La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el artículo 347º.
La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
La condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
La separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuvieran hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335º.
La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.
Estas son las mismas causales que dan lugar al divorcio, o sea la disolución del vínculo matrimonial, con excepción de la causal 13 que se limita a la separación legal, pero que después de 6 meses[28]de notificada la sentencia de dicha separación, cualquiera de los esposos, basándose en ella, puede pedir que se declare disuelto el vínculo matrimonial, e igual derecho tiene el cónyuge inocente de la separación por causa específica.
La acción de divorcio, por causa específica, supone el enfrentamiento judicial del ofendido (titular de la acción personalísima) con el ofensor, en querella pública en la que forma parte el Ministerio Público como demandado y obligado a la defensa del vínculo matrimonial y en la que afloran las interioridades maritales[29]
Las consecuencias legales que genera el divorcio son:
Cesación de la obligación alimenticia, salvo el caso del ex cónyuge inocente que careciera de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado para trabajar, en cuya hipótesis el juez puede asignarle una pensión alimenticia no mayor a la tercera parte de la renta del cónyuge culpable de la disolución del matrimonio.
Reparación del daño a la persona sufrido por el ex cónyuge inocente.
Pérdida de los gananciales del ex cónyuge culpable, que procedan de los bienes del ex cónyuge inocente.
Pérdida del derecho hereditario por ambos ex cónyuges.
Pérdida del derecho a utilizar el apellido del ex esposo[30]
Los supuestos básicos de la ruptura conyugal se pueden reducir a dos: aquel en que el momento genético del vínculo matrimonial se ha producido una anomalía que es causa originaria de la ineficacia de dicho vínculo y aquel otro en que tras vínculo válidamente constituido vienen a menos los supuestos en los que se funda la convivencia de los cónyuges. En ambos, el ordenamiento jurídico tiene diversidad de intereses a salvaguardar, intereses que no siempre son coincidentes, y algunas veces hasta resultan contradictorios desde el personal de los cónyuges hasta el interés de los hijos[31]
EFECTOS
Efectos del divorcio entre los esposos:
El matrimonio conserva sus efectos en el pasado.
El divorcio disuelve el matrimonio para el porvenir.
El cónyuge culpable tiene obligaciones.
Cesan los derechos hereditarios de ambos cónyuges[32]
SITUACIÓN DEL DIVORCIO EN EL PERÚ
En el año 2005, el número de divorcios registrados solo en el Área Metropolitana de Lima y Callao asciende a 3 mil 744, cifra incrementada en mil 352 divorcios respecto al año 2004, que representa el 56,5%.
Es preciso mencionar que los divorcios registrados en el año 2005 no representan el total de divorcios sentenciados en el mismo año. La razón es que las sentencias de divorcio por resolución judicial disponen su anotación en el acta de matrimonio correspondiente. Sin embargo, esta anotación se hace, en su mayoría, a petición del interesado cuando solicita a la Oficina de Registro Civil. En las mismas zonas metropolitanas, en el año 2006, el total de divorcios ascendió a 2 mil 825 divorcios, precisando que respecto al año 2005 esta cifra se ha reducido en 24,5%.
El cuadro siguiente muestra la evolución del registro de divorcios en el período 2000-2006:
EL DIVORCIO ADMINISTRATIVO
Una nueva modalidad de declarar el divorcio es por la vía administrativa. Su procedimiento es de lo más sencillo, ya que los cónyuges únicamente deben comparecer ante el Registro Civil de su localidad para solicitar el divorcio siempre y cuando cumplan los requisitos legales.
Con la reciente dación del Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS, que reglamenta la Ley del Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior – Ley Nº 29027 quedó expedito el derecho para que los cónyuges con por lo menos dos años de matrimonio, puedan de común acuerdo solicitar la disolución de dicho vínculo, tanto en las Municipalidades como en las notarías del último domicilio conyugal o donde celebraron el matrimonio.
