mal podrían penarse si no se han ejecutado, sino el hecho en si mismo de formar parte de esa agrupación destinada a cometer delitos, con independencia de la responsabilidad que pueda resultar por los delitos cometidos o por cada uno de los miembros de la asociación.
La pena que corresponde a esta figura se aplica con independencia de la que pueda corresponder al autor por los delitos cometidos como miembro de la banda por los cometidos por el, sea como autor o como participe; pero no todos los cometidos por la agrupación. La responsabilidad por el delito de asociación ilícita no se extiende a los delitos cometidos por ella, para los que habrá de determinarse la responsabilidad individual en cada caso, de acuerdo con los principios generales.
El delito concurrirá materialmente en tales casos. Dicho en pocas palabras, la asociación ilícita es un delito autónomo. Por asociación se entiende el acuerdo de varias personas en el caso dos o mas para dedicares a determinada actividad. La jurisprudencia ha requerido en la asociación cierta permanencia, que es algo más que la concurrencia transitoria de voluntades, que caracteriza la participación.
(5) El CP ubica a la asociación ilícita en el titulo XIV, delitos contra la tranquilidad publica Capitulo 1, delitos contra la paz publica y le corresponde el numeral 317.
Cuando la agrupación este destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad publica, contra el Estado y la Defensa Nacional o contra los poderes del Estado y el Orden Constitucional, la pena será no menor de 8 años ni mayor de 35 años y de 180 a 375 días de multa e inhabilitación conforme al Art. 36 inc. 1,2,y 4.
Pág. 197 del gran diccionario jurídico
Además, debe existir cierto grado de organización. Pero no se requiere que los asociados estén reunidos materialmente o que habiten en un mismo lugar, ni siquiera que se conozcan personalmente, porque lo que interesa, como ya se dijo, es el acuerdo de voluntades con cierta permanencia como para que se pueda hablar de asociación.
La asociación debe estar constituida por dos o más personas. Se trata de un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores, puesto que para que pueda condenarse por asociación ilícita, ha menester, a lo menos, de dos personas responsables.
No podría decirse que la asociación existió, por faltar la exigencia legal del número de personas que la constituyen esto no quiere decir, de modo alguno, que deban resultar condenadas dos o más personas, sino que aparezca probada su responsabilidad.
La solución correcta es la que excluye del número de miembros de la asociación a los inimputables, cualquiera sea el motivo de su incapacidad, por la sencilla razón de que carecen de voluntad para delinquir y para asociarse con fines delictivos en la medida que lo requiere, el Art. 317 CP.
El caso del sujeto prófugo debe ser resuelto en el sentido de computarlo, si esta demostrada su participación. En las mismas condiciones, no obsta a la configuración, el hecho de que la acción esta prescripta para uno de ellos y no este para los demás, porque lo que se juzga es el acto en las condiciones que reunía en el momento de tener lugar.
El dolo debe abarcar el conocimiento de que los componentes de la asociación son dos o más, pues si alguno de ellos ignora esa circunstancia, como ocurriría, por ejemplo, cuando convino actuar con uno solo habiéndose ocultado la intervención de los demás, no seria culpable, por el error que recae sobre uno de los elementos del delito.
(8).- Las agravantes
La primera agravación aparece en el mismo artículo 317 CP, cuyo segundo párrafo dispone que para los jefes u organizadores de la asociación, el mínimo de la pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años de prisión.
El que toma parte, coopera o ayuda a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que reúna determinadas características. Si bien la acción se amplia con relación a la figura básica, pues reprime no solo el tomar parte en la asociación sino también la cooperación o ayuda para su formación o mantenimiento, para la configuración del delito es necesario que concurran los elementos subjetivos y objetivos de la figura básica, con las modalidades de este tipo penal, y los demás elementos que confluyan para su configuración.
El delito se integra por la acción de tomar parte de la asociación o banda, por un determinado número mínimo de personas para constituir la asociación y el propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer delitos indeterminados.
La conducta punible se extiende también a quienes cooperan o ayudan a la formación o al mantenimiento de la asociación ilícita.
