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Principios procesales constitucionales peruanos


Partes: 1, 2

    1. Los principios procesales
    2. Principios procesales genéricos (doctrina)
    3. Principios procesales específicos (doctrina)
    4. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Es sabido que en el proceso judicial moderno, fruto del Estado de Derecho, la Constitución adquiere una gran relevancia, no sólo porque ocupa la posición de primer nivel en el ordenamiento jurídico (art. 138°, segundo párrafo), sino porque materialmente en el proceso judicial los derechos en conflicto son fundamentales, de relevancia constitucional.

    En este orden de ideas, la Constitución, especialmente en el art. 139°, ha reconocido un conjunto de derechos y principios procesales que es del caso desarrollar en este capítulo, sobre la base de la necesidad del proceso judicial o principio de jurisdiccionalidad, a tenor del art. 139°.10 de la Ley Fundamental. Esta garantía jurisdiccional tiene un doble componente, pues, por un lado atiende, a que la pena se impone sólo por los tribunales y, por otro, a que la pena se impone por los tribunales exclusivamente por medio del proceso.

    Del conjunto de esos derechos y principios procesales, como es obvio, se derivan un conjunto de consecuencias en orden tanto a los derechos y garantías de los justiciables, cuanto a los límites de los poderes públicos. Es de recordar que en tanto el proceso es una estructura constituida por una serie ordenada de actos que se realizan en el tiempo, el quehacer de los sujetos procesales se halla gobernado por principios, que son categorías lógico jurídicas, muchas de las cuales han sido positivizadas en la Constitución o en la Ley, cuya finalidad es señalar el marco dentro del cual debe desenvolverse la actividad procesal.

    La Constitución ha incorporado un conjunto de principios genéricas y una extensa relación de principios específicas. Se trata, en ambos casos, de una vasta relación de cláusulas de relevancia constitucional que definen los aspectos orgánicos de la jurisdicción penal, la formación del objeto procesal y régimen de actuación de las partes (proceso), así como de la actuación formal de la pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia definitiva (procedimiento). Estas garantías, en cuanto tales, se proyectan en bloque en todo el ámbito procesal penal; son expansivas y polivalentes, pues una misma garantía tanto se la encuentra en una fase del proceso como en otra.

    EL GRUPO

    CAPÍTULO I

    LOS PRINCIPIOS PROCESALES

    Son principios genéricos aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las garantías específicas. Su valor se acrecienta, expresa MONTERO AROCA, cuando pueden ampararse en ellas garantías concretas que, por la circunstancia que fuere, no quedaron incluidas de modo expreso en la Constitución. Son las siguientes:

    El debido proceso (art. l39°.3 Const.).

    Debido proceso es el que se desarrolla conforme a la normatividad pre existente y a cargo de los magistrados designados por la ley. El debido proceso impide que un inculpado se le desvíe de la jurisdicción establecida previamente por la ley o se le someta a trámites y procedimientos distintos de los legalmente fijados, o que se le juzgue por tribunales creados especialmente, sea cual fuese su designación.

    El derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139°.3 Const.).

    En cuanto a la tutela jurisdiccional debemos decir que el Estado tiene la obligación de proteger a toda persona que se ve lesionada en sus derechos y que acude a solicitarle justicia.

    "Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción aun debido proceso"

    Comentario

    Todo Estado debe conceder tutela jurídica a todo aquel que lo pide, y con derecho a un debido proceso, que se entiende como el Derecho Fundamental de los Justiciables, y con esto alude a su derecho de acción y también usar mecanismos procesales pre establecidos en la ley, con el fin de defender su derecho durante el proceso.

    El derecho a la presunción de inocencia (art. 2°.24. e’ Const.)

    Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad

    El derecho de defensa (art. 139°.14 Const.).

    Este principio consagra el derecho de toda persona a hacer uso de su derecho de contradicción, de contestar los cargos que se le imputan. Asimismo, permite que la parte pueda escoger al abogado de su elección.

    El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

    Las principios específicos, se refieren a aspectos puntuales y concretos del procedimiento y a la estructura y actuación de los órganos penales. Son, entre otras, las siguientes:

    Derecho de igualdad procesal (art. 2°. 2. Const.).

    A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

    Intervención necesaria del fuero común para el conocimiento de los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social (art. 2°.4. Const.).

    Derecho al secreto bancario y la reserva tributaria, salvo su levantamiento ordenado por el Juez, el Fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congreso (art. 2°.5. Const.).

    Derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo ingreso y registro por mandato judicial o en flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración (art. 2°.9. Const.).

    Derecho al secreto v a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados, salvo incautación, interceptación o intervención por mandamiento motivado del juez (art. 2°.10. Const.).

