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Ley orgánica del ministerio público

Enviado por Carla Santaella


    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Capítulo I

    Objeto de la Ley y Naturaleza Jurídica del Ministerio Público

    Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la organización administrativa y funcional del Ministerio Público.

    Naturaleza jurídica del Ministerio Público Artículo 2. El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia.

    Capítulo II Principios Rectores

    Legalidad

    Artículo 3. El Ministerio Público se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.

    Independencia y autonomía Artículo 4. El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad..

    Deber de colaboración Artículo 5. Los Poderes Públicos, las entidades públicas y privadas y los ciudadanos y ciudadanas deberán colaborar con el Ministerio Público cuando sean requeridos para ello.

    Unidad de Criterio y Actuación

    Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.

    Representación judicial Artículo 7. El Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría General de la República, podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios, según corresponda.

    Órgano jerarquizado Artículo 8. El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección y control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio Público.

    Sin perjuicio de formular las observaciones que consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarias jerárquicamente correspondientes para la realización de la investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público ante los tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y deberán informar a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias designados o designadas según la jerarquía, sobre el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá de un sistema de información para el seguimiento de las causas.

    Control de gestión Artículo 9. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, así como los funcionarios o funcionarias que sean nombrados o nombradas según el diseño organizacional del Ministerio Público para ejercer la representación, dirección y disciplina, dentro del ámbito de las atribuciones que les confieren las leyes, ejercerán el control de gestión de los funcionarios o funcionarias bajo su dependencia.

    Objetividad Artículo 10. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.

    Transparencia Artículo 11. Las atribuciones del Ministerio Público se ejercerán con transparencia, de manera que permitan y promuevan la publicidad y el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de los actos que se realicen sin perjuicio de la reserva o secreto establecido en la ley.

    Probidad

    Artículo 12. Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio Público están en el deber de actuar con honradez, rectitud e integridad.

    Responsabilidad Artículo 13. Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio Público están sujetos y sujetas a responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, con motivo del ejercicio de sus funciones.

    Formalidades esenciales y celeridad Artículo 14. El Ministerio Público realizará sus atribuciones sin más formalidades que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, garantizando la prevalencia de la justicia mediante métodos que signifiquen simplificación, eficacia y celeridad.

    Gratuidad Artículo 15. Todas las actuaciones del Ministerio Público serán gratuitas y no estarán sujetas a obligaciones tributarias de ninguna naturaleza. Los actos que realice el Ministerio Público se extenderán en papel común y sin estampillas, y estarán exentos del pago de cualquier otra clase de impuesto, tasa o contribución. Los jueces o las juezas, registradores o registradoras, notarios o notarias y demás autoridades y funcionarios o funcionarias de la República, prestarán gratuitamente sus servicios al Ministerio Público.

    TÍTULO II

    DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Competencias del Ministerio Público

    Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:

    1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.

    2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.

    3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

    4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

    5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente.

    6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

    7. Librar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, y ejercer las demás funciones inherentes en su condición de autoridad central en la materia.

    8. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, así como la penal y civil de los o las particulares.

    9. Fiscalizar la ejecución de las decisiones judiciales en los procesos en los cuales el Ministerio Público haya intervenido o cuando su intervención hubiese sido requerida.

    10. Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la República.

    11. Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos, que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    12. Investigar y ejercer ante los tribunales competentes, las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la violación de las garantías constitucionales y derechos humanos, por parte de funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares.

    13. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión.

    14. Velar para que en los retenes policiales, en los establecimientos penitenciarios, en los lugares de reclusión para efectivos militares, en las colonias agrícolas penitenciarias, en los internados judiciales, las comunidades penitenciarias, entidades de atención para niños, niñas y adolescentes, y demás establecimientos de reclusión y de detención, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los internos o internas, de los detenidos preventivamente y de los niños, niñas y adolescentes; tomar en todo momento las medidas legales adecuadas para restituir y mantener la vigencia de los derechos humanos cuando hayan sido menoscabados o violados.

    En el ejercicio de esta competencia los o las fiscales del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados.

    Los funcionarios o las funcionarias que impidan el ejercicio de esta competencia serán responsables penal, civil o disciplinariamente, según lo dispuesto en la ley para cada caso. Asimismo, aquellos particulares que entraben de cualquier manera el ejercicio de esta competencia serán responsables penal y civilmente, de conformidad con las leyes según sea el caso.

    15. Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo público, funcionario o funcionaria del sector público, quienes estarán obligados a prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que les sean requeridos.

    16. Presentar observaciones y recomendaciones a proyectos de ley y sugerir las reformas legislativas a que hubiere lugar.

    17. Presentar observaciones y recomendaciones en la planificación de la política criminal que realice el Poder Ejecutivo.

    18. Las demás que le señalen la constitución de la república bolivariana de venezuela y las leyes.

    TÍTULO III

    DE LA ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Capítulo I

    Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República

    Sede Artículo 17. El Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República tendrá su sede en la capital de la República.

    Régimen de personal Artículo 18. El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal o la Fiscal General de la República, o por el o la que haga sus veces, los o las fiscales y los demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.

