DERECHO TRIBUTARIO I SEMINARIO VERANO 2010 “Derecho Constitucional Tributario, e Hipótesis de incidencia tributaria”
POTESTAD O PODER TRIBUTARIO Definición.- Poder jurídico del Estado, derivado de su poder de imperio, que lo faculta a crear, modificar y suprimir tributos, y eximir de ellos. Se distribuye en la Constitución.
CARACTERÍSTICAS DEL PODER TRIBUTARIO a) Abstracto (inherente) b) Permanente (a noción de Estado) c) Irrenunciable (aunque no se ejerza) d) Indelegable (salvo autorización) e) Limitado (límites constitucionales y políticos)
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) “Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley (…)”.
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) CONSTITUCIÓN DE 1993.- (Art. 74) a) GOBIERNO NACIONAL b) GOBIERNOS REGIONALES c) GOBIERNOS LOCALES
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) GOBIERNO NACIONAL 1. ÓRGANO QUE EJERCE: Poder Legislativo (Congreso) respecto de impuestos, salvo aranceles, y contribuciones. Poder Ejecutivo respecto de aranceles y tasas, y respecto de impuestos por delegación. 2. MATERIA: Impuestos, Tasas y Contribuciones 3. INSTRUMENTO: Ley Decreto Legislativo (previa delegación) Decreto Supremo (tasas y aranceles)
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) …GOBIERNO NACIONAL 4. CONDICIONES: No materia tributaria en Decretos de Urgencia No materia tributaria en leyes de presupuesto Tampoco en leyes que aprueban créditos suplementarios (Norma V del TP del CT).
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) GOBIERNOS REGIONALES (Ley 27867, LOGR) 1. ÓRGANO QUE EJERCE: – Consejo Regional 2. MATERIA: Tasas y Contribuciones 3. INSTRUMENTO: Ordenanza Regional
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) GOBIERNOS LOCALES 1. ÓRGANO QUE EJERCE: Concejo Municipal (Provincial o Distrital). 2. MATERIA: Tasas y Contribuciones 3. INSTRUMENTO: Ordenanza
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) …GOBIERNOS LOCALES 4. CONDICIONES: – Dentro de su jurisdicción y de acuerdo a Ley (LOM y LTM) – Ordenanza distrital debe ser ratificada por Municipalidad Provincial (Art. 40 LOM, Ley 27972). – Prohibición de gravar la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado (LTM).
ACREEDORES TRIBUTARIOS EN PERÚ ACREEDOR TRIBUTARIO es aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria, el titular de la prestación tributaria (aunque los fondos no se destinen al acreedor, sino a otro destinatario financiero de los recursos). ACREEDORES TRIBUTARIOS (Art. 4 Cód. Tribut.) GOBIERNO CENTRAL GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNOS LOCALES ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO CON PERSONERÍA JURÍDICA PROPIA
DISTINCIÓN ENTRE TITULAR DE POTESTAD TRIBUTARIA, ACREEDOR TRIBUTARIO, Y DESTINATARIO FINANCIERO DE RECURSOS SE TRATA DE TRES (3) CONCEPTOS DISTINTOS: Hay acreedores tributarios sin potestad tributaria (por ejemplo: Entid. de D.P. con P.Jca. propia); otros la tienen sólo para ciertos tributos (GL, GR). Hay tributos que tienen un acreedor tributario que no es el destinatario financiero de los recursos. Ejemplo: GC es titular de potestad tributaria y acreedor tributario de impuestos que son recursos del GL (impuestos nacionales creados a favor de GL: IPM, Imp.Rodaje, Imp. Embarc. Recreo).
DISTINCIÓN ENTRE TITULAR DE POTESTAD TRIBUTARIA, ACREEDOR TRIBUTARIO, Y DESTINATARIO FINANCIERO DE RECURSOS Hay tributos creados por titulares de potestad tributaria que no son los acreedores tributarios. Ejemplo: GL son acreedores de impuestos municipales creados por el GC a favor de ellos (Imp. Predial, Vehicular, Alcabala, Juegos, Apuestas, y Espectáculos Públicos no deportivos); Entids. de D.P. con P.Jca. propia son acreedores de tributos creados por el GC (contribuciones a ESSALUD, al SENATI, etc.).
LÍMITES JURÍDICOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA “Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo."
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Reserva de ley (legalidad) Igualdad (capacidad contributiva): generalidad y proporcionalidad No confiscatoriedad ¿Respeto a los derechos fundamentales?
RESERVA DE LEY – Nullum tributum sine lege Ejercicio de la potestad tributaria por quienes son titulares, en el ámbito de su competencia y mediante los instrumentos legales que corresponden. Preexistencia de la norma ¿Reserva de ley o legalidad?
RESERVA DE LEY Norma IV del TP del CT.- Principio de Legalidad – Reserva de la Ley Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10. Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario. Definir las infracciones y establecer sanciones. Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a ls establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.” En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”.
