Este análisis está rectorado por las fases de la expropiación forzosa: Autorización (utilidad pública, carácter excepcional, objeto y sujeto), Aplicación (carácter forzoso, indemnización, justo precio y tasación), Pago (destino del objeto de la expropiación), Revisión (supuestos en que procede y plazo) y la Reclamación. Además reparo en los procesos de Expropiación de urgencia (consecuencias y carácter excepcional). Finalmente una referencia de esta institución en el derecho comparado.
"Toda la riqueza del país, en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, esta subordinada al interés general."
artículo 128.1 de la Constitución Española
Este trabajo tiene por objetivo ahondar en la figura jurídica Expropiación Forzosa, con el fin mediato de satisfacer la investigación designada en la asignatura Derecho Administrativo; y con la intención inmediata -y ya referido al contenido del tema del trabajo propiamente- de presentar una provechosa recopilación de información, que –matizadas con mis modestas valoraciones- sea útil para los que decidan acercarse a dicha cuestión.
Visto esto, adverto que el presente más que poner rumbo por las enrevesadas polémicas teóricas al respecto, ha preferido las soluciones prácticas por considerarlas -en esta materia– más valiosa; así como, con la magna tarea de atrapar en los estrechos marcos de este trabajo una buena cantidad de información, he preferido sintetizar, asumiéndolo lo que a mi criterio es más conveniente.
Autorización
En esta primera fase del proceso de Expropiación Forzosa se pone sobre el tapete de análisis elementos característicos de dicha institución jurídica.
Utilidad pública o interés social
Constituye el fundamento de la Expropiación Forzosa, de modo que solo es justificable la potestad expropiatoria de la Administración a partir la necesidad de que se sacrifique una situación de propiedad privada ante intereses públicos superiores.
Esto es lo que legitima esta actuación de la Administración, de modo que de no existir no procedería. Esto trae implícito la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado; además deberá ser declarado expresa y singularmente mediante ley en cada caso.
Algo que se discute en nuestros tiempos al respecto es si constituye enriquecimiento del Estado, aún para el beneficio público, a costa del particular; pues cierto es que las personas no deben ser obligadas a soportar lo que es, en rectitud, un gasto público. Esta posición es sencillamente rebatible si se procede con la adecuada indemnización de la persona privada perjudicada por la acción gubernamental, dejando en entre dicho tal enriquecimiento. "La potestad expropiatoria es simplemente una de los medios a la disposición del Poder Legislativo para lograr el fin del bienestar público"
Carácter excepcional
Pero al mismo tiempo se trata de que tal sacrificio sea el mínimo posible, de forma que no acarree la pérdida del contenido económico de la situación sacrificada, contenido que se sustituye por el justiprecio. La expropiación forzosa se admite en los inicios del estado liberal como el último fondo del derecho natural, sagrado e inviolable a la propiedad privada, "se ha convertido en un límite negativo del derecho absoluto decimonónico de propiedad poniéndose a disposición de la Administración Pública para el cumplimiento de los fines de ordenación y conformación crecientes en la sociedad actual, pero quedando garantizado siempre al titular del derecho, una causa justa de interés social, que a su vez limita la expropiación forzosa, y el contenido económico de su derecho, siendo estos aspectos fiscalizables por los Tribunales superiores".
Objeto
En esta perspectiva, el dominio eminente (eminent domain), es una potestad de todo gobierno independiente; es un atributo de la soberanía. Sin embargo, una vez reconocido este hecho, este dominio del Estado puede afectar una gama amplia, ya sean bienes o derechos pero siempre de naturaleza patrimonial. Hoy en día y a raíz de la privación de intereses patrimoniales legítimos, se habla más de una expropiación de derechos más que de bienes. De tratarse de bienes inmuebles generalmente se requiere de mayo formalidad, tal es el caso de EUA que prevé la necesidad de que dicha declaración de utilidad pública sea mediante Ley aprobada en Cortes.
Sujeto
Expropiante: El titular de la potestad expropiatoria, según sean la administración (entiéndase a instancia Nacional, Provincial y Municipal) así como los demás órganos que ella le reconozca esa facultad, dentro de sus respectivas competencias por supuesto. "La fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo".
Expropiado: El propietario o titular de derechos reales -e incluso interés económico directo- sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.