    El Fiscal o la Fiscal General de la República determinará en el Estatuto de Personal del Ministerio Público los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

    Estructura organizativa Artículo 19. El Fiscal o la Fiscal General de la República determinará en el Estatuto Orgánico del Ministerio Público la organización de su Despacho.

    Capítulo II

    Del Fiscal o la Fiscal General de la República

    Designación Artículo 20. Dentro de los ciento veinte días previos al vencimiento del período de siete años establecido para el ejercicio del cargo de Fiscal o la Fiscal General de la República, el Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano para la designación del titular del Ministerio Público, la cual se efectuará conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

    Juramentación del Fiscal o la Fiscal General de la República Artículo 21. El Fiscal o la Fiscal General de la República será juramentado o juramentada por la Asamblea Nacional dentro de los diez días siguientes a su designación.

    Remoción Artículo 22. El Fiscal o la Fiscal General de la República podrá ser removido o removida por la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría, absoluta de sus integrantes, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

    Faltas graves Artículo 23. Serán consideradas como faltas graves del Fiscal o la Fiscal General de la República, las siguientes:

    1. Atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa.

    2. Actuar con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley y del derecho.

    3. Violar, amenazar o menoscabar los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4. Realizar activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante, o efectuar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función por sí o por interpuesta persona, o ejercer cualquier otra función pública, a excepción de actividades académicas o docentes.

    Faltas temporales o absolutas Artículo 24. Las faltas temporales del Fiscal o la Fiscal General de la República serán cubiertas por el Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República por un máximo de noventa días prorrogables, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional. Las faltas absolutas serán cubiertas por el Vicefiscal o la Vicefiscal hasta tanto la Asamblea Nacional, designe un nuevo Fiscal, de acuerdo con el procedimiento establecido en las leyes.

    Deberes y atribuciones Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

    1. Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en sus reglamentos internos y en las demás leyes.

    2. Ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes.

    3. Designar al Vicefiscal o a la Vicefiscal General de la República, previa autorización de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional; a los directores o a las directoras del Despacho, a los o a las fiscales, sus auxiliares y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, según el procedimiento establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. De igual manera determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

    4. Organizar y distribuir las competencias del Ministerio Público entre sus fiscales.

    5. Ejercer personalmente ante el Tribunal Supremo de Justicia la acción penal en los juicios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando el acusado o acusada sea el propio o la propia Fiscal General de la República, la representación del Ministerio Público será ejercida por el Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República o, en su defecto, a quien designe la Asamblea Nacional por la mayoría absoluta de sus integrantes.

    6. Resolver, de acuerdo al resultado de las averiguaciones realizadas por la Contraloría General de la República, si hay mérito o no para intentar las acciones civiles, penales o administrativas contra funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

    7. Ejercer personalmente o a través de los o las fiscales designados o designadas para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de nulidad contra los actos del Poder Público que sean inconstitucionales o ilegales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Defensor o Defensora del Pueblo y al Procurador o Procuradora General de la República.

    8. Dictar el Estatuto Orgánico del Ministerio Público y las demás normas de carácter interno que considere necesarias para el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. 9. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, dentro de los primeros treinta días siguientes al inicio de las sesiones ordinarias, un informe de su actuación durante el año anterior.

    10. Participar en la reestructuración de la política criminal del Estado y emitir opinión razonada, cuando lo juzgue conveniente o le sea solicitada por la Asamblea Nacional, sobre los proyectos de ley que tengan relación con el Ministerio Público y la administración de justicia, así como de aquellos que a su juicio lo requieran, y sugerir e indicar las reformas legislativas tendentes a mejorarlos.

    11. Elaborar cada año el Proyecto de Presupuesto de Gastos del Ministerio Público y enviarlo al ministerio responsable de las finanzas públicas; éste, a su vez y de manera definitiva, lo incorporará sin modificación al presupuesto general del Estado.

    12. Intervenir personalmente, cuando lo juzgue conveniente, en los procesos judiciales de la jurisdicción ordinaria o especial en materias de su competencia, en cualquier lugar del territorio nacional. A tales efectos, también podrá designar a uno de sus funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.

    13. Fijar las pautas generales y específicas en cuanto a la dirección funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en la investigación penal. En atención a las pautas dictadas y aspectos de la competencia del Ministerio Público, se hará la debida supervisión y consecuencialmente se instrumentarán las acciones legales consiguientes si en el proceso de supervisión o mediante cualquier otra actividad realizada por el Ministerio Público, se detectaren fallas, faltas o cualquier otro tipo de acto que afecten su funcionalidad.

    14. Solicitar de las autoridades competentes la imposición de las sanciones disciplinarias, de acuerdo con la ley que los rija, cuando los funcionarios o funcionarias de investigaciones penales, señalados en el numeral anterior, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente. No obstante, el Fiscal o la Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualesquiera de las sanciones disciplinarias legalmente dispuestas, previa audiencia del funcionario o funcionaria, y luego de cumplido el respectivo procedimiento, cuando las autoridades correspondientes, en el término de treinta días continuos a partir de su notificación, no cumplan con su potestad disciplinaria. El órgano de adscripción del funcionario o funcionaria será responsable del efectivo cumplimiento de la sanción impuesta.