La ley materia de comentario, establece que son competentes para llevar a cabo este procedimiento, tanto los alcaldes provinciales y distritales, como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio. Para solicitar la separación convencional, los cónyuges no deberán tener hijos menores de edad, o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación, respecto de los regímenes de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos; además, los cónyuges deberán carecer de bienes sujetos a la sociedad de gananciales, o si los hubiera, contar con la escritura pública inscrita en Registros Públicos, respecto a la sustitución o liquidación del régimen patrimonial.
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad, y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, reiterando de manera indubitable la decisión de separarse. En cuanto al procedimiento, el alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica la presentación de los documentos establecidos por la ley, y previo visto bueno del área legal o del abogado autorizado en caso de tratarse de una municipalidad, convoca audiencia única en un plazo de quince días, donde de ratificarse la voluntad de separación de las partes, se declarará la separación convencional por resolución de alcaldía o acta notarial, según corresponda, para luego de transcurrido dos meses, declarar el divorcio ulterior a solicitud de cualquiera de los cónyuges y dentro de los quince días de solicitada; en caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges, se convocará a nueva audiencia, en un plazo no mayor de quince días y de reiterarse la inasistencia se declara concluido el procedimiento.
Sólo los municipios que cuenten con ambientes privados, abogados autorizados o Oficinas de Asesoría Jurídica con titulares debidamente designados, formalmente acreditados ante el Ministerio de Justicia, podrán llevar adelante el divorcio de mutuo acuerdo, siendo la Dirección Nacional de Justicia del citado ministerio el órgano responsable de acreditar por un periodo de cinco años a las municipalidades que podrán ejercer dicha atribución. Par el caso de los notarios, será el Consejo del Notariado quien supervisará que estos cuenten con un ambiente adecuado para el desarrollo de este tipo de divorcio.
Como es de verse, el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior a tramitarse en municipalidades y notarías, demandará un tiempo aproximado de tres meses y de seguro le ahorrará costos y trámites a los cónyuges por divorciarse, igualmente contribuirá a disminuir al Poder Judicial de la inmensa sobrecarga procesal con la que actualmente cuenta. Sin embargo hay quienes afirman que "en realidad, tanto la Ley como su reglamento, lo que hacen es crear un negocio para los Notarios".
CAPÍTULO V
Nuevas causales de divorcio
CAUSALES DE DIVORCIO
El artículo 333 del Código Civil señala que son causales de separación de cuerpos:
1. El adulterio.
2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.
13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.
IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN
CONCEPTO
La incorporación de esta causal al artículo 333º del Código Civil por la Ley Nº 27945 constituye una notoria modificación a las disposiciones vigentes relativas a la disolución del vínculo matrimonial. Se trata, según Plácido, de la recepción legislativa de la tesis del matrimonio desquiciado o dislocado; vale decir, la consideración al grado que la desavenencia entre los cónyuges ha alcanzado y, por ello, no puede alentarse esperanza alguna de reconstrucción del hogar[33]
Sin embargo, la innovación no implica haberse admitido la causal como puramente objetiva. Esto se aprecia en la vigencia, para esta causal, del principio de la invocabilidad contemplado en el artículo 335º del Código Civil: "los hechos que dan lugar a la imposibilidad de hacer vida en común y, por tanto, a obtener el divorcio sólo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, no por el que los cometió".
La imposibilidad de hacer vida en común necesariamente implica que los hechos que la determinan sean trascendentes, vale decir, que impidan el mantenimiento de la convivencia. Y asimismo, que sean imputables al otro cónyuge.
Miranda Canales señala que esta causal no ha sido debatida ampliamente en las Facultades de Derecho, Colegios de Abogados o en el propio Poder Judicial, a través de la jurisprudencia y, sin embargo, se adicionó a esta ley, consignándolo en el inciso 11) del artículo 333º modificado, por lo que, hubiera sido conveniente una mayor difusión y discusión de los proyectos de ley, presentados al respecto.