Beneficiario: El sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiado. La administración de oficio puede proponer dicha gestión. El caso de que el beneficiario sea una entidad privada es duramente criticado –aunque no pocas legislaciones lo respaldan- pues se arguye que se perjudica al dueño original en beneficio de un tercero y se razona que el requisito esencial de satisfacer de un interés PUBLICO es vulnerado; aunque en nuestro criterio esto si se podrá logra por esta vía, la cuestión radica en el uso que le dé esa entidad privada.
Las divergencias entre la Administración expropiante y propietario expropiado deberán ser solventadas en el desarrollo del procedimiento general de la expropiación; cuyo problema fundamental radica en la fijación de la indemnización con la determinación del justiprecio.
Aplicación
Declarados de interés social y la utilidad pública, la Administración resolverá sobre la necesidad de ocupar los bienes o adquirir derechos precisos para la expropiación. La Administración o el beneficiario de la expropiación a través de ella, formulará la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos, con los datos y nombres de los propietarios o sus representantes. El acuerdo de exigencia de ocupación publicado y notificado individualmente a los expropiados inicia el expediente expropiatorio. A dicha fecha se referirán las tasaciones y valoraciones a efectos de justiprecio.
Carácter forzoso
No podrá desestimarse nunca el apelativo que se le ha puesto a la denominación que recibe la institución que nos ocupa, de ahí que en ocasiones se proceda a la inmediata ejecución aun cuando se continúe deliberando al respecto.
Otros obstáculos
La posible existencia de títulos defectuosos, propietarios incógnitos o no residentes, sujetos con intereses contingentes en la propiedad en cuestión, impuestos impagos, o cualquier otro asunto que podría requerir un juicio judicial, generalmente no constituye impedimento a la ejecución de la expropiación. En estos casos, la entidad expropiadora podrá solicitar al Tribunal competente un juicio in rem, de modo que se efectúe la expropiación mediante el pago de la indemnización justa y adecuada a la persona o personas con derecho a ella.
Indemnización
"Los criterios genéricos de indemnización han de superar el criterio de proporcional equilibrio y estarán condicionados de manera que puedan ser ponderados, concretados y modulados por el juez".
Habitualmente, el valor de la indemnización al propietario expropiado incluye el cálculo de tanto los daños emergentes como la pérdida de los posibles beneficios que dicho propietario experimente a raíz de la expropiación; aunque este no es una posesión absoluta sino que cada legislación determina la manera de cubrir el daño emergente sufrido por el propietario con menos serte en lo referido al lucro cesante.
La entidad expropiadora paga los costos incurridos por el propietario relacionados con el proceso judicial de la expropiación. Dado que existen muchos tipos de propiedad y múltiples usos de la misma, la compensación debe cubrir el valor de las servidumbres, hipotecas, contratos y otros derechos atingentes a la propiedad. En este caso, todos los derechos del propietario y de los terceros con interés en la propiedad expropiada se extinguen.
Partimos del principio general de que la propiedad privada no puede ser tomada para una utilidad pública sin una justa compensación, ya que toda medida expropiatoria exige una indemnización como condición necesaria para su validez.
Justo precio
De no llegarse al acuerdo inicial entre Administración y expropiado, se sigue con el procedimiento de fijación del justo precio con expedientes para cada propietario. Durante un plazo preestablecido la administración le permite al expropiado presentar sus valoraciones, y tomando estas como base podrá:
Aceptar la valoración de los propietarios, con ello queda fijado el justiprecio definitivo, y procederá a su pago.
No aceptarla, emitiendo su hoja de aprecio y notificándola al propietario, quien la aceptará o no, como último paso para que intervengan los órganos judiciales (básicamente tribunales provinciales).
Tasación
"Generalmente, el valor de la propiedad expropiada es su valor de mercado, es decir, el valor que un comprador bien dispuesto pagaría a un vendedor bien dispuesto", la posición del profesor Marcos Mayor es bastante común entre las personas no juristas, de modo que la labor del perito puede ser para estos casos bastante espinosa.
Los tasadores considerarán toda la evidencia presentada por las partes con respecto al valor de la propiedad y de los intereses respectivos, los daños sufridos por el propietario y los demás afectados, como también los beneficios para dicho propietario surgidos del uso de la propiedad por la entidad expropiadora. Se podrá considerar el valor de los daños emergentes de la expropiación, si tales son ciertos y cuantificables.
Cabe señalar que estas apelaciones sobre el resultado de dicha tasación no impiden la ejecución de la Expropiación forzosa mientras éstas se procesen.