Cooperan o ayudan a la formación de la sociedad delincuencial lo que realizan las reuniones preliminares aunque luego no la integren, los que confeccionan sus estatutos, sus actas constitutivas o dan instrucciones sobre la formación de reunirse clandestinamente o de operar en la comisión de delitos. Cooperan o ayudan al mantenimiento los que dan similares instrucciones una vez conformada la asociación ilícita, los que suministran armas, proporcionan el o los lugares de reunión, etc. La cooperación o ayuda es tanto material como material o intelectual.
Los delitos cuya comisión se persigue son indeterminados y pueden ser de cualquier naturaleza, pero objetivamente tienen que tener aptitud para poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
Para que objetivamente este delito este completo es necesario que se forma parte de una asociación ilícita de dos miembros o más que tenga por fin la comisión de delitos indeterminados para contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución y, además, reúna conjuntamente dos de las características determinadas en el artículo. Por ejemplo, tener estructura celular y disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.
(9).- Subjetivamente el delito es doloso. El dolo debe comprender el conocimiento de que se forma parte de una asociación ilícita o se coopera a ayuda a su formación o mantenimiento y que dicha asociación esta destinada a cometer delitos que contribuyan a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Asimismo que dicha asociación reúna los caracteres que cualifican el tipo básico y tener voluntad de integrarla.
El propósito de delinquir debe ser perseguido por la asociación; es necesaria la concurrencia material de dos personas y que se hayan puesto de acuerdo con el fin de cometer delitos.
Castiga al que toma parte, coopera o ayuda a la formación o mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos que comprometan el orden constitucional. La acción se amplía con relación a la figura básica.
Es necesario que se forme parte de una asociación ilícita de dos o más miembros, para la comisión de delitos indeterminados que contribuyan a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional y que reúna conjuntamente dos de las características determinadas por el artículo. Subjetivamente, el delito es doloso; el dolo recae sobre el conocimiento de que se forma parte de una asociación ilícita y que ésta, está destinada a cometer delitos que pongan en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
La acción de tomar parte es similar a la de la figura básica. Cooperación en la formación, son la realización de conductas preliminares, como la confección de estatutos, aunque luego no integren la asociación.Cooperación en la manutención, puede ser por ejemplo todo acto de suministrar armas, etc. Es ayuda tanto material como formal.
Intimidación pública
(1).- Acción: Pueden ser separadas en dos grupos: (6)
a.- El primero, suscitar tumultos y desórdenes, y consiste en hacer señales o dar voces de alarma.
b.- El segundo, infundir el temor público, lo que se persigue con la amenaza de comisión de un delito de peligro común o empleando otros medios idóneos para producir tales efectos.
(2).- Materialidad: La acción propiamente dicha consiste en hacer señales, o dar voces de alarma; las primeras tienen que ser lo suficientemente expresivas para hacer creer que no hay peligro o para anunciarlo. Los segundos deben ser sostenidos y audibles.
En otros casos es necesario el empleo de otros medios idóneos para producir tales efectos; deben tener la magnitud como para infundir un temor público, suscitar tumultos o desórdenes. La idoneidad se extiende a todos los supuestos legales.
La idoneidad debe ser apreciada en relación con el temor que se tiende a provocar; la publicidad es lógico requisito. No es indispensable que las acciones tengan lugar ante una multitud, lo que sí debe mediar es relación causal entre las acciones típicas y el tumulto, desorden o violencia._______________________________________________________________(6) El que forma parte de una organización de dos o mas personas destinada a cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años.
Cuando la organización este destinada a cometer los delitos previstos en los Arts. 152 al 153 A, 200, 273al 279 D, 296 al 298, 315,317,318 A,319,325 al 333, 346 al 350, o la Ley N° 27765 (Ley contra lavado de activos) la pena será no menor de 8 ni mayor de 15.
Pág. 241 del CP Art. 317.
El delito se consuma al hacer señales, darse las voces de alarma o provocar estruendo por medios idóneos para lograr el fin propuesto. También amenazando con la comisión de un hecho que sea un delito de peligro común; lo necesario es que no pase de ser una amenaza.
