ENSAYO JURÍDICO MATERIA PENAL
CAPÍTULO I
Circunstancias de eximencia o justificación
1.1. CONCEPTO:
El diccionario jurídico de Cabanellas define a las circunstancias de eximencia como "Aquellas particularidades de la acción o de la omisión que imprimen, al acto definido como delito, cierto carácter que lo justifica o que determina la impunidad del agente".
Las circunstancias de justificación son aquellas condiciones que tienen el poder de excluir la antijuricidad de una conducta típica, permiten que el autor de un hecho no sea sancionado por la ley penal, sin perjuicio que el hecho constitutivo de delito se encuentre acreditado.
Por otra parte debemos mencionar que la ley es fuente de causas de justificación, en virtud de que ella impone a los hombres determinadas obligaciones, y le concede determinados derechos. De modo que, si un hombre realiza una conducta típica, pero ejerciendo legítimamente las facultades que le confiere un derecho, sin duda que esa conducta no es ilícita, dado que, como dice Soler, "es obvio que el cumplimiento de lo prescripto por el Derecho, no puede constituir una acción antijurídica".
Consecuencia de lo expresado resulta que una acción típica es antijurídica en tanto, no resulte amparada por una causa de justificación, que sin eliminar la tipicidad de la conducta no podría resultar contraría al ordenamiento jurídico ya que su realización resulta amparada por la misma.
De lo antedicho se desprende la existencia de permisos o autorizaciones que concede el orden jurídico a fin de realizar una conducta prohibida u omitir un comportamiento impuesto por la norma, estas autorizaciones constituyen sin lugar a dudas la base sobre la cual se asientan las llamadas causas de justificación.
Nuestro Código Penal no señala ninguna definición respeto a las circunstancias de justificación y solo determina cuales son aquellas causas, que las estudiaremos más adelante.
1.2. CARACTERES Y FUNDAMENTOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE EXIMENCIA:
En lo principal es necesario tener en cuenta que la función de iniciación de la antijuridicidad propia de la tipicidad cede ante la llamada adecuación social: en palabras de Dohna quien enseña," no es antijurídica la acción que constituye un medio adecuado para alcanzar el fin de la convivencia que el Estado regula."
Respalda está afirmación una innegable realidad, el derecho es fundamentalmente una disposición objetiva de la vida, que trata de regular la convivencia ordenada de los ciudadanos, por lo que en principio y como excepción otorga estos permisos a fin de evitar que se produzca lesión o peligro de un bien jurídico que goza de su protección. Entre los bienes jurídicos más importantes, protegidos por la mayoría de los códigos penales, encontramos la vida, la integridad física, el honor, la libertad, el patrimonio, la seguridad del Estado, la moralidad, la fe pública.
1.3. CAUSAS DE EXINENCIA O DE JUSTIFICACIÓN:
Acerca de las circunstancias de justificación o eximencia la ciencia del derecho contempla las siguientes causas:
1. Que, por cualquier causa independiente de la voluntad un individuo haya cometido un acto tipificado por la ley penal cuando se encontraba privado totalmente de razón.
2. Toda persona que la ley ha declarado que no posee la capacidad legal para expresar su voluntad.
3. El que obra en defensa de su persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
4. El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes y consanguíneos legítimos.
5. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran con ciertas circunstancias expresadas anteriormente y que el defensor no se ha impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
6. El que para evitar un mal ejecute un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
b. Que sea mayor que el causado para evitarlo.
c. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
7. El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
8. El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsada por un medio insuperable.
9. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad oficio o cargo.
10. El que incurriere en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
11. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.
Referente a lo antes señalado nuestro Código Penal Ecuatoriano determina las siguientes causas de justificación.
1. Ordenado por la ley: Art.18.- No hay infracción cuando el acto está ordenado por la Ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir.
2. Legítima defensa: Art. 19.- No comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende.
3. Legítima defensa de terceros: Art. 21.- No comete infracción alguna el que obra en defensa de otra persona, siempre que concurran las dos primeras circunstancias mencionadas en el Art. 19, es decir que haya actual agresión ilegitima y necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión y que, en caso de haber precedido provocación al agresor, no hubiere tomado parte en ella el que defiende.