Pago
Una vez fijado el justiprecio se procederá al pago de la indemnización y el traslado de la titularidad (si no se ha hecho antes). De rehusar el propietario su cobro, se consignará en deposito a disposición del Tribunal competente.
Destino del objeto de la expropiación
El fin de la expropiación no es la mera privación de la cosa o derecho en que ésta consiste, sino el destino posterior a que tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia. En este sentido, la expropiación es un instrumento y no un fin en sí misma, pues está siempre en función de una transformación, ya sea física (por ejemplo se expropia un inmueble para hacer una autopista) o jurídica (se nacionaliza una empresa privada) del bien expropiado.
La gama de finalidades se ha enriquecido de modo que "el Congreso, cumpliendo con su cometido de promover los intereses públicos, podrá determinar que la comunidad debe ser no solamente sana, sino bella; no solamente limpia, sino espaciosa; no solamente segura, sino planificada. El logro de estos fines justifica la expropiación"
Reversión
Proceso mediante el cual se revoca el anterior fallo respecto a consecución de la Expropiación Forzosa.
Supuestos en que procede
No se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación.
Realizada la obra o establecido el Servicio, quede alguna parte sobrante de los bines expropiados.
Desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación.
Plazo
"Se puede dar el caso de un ciudadano al que le expropien su terreno para hacer un polideportivo. El polideportivo se construye pero a los 10 años alguien decide que ya no es necesario y autoriza a construir chalés en esa misma parcela. En ese caso debería haber derecho de reversión", advierte Vázquez; a lo que Piñar responde "Ese plazo sirve para que haya cierta flexibilidad y para que la Administración pueda cambiar el contenido de las dotaciones".
Para el supuesto de inacción el plazo más recurrente es el de cinco años desde que los bienes o derechos expropiados quedaron a su disposición.
Reclamación
Dicha solicitud responde a la legislación particular de cada país, tanto administrativa como judicial (en el caso que sea pertinente), y al respecto se nos hace difícil asociar criterios pues son bastante heterogéneos.
Como es deducible durante el proceso el recurrente deberá agregar los nombres, como recurridos, de las demás personas que demuestren tener un interés legítimo en la propiedad, notificándolos y dando aviso público del proceso según determine la ley. Esta regla obliga, además, al recurrente a realizar una búsqueda diligente de los interesados en los registros públicos pertinentes.
Expropiación de urgencia
El ya citado abogado Antonio Luis Vázquez cree que el recurso a este procedimiento de urgencia es un barrer debajo de la alfombra, "El problema es el sentido patrimonial de la Administración que tienen algunos funcionarios. Eso, y que lo importante es colgarse una medalla ante el ministro por una gestión rápida y barata… ¿Qué luego habrá que pagar los intereses? Bueno; para entonces ya habrán cambiado al ministro y el funcionario tendrá otro puesto".
Cuando la administración por causar excepcionales determine la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación; procederá esa declaración.
Consecuencias
Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según proyecto y replanteo aprobados, y dará derecho a su inmediata ocupación.
Previa notificación a los interesados, y en presencia de estos, se levantará acta previa a la ocupación.
La administración fijará las indemnizaciones por los perjuicios derivados de la urgente ocupación.
Contra su determinación no cabe recurso alguno.
Realizando el depósito y abonada (o consignada) la indemnización por perjuicios; la Administración procederá a la inmediata ocupación.
Efectuada la ocupación de las fincas, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases justiprecio y pago correspondientes. Será el título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad, con la cancelación – en su caso- de gravámenes, cargas y derecho reales correspondientes.
Carácter Excepcional
De hecho, lo que legalmente se preveía como un mecanismo excepcional, ha terminado por ser un procedimiento mayoritario cuyo uso irracional es una evidente violación de las garantías de esta institución. Según la Intervención General de la Administración del Estado Español este es el recurso empleado por las autoridades en un alarmante 97,7% de los casos en los que requieren el terreno de un particular para desarrollar un proyecto de interés social.
"En principio, el procedimiento de urgencia permite que la Administración ocupe un bien expropiado sin abonar su precio, pero a la larga siempre tiene que acabar pagando su valor real, agravado por los intereses que marcan los juzgados", glosa José Luis Piñar.
El procedimiento termina por ser ineficiente para todos: los particulares tardan en recibir el valor real de los bienes cuya propiedad ha perdido y al Estado le salen más caras las expropiaciones.
