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El contrato de trabajo y la relación de trabajo (página 4)

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Partes: 1, 2, 3, 4

c)  En caso de actos de hostilidad: El trabajador, antes de accionar judicialmente, deberá emplazar por escrito al empleador para que cese la hostilidad y darle plazo razonable para que enmiende su conducta. El plazo para accionar judicialmente en estos casos es de treinta días naturales luego de producido el hecho

La indemnización por despido cuando no se otorgue la reposición o el trabajador demande la indemnización, es equivalente a una remuneración mensual por cada año completo de servicios mas la fracción proporcional, con un mínimo de tres y un máximo de 12 remuneraciones.

Al declarar fundada la demanda, el Juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en los casos y de la manera siguiente: a) si el despido es nulo, desde la fecha en que se produjo hasta la reposición efectiva; b) si se ordena la reposición o se sustituye ésta por el pago de indemnizaciones, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

CONCLUSIONES

1.-        El contrato de trabajo es aquél que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra.            Se reúne en ésta definición la tesis del contrato de trabajo con la de relación de trabajo, en el sentido de prestaciones de servicio supuestamente sin vínculo contractual y se exige: a) que los servicios sean privados; b) que tengan carácter económico, esto es, que no sean prestados con carácter familiar o de mutuo auxilio; c) que exista una remuneración, sin determinar su naturaleza, ya sean en dinero, en especie o mixta; d) que la retribución corresponda al hecho de utilizar la actividad ajena o al de disfrutarla; e) que dicha actividad revista carácter profesional; f) que existe dependencia o dirección (que se corresponde con  la subordinación en el enfoque pasivo o desde el ángulo del que cumple la función laboral) entre quien presta la actividad y quien la disfruta  o utiliza.

2.-        El contrato laboral es CONSENSUAL, por perfeccionarse por el simple consentimiento; BILATERAL O SINALAGMATICO, por la reciprocidad de derechos y obligaciones entre las partes; a TITULO ONEROSO, por la finalidad lucrativa; NOMINADO, por su notoria designación -legal ya- cual contrato de trabajo; PRINCIPAL, por cuanto no depende de otro para su perfección y subsistencia; NO ES SOLEMNE, al menos en el concierto individual; y de TRACTO SUCESIVO, dado que la relación laboral se caracteriza precisamente por su reiteración, contra la "instantaneidad" o tarea única que da fisonomía a prestaciones similares materiales; CONMUTATIVO, modalidad predominante cuando el trabajador percibe su retribución sea cual sea el resultado de su actividad, siempre que ponga la diligencia debida, o ALEATORIO, si su remuneración fluctúa totalmente de acuerdo con la producción por pieza. Puede ser, VERBAL O ESCRITO, es INDIVIDUAL, si el ingreso del trabajador al servicio del empresario sea limitado a él; o COLECTIVO, cuando la estipulación se a hecho para un conjunto de agentes; se concierta INTUITU PERSONAE; pero no considerando que se trate de determinado individuo, sino que el mismo sea el agente adecuado para la prestación que deba realizar.

3.-        La voluntad de las partes predomina sin duda en la creación del contrato, pero no tanto en su regulación. Lo primero es evidente por que contra voluntad puede haber trabajo, más no contrato. En lo segundo al igual que en otros contratos, las partes encuentran limitada su autonomía por normas imperativas del legislador.

4.-        Con la locución Relación de Trabajo se expresan especialmente dos cosas distintas: una innegable, por la evidencia del hecho consistente en la conexión indispensable, en los vínculos, en el trato, en la cooperación que existe entre quien presta un servicio y aquel a quien se le presta. En este sentido, en todo contrato laboral surge una relación de trabajo entre el trabajador que lo ejecuta y el empresario que de modo directo o a través de alguno de sus gestores se beneficia de las tareas realizadas, en las que también interviene, al menos en fase de dirección. Más aún, esos nexos personales y materiales originan, como los resultantes actos jurídicos, relaciones jurídicas entre las partes.

5.-        En determinadas zonas al menos de las prestaciones laborales resulta factible conciliar los conceptos de trabajo y de relación de trabajo, que no se repelen imperiosamente. Tal coordinación se planifica afirmando que la manifestación contractual constituye la fase inicial y voluntaria entre las partes; en tanto que el régimen ulterior de la ejecución de los servicios presenta los contornos de una relación de hecho. También se expresa que del contrato deriva una relación jurídica, en tanto que de la prestación surge una relación simplemente de hecho. Siendo el de trabajo un contrato consensual, es evidente que la relación jurídica se iniciará tan pronto como el concierto de voluntades se produzca, por la manifestación del consentimiento; mientras la relación de trabajo surgirá cuando el trabajador comience la prestación de su actividad profesional bajo la dirección del patrono.

6.-        Insistiendo en dicha armonía sin confusión de los conceptos, expresa KROTOSCHIN que "una buena parte de la doctrina reciente, recalcando la penetración de elementos personales en el contrato de trabajo, llega a un desdoblamiento de su contenido, el cual comprendería obligaciones de naturaleza jurídico-personal: lealtad recíproca, asistencia y protección por parte del empleador, fidelidad y subordinación del personal; y, por otra parte, obligaciones de naturaleza jurídico-patrimonial: la prestación del trabajo y el pago de la remuneración, respectivamente; considerándose a las primeras como principios primarios, de manera que las segundas sólo alcanzan el carácter de una mera repercusión o consecuencia de aquéllas. Siendo así, todo depende de que el empleador y el personal se vinculen, no sólo mediante un acuerdo de voluntades, sino por el lazo real y efectivo de la incorporación de este último a la empresa. Esta incorporación es lo único esencial y la base de la llamada relación de trabajo, mientras que el contrato sólo es un acto preparatorio que no produce por sí mismo los efectos del Derecho Laboral".

