- Introducción
- Apuntes sobre el derecho de representación y su evolución histórica
- Tipos, sujetos y condiciones subjetivas del derecho de representación
- El derecho de representación en el Código Civil de Cuba
- Efectos y requisitos del derecho de representación en el Código Civil Cubano
- El derecho de representación a nietos y sobrinos del causante en derecho civil cubano
- Otros efectos del derecho de representación en el derecho civil cubano
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
El derecho de representación constituye el fundamento o ratio por el cual el legislador ofrece la herencia a determinadas personas en defecto de otras, representando un especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante los descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando la posición jurídica que le correspondería si hubiera podido o querido heredar.
El representado es sólo el eslabón intermedio o punto de referencia que determina quiénes son los sujetos titulares del derecho y el quantum de la cuota hereditaria y el representante debe sobrevivir al causante y ser capaz para sucederle, lo que no necesariamente debe ocurrir respecto al representado.
No cabe hablar de representación cuando faltan sus presupuestos naturales del ser: la actuación en nombre e interés del representado (agere nomine alieno) y la eficacia jurídica directa e inmediata para el mismo; desde el momento en que este "representante" obra en su propio nombre e interés, ocupando el descendiente el lugar de su ascendiente en el llamamiento hereditario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Civil cubano, si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia, o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. Desde el punto de vista subjetivo, para que surta efecto el derecho de representación se requiere la estricta pertenencia de causante, representado y representante a las líneas recta descendente y colateral.
La referida norma jurídica establece de manera particularizada el tratamiento jurídico de los nietos y sobrinos los que acuden a la herencia a haciendo uso del derecho de representación, con la distinción que los nietos acuden a la herencia en el primer llamado o sea la línea recta descendiente y los sobrinos en el quinto llamado es la sucesión de hermanos y sobrinos, lo cual amerita su adecuada interpretación a la luz de la práctica notarial cubana.
DESARROLLO
Apuntes sobre el derecho de representación y su evolución histórica
Para la adecuada comprensión de la esencia del derecho de representación, es necesario identificarlo como aquellos principios que regulan el Derecho de Sucesiones en el ordenamiento jurídico de cualquier Estado.
La evolución histórica del Derecho de Sucesiones se relaciona con el surgimiento del Estado y el Derecho. Entre sus rasgos peculiares se muestran dos sistemas legislativos. Por un lado el Sistema sucesorio romano, el cual se estructura concentrado en la figura del poter, con necesidad de la institución de heredero, concreción de la herencia a los herederos testamentarios etc. y como condición para adquirir la herencia que sea aceptada por el heredero, siendo considerado como un derecho real.
Por su parte en el sistema sucesorio germano, la herencia se transmite por el mero hecho de la muerte. Elimina la posibilidad de la herencia yacente; el patrimonio tiene siempre al heredero como titular. La renuncia adquiere gran importancia, ya que se prescinde de su aceptación y en consecuencia se exige el pronunciamiento sobre la renuncia a la herencia.
De manera concreta el derecho de representación en el derecho romano se concibe a favor de los descendientes de un hijo prefallecido y limitadamente en la línea colateral beneficiando a los hijos de los hermanos premuertos. En consecuencia no se aceptaba la representación de personas vivas, sino solo en caso de premoriencia.
El Proyecto de Código Civil español de 1851 introdujo como causa del derecho de representación la indignidad, lo que fue seguido por el vigente Código Civil español, que en su artículo 929, establece que "no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación e incapacidad.
Estos antecedentes han tenido su reflejo en las normativas jurídicas en materia de derecho civil de los diferentes ordenamientos jurídicos por lo que se impone al menos hacer un breve comentario sobre este particular.
Comportamiento del derecho de representación en el ámbito internacional
La representación sucesoria ha sido regulada en las legislaciones foráneas, y de manera necesaria se aborda su comportamiento en España por la gran incidencia jurídica en el desarrollo del derecho civil en Cuba.
El actual Código Civil de España regula el derecho de representación en la Sección Tercera del Capítulo III sobre la Sucesión Intestada, y en su artículo 924 lo define como aquel que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Con relación al parentesco del representado con el representante, especifica que este derecho se admite para los descendientes, y en relación a las líneas en el artículo 925 deja claro que la representación siempre tendrá lugar en la línea recta descendente, y nunca se da en la ascendente Respecto a la capacidad de los elementos de la relación jurídica sucesoria el artículo 928 señala que no se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia.
En cuanto a los efectos el artículo 926 refrenda la división de la herencia por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado y en relación a los supuestos autoriza la premoriencia, la incapacidad y la desheredación. Al tratar el orden de suceder se refiere en la línea descendente al derecho de representación, y al explicar sólo hace alusión a la premoriencia y no al resto de las causas.