Análisis de Derecho comparado
La potestad de expropiar se fundamenta en el principio del dominio eminente, cuyo ejercicio no requiere un mandato constitucional explícito. De hecho, la Constitución Política se limita generalmente a solamente crear limitaciones al ejercicio de dicho derecho: la expropiación es legítima solamente cuando se efectúe en aras del bienestar público y se pague una compensación justa y adecuada. Es, en todo caso, una potestad de todo gobierno independiente (federal y estatal); no obstante por su significación para la soberanía nacional, en los tres países analizados esta recogida.
España
Constitución Española de 1978
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 53
Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el Artículo 161, 1, a)
Código Civil
Artículo 349
"Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización".
El Tribunal Constitucional ha calificado en dos ocasiones como expropiación las operaciones realizadas por dos leyes en principio absolutamente generales y no referidas a casos particulares, se trata de la Ley de Aguas de 1985 y la Ley de Costas de 1988. Ambas normas fueron objeto de sendos recursos de inconstitucionalidad basados en que atacaban el contenido esencial del derecho de propiedad y que incluso lo destruían, obligando a transferencias coactivas por parte de los propietarios a la Administración Pública y sin recibir a cambio compensación indemnizatoria alguna. Realmente resulta difícil de entender como una privación, sin compensación alguna, de un derecho de propiedad que pasa a ser de dominio público, pueda no afectar al contenido esencial del mismo, lo que hace que ni siquiera la forma de Ley que reviste la privación, la haga acorde con el artículo 53 de la Constitución Española. No obstante esto, ambas sentencias consideraron acorde con la Constitución Española los efectos expropiatorios de las dos normas. En concreto la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 considera que la delimitación legal del contenido de los derechos patrimoniales no puede desconocer su contenido esencial, máxime cuando se trata de una regulación general del derecho. Otra cosa es que esta delimitación suponga para determinadas situaciones jurídicas individuales un despojo, que en ningún caso será acorde a la Constitución Española si no media la correspondiente indemnización. Se apoyará para absolver a la Ley de Aguas en la fijación de plazos de hasta setenta y cinco años para todos los derechos de aprovechamiento ganados con anterioridad (antes perpetuos) para apoyarse en su tesis de la delimitación e incluso se servirá de ellos para precisar que la perpetuidad concesional no es compatible con la imprescriptibilidad del dominio público que recoge el artículo 132.1 de la Constitución Española. En cuanto a las aguas subterráneas no alumbradas, la demanialización que respecto a ellas recoge la ley, no supone expropiación alguna por ser hasta entonces res nullius. Además, el hecho de que la norma respete la titularidad de los derechos de aprovechamiento hidráulico, que también se demanializan, no se plantea el problema de la indemnización, pues se permite a los interesados mantener su aprovechamiento, con respeto, eso sí, a las nuevas normas de aprovechamiento y limitaciones del dominio público hidráulico, no considerándose más que una mera regulación del contenido del derecho de propiedad.
España se ha caracterizado por la clara diferenciación entre los procesos confiscatorios y de Expropiación Forzosa.
EUA
La Constitución Política, en su Quinta Enmienda, establece que: "no se tomará propiedad privada para el uso público, sin justa compensación". De esta manera la Constitución reconoce una potestad pre existente, y no establece una facultad nueva.
Título 42: De la Salud y Bienestar Públicos, Capitulo 61: De la Ayuda Equitativa para la Reubicación y la Propiedad Real, Sub Capitulo III: Política para la Adquisición Equitativa de la Propiedad Real
Artículos 4651 que, con el propósito de fomentar y acelerar la adquisición de la propiedad real expropiada mediante acuerdos con los propietarios, evitar los litigios y aliviar la congestión en los Tribunales; asegurar el trato consistente en los múltiples programas federales, y fomentar la confianza general en las prácticas federales de la adquisición de propiedad real, los Directores de las agencias federales implementarán la siguiente política:
1. – Cada Director se esforzará por adquirir la propiedad mediante la negociación.
2. – Se tasará la propiedad previamente al inicio de las negociaciones y el propietario podrá acompañar al tasador en su evaluación de la propiedad.
3. – Antes de iniciar las negociaciones, el Director ofrecerá un monto que él estime adecuado, por escrito, al propietario, que no podrá ser inferior al valor establecido en la tasación, sin justificación.