    Derecho a la libertad de tránsito, salvo mandato judicial (art. 2°.11. Const.).

    Derecho al secreto profesional (art. 2°.18. Const.).

    Derecho a la libertad individual (art. 2°.24. f Consta)

    Derecho a no ser incomunicado, salvo con fines penales. La autoridad debe indicar el lugar de detención de la persona detenida (art. 2°.24. g’ Const.).

    Derecho a no ser víctima de violencia, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Carencia de valor de las declaraciones obtenidas por la violencia (art. 2°.24.h’ Const.).

    Formulación de cargos ante el Poder judicial por el Fiscal de la Nación en los casos de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos (art. 41° Const.).

    Privilegio de los Congresistas de no ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto en delito flagrante (art. 93° Const.).

    Privilegio del antejuicio. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso a determinados Altos Dignatarios por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones v hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas (art. 99° Const.).

    Derecho de defensa, en el procedimiento parlamentario de antejuicio, ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso. Si se expide resolución acusatoria, la denuncia es formulada por el Fiscal de la Nación ante la Corte Suprema. La denuncia y la resolución judicial admisoria de la misma no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso (art. 100° Const.).

    Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Se permite la jurisdicción militar y la arbitral (art. 139°.1 Const.).

    Nadie puede irrogarse en un Estado de derecho, la función de resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponda al Estado a través de sus órganos especializados; éste tiene la exclusividad del encargo.

    Asimismo, la única posibilidad de que en un órgano jurisdiccional pueda cumplir a cabalidad con su función de resolver conflictos de intereses y procurar la paz social, es intentando que su actividad no se vea afectada por ningún otro tipo de poder o elemento extraño que presione o alter su voluntad.

    La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.

    Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 139°.2 Const.).

    La imparcialidad se origina en el vocablo impartial que significa que "no es parte". De ello surgen la exigencia que el órgano jurisdiccional debe encontrarse desafectado respecto de lo que es materia del conflicto de intereses, y de cualquier relación quienes participa en él.

    El ejercicio de la judicatura debe hacerse en forma autónoma y responsable

    La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causa pendiente ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto soluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

    Garantía de la publicidad de los procesos (art. 139°.4 Const.).

    El servicio de justicia debe dar muestras permanentes a la comunidad de que su actividad se desenvuelve en un ambiente de claridad y trasparencia. Para ello, no hay mejor medio que convertir en actos públicos todas su actuaciones. Este conocimiento por parte los justiciables de la actividad judicial. Les concede la seguridad e que el servicio se brinda correctamente.

    El principio de publicidad admite excepciones, las que van a depender menos del proceso y mas de la naturaleza de la pretensión que se discute.

    La publicidad del proceso, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.

    Garantía de la motivación escrita de las resoluciones judiciales (art. 139°.5 Const.).

    Este principio implica el deber del Juez de fundamentar sus decisiones y que dichos fundamentos sean conocidos por las partes, evitándose la arbitrariedad en los procesos judiciales. Sin embargo existe una excepción.

    La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

    Principio de la pluralidad de la instancia (art. 139°.6 Const.).

    Este principio consagra la posibilidad que las resoluciones judiciales puedan ser objetos de revisión por una instancia superior.

    Principio de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos (art. 139°. 9 Const.)

    Siendo la ley la única fuente que define los comportamientos humanos considerados delictivos (nullun crimen, nullun poena sine lege), no puede hacerse uso de la analogía para incriminar a una conducta por su parecido a otra; y de este modo convertir en reprimible un hecho no tipificado.

    Sin embargo ésta si puede ser aplicada en la administración de la justicia civil, par resolver situaciones conflictivas no previstas por la ley, siempre que no se trate de normas que restrinjan derechos o establezcan excepciones.

    Principio de no ser condenado en ausencia (art. 139°.11 Const.).

    Entendiéndose la penal como una privación o restricción de derechos, sólo pueden aplicarse como consecuencia de una condena, la cual necesariamente tiene que derivar de un proceso judicial. Este proceso judicial debe ser llevado por los jueces, designados por ley y dentro de la normativa sustantiva y procesal que corresponda.

    De igual manera, en un estado de Derecho, no podría admitirse la condena en ausencia.

    La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

    Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (cosa juzgada) (art. 139°.13 Const.).

    Si como hemos visto, el fin del proceso es lograr la paz social en justicia, dicho fin sólo podrá cumplirse cuando las decisiones judiciales no admitan cuestionamiento, es decir cuando la decisión del Juez sea indiscutible.

    Asimismo, si bien es cierto que la característica de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada puede ser revisada a través del proceso de nulidad de cosas juzgada fraudulenta.

    La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgado.

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