4. Legítima defensa de la propiedad: Art. 20.- Se entenderá que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, si el acto ha tenido lugar defendiéndose contra los autores de robo o saqueo ejecutados con violencia; o atacando a un incendiario, o al que roba o hurta en un incendio, cuando son aprehendidos en delito flagrante; o rechazando durante la noche el escalamiento o fractura de los cercados, murallas o entradas a una casa o departamento habitados o de sus dependencias, a menos que conste que el autor no pudo creer en un atentado contra las personas, ya se atienda al propósito directo del individuo que escalaba o fracturaba, ya a las resistencias que debían encontrar las intenciones de éste.
Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se den sin causar heridas o lesiones graves, a los reos de hurto o robo, cuando se les sorprende en flagrante delito, o con las cosas hurtadas o robadas.
5. Estado de necesidad: Art. 24.- No se impondrá ninguna pena al que, en la necesidad de evitar un mal, ejecuta un acto que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que sea real el mal que se haya querido evitar, que sea mayor que el causado para prevenirlo, y que no haya habido otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
1.4. EXIMENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL
Primeramente debemos señalar que es responsabilidad penal que de una manera sencilla es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas. La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste. La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.
La responsabilidad penal requiere un ordenamiento jurídico; es decir, una ley que identifique un hecho al que se le asocia normativamente una pena, y esa ley debe ser previa al hecho particular que si se ejecuta debe ser penado en cabeza de su autor. De esta manera para responder penalmente es condición necesaria que se ejecute un hecho que previamente una ley ha precisado. Con lo que podemos sostener que el hecho condición de la pena es un hecho prohibido y el autor debe ser efectivamente culpable, pues la ley es previa, entre otras funciones, para que este pueda comprender la criminalidad de sus acciones.
Respecto de la responsabilidad penal están inmersas todas las personas que la ley las ha facultado para obligarse y responder ante ellas; es decir personas naturales y jurídicas: La doctrina sostiene que si estas últimas son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, también deben responder por los delitos en que incurren como la estafa, el abuso de confianza, si bien no se les puede aplicar sanciones privativas de libertad, son susceptibles de sufrir sanciones pecuniarias, en las cuales las penas corporales se impondrán a sus directivos responsables. Respecto a las personas naturales la doctrina considera que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de formas diferenciadas del adulto, como una jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone, la cual si atribuye responsabilidad penal de acuerdo a la gravedad del daño.
Por otra parte para determinar la responsabilidad de las personas debemos tener en cuenta los siguientes elementos:
1. Los elementos positivos del delito comprenden y configuran la existencia del delito que son: Conductas, Tipicidad, Antijuricidad, Imputabilidad, Culpabilidad, Condiciones Objetivas, Punibilidad.
2. Los elementos negativos del delito son aquellos que constituyen la inexistencia del delito: Ausencia de conducta, Ausencia del tipo penal, Causas de Justificación, Inimputabilidad, Inculpabilidad, Falta de condiciones Objetivas, Excusas absolutorias.
Como conclusión de lo expuesto podemos determinar que las circunstancias de justificación liberan de toda responsabilidad penal a la persona que obro con plena voluntad y conciencia, para determinado acto; de la misma manera tenemos que señalar que la persona pudo tener la capacidad, ser imputable y culpable penalmente, pero lo que no existe es la antijuridicidad del hecho ya que la ley reconoce el derecho de legítima defensa.
1.5. LAS CAUSAS DE EXIMENCIA Y LA FALTA DEL DELITO
Como mencionamos anteriormente las causas de eximencia o justificación son aquellas que liberan de responsabilidad penal, por un acto determinado, pues observemos a continuación si estas constituyen delito alguno.
Concepto de Delito.
Etimológicamente, la palabra delito proviene del latín delictum, expresión también de un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena.
El delito es una institución jurídica, social y filosófica; es jurídica porque la ley señala que actos humanos lo constituyen, es social porque es motivada de la realidad de cada Estado y filosófica porque cada legislación crea de acuerdo a sus intereses ideológicos, económicos, políticos, morales, etc., la conveniencia o no de ciertos delitos; así por ejemplo el robo existe en una sociedad donde los medios de producción son privados.
Eugenio Cuello Calón manifiesta que el delito es "la acción prohibida por la ley bajo la amenaza de una pena".
Para unos el delito es la simple violación de un derecho. Hay quien lo define diciendo: "el acto de una persona libre e inteligente, perjudicial a los demás e injusto". Pero la verdadera noción de delito la da la ley: Es delito la acción prohibida por la ley bajo la amenaza de una pena.