En otros supuestos, será necesario el empleo de otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Ese seria el caso del que propala por radiofónica o televisión voces de alarma o señales de la misma clase o vierte amenaza de comisión de delitos de peligro común o coloca carteles u otro tipo de anuncios de la existencia de peligros en un desastre, como podía ser el que de que se ha minado una plaza o un dique.
Las mentadas conductas deben tener la magnitud necesaria como para poder influir un temor publico o suscitar tumultos o desordenes.
Tumulto se entiende el movimiento de una multitud desconcertada, o atemorizada, por lo común, de desordenes o de violencia.
Desorden es alteración del orden o la tranquilidad publicaLa idoneidad estos medios deben ser apreciada en relación con el temor, los tumultos o desordenes que con ellos se tiende a provocar, y no con la creación de un peligro común.
La publicidad, o al menos alguna publicidad, como para completar la idoneidad. No es indispensable que las acciones tengan lugar ante una multitud reunida; las señales y las voces de alarma pueden tener, y tendrán comúnmente, el efecto de provocar la reunión de la multitud primero, y suscitar luego los tumultos o desordenes. Es exigir demasiado que el hecho atemorice una población entera o una parte considerable de ella.
El tipo de actos previstos por ley, realizados en una concentración de carácter publico, como puede ser un acontecimiento deportivo, es suficiente apto, como delito lo enseña la experiencia, no solamente para turbar la tranquilidad publica, sino para causar delitos mas graves. El que en un cinematógrafo da la voz de fuego o el que en un campo de fútbol hace señales o emite voces de alarma cometen, sin duda, el delito que estamos comentando. Debe mediar relación causal entre alguna de las acciones típicas y el temor, el tumulto o el desorden.
El hecho puede configurarse, también, amenazando con la comisión de un delito de peligro. La amenaza estará comúnmente dirigida a infundir un temor público.
(3).- Temor publico debe entenderse miedo o pánico colectivo por el peligro que se cierne o se supone que amenaza a personas o bienes indeterminados, la amenaza debe ser apta para suscitar tumulto o desorden, lo mismo que hacer señales o dar voces de alarma. Debe ser apta para turbar la tranquilidad pública.
La finalidad mas común que hemos asignado a esta acción, ella ha de ser apta, generalmente, también para suscitar tumultos o desordenes. Lo mismo que para las hipótesis de hacer señales y dar voces de alarma debe requerirse la idoneidad del medio para turbar la tranquilidad publica. la publicidad de la amenaza se muestra aquí como necesaria.
No es necesario que la amenaza se cumpla, ni que sea grave; lo necesario es que el autor sepa que la masa de población lo tenga por tal.
(4).- La intimación publica solo adquiere tipicidad cuando es capaz de suscitar un temor publico. Soler pone el ejemplo de un sujeto que dirige a la comisión deportiva una nota amenazándola con destruir las tribunas cuando estas estén llenas de gente. En tal caso, dice, no hay intimación, porque no hay multitud actualmente reunida o conglomerada precisamente por el temor.
En el caso de la amenaza con la comisión de un delito de peligro común, la idoneidad ofrece un matriz particular que resulta de la propia naturaleza del medio empleado, y que tiene por consecuencia que el fin perseguido se logre de igual modo con un medio idóneo o con uno que para los destinatarios de la amenaza parezca que no lo es. No es necesario que la amenaza encierre la posibilidad de ser cumplida por el autor, no es necesario que sea en si misma grave, es suficiente que el autor sepa que la masa de población puede tenerla por tal.
La amenaza debe encerrar un peligro para las personas o las cosas en forma indeterminada. No basta pues, la dirigida a persona determinada o a un grupo reducido de personas. El hecho queda consumado al hacerse la amenaza.
Delitos de peligro común son solamente aquellos que ponen efectivamente en peligro la seguridad pública, como podrían ser la acusación de un incendio, el derrumbe de un edificio, etc.
(5).- Aspecto subjetivo
Los actos previstos deben ser ejecutados para difundir un temor publico o suscitar tumultuoso desordenes. Se trata de un delito doloso en el que el ánimo
del autor debe estar inspirado en el propósito señalado.