La imposibilidad de hacer vida en común, se da cuando los cónyuges se encuentran dentro de un gran estado de quiebra en sus relaciones intra-matrimoniales, de tal manera que, para ambos, resulte imposible una convivencia estable y armoniosa y una vida en común. Por lo que, para que se configure está causal, no bastará pequeñas rencillas y pareceres encontrados sobre tareas cotidianas o rutinarias que se presentan en toda relación humana. Este inciso 11), se trata de una definición abierta que deroga la configuración del sistema de causales numerus clausus, al menos en materia del causal remedio[34]
NATURALEZA JURÍDICA
En los últimos debates parlamentarios que precedieron la promulgación de la Ley Nº 27495, se introdujo la discusión respecto a esta causal bajo la denominación de "incompatibilidad de caracteres", finalmente la propuesta fue incorporada, sin mayor debate público como la causal de imposibilidad de hacer vida en común. Dicha referencia resulta pertinente al tratar de definir la causal en cuestión, a efectos de conceptualizarla como una causal genérica de divorcio quiebre, matrimonio desquiciado, u otras denominaciones similares, dentro del enfoque de divorcio remedio como lo sugiere su propuesta original, supuesto en el que no se distingue responsables porque no se explora culpabilidad o de otro lado como causal inculpatoria genérica para lo cual resulta necesario la invocación por el cónyuge agraviado de un hecho o conducta no cometidos por él y que afectando los deberes conyugales, imposibilitan la vida en común, distinguiendo en esta última posición si los hechos imputables al consorte deben serlo con o también sin culpa, nota que lo distinguiría de una causal estrictamente sancionadora.
Pareciera que el sistema mixto que presenta nuestra legislación, a través de las modificaciones operadas en el régimen, conducen a calificarla más próxima a la segunda perspectiva[35]más aún si como se señalara la ley no le ha dado un tratamiento distinto al de causal inculpatoria, para efectos de la solicitud de conversión, no habiéndola exonerado de la invocación del hecho propio exigido para todas las causales por el numeral 335º del Código Civil, como si se ha hecho expresamente con la causal de separación de hecho. Abundan para dicha consideración observar la regulación de dos efectos fundamentales de la disolución del vínculo matrimonial por esta causal, como: la fijación de alimentos y la determinación de la patria potestad.
Con relación al primero, la ley no le distingue un tratamiento propio como en la causal de separación de hecho, en la que si bien no se habla de cónyuge inocente se trata de identificar al cónyuge perjudicado, a quién se le protegerá entre otros con una pensión de alimentos, en la causal de imposibilidad de hacer vida conyugal al no tener en este aspecto tratamiento adicional tiene que asimilar su regulación a lo dispuesto por norma general en el artículo 350º del Código Civil cesando la obligación por el divorcio, salvo que el inocente no tuviera los bienes propios, gananciales suficientes, o esté imposibilitado de trabajar, inocencia que corresponde ser establecida en sentencia, al determinarse al culpable de la causal, lo que no es posible en una causal divorcio quiebre en donde la regulación de los alimentos y otras consecuencias del divorcio son establecidas atendiendo criterios objetivos de carácter general, de aplicación temporal o permanente como lo es el estado de necesidad de cualquiera de ellos, o pensiones de alimentos durante el periodo inmediato a la disolución, ejemplo de dicho tratamiento lo da la legislación cubana sobre la materia (véase artículos 49º al 63º del Código de la Familia de Cuba).
Por tanto, en los procesos por esta causal la disyuntiva a plantearse sería de conceptualizarse como una causal remedio, no existiendo un inocente de la misma, no resultaría aplicable el primer párrafo del artículo 350º del Código Civil en lo que respecta a la fijación de alimentos al cónyuge, por tanto disuelto el vínculo matrimonial cesaría la obligación alimentaria para ambos sin excepciones, quedando sólo expedito el supuesto extremo de la indigencia frente al cual incluso el culpable puede acceder a una pensión alimenticia.