Así el Código Penal Ecuatoriano en su Art. 10 manifiesta que "Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar"
Estructura del Delito:
El delito está estructurado o conformado por los siguientes elementos a saber:
Acto.- Es la manifestación de la voluntad humana, el nexo causal entre el momento de la acción u omisión humana y el resultado que se produce o se deriva de ella.
Tipicidad.- Conjunto descriptivo de la acción con elementos de diversa naturaleza, cada delito tiene una acción típica. Es la adecuación de un determinado acto a la norma jurídica que sanciona.
Antijuricidad.- Es la contradicción de aquella conducta humana con el reordenamiento jurídico, es el conflicto que se da entre el actuar y la ley, es la violación a la ley.
Lo que liga la tipicidad con la antijuricidad, es que constatada la tipicidad necesariamente se da la antijuricidad, es un concepto procedente de la teoría general del hecho ilícito, toda acción antijurídica tiene que ser típica.
Culpabilidad.- Principio con relación a la psicología entre el autor y el hecho, manifestada en formas de dolo y de culpa esto permite completar el cuadro. La culpabilidad se da cuando el delito es cometido por persona capaz, con voluntad y conciencia.
Estos cuatro elementos dan como resultado la Responsabilidad Penal, misma que tiene que estar prevista en la ley.
CAPÍTULO II
Legítima defensa
2.1. CONCEPTO:
La Legítima Defensa no es otra cosa más que la repulsa contra una agresión ilegitima; como dice el código de defensa social; una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada, que ejerce el propio atacado, o un y tercero contra el agresor y sin propasar la necesidad de la defensa y conforme a la racional determinación de los medios, es decir, proporción de los medios para impedirla y repelerla.
De acuerdo al diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas la legítima defensa "Es una causa o circunstancia eximente de la responsabilidad criminal; la de más arraigo en el Derecho Penal, y la menos discutida en teoría, salvo su redacción técnica. Constituye una derogación de la justicia por la propia mano, ante la necesidad de actuar directamente cuando el ataque compromete de tal modo los intereses, que sólo la reacción propia puede evitar el mal o su agravación. Muy certera y lacónica es la definición dada por Soler: "la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada", que se adapta a los textos positivos y comprende las tres especies capitales de la legítima defensa: la propia, la de parientes y la de extraños.
Dentro de la clasificación técnica de las causas de exención de la responsabilidad penal, la legítima defensa se alinea entre las llamadas causas de justificación. Aun existiendo intención plena en el acto, está plenamente justificado, por la falta de malicia y por la necesidad de la acción. Para la Escuela positiva la legítima defensa no suscita ninguna medida de seguridad (salvo los síntomas relevados en el exceso), por cuanto el sujeto no muestra peligrosidad; ya que sólo ha reaccionado ante un acto antisocial, y ejerciendo la defensa social.
La legítima defensa no incluye tan sólo la protección de la vida y de la integridad corporal; aun cuando constituyen éstos los casos típicos y aquellos antes los cuales la inmediación de la réplica se revela más urgente. Todos los derechos, dentro de su peculiaridad, y de la reacción adecuada, pueden ser protegidos. El problema reside en la "proporción" y en la necesidad inaplazable de la reacción ofensiva.
El concepto de la legítima defensa se ha ampliado al Derecho Internacional y a las agresiones armadas, en que la seguridad general de los habitantes del país y la integridad sagrada del suelo patrio exigen la oposición armada y violenta a toda intromisión de ejércitos enemigos. Incluso en el pacifismo teórico, se reconoce que no cabe imponer la pasividad, aun cuando ésta pueda resultar muy conveniente ante la impotencia (como Checoslovaquia en I938 y I939, Dinamarca en I940 y Suecia en 194I ante la presión germánica), frente a la invasión extranjera".
2.2. RESEÑA HISTORICA DE LEGÍTIMA DEFENSA:
En el Derecho Germano y en el Derecho cristiano Canónico se desfigura totalmente la legítima defensa de cómo fue al principió y de cómo debe de ser. En Roma las Doce Tablas que es el código más antiguo de derecho romano, estas hablaron ya hablaron de la defensa contra el ladrón nocturno, esta fue una situación curiosa, que luego paso a los viejos códigos modernos. Es de las Doce Tablas de donde llega, luego pasa al Digesto y se ratifica por Justiniano y tantos libros jurídicos de Roma.
