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La culpabilidad (página 2)


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–     El Dolo.

Es la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.

Consiste en aquella conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.

En nuestra legislación, el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer el Código Penal Venezolano, en el articulo 61, que "nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión".

Elementos del Dolo

               Elemento intelectual: Implica el conocimiento y representación de los hechos, fundamento lógico de la abolición, careciendo de sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido si no ha sido conocido previsto en su esencia objetiva y en su eficiencia.

Esta constituido por la prevención, por el reconocimiento, la representación de un acto típicamente antijurídica, y comprende, antes que todo el conocimiento de los elementos objetivos del delito. Es decir Se exige el conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo legal que existen ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo tanto son independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que un hombre seduzca a una mujer es necesario que este conozca que la mujer es menor de dieciocho años o que el que hurta un objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es necesario que este conozca que esa mujer es casada.

               Elemento emocional, volitivo o afectivo: Consiste en que no basta, para que haya dolo que el agente se represente un resultado antijurídico determinado, si no que es menester, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico. La escuela positivista combate insuficientemente el concepto clásico del dolo, integrado únicamente por la concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace consistir en tres elementos: voluntad, intención y fin. La voluntad se refiere al acto en si, como en el disparo de un revolver que puede ser requerido o accidental. La intención se refiere al motivo por el que el acto con esta intención se ha buscado producir, como en el disparo del revolver, dirigido deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la ofensa, lograr el robo, defender la persona o ejecutar una orden de autoridad.

Clases de Dolo

              Dolo Directo: Se configura cuando el sujeto a dirigido su voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo.

Se presenta cuando el autor ha previsto querido los resultados de su acción u omisión de conformidad con su intención.

              Dolo Eventual: El sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca o sin la segura convicción de que no se producirá. Existe dolo eventual cuando la gente se representa ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aun como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio no desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya previsto como posible, mas aun como probable.

              Dolo de Consecuencia necesaria: Existe cuando el agente se representa como seguro, como cierto, un resultado típicamente antijurídico principal, que es el que desea actualizar y realizar, y un resultado típicamente antijurídico necesario también, representado como cierto, como seguro, que en principio tiene sin cuidado al sujeto activo que en principio no le interesa al sujeto activo realizarlo o actualizarlo pero que el sujeto activo ratifica, en la medida en que este resultado típicamente antijurídico accesorio esta indisoluble vinculado al resultado típicamente antijurídico principal y en la medida en que es menester que se realice, que se actualice típicamente antijurídico accesorio, para que también se actualice el resultado típicamente antijurídico principal.

              Dolo Genérico: Es aquel en el cual el autor del delito comete el acto en forma tal que prevé las consecuencias del acto, aunque no determine la victima, pero si tiene consciencia del hecho delictuoso y sus consecuencias.

              Dolo Especifico: Es el que está determinado por un fin especial, y este fin es el que le da fisonomía propia al delito. Dentro de un mismo hecho, como es el apoderamiento y la sustracción que configuran los delitos contra la propiedad, se pueden dar diferencias fundamentadas en el dolo especifico. Si el apoderamiento de la cosa es con el fin de obtener provecho habría hurto o robo; si lo es para destruirla, será delito de daño. En los delitos contra la libertad, el fin puede cambiar la naturaleza del tipo. Si se priva a alguien de su libertad individual con fines de causar alarma, cometerá un delito contra la libertad, agravado. No se encuentra la persona, con fines de libertinaje o de matrimonio, incurrirá en el delito de rapto; y si realiza el secuestro, que es privación de libertad para obtener un rescate, habrá cometido un delito contra la propiedad.

              Dolo de Ímpetu: Es el resultado de una decisión repentina y realizada de inmediato y en otras palabras, cuando entre el propósito criminal y su actuación no corre ningún lapso. Es el ideado y puesto en practica de manera súbita, que se valora en la moral y el lo penal sobre todo con cierta indulgencia que no alcanza la perversidad puesta de manifiesto en el dolo de propósito.

              Dolo de Propósito: Se denomina también premeditación, la cual se caracteriza fundamentalmente, por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo durante un lapso considerable antes de la actuación (elementos cronológicos), y por el proceso de reflexión que acompaña y se mantiene durante tal periodo de preparación del delito.

