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Delitos contra la tranquilidad pública (página 2)


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Por lo demás, la tipicidad del delito de terrorismo es francamente precaria y el intento de definición que se asoma en el art. 343, es pobre a la luz de los tratadistas del tema. Si bien el Código Penal colombiano, en esto del terrorismo incursiona de manera simple en áreas que se consideran del Nuevo Terrorismo o del terrorismo post milenio, como en el caso del material nuclear o radioactivo, la verdad es que, en general, el ambiente jurídico de esta conducta punible es débil y requiere de una mayor solidez conceptual. Más parece que el delito de terrorismo en Colombia se haya insertado en nuestro relatorio penal como una urgencia carente de génesis o como una imposición del imperio. En otras palabras, el delito de terrorismo parece estar en el Código Penal Colombiano por coyuntura política o por moda.

(2).- ECUADOR

Con Ecuador, iniciamos el acápite de los países de la región andina que entienden el terrorismo como un delito contra el Estado. Este concepto, de claro origen en las décadas de los 70 y 80, ve en el terrorismo, no una amenaza global o un ataque contra la comunidad sino una herramienta del menú militar a disposición de los grupos sediciosos, subversivos, revolucionarios, insurgentes o guerrilleros de aquellos años.El Código Penal vigente del Ecuador (1971), tiene diez Títulos, que inician con el Titulo I, De los delitos contra la Seguridad del Estado, y terminan en el Titulo X, de los Delitos contra la propiedad

El que promoviere, dirigiera o participare en organización de guerrillas, comandos, grupos de combate o grupos o células terroristas…". Pero es el Capitulo IV, De los Delitos de Sabotaje y Terrorismo, en donde la figura delictuosa que nos ocupa está individualizada. Art. 160-A: "Los que, individualmente o formando asociaciones, como guerrillas, organizaciones, pandillas, comandos, grupos terroristas, montoneras o alguna otra forma similar, armada o no, pretextando fines patrióticos, sociales, económicos, políticos, religiosos, revolucionarios, reivindicatorios, proselitistas, raciales, localistas, regionales, etc., cometieren delitos contra la seguridad común de las personas o de grupos humanos de cualquier clase o de sus bienes…". Como se puede ver, no se describe el terrorismo como una figura única e individual, sino como una actividad grupal similar a otras. Y si bien la Seguridad del Estado es el bien tutelado, la seguridad común es el bien específicamente protegido en el art. 160-A, a pesar de que el Titulo V de este Código Penal hace referencia a los Delitos contra la Seguridad Publica. ¿Incoherencia o Complementariedad?El art. 164 habla de la "agresión terrorista, siempre que el hecho no constituya delito más grave", es decir, el acto terrorista es de alguna manera un delito menor en relación con otros delitos que pueden ser resultado de la acción terrorista y la subsumen. Las lesiones y la muerte por ejemplo, como bien lo especifica este articulo.

Para complementar lo anterior, el art. 165 aclara que la "amenaza terrorista, por cualquier medio que se haga, será reprimida con prisión de tres meses a un año…" Y el art. 166 consagra este delito cuando sea "cometido por extranjeros naturalizados en el Ecuador". Algún avizoramiento del actual terrorismo internacional. ¿Preveían los ecuatorianos la cada día mayor injerencia de la organización terrorista FARC en sus fronteras? De cualquier manera, el Código Penal Ecuatoriano diferencia entre acto y amenaza terrorista y ofrece un espectro pormenorizado de todos los escenarios terroristas posibles, en su artículo 160-A.

Finalmente, si en la concepción general del terrorismo entendemos el uso o la amenaza de uso de violencia, el Titulo III, en su Capitulo III, De la Intimidación nos aproxima al delito de terrorismo, ya que en su art. 382, habla de "… Infundir temor publico…", estando el temor en una escala sicológica superior a la intranquilidad, pero inferior al susto, al terror y al pánico.

(3).- BOLIVIA

El que tomare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella…". Aquí tenemos un bien tutelado que se identifica como la seguridad del Estado que comprende la seguridad común, siendo ésta un vehiculo del orden constitucional. El articulo siguiente, el 134 habla de los desordenes o perturbaciones públicas, referidas a "tumultos, alborotos u otros desordenes" que no se allegan al concepto de terrorismo.La simplicidad de la concepción del punible de terrorismo en este menú jurídico delincuencial boliviano, no ayuda mucho a resolver situaciones como la del ex minero Eustaquio Picachuri, quien el 30 de Febrero de 2004, se voló con dinamita en el Palacio congresional de La Paz, haciendo de este hecho un "Acto terrorista", según Vaca Diez, Presidente del Senado, o un "Acto de desesperación", según el entonces candidato presidencial Evo Morales.(4).- VENEZUELA

No existe en este repertorio penal el delito de terrorismo autónomo o particularizado. Una sola vez la palabra "terror" aparece en este Código Penal y es en el Titulo V, Delitos contra el Orden Publico, Capitulo IV, De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al publico, art. 297, en donde se puede leer en su segundo parágrafo: "Quien con el solo objeto de producir terror en el publico, de suscitar tumulto o de causar desórdenes públicos, dispare armas de fuego o lance sustancias explosivas o incendiarias…".Pero si, como se planteó anteriormente, aceptamos que la definición genérica de terrorismo empieza por el uso de violencia o la AMENAZA DE USO DE VIOLENCIA física o sicológica, el Código Penal Venezolano repetidamente acorde, en su compendio normativo delictual a esta substancia del terrorismo.