7.-        La calificación del contrato de trabajo como acto preparatorio de la relación de trabajo, conjunto de elementos personales y patrimoniales, no provoca una sustitución del vínculo contractual, ni éste desaparece. Tampoco el hecho de que el contenido y realización de las prestaciones se establezcan por el legislador evita que el acto jurídico voluntario contractual siga siendo la forma normal que se antepone a toda relación de trabajo, porque precede a la ejecución del contrato en sí.

8.-        Por patrono o empresario se designa a aquella parte que, en la relación laboral, recibe la prestación ajena, con fines de lucro, la que contrata al trabajador para que le preste servicio; con rigor técnico, el acreedor de la obligación de hace en el contrato de trabajo.

9.-        trabajador es la persona (física) que libremente presta trabajo para un patrono mediante una relación de coordinación, pero con carácter dependiente, y a los efectos del Derecho Laboral y como objeto de éste, considera como trabajador cualquier actividad humana, sea natural o intelectual, que una persona física hace conscientemente y con miras a un fin determinado.

10.-       Por obrero se entiende el que obra, el que hace alguna cosa, el que trabaja. En la acepción más restringida es la persona que, directa o materialmente, aplica su actividad a la obra de la producción, mediante un contrato que lo subordina jurídica, técnica y económicamente y por el cual percibe un salario.

11.-       Por empleado se entiende aquél trabajador que presta servicios de carácter profesional o especial y que por tal su labor se circunscribe al trabo intelectual.

12.-       Los requisitos del contrato de trabajo se subdividen en comunes: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa; especiales: bilateral, onerosidad, índole personalísima y otros caracteres; y particulares o especialísimos: subordinación, profesionalidad, exclusividad y estabilidad.

13.-       Hay colaboración y simultáneamente subordinación, conceptos de los cuales el primero revela por sí solo el contrato y el segundo es compatible con éste. Esa prestación sujeta a la voluntad ajena, constituye el nuevo concepto del trabajo dentro del Derecho Laboral, que sirve de objeto a un contrato exento ya del carácter servil de las antiguas prestaciones personales y de la naturaleza de cosa que se le atribuye comúnmente al objeto de los contratos dominados por las obligaciones de dar.

14.-       La subordinación equivale al estado de limitación de la autonomía del trabajador, sometido a la potestad patrimonial, por razón de su contrato y en el desempeño de sus servicios, por autoridad que ejerce el empresario en orden al mayor rendimiento de la producción y al mejor beneficio de la empresa. Sea o no sea la subordinación nota exclusiva del contrato de trabajo, y exista dicha subordinación en mayor o menor grado en la locación de  servicios y en el mandato, el hecho es que constituye el elemento relevante e inseparable y, juntamente con las otras dos notas -continuidad y profesionalidad-, determina su propia individualidad jurídica; esto es, su peculiar manera de existir, que lo distingue de las otras figuras.

15.-       La subordinación se erige en necesaria desde el punto y hora en que el trabajo, por rutinario que parezca, constituye un proceso pleno de inconvenientes, innovaciones y complejidades. Si todo pudiera estar previsto en las tareas y cada trabajador, con responsabilidad total, cumpliera siempre con su deber, desaparecería la necesidad de mandar y dirigir y, con ello, lo imperioso de la subordinación. Por el contrario, si la dependencia no fuera exigible, se proclamaría la anarquía laboral, donde los malos ejemplos de los remisos y de los torpes no tardarían en fomentar la desidia general y la frustración social.

16.-       Las características del contrato que lo hacen típico son: Que el trabajo se realice en un local o centro de trabajo determinado, proporcionado o dirigido por el empleador que contrató los servicios; Que se trate de un trabajo a tiempo completo, es decir, que se preste durante la jornada legal o habitual del respectivo centro de trabajo; Que el contrato de trabajo haya sido celebrado por tiempo indeterminado; Que se trabaje para un solo empleador. La presencia de estos elementos típicos en una relación determinada cumple una doble función. En primer lugar, para presumir que estamos ante un vínculo de naturaleza laboral. En segundo lugar, para que la legislación otorgue su protección o gradúe sus beneficios. En nuestro ordenamiento se presume, salvo prueba en contrario, que en toda prestación de servicios remunerados y subordinados, existe un contrato de trabajo indeterminado.

17.-       El contrato de trabajo no se encuentra sujeto a formalidades, por lo que su celebración podrá realizarse por escrito o en forma verbal. En todo caso, el empleador se encuentra en la obligación de registrar en su libro de planillas, al trabajador contratado, dentro de las veinticuatro horas de ingresado a prestar servicio.

18.-       El contrato de trabajo se suspende cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar sus servicios por causales previamente estipuladas en la ley, convenio, reglamento interno de trabajo o cuando las partes lo decidan, pudiendo o no mantenerse el pago de la retribución sin que desaparezca el vínculo laboral. Se pueden distinguir dos clases de suspensión: La suspensión perfecta, cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar servicios y la del empleador de pagar la remuneración; y, la suspensión imperfecta, cuando el empleador debe abonar remuneraciones sin contraprestación efectiva de laborales.

19.-       Se entiende por extinción del contrato de trabajo a la terminación de la relación laboral, cesando definitivamente las obligaciones a cargo del trabajador y su empleador.

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Autor:

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

Abogado.

Estudios de Maestría en la UNMSM.

Estudios de Doctorado en la UNMSM.

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