El autor debe tener conciencia de que el hecho es apto para turbar el orden público o puede ser tenido por tal por las personas hasta quienes llega. Es suficiente con que el hecho pueda ser tenido por idóneo, y el conocimiento de esa circunstancia por el autor basta para satisfacer las exigencias subjetivas.
(6).- Los agravantes
Los medios que se emplean justician que se cualifique esta conducta, que adquiere carácter subsidiario con relación a los delitos contra la seguridad común. Si como consecuencia del fin perseguido por el agente, y empleando los citados instrumentos típicos se comete alguno de los delitos. Una bomba casera esta comprendida en esta figura.
La acción consiste en incitar. El termino incitar puede ser entendido como sinónimo de instigar.
Incitar quiere decir estimular para que se haga algo, pudiendo ser entendido, también, como acuciar o impeler, vocablos que llevan consigo una idea de mayor acción material que la que encierra la palabra instigar, prevalentemente psicológica. La consecuencia de significado que se señala al verbo que sirve de núcleo a la figura, es una limitación en los medios, que excluye aquellos en los que la influencia del autor es puramente psicológica.
La incitación debe ser hecha públicamente. El delito se consuma por la sola incitación, sin que se requiera que los delitos o la violencia perseguidos tengan lugar.
La incitación debe ser a la violencia colectiva. Ello supone impulsar el empleo de la fuerza física, que no abarca los actos de lesión a bienes jurídicos tuteados por la ley penal.
La violencia ha de ser colectiva, es decir, ejercida por un grupo de personas. La incitación a persona o personas determinadas no es apta para caracterizar el delito.
Subjetivamente, el hecho es doloso. Ni la negligencia ni la imprudencia, por temeraria que sea, pueden satisfacer las exigencias del tipo. El dolo del que incita debe abarcar las consecuencias de su acción.
Apología del crimen (art. 316 CP)
(1).- Acción: Es hacer la apología de un delito o de un condenado por un delito. La apología es la defensa o alabanza de personas o cosas. La opinión, por ejemplo de que un delito fue reprimido en exceso o lo que encuentra en el autor motivos confesables para cometerlo, no cuadra en la apología, en tanto no se mezclen con la opinión argumentos o alabanzas que defiendan las razones que tuvo el autor.
La apología debe ser pública por cualquier medio (prensa, escritos, radio, etc.)
(2).- Consumación: El momento en que se hace pública la apología.
(3).- Objeto de la apología.
En el caso de apología de un condenado, el objeto de defensa o alabanza, señala que ha de tratarse de una persona sobre la que ha caído una sentencia condenatoria; no se admite en encausados, ya que nadie puede ser considerado delincuente hasta que así no lo declare la justicia.En la apología de un delito, están en lo cierto quienes requieren que se trate de un delito efectivamente cometido; en efecto, la apología del crimen es una forma de inducir a él, es instigación indirecta. Si no fuese así, la figura de instigación (art. 24 CP) quedaría derogada si se entendiera que también es punible la referencia genérica a las figuras de la ley, a las definiciones. (7)
(4).- Aspecto Subjetivo.
La apología punible es un hecho doloso, y el dolo debe abarcar el conocimiento de que lo que es un objeto de defensa y alabanza no constituye un delito cometido o un condenado por un delito.
Caracteres. Tentativa. Participación
El delito es formal, porque se pena el mero hecho de ser miembro de la asociación, sin necesidad de que esta lleve a cabo algún hecho delictivo.
No admite la tentativa, pues los actos tendientes a acceder al grupo, en tanto no encuentren la respuesta afirmativa, son irrelevantes.
En la figura se pena por igual a los organizadores y a los adherentes. Basta con tomar parte, lo que significa participar. No obstante, son imaginables las formas de participación que prescriben los artículo 45 y siguiente del C.P. Tal seria el caso de quien facilita el local para efectuar las reuniones de las agrupaciones conociendo sus fines, pero sin ser miembro de ella.
La subjetividad.- El delito es doloso. Su tramo subjetivo debe comprender el conocimiento de que se organiza o se toma pare de una agrupación que tienen los fines que establece la figura y la voluntad de hacerlo. El dolo condicionado basta para satisfacer este aspecto del delito.