Por otro lado, desde la perspectiva inculpatoria en esta causal el cónyuge demandante sería acreedor alimentario, en los casos en que estableciéndose el hecho imputable al otro cónyuge en el proceso, así fuera declarado en la sentencia de divorcio, verificándose además cualquiera de los supuestos de necesidad que exige la ley. Similar disquisición se plantea en el régimen de la patria potestad, al respecto tomando nuevamente como referente la otra causal innovadora, en el caso de la separación de hecho el dispositivo modificatorio aunque deficientemente debemos entender da un tratamiento similar de carácter remedio a lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, determinando que es ejercida por ambos padres, encargándose la tenencia a uno de ellos.
La regulación distintiva precedente nos lleva a formularnos una siguiente crucial interrogante, ¿cómo deberá resolver el juzgador en un proceso de separación de cuerpos o divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida conyugal?, al tener que señalar por imperio de la ley el régimen de patria potestad al amparar la pretensión principal por esta causal.
De conceptualizarla como una causal divorcio remedio, al igual que en la separación convencional y separación de hecho debería disponer que ambos padres conserven la patria potestad entregándole la tenencia a uno de ellos, en caso contrario deberá siempre en la lógica de divorcio inculpatorio adicionar esta sanción al cónyuge culpable suspendiéndolo de la patria potestad. Parece injusto aplicar este razonamiento a un supuesto que gestado como incompatibilidad de caracteres, pueda limitar en su vigencia un aspecto de tanta trascendencia como es la regulación de la relación paterno-filial.
Distinciones o discriminaciones como ésta ameritan replantearnos un tratamiento distinto y propio de la regulación de las relaciones paterno-filiales a propósito del decaimiento y disolución del vínculo matrimonial, que correspondan preeminentemente a los horizontes innovadores del derecho de infancia y no se les atienda como meras consecuencias civiles de la relación conyugal afectada.
CRITERIOS PARA SU EVALUACIÓN
Para la calificación de esta causal resulta pertinente considerar:
La no invocación de hecho propia. Al respecto, el inciso 12 del artículo 333º del Código Civil establece a modo de excepción que sólo en la causal de separación de hecho no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 335º del acotado, esto es la prohibición de la invocación del hecho propio por el cónyuge a quien se le atribuye la falta conyugal, por lo tanto no pudiéndose interpretar extensivamente las normas de carácter restrictivo, dicha condición se encuentra vigente para la causal de imposibilidad de hacer vida en común.
Que los hechos alegados verifiquen en el proceso la afectación de la vida personal y/o conyugal del peticionante. Corresponde al juzgador de acuerdo a lo actuado en el proceso estar en condiciones de verificar el estado de infelicidad de los cónyuges, por efecto del hecho imputable al otro consorte, debiendo ser ello argumentado en la decisión judicial, al representar el sustento de la perturbación social que amerita legalmente la disolución del vínculo matrimonial.
La causal puede sustentarse en hechos objetivos que evidencian la imposibilidad de hacer vida en común con el cónyuge emplazado, de tratarse de afectaciones morales éstas deben razonarse conjuntamente con la prueba pericial pertinente.
Razonabilidad de los hechos alegados. Los hechos demostrados deben revestir la gravedad y magnitud suficiente que ameriten el divorcio. Ello supone de acuerdo a la naturaleza de los hechos que se evalúe la reiterancia en su ocurrencia o su permanencia.
Los hechos invocados no deben incorporarse dentro de las otras causales.- Al haber mantenido el sistema las causales tradicionales de decaimiento y disolución del vínculo matrimonial, encontrándose legalmente distinguidas deben incorporarse en esta causal supuestos no asimilables a las causales precedentes. Delimitación particularmente fronteriza si consideramos la cobertura que brinda la causal de injuria grave y la violencia psicológica.