Luego aparecen los principios de Ulpiano y Gayo, es donde aparece aquel principio que después se ha extendido tanto: ese principio significa justamente la legítima defensa, el principio de que repeler la fuerza con la fuerza es licito.
Luego más tarde en el derecho Romano se preocupa de estas condiciones, y encontramos en efecto algo que es esencial y que muchos de los modernos desconocieron que la regla por determinar la agresión esta en el peligro que el sujeto corre: Pero fue Cicerón el que hablo de la legítima defensa como un principio de la ley natural, no del derecho natural, como mas tarde se diría en Roma; esta idea de Cicerón no existió sino en la ley natural, esta es la ley natural de defenderse.
Es necesario determinar de manera más minuciosa cuales son los requisitos de la legítima defensa, esto con el fin de comprenderla y se nos facilite su estudio en lo posterior de este trabajo de investigación.
2.3. CIRCUNSTANCIAS O REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA:
Para que exista defensa necesaria o legítima defensa, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Cuando se trata de la defensa de terceros los requisitos a) y b) se mantienen. En cuanto a la provocación suficiente aun habiendo mediado de parte del agredido la defensa es legítima si no ha participado en ella quien repele la agresión.
a) Agresión ilegítima.- Gramaticalmente significa tanto como ataque o acción de acometimiento. Jurídicamente es amenaza actual o inminente para un bien jurídico. Una de las características de la legítima defensa es que la situación de peligro del bien jurídico debe ser la consecuencia de un obrar humano, es decir, conducta. Esta conducta debe ser antijurídica sin que interese que sea típica.
La agresión es ilegítima cuando se trata de una situación a la que el autor no tiene derecho, que el agredido no está obligado a soportar. Es el presupuesto ineludible de la legítima defensa y premisa o antecedente de las otras dos circunstancias requeridas. Es también presupuesto indispensable del exceso.
Problemático es saber si se puede considerar agresión la acción de un incapaz de culpabilidad o inimputable, o del que obra por error. Un sector minoritario piensa que en estos casos falta ya la agresión. Otro sector, piensa que en el caso de un enfermo mental o un niño, por ejemplo, se restringe la amplitud de la defensa, en razón de que frente a tales sujetos sólo queda un derecho individual de defensa y carece de sentido la defensa del orden jurídico.
Tampoco hay acuerdo total en la doctrina acerca de la intencionalidad de la agresión, algunos autores, como Bacigalupo, sostienen que puede ser tanto intencional como provenir de una acción realizada sin la debida diligencia. Para otros, como Zaffaroni, se requiere que la agresión sea intencional, no siendo admisible la agresión "culposa", puesto que en tal caso es una enormidad pretender que quien se ve amenazado tenga derecho a causar un daño sin proporción alguna con la magnitud del mal.
La agresión debe ser actual o inminente.- No puede oponerse defensa legítima al ataque futuro que aun puede ser evitado por otros medios, ni al ya cumplido cuando el peligro ha pasado. Pero siempre que se impide la agresión se actúa ante un ataque futuro que no puede evitarse pre otros medios.
Por otro lado, el carácter antijurídico de la agresión excluye la posibilidad de una legítima defensa contra una legítima defensa.
Como dijimos anteriormente, se trata el ejercicio de la defensa necesaria, de repeler la amenaza de un bien jurídicamente protegido por una conducta humana, si bien esto parece una obviedad puede despertar algún interés en el caso de las personas jurídicas.
En contra de una opinión extendida en el derecho privado, de la misma manera en el derecho penal anglosajón, que acepta la responsabilidad criminal de estos entes, la mayoría de la doctrina entiende la incapacidad de las personas jurídicas para actuar en el derecho penal societas delinquere non potest.
En referencia a la tentativa inidónea, en función a la ausencia de necesidad de protección, podemos decir que no constituye agresión.
La antijuricidad de la agresión debe suponer necesariamente tanto un desvalor de acción como de resultado, por lo que si la agresión resulta amparada por una justificante no estará presente ni el desvalor de acción ni el desvalor de resultado.
b) Necesidad racional del medio empleado.- Con las palabras necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión el Código Penal argentino caracteriza la acción de defensa propiamente dicha. De ello resultan dos premisas: a) que se haya creado una situación de necesidad para el que se defiende, b) que el medio empleado sea el racionalmente adecuado para evitar el peligro.