El Código Civil Alemán sigue el régimen de parentelas, y no se refiere expresamente al derecho de representación pero sí a la forma de distribución por estirpe, que como una nota aclaratoria contenida en la fuente indica es un complemento del derecho de representación. En el artículo 1924 se refiere al primer orden constituido por los descendientes del causante y señala que en la posición de un descendiente que ya no vive al tiempo de la muerte del causante, entran los descendientes emparentados con el causante a través de él (sucesión por estirpes).
Los hijos heredan por partes iguales. El segundo orden corresponde al de los padres del causante y los descendientes de éstos, y aquí resaltando nuevamente que no se utiliza la palabra representación. Si al tiempo de la muerte del causante ya no vive el padre o la madre, entran en la posición del fallecido sus descendientes según las disposiciones existentes para la sucesión en el primer orden. Si no existen descendientes, hereda la parte sobreviviente solamente.
El tercer orden está constituido por los abuelos y los descendientes de estos, sucediendo lo mismo o sea si al tiempo de la muerte del causante ya no viven, de los abuelos paternos o de los maternos, Si no existen descendientes, corresponde la cuota del fallecido a la otra parte de la pareja de abuelos y si, ésta ya no vive, a sus descendientes, siempre que entren descendientes en la posición de sus padres o de sus ascendientes, se aplican las disposiciones del primer orden.
Los que pertenecen a diversas estirpes, recibe la cuota que le corresponde en cada una de estas estirpes El cuarto orden está constituido por los bisabuelos y los descendientes de éstos y el quinto son los ascendientes más distantes del causante y los descendientes de éstos. En cuanto a los límites de la sucesión de los descendientes que entran a la sucesión, no los fija, aunque parece no haberlos y por tanto esa forma de suceder sólo procede ante la premoriencia.
Precisiones sobre las formas de suceder y el derecho de representación
En el derecho de sucesiones es necesario distinguir entre:
-Sucesión por derecho propio: definida como la forma general y ordinaria de sucesión, en que los parientes más cercanos en grado al causante vienen a la herencia, es el llamado directo de una persona a una sucesión en virtud de la ley.
Es típica de la sucesión intestada, aunque se manifiesta en la testada, cuando limita la libertad de testar por la existencia de los herederos especialmente protegidos. Su característica fundamental es la división de la herencia por cabeza, se distribuye ésta en tantas partes como personas están llamadas a la sucesión y se produce este derecho en todas las órdenes de suceder.
-Sucesión por derecho de representación: es aquella en virtud de la cual son llamados a la sucesión, junto a los parientes de grados más próximo del causante, otros descendientes de este de grado más remoto que se subrogan en los derechos de sus ascendientes directos, ocupando el lugar que le correspondía de no concurrir en él algunas de las causas legales que implican su imposibilidad de suceder a ese causante.
La representación es una subrogación o sustitución por la que se atribuye a los descendientes, el derecho de ocupar el lugar que ese ascendiente hubiera ocupado en una sucesión.
Por tanto el derecho de representación está vinculado a dos aspectos:
Sucesión intestada: porque tiene lugar a falta de testamento y tienen derecho a recibir la herencia, personas ligadas por vínculo matrimonial o de parentesco con el causante.
Legal o legitima: porque nace de la ley y está basado en el derecho que le asiste a los parientes de una persona para sucederle, en todos los derechos que tendría si viviera o hubiese podido heredar.
Tipos, sujetos y condiciones subjetivas del derecho de representación
Tipos.
Es preciso el artículo 512 del Código Civil cubano cuando define el derecho de representación, quedando agrupado de la siguiente manera:
-Renuncia: es aceptada tanto si se produce antes de la declaratoria de herederos y o posterior a la misma.
-Pre muerte: por haber pre fallecido los hijos del causante.
-Incapacidad: define las causales de incapacidad absoluta, incluyendo el abandono definido del territorio nacional.
-Sujetos de derecho de representación
Causante.
Representado: aquel que hubiera heredado, de no haber premuerto, renunciado o ser declarado incapacitado para suceder.
Representante: descendiente que ocupa el lugar de su padre en la herencia del causante.
-Condiciones subjetivas del derecho de representación
Para que este proceda tiene que estar condicionado por un vínculo de parentesco entre el causante–representado y representante, debiendo el representado ser descendiente o hermano del causante y el representante descendiente del representado.
Consecuencias de la representación
La no necesidad del nacimiento o la concepción del representante a la muerte del representado; sólo se exige haber obtenido la condición de personalidad en el momento en que se produjo la muerte del causante.
