Descargar

LA ÍNTIMA CONVICCIÓN EN NUESTRO DERECHO

Enviado por leidylinunibe


    1. La prueba.
    2. La íntima convicción del Juez.
    3. La aptitud del Ministerio Público y de la parte civil constituída ante el principio.
    4. El conocimiento privado del Juez.
    5. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
    6. ¿Cómo incide la íntima convicción sobre la presunción de inocencia?

    El evolucionar del Derecho Penal, se vio regido en su principio por un sistema acusatorio, en el cual el Juez no podía indagar, viéndose limitado a las pruebas producidas por las partes para dictar sentencia, presentando por lo tanto, un examen de pruebas contradictorio en presencia de las partes, de manera inmediata y con la publicidad propia de las discusiones.

     En el régimen inquisitorial se estableció al respecto, que el Juez no era prisionero de las pruebas, y que debía indagar la verdad para conocer la culpabilidad o la inocencia del inculpado. La revolución francesa se encargó de unir los 2 sistemas, naciendo un sistema mixto que arrivó al Código de Procedimiento de Instrucción Criminal de 1810, el cual llegó a nuestro país en 1884.

      Así las cosas, se abandonó el sistema de las pruebas legales, sustituyéndolo por el de la íntima convicción del Juez, el cual es de naturaleza moral, pero a condición de que las pruebas sean aportadas en forma legal.

     Este sistema mixto presenta su caracterización en nuestro régimen jurídico, en las jurisdicciones de instrucción y en las de juicio.

     Al decir del autor Friedrich Stein, en su libro El conocimiento privado del Juez, "La libre valoración de la prueba, ha desligado al Juez de las ataduras que antiguamente le impedían poner todo el tesoro de su experiencia de la vida, al servicio de la averiguación de la verdad. "

     LA PRUEBA.

    La prueba es una averiguación que se hace de un hecho, con el fin de hacer resplandecer su veracidad o también su falsedad en el curso de un juicio.

     Cuando producimos ante el tribunal elementos para crear o fortalecer la convicción del Juez, a este esfuerzo le llamamos prueba. En otras ocasiones utilizamos esta palabra para referirnos al resultado de una situación litigiosa, para señalar que la prueba ha sido aportada; y, finalmente la persuasión de la verdad, esa verdad tan eternamente buscada.

     En el sistema probatorio de nuestro Derecho penal, reinan las presunciones del hombre para indagar la verdad. Razón por la cual, en el proceso penal, la prueba es esencialmente moral. El Juez forma su intima convicción con plena libertad, dentro de las diversas pruebas que le han ofrecido, sin estar constreñido por la preeminencia de tal o cual prueba. Forma su convicción con cualquiera de las pruebas aportadas, aun cuando las mismas estuviesen abrumadoramente rechazadas por las otras pruebas. ES UNA PRUEBA MORAL MÁS QUE LEGAL.

    La prueba en este derecho es libre. Para su convicción el Juez no está atado a prueba alguna en particular.

     Por oposición, el sistema que plantea el Derecho Civil para los actos jurídicos, es mucho más rígido que aquel establecido para los hechos jurídicos, los cuales se prueban libremente.

    LA ÍNTIMA CONVICCIÓN DEL JUEZ.

     Nuestro Código de Instrucción Criminal, es producto de la traducción, adecuación y adopción del antiguo Código de Instrucción Criminal Francés, con la particularidad de que el legislador dominicano descartó todos y cada uno de los textos referentes al jurado y al juicio por jurado.

     Pero, independientemente de este evolucionar histórico, en Derecho Dominicano por aplicación consuetudinaria, rige la prueba moral o prueba de convicción, la cual es la base del régimen probatorio de todo el sistema procesal penal dominicano.

     Ciertamente, y de acuerdo con la jurisprudencia del 11 de febrero del 1957 de nuestra Suprema Corte de Justicia, y que forma parte de los anexos de la presente investigación " En virtud del principio de la intima convicción que gobierna la prueba en materia represiva, los jueces pueden, al formar su convicción, apoyarse sobre cualesquiera medios de prueba, con tal de que hayan sido sometidas al debate en la audiencia".

     Sin embargo, la aplicación del principio que rige en nuestro escenario jurídico, según el cual el Juez debe fallar basándose en su intima convicción, NO TIENE UN CARÁCTER ABSOLUTO, ya que en algunas y delimitadas ocasiones, el legislador se ha encargado de atribuirle determinado valor probatorio a ciertos medios, o ha creado presunciones de culpabilidad en perjuicio del inculpado, o ha establecido normas que él no puede dejar de seguir, a excepción claro está, de los artículos 231 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Criminal.

     En cuanto a esas limitaciones del carácter absoluto del Principio de la Intima Convicción, debo permitirme efectuar 2 aclaraciones.