Plazo mínimo de vida en común.- El juzgador merituará al considerar la razonabilidad del pedido la duración del matrimonio cuya disolución se solicita, por cuanto una semana o un mes de su celebración no resultan suficientes para merituar que el hecho invocado imposibilite la vida en común. Su trascendencia reflejará su eventualidad, o correspondencia a un proceso de adaptación marital.
Imposibilidad de hacer vida en común o reanudar la vida en común. Consideramos que al igual que en la causal de conducta deshonrosa, la jurisprudencia no debe requerir como elemento configurativo de la misma que al demandarse la causal los cónyuges vivan juntos, ameritándose la imposibilidad de hacer vida en común también ante la imposibilidad de reanudarla. Sea el caso del cónyuge que demanda el divorcio por el estado de esquizofrenia paranoide que padece su consorte, que incluso puede estar internado en un centro de salud.
Actualidad de la falta conyugal invocada. No habiéndose establecido plazo de caducidad respecto a la ocurrencia de los hechos que imposibilitan la vida en común debe tratarse de hechos vigentes que subsisten a la interposición de la demanda, no pudiéndose invocar aquellos que han concluido en un pasado aceptado por el afectado.
SEPARACIÓN DE HECHO
Se debe distinguir la separación personal del divorcio. La separación personal busca obtener el cese de la obligación de los esposos de "cohabitar" (vivir juntos) pero no disuelve el vínculo matrimonial, por lo que los "separados" siguen legalmente casados. Distinto es el caso del divorcio que sí disuelve el vínculo matrimonial y hace posible que los ex esposos puedan casarse nuevamente. Tanto en el caso de la separación personal como en el divorcio, finaliza el régimen de gananciales y los bienes que los esposos hayan adquirido durante su matrimonio deben dividirse o en todo caso debe realizarse un acuerdo sobre su destino. La sentencia de separación personal puede obtenerse por mutuo acuerdo de los esposos (Art. 333 inciso 13) luego de haber estado casados por lo menos dos años. Si desearan que la sentencia de separación se convierta en divorcio, al cabo de seis meses de obtenida la misma, cualquiera de ellos puede pedirle al Juez que se convierta en sentencia de "divorcio".
El divorcio no puede ser de mutuo acuerdo sino que primero tiene que obtenerse la separación personal. La separación personal y el divorcio pueden obtenerse por "la separación de hecho" (Art. 333 inciso 12); en el lenguaje popular se ha llamado a esto "separación o divorcio automático". Si los esposos han estado separados por dos años, cualquiera podría demandar ante el Juez ya sea la separación personal o el divorcio. Este plazo se eleva a cuatro años si existieran hijos menores de edad.
En los procesos por "separación de hecho" el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación así como la de sus hijos. Asimismo, podrá señalar una indemnización por daño u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Todo esto porque independientemente de que el Juez admita la existencia de la separación de hecho, cualquiera de los cónyuges puede alegar que no dio causa a la separación, con el propósito de que se preserven sus derechos a recibir beneficios propios del que gana un juicio de separación o divorcio por cualquiera de las causales del Art. 1 al 11 del artículo 333 del Código Civil.
Conclusiones
Podemos comprobar que la familia y el matrimonio, otrora estandartes de la sociedad se han convertido ahora en instituciones que poco a poco vienen cayendo en desuso. Si bien el concepto de familia puede mantenerse con la unión estable de marido y mujer sin la necesidad de procrear, creemos que aun así se está distorsionando el sentido original de la palabra familia. En el mismo sentido, el matrimonio heterosexual viene dando un paso al costado para la constitución de otras formas de unión, tales como las uniones de hecho (concubinatos no necesariamente de parejas heterosexuales) o uniones de parejas homosexuales. Podemos decir que estas instituciones han devenido en crisis, lo cual debe ser materia de atención por parte del Estado, a fin de que implemente políticas que permitan sensibilizar a la población para que se mantengan estas instituciones y no se distorsione su sentido.