IGUALDAD ¿Capacidad contributiva? Igualdad horizontal: Generalidad, gravar a todos los que se encuentran en el supuesto. Igualdad vertical: Gravar distinto según las distintas capacidades contributivas. Imposibilidad de otorgar privilegios personales.
NO CONFISCATORIEDAD Protección del derecho de propiedad. Se refiere a confiscatoriedad cuantitativa. Debe medirse en cada caso concreto. Requiere actividad probatoria. Individual o conjunto de tributos.
EXENCIÓN TRIBUTARIA – INMUNIDAD: Inafectación de rango constitucional; sustracción de potestad tributaria. – INAFECTACIÓN: Exclusión del campo de aplicación del impuesto. EXONERACIÓN: Dispensa de pago. BENEFICIOS TRIBUTARIOS: Tratamiento tributario ventajoso, incluida la exoneración, fraccionamiento, aplazamiento, etc. No comprende la inmunidad ni la inafectación.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la Ley “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Artículo 74.- (…) (…) Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación (…)”.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO Norma X del TP del CT.- Vigencia de las Normas Tributarias “Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título [crear, modificar, suprimir tributos, señalar el hecho generador de la obligación, la base para su cálculo y la alícuota, el acreedor tributario, el deudor tributario, y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10], las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia, de ser el caso. Los Reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la Ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio Reglamento (…)”.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO Aplicación inmediata Prohibición de retroactividad Por excepción de la ley, casos de ultraactividad Normas relativas a tributos de configuración periódica (no sólo anual) Reglamentos
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO Artículo 81 C.P.Constitucional.- Efectos de la Sentencia fundada Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia. Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO Artículo 83 CP.Constitucional.- Efectos de la irretroactividad Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución. Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.
INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Aplicación de la teoría general de la interpretación. Norma VIII del TP del CT: todos los métodos de interpretación.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN Literal: letra de la ley. Lógico: reglas lógicas y de interpretación. Teleológico: ratio legis, finalidad del legislador. Histórico: circunstancias de lugar y tiempo en que se dictó la norma y génesis de su elaboración. Sistemático por ubicación: ubicación de la norma. Sistemático por comparación: relación con otras normas.
PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, sanciones, exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”. Ej: exoneración de transporte terrestre (no incluye el aéreo ni marítimo, fluvial o lacrustre).
CALIFICACIÓN ECONÓMICA DE LOS HECHOS “Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios”.
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF 6686-4-2004 – Calificación económica de los hechos: apreciar los hechos, actos o relaciones jurídicas efectivamente realizados. Simulación: acto ficticio (no real o distinto del formal), que se oculta de terceros. Discordancia entre fondo y forma. No aplica a fraude de ley: operación real pero bajo forma no típica, para usar norma menos gravosa y eludir la norma más gravosa. – Economía de opción: coincidencia de fondo y forma.
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF Nº 622-2-2000 (Pavos beneficiados) Ley: Venta de pavos vivos exonerado de IGV vs. Venta de pavos beneficiados gravado con IGV. Hechos: Venta de pagos vivos + Servicio gratuito de beneficio de los pavos Norma VIII: Se trató de una venta de pavos beneficiados, operación afecta al IGV
ASPECTOS DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA ASPECTO MATERIAL: ¿Qué? Campo o ámbito de aplicación. ASPECTO PERSONAL: ¿Quién? Acreedor y Deudor tributario. Contribuyente y Responsables. ASPECTO ESPACIAL: ¿Dónde? Jurisdicción tributaria. ASPECTO TEMPORAL: ¿Cuándo? Nacimiento de la obligación tributaria. ASPECTO MENSURABLE: ¿Cuánto? Base imponible y alícuota.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA HIPÓTESIS: HECHO IMPONIBLE CONSECUENCIA: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Hipótesis de Incidencia: Ej: IGV Aspecto Material: ¿Qué? Venta de bienes muebles Aspecto Subjetivo: ¿Quién? Acreedor y Deudor. GN y el vendedor Aspecto Espacial: ¿Dónde? Ubicación de bienes en Perú Aspecto Temporal: ¿Cuándo nace? Entrega del bien o emisión del comprobante de pago, lo que ocurra primero Aspecto Cuantitativo: ¿Cuánto? 19% del valor de venta plano legal plano real
NACIMIENTO / EXIGIBILIDAD Y EXIGIBILIDAD COACTIVA NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Cuando se produce el Hecho Imponible. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Vencimiento de los plazos para el pago (vinculado al cálculo de intereses). EXIGIBILIDAD COACTIVA: Desde cuándo se puede exigir coactivamente (vinculado al inicio del procedimiento de cobranza coactiva: Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, o Resoluciones que resuelven reclamos y apelaciones, no impugnadas oportunamente).