La incapacidad del representante con relación al representado no le priva el derecho de heredar al causante; si es incapaz con respecto al causante si se verá privado de heredarlo.
La renuncia del representado no priva al representante del derecho de heredar al causante.
El representante no responde de las deudas y obligaciones del representado si repudia la herencia de éste aunque haya aceptado la del causante.
El derecho de representación en el Código Civil de Cuba
La Ley No 59 "Código Civil" de Cuba está fundamentado en preceptos tanto del derecho romano como germano. El libro Cuarto está dedicado al Derecho de Sucesiones y su título III a la Sucesión Intestada, por ello el artículo 509 expresa la sucesión intestada que tiene lugar cuando una persona muere sin haber otorgado testamento, o este se declara nulo o ineficaz en todo o en parte del testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, derechos y acciones, o no dispone de todos los que corresponden al testador.
En este caso la sucesión intestada tiene lugar solamente respecto de aquel de que no hubiera dispuesto, y todos los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de suceder o renuncian a la herencia.
Ajustado a la temática de este trabajo se efectúan las siguientes precisiones sobre el derecho de representación:
Es el derecho en virtud del cual son llamados a la sucesión, junto a los parientes de grados más próximo del causante otros descendientes de este de grado más remoto que se subrogan en los derechos de su ascendientes directo, ocupando el lugar que le correspondía de no concurrir en él algunas de las causas legales que implican su imposibilidad de suceder a ese causante.
La representación es una subrogación o sustitución por la que atribuye a los descendiente el derecho de ocupar el lugar que se ascendiente hubiera ocupado en una sucesión. Los sujetos que intervienen en la representación son, el causante, el representado, aquel que hubiera heredado de no haber premuerto renunciado o ser declarado incapacitado para suceder y el representante descendiente que ocupa el lugar de su padre o madre en la herencia del causante.
Efectos y requisitos del derecho de representación en el Código Civil Cubano
–Efectos del derecho de representación
El referido derecho coloca a los representantes en la posesión jurídica que el representado habría tenido en la sucesión. Existe una subrogación ya que se colocan los representantes en el mismo lugar que tenía en la sucesión la persona a quienes representa excluyendo el derecho de acrecer y también produce la división de la herencia.
Esta división se hará por estirpes de modo que el representante no hereda más de lo que heredaría su representado si viviera, en fin podemos afirmar que en el artículo 512 del Código Civil, si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia, o es incapaz de suceder ocupan su lugar en la herencia sus descendientes.
-Requisitos del derecho de representación
Se requiere de la estricta pertenencia del causante, representado y representante a la línea recta descendente, con independencia del grado de parentesco y colateral, siempre que el representante sea sobrino del causante, quinto grado de parentesco y concurra a la herencia con sus tíos. El representante sucede directamente al causante .El representado es el eslabón intermedio que determina quienes son los sujetos titulares del derecho.
El representante debe sobrevivir al causante y ser capaz para sucederle, lo que no necesariamente debe ocurrir respecto al representado, en el sentido objetivo se exige la pre muerte , incapacidad o renuncia del sujeto a quien se representa esto debe acreditarse ante un notario público a través de la certificación de defunción la declaración judicial de incapacidad sucesoria o el certificado del departamento de inmigración y extranjería del ministerio del interior en caso de abandono del país artículo 470 del Código Civil o la escritura notarial de la renuncia a la herencia.
El derecho de representación constituye el fundamento por el cual el legislador ofrece la herencia a determinadas personas en defecto de otras. Se define como un especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante, los descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando la posición jurídica que le correspondería si hubiera podido o querido heredar.
El derecho de representación a nietos y sobrinos del causante en derecho civil cubano
El derecho de representación a nietos y sobrinos del causante en el derecho civil de la sociedad cubana se encuentra en el primer y quinto llamado. El primero es la sucesión de los hijos y demás descendientes, según lo preceptuado en el artículo 514 apartado No 1 del Código Civil.
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendiente, formada por los hijos y demás descendientes. De manera específica el apartado No 3 del mencionado cuerpo legal precisa que los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación y si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que les corresponde se divide entre estos por partes iguales, lo cual guarda estrecha vinculación con el artículo 513 de la mencionada norma jurídica.
El quinto llamado es la sucesión de hermanos y sobrinos y por ello el Código Civil artículo 521 apartado No 1 reconoce que a falta de los herederos comprendidos en las secciones que le anteceden a este precepto, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.
En esta línea el representado es hermano del causante y es en la línea recta descendiente de tal hermano, que ocurre la representación con el fin de colocarse en el lugar que el ocupaba y por consiguiente de heredar al causante como si su propio hermano lo estuviera haciendo.