La necesidad debe resultar de la agresión que pone en peligro un bien jurídico: necesidad de defensa, la necesidad es exigencia sin la cual la defensa no es legítima. La necesidad supone oportunidad del empleo de la defensa e imposibilidad de usar otros medios menos drásticos, inevitabilidad del peligro por otros recursos, pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza o la utilidad del bien jurídico que violentamente amparamos y a la figura típica que surge de la reacción.
La ley requiere que el medio con que se impide o repele la agresión sea el racionalmente necesario para lo cual ha de tomarse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.
Al calificarse la necesidad de racional se hace un distingo entre necesidad y proporcionalidad que tiene por consecuencia por una parte determinar una cierta proporción en los medios y por la otra que la proporción entre el daño que se evita y el que se causa no sea absoluta.
Proporción en los medios no es lo mismo que igualdad de lesión jurídica o igualdad de mal. Los autores argentinos señalan a este requisito el efecto de permitir una interpretación institucionalizada, es decir que tome en cuenta las circunstancias concretas de cada caso con el criterio común a las personas en condición semejante o la del atacado o bien desde el punto de vista de un agredido razonable en el momento de la agresión.
El sistema de la ley argentina determina un criterio flexible para apreciar la proporcionalidad. Esta no debe ser absoluta sino racional, no debe ser apreciada en abstracto sino para cada caso concreto. El medio es racional cuando ha sido el necesario dentro de las posibilidades de que el autor dispone.
La consecuencia del empleo de medios que no sean razonables torna a la defensa imperfecta y la acción antijurídica.
c) Falta de provocación suficiente.- La tercera exigencia impuesta por la ley es que no haya mediado provocación suficiente por parte de quien se defiende. Al calificarse la provocación de suficiente queda entendido que no toda provocación torna ilegítima la defensa y que la provocación insuficiente la mantiene en el ámbito de lo lícito.
Provocar significa tanto como causar pero también excitar, incitar a una cosa.
La provocación es suficiente cuando en el caso concreto es adecuada para provocar la agresión pero no basta para justificarla.
En primer lugar es claro que al calificarse la provocación se hace una diferencia de la que resulta que no toda provocación torna ilícita la defensa sino sólo la que es suficiente. La palabra suficiente da una idea de cantidad lo que en el aspecto que nos interesa se traduce en cierta gravedad.
Cuando la provocación alcanza la cuantía de una agresión ilegítima es lícito oponer contra ella legítima defensa. De tal suerte que el caso quede reducido a agresión y defensa.
La segunda hipótesis excluida es la de quien provoca la agresión para provocarse en aparente situación de necesidad. Este supuesto conocido en doctrina con el nombre de pretexto o simulación de legítima defensa no tiene carácter de provocación. Es más no existe necesidad real, la crea en apariencia y maliciosamente el propio agredido. Tampoco hay voluntad de defensa.
Entre la agresión ilegítima y la provocación sin relevancia jurídica, insuficiente, hay un grupo de situaciones entre las que debe situarse la provocación suficiente.
La provocación debe reunir a demás otros requisitos en cuanto al tiempo y en cuanto a la persona de quien parte y hacia quien se dirige.
El factor tiempo debe ser tomado en consideración en cuanto sirva de elemento de juicio para denotar la extensión del nexo causal entre la provocación y el ataque.
No siendo la provocación una agresión ilegítima no rige para ella el requisito de la actualidad. Al contrario la provocación debe haberse cumplido para ser causal de ataque.
Para que la defensa deje de ser legítima la provocación debe partir de quien lleva la acción de defensa y ser dirigida hacia el agresor. La provocación a un tercero distinto del agresor no resta en principio legitimidad a la defensa. Tampoco perjudica la licitud la provocación de persona distinta de quien lleva la acción de defensa. En la defensa de terceros la provocación del agredido no hace incurrir en exceso al tercer defensor si éste no ha participado en ella, es decir, si ha sido también el provocador.
La provocación suficiente tiene la consecuencia de tornar antijurídica la defensa. La acción cumplida en esas condiciones cae en la previsión del exceso y la escala penal aplicable es la que corresponde al delito cometido por culpa es este el llamado exceso de la causa constitutivo de una forma de defensa imperfecta que resulta específicamente del tercer requisito contenido en la ley.