–     La Culpa

El código penal venezolano no contiene una disposición expresa a la culpa o al delito culposo; pero es definida por Jiménez de Asúa al decir que ella existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo.

      La esencia de la culpa

Puede decirse que la esencia de la culpa esta precisamente en la voluntaria inobservancia de toda aquella norma de conducta que impone al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinado resultado de daños o de peligro para los intereses jurídicos protegidos. La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concedida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.

Elementos de la Culpa

En breve síntesis diremos que los elementos de la culpa son los siguientes.

      La Voluntariedad de la Acción: Se requiere en primer lugar que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano. La voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es elemento común a todos los delitos y debe encontrarse en el delito culposo.

La voluntariedad de la causa en un solo caso quedara excluida: Cuando la inercia corpórea sea consecuencia de la coacción.

      La Involuntariedad del Hecho: En segundo lugar se requiere, el sujeto no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito, el resultado producido debe ser involuntario. No debe creerse que, por ser involuntario el hecho producido, por no constituir el fin que se propuso el sujeto, falta la voluntad, en este caso, la tendencia a la consecución de un fin.

      Que no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones: Se requiere en tercer lugar, que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento, como dijimos voluntario, contrario a las normas o reglamentos de conducta que impone el hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos. En este sentido cabe hacer referencia aquí a las diversas formas de la culpa que señala nuestro código:

         La Imprudencia: Consiste en obrar sin cautela en contradicción contra la prudencia, en tanto cabria debido obtenerse de la acción a realizar en forma cuidadosa y atenta. Un ejemplo clásico seria: el que hace una instalación eléctrica sin tomar las precauciones necesarias, produciéndose una descarga que ocasiona la muerte de un obrero; el que expende a un niño de 12 años un artefacto cargado con sustancia explosiva, y al estallar le destroza completamente la mano.

         Negligencia: Es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello que se esta obligando en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad no lo hace por pereza psíquica como por ejemplo la persona que esta jurídicamente obligada a cortar la corriente donde se realiza trabajo de reparación y no lo hacedor lo que en virtud de esa omisión muere electrocutado un obrero que realizaba trabajo en esa línea; el medico que se encuentra realizando su guardia en estado de ebriedad le causa la muerte a uno de sus paciente.

         Impericia: Esta ligada al ejercicios de una profesión, arte o industria que exige determinados conocimientos, determinadas habilidades; la sucesión a determinadas reglas impuestas por la ciencia o por la practica. Se habla así de impericia cuando se da una insuficiencia preparada por el sujeto o manifiesta inhabilidad de la correspondiente profesión, arte o industria, lo cual se concreta en la inobservancia de las reglas técnicas que se imponen el ejercicio de tales actividades. El caso típico que es el del albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte, pero los casos mas frecuentes se ocasionan por falta de capacidad técnica de constructores, arquitectos, ingenieros entre otros.

Especie de culpa

A)    Culpa Consciente: El autor del hecho dañoso representa las consecuencias que puedo producir su acto, ha previsto las consecuencias posibles o probables de su acción u omisión, pero cree razonablemente que no se producirá. El agente no ha tenido la intención de realizar el hecho y tampoco ha querido el resultado, ofrece dificultades en cuanto su distinción, es tenue la razón de delimitaciòn entre ambos conceptos como por ejemplo en el caso del tuberculoso que, sabiendo que su enfermedad es contagiosa contrae matrimonio y contagia a la esposa.

B)           Culpa Inconsciente: En el caso ordinario, que se da cuando el resultado no ha sido previsto, falta en el autor la representación de las consecuencias que puede conducir su acto, que podía y debía prever como por ejemplo en el caso del cazador que llega fatigado, entra a su casa y deja la escopeta en su cuarto próximo al alcance de un niño.