La representación siempre está operando en línea recta descendente, pero de un hermano del causante por lo que siempre se cumple el principio de que a quien se representa es el padre o la madre. Significa que en esta línea quienes heredan por derecho de representación son los sobrinos del causante, cuando su padre o madre que era hermana o hermano del causante estaba llamado a suceder a este.
De esta manera quienes sucedan por derecho de representación en esta línea heredan en quinto orden de la sucesión intestada porque es en este que se encuentran los hermanos del causante. Hay que observar que en esta línea la representación si tiene límites, solo tiene lugar en favor de los hijos y nietos de los hermanos del causante mas allá de este límite legal no hay lugar a la representación.
Otros efectos del derecho de representación en el derecho civil cubano
En el Código Civil de Cuba el legislador a pesar de haber invocado en el artículo 514 sobre la sucesión de hijos y demás descendientes, varios apartados previendo las modalidades de sucesión, no dedicó ningún apartado a precisar la forma dividir la herencia cuando todos acuden a la herencia por representación en sus diferentes formas de comportarse.
En la práctica notarial más cotidiana cuando se producen estos supuestos, por lo general se refieren a nietos del causante, donde todos concurren a la herencia en representación de la madre o del padre. Sin embargo fue acucioso el legislador al dedicar en la Sección Quinta "Sucesión de hermanos y sobrinos" el apartado No 2 del artículo 521 donde se define que de no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.
Esta distinción legal ha permitido una proyección del derecho en el caso de los nietos, pues en el momento de efectuarse la declaratoria de herederos abintestato, el notario en su acta notarial o el juez del Tribunal Municipal Popular competente según el caso que proceda en su resolución judicial, identifica que cada nieto ha acudido a la herencia en representación de la madre o del padre que corresponda.
Sin embargo tal diferenciación no tiene alcance al momento de la adjudicación, donde se obvia el paso de la operación matemática que se ejecuta para efectuar la liquidación de la herencia y entonces funciona con una división a partes iguales, lo que se ejecuta bajo el principio general del derecho de sucesión intestada, consistente en la división igualitaria entre todos del mismo grado.
En consecuencia la práctica notarial y judicial cubana, ha extendido la interpretación efectuada por el legislador para los sobrinos en el supuesto del apartado 2 del artículo 521 del Código Civil, a los nietos en el momento de adjudicación, procediendo en esos casos cuando no existen más que nietos a adjudicar por partes iguales, lo que equivale al recibo de la herencia en cuantía similar a si la hubiese recibido por derecho propio, concediendo similar tratamiento al efectuado por el legislador para los sobrinos que acuden haciendo uso del derecho de representación a la herencia.
Conclusiones
-El derecho de representación es una institución antigua que fue objeto de evolución a través del tiempo, destacándose el hecho de que progresivamente han aumentado los supuestos en que se admite tal forma de suceder. Ha sido regulado por las legislaciones de diferentes países, sin que se pueda afirmar que exista total uniformidad, pero sí tendencias o aspectos comunes que muestran a la representación como una institución jurídica única.
-El Código Civil de Cuba precisa que para que se produzca la representación se exige la premuerte, incapacidad o renuncia del sujeto a quien se representa. De manera particular los nietos y sobrinos del causante heredan por el primero y quinto llamado en el derecho de representación respectivamente.
– La Ley No 59 de Cuba no efectúa precisiones en el artículo 514 cuando todos los que concurren a la herencia ostentan la condición de nietos y acuden a la herencia en representación de la madre o el padre. Diferente distinción efectuó en el artículo 521 apartado 2 al definir que no existir más que sobrinos heredan por partes iguales
-La práctica notarial y judicial cubana a pesar de que respeta las precisiones efectuadas en la legislación civil, para el derecho de representación de nietos o sobrinos, en el momento de emitir el acta notarial o resolución judicial de declaratoria de herederos, procede en el acto de adjudicación de la herencia cuando concurren solamente nietos haciendo uso del derecho de representación, a dividir la herencia a partes iguales, otorgando similar tratamiento que el regulado para los sobrinos en el artículo 521 apartado 2 del Código Civil cubano, tomando validez el principio de división igualitaria entre todos del mismo grado.
Bibliografía
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-La Cruz Berdejo, José Luís. Elementos de derecho civil y derecho de sucesiones.
-Ley No 59 "Código Civil" de la República de Cuba, de 16 de julio de 1987(vigente a partir 13 de abril del 1988)
-Pérez Gallardo,Dr. Leonardo B. Y Maria Elena Cobas Cobiella. Derecho de Sucesiones Tomo I.
-Vallet de Goitisolo, Juan Berchmans. Estudios de Derecho Sucesorio, Ed. Montecorvo, Madrid, 1980.
Autor:
Edith Manso Machado