REQUISITOS:
Para que exista defensa necesaria o legítima defensa, según el Art. 19 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Actual agresión ilegítima.
Necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión.
Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Cuando se trata de la defensa de terceros los requisitos a) y b) se mantienen. En cuanto a la provocación suficiente aun habiendo mediado de parte del agredido la defensa es legítima si no ha participado en ella quien repele la agresión.
a). ACTUAL AGRESIÓN ILEGÍTIMA.
Gramaticalmente significa tanto como ataque o acción de acometimiento. Jurídicamente es amenaza actual o inminente para un bien jurídico.
Una de las características de la legítima defensa es que la situación de peligro del bien jurídico debe ser la consecuencia de un obrar humano, es decir, conducta. Esta conducta debe ser antijurídica sin que interese que sea típica.
La agresión es ilegítima cuando se trata de una situación a la que el autor no tiene derecho, que el agredido no está obligado a soportar. Es el presupuesto ineludible de la legítima defensa y premisa o antecedente de las otras dos circunstancias requeridas. Es también presupuesto indispensable del exceso.
Problemático es saber si se puede considerar agresión la acción de un incapaz de culpabilidad o inimputable, o del que obra por error. En el caso de un enfermo mental o un niño, por ejemplo, se restringe la amplitud de la defensa, en razón de que frente a tales sujetos sólo queda un derecho individual de defensa y carece de sentido la defensa del orden jurídico.
Tampoco hay acuerdo total en la doctrina acerca de la intencionalidad de la agresión, algunos autores, como Bacigalupo, sostienen que puede ser tanto intencional como provenir de una acción realizada sin la debida diligencia. Para otros, como Zaffaroni, se requiere que la agresión sea intencional, no siendo admisible la agresión "culposa", puesto que en tal caso es una enormidad pretender que quien se ve amenazado tenga derecho a causar un daño sin proporción alguna con la magnitud del mal.
La agresión debe ser actual o inminente. No puede oponerse defensa legítima al ataque futuro que aun puede ser evitado por otros medios, ni al ya cumplido cuando el peligro ha pasado.
Por otro lado, el carácter antijurídico de la agresión excluye la posibilidad de una legítima defensa contra una legítima defensa. La antijuricidad de la agresión debe suponer necesariamente tanto un desvalor de acción como de resultado, por lo que si la agresión resulta amparada por una justificante no estará presente ni el desvalor de acción ni el desvalor de resultado.
b) NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO.
Con las palabras necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión el Código Penal Ecuatoriano caracteriza la acción de defensa propiamente dicha. De ello resultan dos premisas: a) que se haya creado una situación de necesidad para el que se defiende, b) que el medio empleado sea el racionalmente adecuado para evitar el peligro.
La necesidad debe resultar de la agresión que pone en peligro un bien jurídico: necesidad de defensa, la necesidad es exigencia sin la cual la defensa no es legítima. La necesidad supone oportunidad del empleo de la defensa e imposibilidad de usar otros medios menos drásticos, inevitabilidad del peligro por otros recursos, pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza o la utilidad del bien jurídico que violentamente amparamos y a la figura típica que surge de la reacción.
La ley requiere que el medio con que se impide o repele la agresión sea el racionalmente necesario para lo cual ha de tomarse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto. Al calificarse la necesidad racional se hace un distingo entre necesidad y proporcionalidad que tiene por consecuencia por una parte determinar una cierta proporción en los medios y por la otra que la proporción entre el daño que se evita y el que se causa no sea absoluta.
Proporción en los medios no es lo mismo que igualdad de lesión jurídica o igualdad de mal. Es decir que tome en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, con el criterio común a las personas en condición semejante o la del atacado o bien desde el punto de vista de un agredido razonable en el momento de la agresión.
El sistema de la ley determina un criterio flexible para apreciar la proporcionalidad. Esta no debe ser absoluta sino racional, no debe ser apreciada en abstracto sino para cada caso concreto. El medio es racional cuando ha sido el necesario dentro de las posibilidades de que el autor dispone.
La consecuencia del empleo de medios que no sean razonables torna a la defensa imperfecta y la acción antijurídica.
c) FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE SE DEFIENDE.