Con la puesta en vigencia de la Ley de Divorcio Administrativo también puede decirse que la unidad familiar está en peligro. De allí que toda iniciativa orientada a salvaguardar el matrimonio y la estabilidad conyugal debe ser bienvenida y tomada en cuenta; más aún, hacer los esfuerzos necesarios de todo aquello que sirva para salvar el matrimonio. El divorcio atenta contra el normal funcionamiento de la sociedad y de la unidad familiar y lo que el país necesita es fortalecer la familia, por cuanto, el matrimonio implica todo un proyecto de vida.
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Autor:
José Luis Nuñez Sánchez
[1] CUNHA PEREIRA, Rodrigo. p. 163.
[2] Ob. Cit. p. 167.
[3] En el artículo 16 inciso 1. "Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio".
[4] Artículo 23 inciso 2. "Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello".
[5] Artículo 17 inciso 2. "Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención". Asimismo, ya en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, consagraba el derecho a la constitución de una familia, en su artículo VI "Derecho a la constitución y a la protección de la familia. Toda persona tiene derecho a constituir familia; elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella"
[6] Protección de la Familia al matrimonio e igualdad de los esposos (art. 23) 27/07/90. Observación general 19 (General Comments). Observación general 19 Protección de la familia, derecho al matrimonio e igualdad de los esposos (39ª período de sesiones, 1990).
[7] GROSMAN, Cecilia P. y MARTINEZ ALCORTA, Irene. p.35.
[8] CNA. Art. 128.- En vía de excepción podrá adoptarse sin que medie declaración de abandono cuando a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño por adoptar, manteniéndose los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos.
[9] CUNHA PEREIRA, Rodrigo. p. 23.
[10] Ob. Cit. 38 y ss.
[11] CORNEJO CHAVEZ, Héctor, Derecho de Familia, Edit. San Marcos Lima 1995
[12] CORRAL TALCIANI, Hernán. pp. 62-63.
[13] ¿El concubinato puede derivar derechos sucesorios? Congreso Internacional de Derecho de Familia, Noviembre 2005.
[14] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. p. 38.
[15] RODRIGUEZ ITURRI, Roger. p. 254.
[16] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. p. 846.
[17] HERRERA NAVARRO, Santiago, pp. 12-13.
[18] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. p. 52.
[19] PERALTA ANDÍA, Javier. p. 305.
[20] Cfr. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. p. 185.
[21] Cfr. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. p. 187.
[22] LAGOMARSINO URIARTE. p. 59.
[23] Cfr. PERALTA ANDÍA, Javier. p. 307-308.
[24] MIZRAHI, Mauricio. p. 1.
[25] PERALTA ANDÍA, Javier. p. 309.
[26] CABELLO MATAMALA, Carmen. p. 17.
[27] PLÁCIDO, Alex. p. 23.
[28] Una vez transcurrido dos meses, después de la notificación de la sentencia de separación de cuerpos convencional, conforme a lo dispuesto por el artículo 354 del Código Civil, modificado por la Ley 28384 del 21 de octubre del 2004, cualquiera de los cónyuges, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
[29] TRAZEGNIES GRANDA, Fernando y otros. p. 91.
[30] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. pp. 58 y ss.
[31] DERECHO DE FAMILIA, Cuadernos de derecho judicial. Consejo general del Poder Judicial. p. 29.
[32] VÁQUEZ GARCÍA, Yolanda. P. 56.
[33] Cfr. PLÁCIDO, Alex. La reforma del régimen de decaimiento y disolución del matrimonio. En: Actualidad Jurídica, Tomo 93, agosto 2001, p. 13.
[34] MIRANDA CANALES, Manuel. NUEVAS CAUSALES DE LA SEPARACIÃ"N DE CUERPOS Y DEL DIVORCIO INCORPORADOS POR LA LEY 27495 Y MODIFICACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY 28384.
[35] Cfr. CABELLO MATAMALA, Carmen. LAS NUEVAS CAUSALES DE DIVORCIO EN DISCUSION: ¿DIVORCIO REMEDIO EN EL PERÃs?
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