    15. Opinar e intervenir, directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente.

    16. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.

    17. Conceder licencias y permisos a los funcionarios o funcionarias de su Despacho, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

    18. Solicitar de los jueces o juezas en materia civil, la notificación inmediata a el o a la Fiscal Superior correspondiente, de todas las causas que se inicien en sus juzgados, en las que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, cuando no exista en una determinada circunscripción judicial un representante especial del Ministerio Público para asuntos de familia.

    19. Convocar convenciones, congresos, foros y otros eventos de fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.

    20. Delegar en funcionarios o funcionarias de su Despacho determinadas atribuciones de carácter administrativo, así como la firma de los asuntos rutinarios o de mera tramitación, a los fines del mejor funcionamiento del organismo.

    21. Impartir instrucciones para cumplir con eficacia los deberes a cargo del Ministerio Público, y procurar la unidad de acción de los funcionarios o las funcionarias al servicio del organismo.

    22. Impartir instrucciones a cualquier Fiscal del Ministerio Público para que coopere con otro fiscal u otra fiscal de la misma o de distinta circunscripción o circuito judicial, o lo reemplace, según sea el caso.

    23. Solicitar información a cualquier fiscal y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, cuando lo estime pertinente.

    24. Contratar profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, quienes estarán excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley.

    25. Las demás que les sean atribuidas por la constitución de república bolivariana de venezuela y las leyes.

    Capítulo III

    Del Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República y de los Fiscales o las Fiscales Superiores del Ministerio Público

    Artículo 26. Para ser ViceFiscal se requiere:

    Vicefiscal

    1. tener nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer ninguna otra.

    2. Ser mayor de treinta años de edad.

    3. Ser abogado o abogada y tener título universitario de postgrado en materia jurídica.

    4. Ser de notoria buena conducta y de reconocida solvencia moral.

    5. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

    De los Fiscales o las Fiscales Superiores Artículo 27. En cada una de las circunscripciones judiciales, el Fiscal o la Fiscal General de la República designará Fiscales Superiores que representarán al Ministerio Público y ejercerán las atribuciones que les confiere esta Ley.

    El cargo de Fiscal Superior o de la Fiscal Superior es de libre nombramiento y remoción.

    Artículo 28. Para ser Fiscal Superior del Ministerio Público se requiere:

    Requisitos

    1. Ser mayor de treinta años de edad.

    2. Ser abogado o abogada, preferiblemente con estudios de cuarto nivel en Ciencias Penales o Procesal Penal, expedido por una universidad nacional o extranjera, debidamente revalidado por una universidad pública nacional.

    3. Ser profesor universitario o profesora universitaria en materia jurídica, de reconocida competencia o haber ejercido el cargo de Fiscal del Ministerio Público, o Juez o Jueza o Defensor Público o Defensora Pública Penal durante un período no menor de cinco años o haber ejercido la profesión de abogado o abogada durante un mínimo de ocho años.

    4. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, con excepción de lo previsto en los numerales 2, 9, 10 y 11.

    Atribuciones y Deberes de los Fiscales o las Fiscales Superiores

    Artículo 29. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales superiores:

    1. Ejercer la representación del Ministerio Público en la circunscripción judicial correspondiente.

    2. Dirigir la Unidad de Atención a la Víctima y la Oficina de Atención al Ciudadano.

    3. Coordinar y supervisar, junto con el director de adscripción correspondiente, la actuación de los o las fiscales del Ministerio Público en la respectiva circunscripción judicial.

    4. Tomar las decisiones en relación a los procesos que le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

    5. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario, para el mejor desempeño de sus atribuciones.

    6. Recibir y comunicar de inmediato al Fiscal o a la Fiscal General de la República las recusaciones e inhibiciones relativas a fiscales del Ministerio Público de su circunscripción judicial, conforme a las normas previstas en esta Ley.

    7. Tramitar ante la Dirección competente las denuncias relacionadas con las actuaciones de los o las fiscales del Ministerio Público que se desempeñen en la respectiva circunscripción judicial.

    8. Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de las unidades respectivas.

    9. Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito de las personas a su Despacho y al de los o las demás fiscales, así como su debida atención.

    10. Autorizar y tramitar inmediatamente las solicitudes de consultores técnicos que le formulen los o las fiscales.

    11. Solicitar al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a la Dirección que corresponda, la creación de fiscalías y de cargos para fiscales auxiliares y demás funcionarios o funcionarias dentro de su respectiva circunscripción judicial, cuando las necesidades de servicio así lo requieran.

    12. Rendir cuenta al Fiscal o a la Fiscal General de la República, por intermedio de su Dirección de adscripción, en el mes de enero de cada año, sobre las actividades desarrolladas por la Fiscalía a su cargo en la respectiva circunscripción. En la Cuenta se reflejarán las estadísticas de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se presentaron.

    13. Las demás que les sean atribuidas por las leyes.

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