     En primer lugar, en cuanto a la creación por parte del legislador de presunciones de culpabilidad en perjuicio del inculpado, nuestro Tribunal jerárquicamente superior, a través de la sentencia del 15 de febrero de 1957, estableció que la cuestión que no se refiere a la materia penal, sino a todo el Derecho Procesal, que es el de la apreciación soberana por el Juez de todos los elementos de prueba producidos en el debate.

     En segundo lugar, en cuanto al establecimiento de normas que el Juez no puede dejar de seguir, a excepción de los artículos 231 y siguientes del antiguo Código de Procedimiento Criminal, los mismos hacían referencia en torno al poder discrecional acordado al Presidente del tribunal que juzga en materia criminal. Art. 231 " El presidente tendrá la policía de la audiencia; y está investido de un poder discrecional, en virtud del cual podrá acordar, por si solo, todo cuanto conceptúe útil para el descubrimiento de la verdad; y la ley encarga a su honor y a su conciencia, que despliegue todos sus esfuerzos para favorecer la manifestación de ella". 

    LA APTITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA PARTE CIVIL CONSTITUÍDA ANTE EL PRINCIPIO.

     El principio de que el Juez debe dictar su fallo basándose en su íntima convicción, no significa que tanto el Ministerio Público, como la parte civil constituída, están dispensados de probar los hechos de la inculpación, todo lo contrario, pues como sabemos, en materia penal rige paralelamente el principio de que para que un inculpado pueda ser condenado, es preciso destruir la presunción de inocencia que lo favorece, pues dicha presunción de inocencia, supone que todo el proceso penal parte de la inocencia del inculpado, nunca jamás de la culpabilidad, consagrado esto como un derecho humano implícito, establecido en el articulo 8 de la Carta Magna. Entonces, así las cosas, esa regla jurídica que se traduce en la presunción de inocencia, que sirve de base a todo el procedimiento penal y que condiciona su estructura, es lo que debe ser destruído por parte del Ministerio Publico y de la parte civil constituida, son ellos los responsables de desmontar la presunción que protege hasta prueba en contrario, a todo inculpado.

    Además el inculpado es una especie de parte demandada y en principio, quien lo ataca debe hacer la prueba de los hechos que alega. 

    EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ.

     Dentro del principio según el cual el Juez puede fallar basándose en su íntima convicción, una cuestión a determinar es el valor que puede tener el conocimiento personal que de los hechos adquiera el Juez fuera del ejercicio de sus funciones.

     Nuestro Derecho ha admitido a unanimidad que esos conocimientos personales constituyen un elemento probatorio que escapa a los debates, entiéndase, a la discusión pública y contradictoria que el derecho de defensa garantiza.

     Al decir de Bonnier en su Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en Derecho Civil y Derecho Criminal, " El Juez no aprecia lo que conoce como hombre, sino lo que percibe como Juez".

    Esto trae como consecuencia que se admita sin discusión alguna, la anulación de toda sentencia que esté basada en el conocimiento personal adquirido por el Juez, fuera del ejercicio de sus funciones. 

    Pero, como sabemos y es lógico, está por encima del deseo de un Juez prescindir de sus propios recuerdos, por lo tanto, él debe inhibirse cuando posee conocimientos personales de una infracción determinada, caso en el cual puede ser citado como testigo del proceso y oído como tal, según las reglas instituidas para obtener un testimonio sincero, o sea, de acuerdo a las reglas según las cuales se procedería como si se tratara de cualquier otro testigo. 

    En definitiva, nuestros magistrados penales, sólo pueden fundamentar sus decisiones en las pruebas admitidas por la ley, legalmente adquiridas y regularmente administradas. Son esas las condiciones, las cuales a su vez, conforman límites al principio de la Íntima Convicción, por lo cual, el Juez no puede basarse en pruebas que sean inadmisibles en base a una ilegalidad, a un vicio o a una administración no contradictoria, tal y como lo consagró nuestra Suprema Corte de Justicia el 30 de Enero de 1945 en el Boletín Judicial 414. 

    Una confesión irregularmente obtenida, una declaración contenida en una escucha telefónica grabada por la policía, o una declaración de una persona que solo declaró a las autoridades policiales, y no lo hizo en la instrucción de la causa, conforman parte del conglomerado de las pruebas inadmisibles, y las cuales nunca pueden ni podrán formar parte de esa sagrada convicción del Juez, al no formar parte de los elementos probatorios, hecho este ratificado por 2 decisiones de la Corte de casación Francesa del 31 de agosto de 1952 y del 12 de febrero de 1957, y por nuestra propia jurisprudencia, el 2 de agosto de 1962.

    Esa libre apreciación de la prueba que le es permitida al Juez con el objetivo de formar su intima convicción, carece de todo carácter arbitrario, ya que de ser así las cosas, se violaría el derecho de defensa del acusado, del mismo modo en que lo expresa Garrido, H. en su obra Derechos del Acusado. 