–          La Preterintención

La preterintención como una tercera forma que puede asumir tal participación psicológica. Aparte de las consideraciones que formularemos en este punto, conviene señalar de inicio que se trata de una responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, como ya lo dijimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de nuestro código. La legislación penal venezolana se refiere concretamente a la Preterintenciòn en el artículo 74. Es cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno mas grave que el que ha sido querido por el sujeto, es un delito esencialmente doloso, aunque no es exclusivamente doloso.

–     El Error.

El error es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo. Nuestro código penal establece en el artículo 61, una situación en que se da la plenitud del nexo psicológico entre el sujeto y su hecho, que no se da en la culpa, aunque exista en esta una actitud psicológica con relación al hecho, se plantea el problema de la exclusión de tal nexo por causa del error

El error es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad pena, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello.

Clases de Error.

a)     Error de Derecho: El principio a seguir es muy sencillo, y sin excepción, esta consagrado en el articulo 60 del código penal venezolano vigente que expresa "la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta". Por lo tanto la ignorancia de la ley es lo mismo que el error de derecho. Por lo tanto, el error de derecho no constituye causa de inculpabilidad y, por lo tanto, no constituye eximente de responsabilidad penal.

b)     Error de Hecho: El artículo 61 del código penal Venezolano vigente establece lo siguiente: "nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión". Primer requisito menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad, y se dice que es esencial cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal. Ejemplo: Sobre el objeto material del delito; así, para que una persona cometa hurto es indispensable que sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, pertenece a otra persona.

c)     Error de Tipo: Como la propia expresión lo indica, se trata del error o conocimiento equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico. Este error puede versar sobre los elementos materiales incluidos en el tipo, sobre las circunstancias, sobre los elementos normativos, sobre la naturaleza de la acción que se realiza y sobre el resultado que se producirá. De esta manera, habrá error de tipo, por ejemplo, si el sujeto cree disparar sobre un animal y lo hace sobre un hombre; si se apodera de una cosa ajena creyendo que es propia.

d)     Error de Prohibición: Este error, a diferencia de tipo, no versa sobre los elementos o circunstancias del hecho típico, sino sobre la antijurídicidad o del hecho. Se requiere, en otras palabras, que el sujeto actué sabiendo que realiza algo que esta prohibido. Cuando tal conocimiento no se da nos encontramos precisamente ante el error de prohibición. El error de prohibición se subclasifica en:

         Error directo de prohibición: cuando el sujeto ignora que su conducta es típica; ignora que está prohibida.

        Error indirecto de prohibición: cuando el autor sabe que su conducta es típica, pero cree actuar bajo el amparo de una causal de exclusión de antijurídicidad, ya sea porque cree actuar bajo el amparo de una causal que no existe en el ordenamiento, o bien ésta existe pero no tiene el alcance que él le da; el sujeto se equivoca sobre la concurrencia de los presupuestos de la causal.

e) Error Accidental: Resta, por ultimo, considerar el problema de aquellas situaciones en las cuales se da un error de naturaleza accidental y en algunos casos de error impropio que no excluye la culpabilidad ni, la responsabilidad penal.

Considerando aparte merece los casos del denominado in obiecto y de la aberratio ictus. En el primero, como la misma expresión lo dice el error recae sobre el objeto material del delito. Cuando este es una persona se habla del error in persona. Y el segundo se da una desviación o extravió del golpe, lo que trae como consecuencia la ofensa a persona distinta de aquella contra quien se quiso dirigir la acción, este es el caso que José apunta un arma de fuego a Carlos para matarlo pero al desviarse el disparo da muerte a Julio.

La no exigibilidad de la otra conducta

a)     El estado de necesidad: El caso no típico de no exigibilidad de otra conducta, por tanto causa de inculpabilidad lo constituye el denominado estado de necesidad que nuestro código regula en el articulo 65 numeral 4 al establecer que no es punible: "el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no aya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo". Se trata pues de una situación de constreñimiento del sujeto por la presión de la circunstancia de peligro para su persona o para otras y que impiden el reproche culpabilista por el hecho causado lesivo a bienes jurídicos protegidos al no serle razonablemente otra conducta.

La naturaleza de causa de inculpabilidad del estado de necesidad no es aceptada pacíficamente en la doctrina. Se considera una causa de justificación; otro distingue entre un estado de necesidad objetivo, causa de justificación, cuando colinden bienes jurídicos desiguales; y un estado de necesidad subjetivo, causa de inculpabilidad, cuando colinden bienes jurídicos iguales.