Veamos: Titulo II, Delitos contra la Libertad, Capitulo I, De los delitos contra las libertades publicas, art. 167,Violencia y/o Amenaza: " el que impida o paralice total o parcialmente el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos…"; Capitulo III, De los delitos contra la libertad Individual, art. 176: " Cualquiera que (…)por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona…"; Capitulo VII, De la violencia o de la resistencia a la autoridad, art. 216: "El que use de violencia o amenaza contra la persona de algún miembro del Congreso…"; art. 217: " El que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar la reuniones o funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos…."; art. 218: "El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza…"; art. 219: " Cualquiera que use de violencia o amenaza para…"; Capitulo VIII, De la prohibición de hacerse justicia por si mismo, art. 271: "…(…) Si el culpable se valiere de amenaza o de violencia contra las personas…"; Titulo V, Delitos contra el Orden Publico, Capitulo IV, De los que excitan a la guerra….etc. (ya citado); art. 298: "Si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión política…"; Titulo IX, De los delitos contra las personas, Capitulo II, Del robo, de la extorsión y del secuestro, art. 457: " El que por medio de la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas…". En esta misma tónica de AMENAZAS y/o TEMOR, se registran los arts. 458, 459, 460 y 461.

Conclusiones

La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo.

La delincuencia colectiva ha sido azote del país en los últimos años con el problema práctico de no poderse demostrar en los procesos penales el fenómeno de la asociación.

Algunos han pensado que la gran dificultad reside en la forma de incriminación o mejor de concepción del delito.

La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados.

En nuestro país es penado el delito de asociación ilícita cuando dos o más personas se asocian con el propósito de cometer delitos.

 A manera de conclusión afirmamos que el determinar cuál es el bien jurídico tutelado en el delito de asociación ilícita es una tarea bastante complicada, y esta problemática no es más que uno muestra del abanico de situaciones controvertidas que presenta este tipo penal, difícil de entender en un Derecho penal del hecho.

Otras posiciones apuntan a sostener que el bien jurídico protegido en el delito de asociación ilícita es el recto ejercicio del derecho de asociación, esto es, se trata de salvaguardar el recto ejercicio de un derecho constitucional cuyo abuso puede resultar punible. Empero, analizando esta tesis, quien se asocia para delinquir no rebasa los límites del derecho de asociarse, sino que actúa contra este derecho

Mediante ley 28355 publicado el 6 de octubre del año 2004 se modificó el texto original del artículo 317 del código penal por el siguiente:

Artículo 317 Asociación Ilícita

"EL que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,2 Y 4.".

Vigencia.- El texto del artículo 317 del código penal que antecede estuvo vigente del 6 de octubre del año 2004 hasta el 1 de agosto del año 2007.Nótese principalmente que la denominación del tipo penal (Nomen juris) ha cambiado de "Agrupación ilícita" que contenía el texto original por "Organización para delinquir" en el texto modificado, sin embargo los Editores del Código Penal siguen colocando como sumilla indistintamente agrupación para delinquir, organización para delinquir y asociación para delinquir, pese de que esta última denominación como tipo penal no existe en la legislación penal del Perú.

El uso indebido y equivocado de los vocablos (verbos) agrupar, organizar y asociar como si fueran sinónimos ha causado confusión entre los operadores del derecho. No es difícil encontrar en las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales tan lamentable desconcierto.

SEGUNDA MODIFICATORIA

El artículo 317 del código penal sufre una segunda modificación, esta vez mediante Decreto Legislativo Nº 982 del 22 de julio del 2007. A continuación transcribo el texto según fe de erratas del 2 de agosto del 2007Art. 317 Asociación Ilícita para delinquir

"El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años.Cuando la organización este destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 279º-D, 296º al 298º, 315º, 317º, 318º•A, 319º, 325º al 333º; 346º al 350º o la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2 Y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del articulo 105 numerales 2) y 4), debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin."Vigencia: El texto transcrito se encuentra vigente desde el 02 de agosto del año 2007 hasta la fecha.

En libros, revistas y periódicos, mucho se ha comentado respecto al delito de "Asociación Ilícita para delinquir". De ahí nuestro interés para conocer y ubicar el texto original y sus modificaciones, así como la Exposición de motivos del art. 317 del Código Penal. Los especialistas en la materia tienen la palabra para esclarecer si en el texto original o en sus modificaciones se encuentra previsto y penado el mencionado delito.

Bibliografía

1.- BACIGALUPO ENRIQUE: ESTUDIOS SOBRE LA PARTE ESPECIAL DE DERECHO PENAL Madrid, Akal, 2 ed. 1994.

2.- CODIGO PENAL 4ta. Edición actualizada agosto 2005 Jurista Editores

3.- CABANELLAS GUILLERMO: DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL

4.- CALDERON GROVER: CODIGO PENAL. Tercera Edición Editores Importadores S.A. año 1997

5.- HARO LAZARO CESAR: TRATADO DE DERECHO PENAL Parte Especial Tomo I, A.F.A. editores Importadores S.A. Año 1993.

6.- GRAN DICCIONARIO JURIDICO.-

 

 

Autor:

Jose Guido Perez Hidalgo

 

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