    Por lo tanto, el Juez debe expresar en su sentencia los motivos pertinentes y suficientes que permitan demostrar y comprobar real y efectivamente, la existencia de todas las circunstancias exigidas para que se tipifique la infracción en cuanto a los hechos, y en cuanto al derecho, para la calificación de esas circunstancias con relación a la ley que ha sido aplicada. 

    Debe quedar claro que LA AUSENCIA O LA INSUFICIENCIA DE MOTIVOS VICIA DE NULIDAD EL FALLO, como han expresado tanto nuestra Corte de casación, como la Corte Francesa. y, al decir del doctor Juan Manuel Pellerano Gómez, en su obra Los Motivos de las Sentencias en Constitución y Política, " La obligación de motivar las decisiones judiciales, se deriva directamente del principio del estado Democrático de Derecho y de la concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, ambos consagrados por nuestra Ley Sustantiva". 

    LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL IN DUBIO PRO REO.

     En este punto entiendo prudente al efecto, diferenciar la presunción de inocencia de la máxima, in dubio pro reo que significa, " la duda favorece al inculpado". El in dubio pro reo se dirige al Juez como una norma destinada a valorar los medios de prueba que regularmente le han sido sometidos en el curso del proceso, y, si los mismos le han dejado alguna duda sobre la existencia de la culpabilidad del inculpado, el Juez deberá entonces absolverlo, es decir, el in dubio pro reo incide en el proceso subjetivo de la valoración de la prueba que hace el Juez. Por el contrario, la presunción de inocencia corresponde a una situación jurídica en que se encuentra el inculpado, que coacciona al Juez a determinar si han sido aportados o no los medios de prueba suficientes, para desvirtuar, para eliminar dicha presunción. Por lo tanto, cuando una condenación se fundamenta en indicios admitidos por el tribunal, se requiere que el Juez exprese en su sentencia los criterios que han precedido la valoración de ellos y que lo han llevado a considerar como probados los hechos constitutivos del delito

    Encuentro prudente aclarar que el Juez que juzga una infracción a la Ley Penal Material, posee un poder más amplio para recabar la prueba que el del proceso civil, pues ciertamente él está obligado a descubrir la verdad material del caso de que está apoderado, razón por la cual se ve obligado a investigar todo cuanto es desfavorable y favorable al inculpado, de modo que, si las pruebas aportadas son insuficientes, para establecerla debe ordenar cuantas medidas de instrucción sean convenientes a esos fines, tanto en el interés de la acusación como en el de la defensa. 

    ¿CÓMO INCIDE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA?

     Como me he permitido señalar anteriormente, a excepción de aquellos casos en los que la Ley ha establecido excepciones o señalado presunciones que se le imponen al Juez, este debe fundamentar su decisión en la impresión que cause en su conciencia los diferentes medios de pruebas que ha su consideración han sido aportados, en otras palabras, en nuestro derecho él juzga de acuerdo a su íntima convicción. Esto produce que aunque el inculpado esté protegido por esta sagrada e inherente presunción, no puede esperar pacientemente a que el Ministerio Público o la Parte Civil Constituida agoten los recursos y medios a su disposición, para refutarle, al igual que tampoco debe esperar a que no prueben nada en su contra, ya que es humanamente imposible que él sepa con anterioridad la impresión que ciertos hechos y circunstancias evidenciados del plenario, podrán causar en el ánimo del Juez. Es esta la razón primordial que lo azuza en la práctica, a tomar la iniciativa, y tratar de establecer los hechos que él entiende son susceptibles de influir favorablemente en su causa. 

    En la praxis, la prueba de ciertos indicios y la prueba de ciertos hechos pasibles de influir desfavorablemente contra el prevenido, tiene por efecto traspasarle en hecho el fardo de la prueba. Así las cosas, podríamos decir que el fardo de la prueba en estos casos le corresponde AL INCULPADO. 

    Y, para que la infracción quede totalmente probada, se requiere que cada uno de los elementos que la constituyen queden establecidos. 

    En materia procesal penal existe una gran variedad de pruebas, cuya administración no está jerarquizada, ya que a ello se opone el Principio de la Íntima Convicción del Juez. y es de este mismo principio que parte como corolario, el principio de la LIBERTAD DE PRUEBA EN MATERIA PENAL, el cual no solo es admitido sin discusión en el estado actual de nuestro derecho, sino que además se justifica por la necesidad de facilitar el esclarecimiento de los hechos, de modo que la Justicia sea impartida del modo mas idóneo posible. LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ADMINISTRADA EN SÍ, ES LO QUE FORMA LA ÍNTIMA CONVICCIÓN DEL JUEZ, y es que de aceptar sin cortapisas todos los medios de prueba que existen en la ley, se provocarían consecuencias inadmisibles, que el mismo fundamento de la justicia no soportaría.

    leidy