La tercera exigencia impuesta por la ley es que no haya mediado provocación suficiente por parte de quien se defiende. Al calificarse la provocación de suficiente queda entendido que no toda provocación torna ilegítima la defensa y que la provocación insuficiente la mantiene en el ámbito de lo lícito.
Provocar significa tanto como causar pero también excitar, incitar a una cosa.
La provocación es suficiente cuando en el caso concreto es adecuada para provocar la agresión pero no basta para justificarla.
En primer lugar es claro que al calificarse la provocación se hace una diferencia de la que resulta que no toda provocación torna ilícita la defensa sino sólo la que es suficiente. La palabra suficiente da una idea de cantidad lo que en el aspecto que nos interesa se traduce en cierta gravedad.
Cuando la provocación alcanza la cuantía de una agresión ilegítima es lícito oponer contra ella legítima defensa. De tal suerte que el caso quede reducido a agresión y defensa.
La segunda hipótesis excluida es la de quien provoca la agresión para provocarse en aparente situación de necesidad. Este supuesto conocido en doctrina con el nombre de pretexto o simulación de legítima defensa no tiene carácter de provocación. Es más no existe necesidad real, la crea en apariencia y maliciosamente el propio agredido. Tampoco hay voluntad de defensa.
Entre la agresión ilegítima y la provocación sin relevancia jurídica, insuficiente, hay un grupo de situaciones entre las que debe situarse la provocación suficiente.
La provocación debe reunir a demás otros requisitos en cuanto al tiempo y en cuanto a la persona de quien parte y hacia quien se dirige.
El factor tiempo debe ser tomado en consideración en cuanto sirva de elemento de juicio para denotar la extensión del nexo causal entre la provocación y el ataque.
No siendo la provocación una agresión ilegítima no rige para ella el requisito de la actualidad. Al contrario la provocación debe haberse cumplido para ser causal de ataque.
Para que la defensa deje de ser legítima la provocación debe partir de quien lleva la acción de defensa y ser dirigida hacia el agresor. La provocación a un tercero distinto del agresor no resta en principio legitimidad a la defensa. Tampoco perjudica la licitud la provocación de persona distinta de quien lleva la acción de defensa. En la defensa de terceros la provocación del agredido no hace incurrir en exceso al tercer defensor si éste no ha participado en ella, es decir, si ha sido también el provocador.
La provocación suficiente tiene la consecuencia de tornar antijurídica la defensa. La acción cumplida en esas condiciones cae en la previsión del exceso y la escala penal aplicable es la que corresponde al delito cometido por culpa es este el llamado exceso de la causa constitutivo de una forma de defensa imperfecta que resulta específicamente del tercer requisito contenido en la ley.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA
ÁREA JURÍDICA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
CARRERA DE DERECHO
AUTORIZACIÓN
Dr. Alonso María Rodríguez Ordoñez. Mgs.Sc
CATEDRÁTICO DE LA CARRERA DE DERECHO
CERTIFICA:
Que el presente trabajo investigativo titulada "LA LEGÍTIMA DEFENSA COMO FORMA DE EXIMIR LAS RESPONSABILIDADES PENALES", redactada por el señor estudiante Andry Emmanuel Prado Quitilanda, ha sido realizado bajo mi orientación en todo su proceso sistemático de desarrollo, así mismo que cumple con las exigencias de la Institución, en virtud de la cual autorizo su presentación.
Loja, Julio del 2009
………………………………
Dr. Alonso Rodríguez Ordoñez.
DIRECTOR
AUTORÍA
De las ideas y conceptos vertidos en el presente trabajo, así como de su originalidad se hace responsable su autor.
Loja, Julio del 2009
Andry Emmanuel Prado Quitilanda
AGRADECIMIENTO
Mi profundo agradecimiento a la Universidad Nacional de Loja admirable Institución educativa, forjadora de conocimientos y saberes.
A mis familiares por su ayuda incondicional, en la realización y culminación del presente trabajo.
Al Sr. Dr. Alonso María Rodríguez Ordoñez considerable docente de nuestra querida institución por su dirección, orientación, guía y empeño, para ser posible la culminación de este trabajo.
DEDICATORIA
A Dios, a mis padres, hermanos, y demás personas que sin su ayuda no hubiese sido posible la culminación del mismo.
Autor:
Andry Emmanuel Prado Quitiland