4. – No se obligará a ningún propietario a entregar su propiedad previamente al pago del monto referido, o su consignación en el Tribunal correspondiente.
5. – Se planificará la construcción de la mejora pública de modo que ninguna persona que ocupe la propiedad expropiada tendrá que abandonar su residencia, negocio o predio, sin que haya recibido notificación previa, de al menos 90 días.
6. – Si se permite que el propietario o arrendatario permanezca en la propiedad expropiada, como arrendatario por un período breve, sujeto a la notificación de abandono, no se le cobrará un monto superior al del mercado.
7. – En ningún caso podrá el Director adelantar la fecha de abandono o demorar el pago del valor ofrecido o realizar acto alguno que constituya una medida coactiva para lograr que se acepte el precio ofrecido.
8. – En caso que se quiere adquirir propiedad real mediante el ejercicio del dominio eminente, el Director iniciará los procedimientos de la expropiación. Ningún Director actuará intencionalmente para obligar al propietario iniciar un proceso judicial para demostrar que se está expropiando su propiedad.
9. – Si el Director determina que el remanente de la propiedad expropiada tendrá escaso valor para el propietario, se expropiará también dicho remanente.
10. – Luego de ser informado de su derecho a la justa indemnización por su propiedad expropiada, el propietario podrá donar dicha propiedad, parte de ella, o interés en ella, a una agencia federal.
En este sistema federal, los estados no podrán ampliar ni disminuir la potestad del Gobierno Nacional, de modo que el Congreso podrá autorizar la expropiación de la propiedad, mediante los Tribunales en el estado afectado, con su consentimiento, o, en ausencia de éste, en los Tribunales Federales. Dicha facultad se podrá ejercer solamente mediante la legislación expresa o la delegación legislativa, generalmente a los organismos estatales, pero también a las corporaciones privadas, tales como las de utilidad pública o los ferrocarriles, cuando éstas satisfacen una necesidad pública válida.
Hacia el final del siglo pasado, la Corte Suprema, en virtud de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución que garantiza el debido proceso en las acciones judiciales, reconoció que el mero hecho de que un estado fije el monto de la compensación por ley no, por sí sola, satisface el requerimiento constitucional de que exista el debido proceso, ya que dicha compensación también debe existir y ser "justa". De este modo, se entiende que la Corte Suprema empleó dos principios constitucionales (el del dominio eminente del Estado y el del debido proceso) para garantizar la justa compensación por las expropiaciones obradas, tanto por el Gobierno Nacional como por los estados.
Si bien se reconoce que la expropiación es legítima solamente cuando se efectúe en función del uso público, la Corte Suprema ha mostrado deferencia a las determinaciones del Poder Legislativo en esta materia. Así, aunque la Corte se reserva el derecho a dirimir conflictos al respecto, ha creado doctrina pacífica en el sentido que le corresponde al Congreso determinar el sentido del "uso público" en cada caso. Por otra parte, le corresponde al Congreso decidir la naturaleza y carácter del tribunal que determinará la indemnización debida, pudiendo éste ser un Tribunal Ordinario; un tribunal especial legislativo (special legislative court), una Comisión, o entidad administrativa. A escala nacional, los Tribunales Federales de Distrito suelen tener la jurisdicción en esta materia y, en éstos, el Juez o la Comisión designada por el Tribunal podrá fijar el monto de la indemnización, en lugar del Jurado. La Corte Suprema ha establecido que se satisface el requerimiento constitucional del debido proceso cuando se constituya un foro adecuado para la consideración del valor de la indemnización establecida.
El vocablo empleado en la Constitución, al establecer la necesidad de la justa compensación por las expropiaciones, es el verbo "take" (tomar), cuando, en la ley, se refiere al suelo "tomado" por la autoridad pública. No existe duda con respecto a la necesidad de la indemnización cuando el Estado expropia propiedades directamente. Sin embargo, cuando la acción estatal daña alguna propiedad o cuando la acción regulatoria limita los usos a los cuales se podría someter alguna propiedad, la cuestión de si esta acción constituye una "toma" (expropiación) se torna crucial.