En cuanto a requisito del estado de necesidad nuestra legislación señala lo siguiente:

        Peligro grave e inminente para la persona o la de otro, en primer lugar requiere la realidad de un mal grave que amenace en forma grave o inminente al propio sujeto que actúa o a otra persona, y que se convierte en la motivación que impulsa y constriñe a la acción necesaria.

Como expresa el estado de necesidad no solo comprende el caso despedido para la propia persona sino que también se extiende al supuesto del auxilio al tercero amenazado por el mal o peligro; pero por otra parte, en cuanto a los bienes salvaguardados se hace regencia solo a la persona.

–    Que la situación de peligro no haya sido causada voluntariamente por el agente, en segundo lugar se requiere que la situación de peligro no haya sido causada voluntariamente por el agente. Si el sujeto a causado el peligro intencionalmente, esto es si lo ha previsto y querido, no podrá alegar a su favor el estado de necesidad. En cambio si podrá alegarlo si ha provocado culposamente la situación de conflicto.

–    Inevitabilidad del peligro y proporción, finalmente se requiere que el necesitado no pueda evitar el peligro de otra manera. Si puede hacerlo, sin sacrificar el bien o interés ajeno, no podrá hablarse de un verdadero estado de necesidad.

b) Otra causa de no exigibilidad de otra conducta en el Código Penal Venezolano, además del estado de necesidad, nuestro Código Penal contempla otros casos en los cuales las circunstancias internalizada impide el proceso normal de motivación del sujeto, llegando a la conclusión de la irresponsabilidad penal por no exigibilidad de otra conducta. Entre los casos de no exigibilidad contemplada en nuestro Código Penal cabe mencionar: El exceso en la defensa por incertidumbre, temor o terror denominada por algunos defensa subjetiva; la declaración falsa sobre la comisión para cometer algún hecho punible de modo que se de lugar aun principio de instrucción cuando ello ha sido con el objeto de salvar algún pariente cercano, amigo intimo o bienhechor; el incumpliendo de pariente cercanos; el amparo de asistencia de los agavillados cuando se trata de parientes cercanos, amigos íntimos o bienhechores; en caso de omisión cuando el sujeto se halla impedido por una causa insuperable; las injurias proferidas cuando el sujeto ha sido impulsado a ello por violencia ejecutada contra su persona.

Conclusión

La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.

La culpa se clasifica en culpa mediata, e inmediata; la culpa derivada del hecho ilícito; y la culpa lata leve y levísima

El dolo, la culpa y la preterintención, son unos de los elementos en que se fundamentan el juicio de culpabilidad, es decir, los que hacen posible la formulación del juicio de reproche en el que radica la esencia de la culpabilidad.

El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho.

El dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico y esta fundamentado por dos elementos como lo son la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

Otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo, se concreta en la hipótesis de la culpa, cuya esencia, esta precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad, obrar con prudencia en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos.

Junto al Dolo y la culpa, como una tercera forma de participación psicológica del sujeto en el hecho, se encuentra la preterintención; Esta se trata de una responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho pero se realiza uno más grave al previsto o querido por el sujeto.

Esto es, como señala el código penal, el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente

El Código Penal Venezolano contiene en sus distintos artículos un total de 11 delitos culposos los cuales eximen de responsabilidad al que con la debida diligencia cause accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya de causarlo

En el código Venezolano establece que son delitos dolosos cuando el resultado no solo se ha previsto sino que se ha querido; y son delito culposo o contra la intención, cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por la persona y obra por la imprudencia, negligencia, etc.

Los delitos de preterintencionalidad se encuentran establecidos en el Código Penal venezolano específicamente en el artículo 74 de este, pero sus principales casos o ejemplos más notorios los podemos conseguir en el los artículos referentes a los delitos contra las buenas costumbres, seguidos de lesiones o de muerte, el aborto seguido de muerte y el abandono de niño o persona incapaz.

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Lorenzo Hurtado Vera

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