Indudablemente, en la comisión de los hechos delictuosos siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o un no hacer, legalmente tipificado, da lugar a la relación jurídica material y posteriormente a la relación procesal.
Esto no implica necesariamente que, por ese solo hecho, pueda ser considerado como sujeto activo del delito, pues esta calidad la adquiere cuando se dicta la resolución judicial condenatoria.
No obstante, habrá sido objeto de los actos y formas del procedimiento, razón por la cual se le debe calificar, en tal caso, como supuesto sujeto activo, nombre aplicable en términos generales, sin desconocer las otras denominaciones que adquiera conforme al momento procedimental de que se trate.
_______________________________________________________________
(7).- APOLOGIA.- Discurso hablado o escrito en defensa o elogio de una persona o cosa. El nuevo CP lo ubica en el titulo XIV que enmarca a los delitos Contra la Tranquilidad pública.
Art. 316.- El que públicamente hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenado como autor o participe será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro.
La apología del delito es un modo de instigar ideas peligrosas en ciertas ocasiones, pero también no deja de ser un peligro incriminar la apología en todos los casos.
Pág. 169 del Gran Diccionario jurídico.
La materialidad
La acción consiste en organizar o tomar parte en agrupaciones permanentes o transitorias que tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor.
Organiza el que establece las reglas relativas al número, orden, jerarquía y dependencia a que están sometidos los que conforman el grupo.
Toma parte el que, de cualquier manera, lo integra cumpliendo algunos de los roles determinados por la organización.
Agrupación es la reunión de varias personas con un fin determinado. Dicho fin, que se constituye un elemento subjetivo del tipo, consiste en imponer sus ideas o combatir las ajenas por fuerza o el temor. La agrupación no tiene que ser estable, ya que la ley expresamente se refiere a su carácter permanente o eventual. De allí que puede ocurrir que se forme y se disuelva al poco tiempo.
En este caso se habrá configurado el delito, aunque no se hubiere manifestado
a través de ningún hecho concreto el fin buscado.
El grupo debe perseguir la imposición de sus ideas o el combate de las ajenas, pero a través de ciertos medios políticos, indispensables para la existencia del delito. Ellos son, la fuerza o el temor. Poco importa que no estén establecidos los cursos de acusación a seguir por el grupo.
Idea es el juicio, concepto u opinión formada sobre una cosa o persona. La idea puede versar sobre creencias religiosas, raciales, políticas, estéticas, morales, etc.
La palabra fuerza esta empleada en sentido amplio, comprensivo de la fuerza en las cosas y la violencia o intimidación en las personas.
Por temor debe entenderse el recelo de un daño futuro que se halla su fundamento en las acciones previas o en los postulados de la agrupación.
Faltas contra las buenas costumbres
Artículo 449.- Perturbación de la tranquilidad
El que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta días-multa.
Artículo 450.- Otras faltas
Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas:
1. El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas.
2. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad.
3. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta.
4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente excesivos.(8)
5. El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.
"Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa.
Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de
ciento veinte a trescientos sesenta días-multa.
El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad.(9)
Delitos contra la tranquilidad pública en otros países de Latinoamérica
(1).- COLOMBIA
("El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas…") agravantes y administración de recursos relacionadas con actividades terroristas; 347, Amenazas con propósito de causar Alarma, zozobra o terror; 348, Instigación a delinquir y 349, Instigación a la comisión del delito militar en beneficio de actividades terroristas; 357, Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustible; 359, Empleo y lanzamiento de sustancias y objetos peligrosos; 371, Contaminación de aguas y 372, Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; 413 y 414, Prevaricato;425, 426 y 427, Usurpación de funciones publicas y Simulación de investiduras o cargos; 449 y 450, favorecimiento de la fuga.
Lo más irónico es que hasta el momento, ningún indiciado ha sido condenado por el puro delito de terrorismo en Colombia, al menos que se sepa, hasta el momento. Muchos han sido sindicados de un delito principal, sedición, por ejemplo, y terrorismo como agravante. Al final, prima el delito principal y la agravación terrorista termina por perder fuerza.
_______________________________________________________________
(8) Inciso derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el 22-05-2000.
(9) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265 publicada el 22-05-2002.
Página siguiente |