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Autonomía municipal y cartas orgánicas o constituciones municipales, Argentina (página 3)


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  • 4) El contralor que el Poder Ejecutivo pueda realizar de los actos jurisdiccionales que emitan órganos administrativos ha de limitarse a la legalidad, y dentro de esta especie de control, a casos de excepción, por cuanto existe una relación, jerárquicamente atenuada a su mínima expresión[32]En nuestro caso, esto implica que la exigencia constitución referida a los juzgados de faltas nos permite despejar dos enigmas, por una parte, el sistema que se "fije" (dice impropiamente la norma) deberá contemplar un recurso de "apelación", lo cual supone su revisión por otro órgano diferente al del juez de faltas, de allí que no podrá satisfacerse esa exigencia constitucional con un recurso de revocatoria que se plantearía ante el mismo. En segundo lugar, ese recurso de apelación –según la doctrina antes expresada- admite que lo sea por cuestiones de derecho (p.ej. nulidad, revisión, etc.), lo cual implica un acotado margen para determinadas causas, previo acceso al contencioso administrativo provincial.

  • 5) Los tribunales que integran el Poder Judicial (en nuestro caso es el STJER hasta tanto se creen los tribunales en lo contencioso administrativo habilitados por la actual Constitución provincial) deben conservar la atribución final de revisar las decisiones de naturaleza jurisdiccional.

  • La CSJN ha precisado que el pronunciamiento jurisdiccional emanado e órganos administrativos ha de quedar sujeto a "control judicial suficiente" y que el alcance de este control "no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica". Al respecto, ha señalado que: "control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial", y que la "mera facultad de decidir recurso extraordinaria basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad no satisface las exigencias que … han de tenerse por imperativas".

    Por último y referido al efecto de los recursos contra las decisiones de los jueces de faltas municipales, pienso que no habría que separarse del principio general que permite admitirlas con efecto "devolutivo", aunque con un amplio margen de admisibilidad del pedido de su revisión a pedido de parte ante hechos que lo justifiquen, tal como lo propuse en el artículo recientemente publicado en La Ley Litoral[33]

    Entre los antecedentes referidos específicamente a la justicia de faltas, podemos mencionar que fue declarada inconstitucional la disposición que establecía el efecto devolutivo de los recursos ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, pero ante sanciones de tipo penal como, por ejemplo, la de privación de la libertad[34]las que no se encuentran en nuestro sistema de juzgamiento de faltas paranaense. Por esta tradición y por cuestiones de prudencia, considero que no sería acertado admitir el "arresto" como sanción administrativa posible.

    El control interno y el organismo de control externo de las cuentas públicas municipales[35]

    Lo atinente al control de las cuentas públicas es sustancial a un adecuado manejo de la administración municipal.

    Ese contralor interno, es decir en el ámbito institucional de la propia municipalidad, puede desarrollarse a través de órganos ya existentes como la Contaduría y Tesorería Municipal, la propia Fiscalía Municipal y desde ya, mediante el adecuado ejercicio de las funciones asignadas al Concejo Deliberante.

    Por fuera de dicha administración, puede efectuarse a través del Tribunal de Cuentas de la Provincia o mediante la creación de un Tribunal de Cuentas Municipal, como lo prevén las constituciones de las provincias de Río Negro, San Juan y Santiago del Estero, los concejos deliberantes pueden organizarse auditorías.

    También podrá efectuarlo –dentro del ámbito de su propia competencia– el Defensor del Pueblo Municipal pero limitado a su competencia, con facultades para proteger los derechos de las personas en el ámbito municipal frente a los actos de los funcionarios y organismos de esa jurisdicción que les sean lesivos, acordándosele legitimación activa y pasiva para el cometido de sus funciones.

    Ahora bien, estas cuestiones deben ser sumamente pensadas para cada realidad local.

    En efecto, la justificada desconfianza social en el manejo de la cosa pública aplaudiría la creación de sistemas de control que podrían conspirar por su propio peso al fin perseguido.

    Es decir, debe tenerse en cuenta que los sistemas de contralor deben adecuarse a los recursos municipales, de allí que no vaya a ocurrir que el sistema de control implique pesadas erogaciones de fondos públicos que prioritariamente deben alcanzan para brindar los servicios que reclaman los vecinos, como así tampoco, crear sistemas que operen con controles solo formales (por oposición a lo "real") o con ausencia de independencia jerárquica (el control de quien depende jerárquicamente del controlado, resulta poco efectivo, en la práctica).

    Por todo esto es que, consideramos que debe analizarse adecuadamente el sistema que sea obtenga el mejor resultado al menor costo posible, fácil decirlo, difícil hacerlo.

     

    Enviado por:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

    "NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

    www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2016.

    "DIOS, JUAN PABLO DUARTE, JUAN BOSCH Y ANDRÉS CASTILLO DE LEÓN – POR SIEMPRE"®

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