En general, la doctrina de la Corte Suprema establece que existe la "toma", en su sentido constitucional, cuando se haya interferido con el uso normal de la propiedad al grado que, como entre persona privadas, se haya constituido una servidumbre consensual o por la costumbre. Por ejemplo, los propietarios de viviendas adyacentes a un aeropuerto tuvieron derecho a la indemnización porque el ruido y demás efectos de la operación del aeropuerto hicieron que dichos propietarios ya no pudieran usar sus propiedades cómo habían establecido inicialmente, ya que sus propiedades habían sido "tomadas" (expropiadas) según el sentido constitucional del término. Con el tiempo, se ha llegado a llamar la "expropiación inversa", aquellos procesos en que el interesado tiene recurso a los Tribunales, reclamando que el Gobierno efectivamente "tomó" su propiedad, en ausencia del procedimiento formal de la expropiación.
Con respecto a la red de autopistas federal, conocido como el Sistema Interestatal, se autoriza al Ministro de Transporte para adquirir, entrar, y tomar posesión de los suelos o intereses en suelos, mediante su compra, donación, expropiación (condemnation), o de otra manera, conforme a la ley, a solicitud de un estado, con el fin de crear una servidumbre de paso u otro propósito relacionado con la construcción, reconstrucción o mejora de cualquier sección del Sistema Interestatal; siempre que el Ministro haya determinado que el estado en cuestión no podrá adquirir dichos suelos y que el estado pagará el 10% de los costos incurridos por el Ministro o el monto debidamente establecido conforme a la ley.
Por otra parte, cada estado federado cuenta con la misma potestad de expropiar, existiendo legislación específica sobre las delegaciones de la misma y los procesos judiciales apropiados para ejercerla. Se observa que la ley permite la expropiación de diversas propiedades, para diferentes usos públicos, simultáneamente en el mismo proceso, y contiene otras medidas diseñadas par hacer las expropiaciones expeditas, salvaguardando los derechos de las personas privadas.
Georgia
La autoridad general para la expropiación de suelos, se encuentra en el Código de Georgia, que establece que el derecho del dominio eminente (eminent domain) es el derecho del estado, mediante su organización ordinaria, a reafirmar (reassert), sea temporal o permanentemente, su dominio sobre cualquier porción del suelo del estado, debido a la necesidad o bien público. Así, en tiempo de paz, la Asamblea General (Congreso del Estado de Georgia) podrá autorizar la apropiación de cualquier parte del territorio del estado para propósitos públicos, tales como la construcción de caminos o defensas, o la instalación de vías para el comercio o tránsito.
Para estos propósitos, la Asamblea General es competente para ejercer este derecho mediante los funcionarios de las agencias públicas, personas jurídicas, o individuos. En todo caso, salvo necesidad y urgencia extremas, procede la justa indemnización al propietario por la interferencia del ejercicio de sus derechos exclusivos. Más aún, si no resulta posible ejercer el derecho del dominio eminente mediante la celebración de un contrato con el propietario, la entidad expropiadora podrá tomar el suelo en cuestión, siempre pagando la indemnización justa y adecuada (Código de Georgia 22-1-4, Artículos 5 y 6). Además, en el caso que la entidad expropiadora deje de utilizar el suelo expropiado para la persecución de sus fines (conducting his business), dicho suelo revierte a la persona de la cual fue expropiada, sus herederos o sucesores.
Por su parte, la Corte Suprema de Georgia distingue entre el poder policial del estado, su autoridad de regular los usos de la propiedad en aras del bienestar común, y el dominio eminente. La Corte ha creado doctrina en el sentido que la autoridad pública excede sus potestades policiales y regulatoria cuando efectúe una expropiación de facto, sin pagar la indemnización justa y adecuada, que no esté relacionada sustantivamente con la salud, seguridad, moral, o bienestar público. Así, una persona que se cree afectada por una expropiación de facto, podrá alegar que dicha acción es inconstitucional, ya que se habría interferido con sus derechos como propietario, sin indemnizarle justa y adecuadamente. Además, la Corte define la "propiedad" de modo que el concepto incluye los derechos de la persona con respecto al suelo o cosa; el derecho de la persona de poseer, usar, gozar y enajenar la cosa, con el derecho correspondiente de excluir a otras personas de ella. Según esta definición, si se obliga a una empresa a abandonar un lugar, dicha empresa podrá iniciar un proceso para reclamar las pérdidas que sufre en sus negocios, además del valor propio del suelo .
Mayor, Leopoldo Marcos, "Estados Unidos y la Expropiación forzosa de los suelos", www.valcap.es, e-mail:
BOND, Josh. Eminent Domain in Georgia, 1998. 8p.:
http://www.inetnow.net/~jbond/eminent/abstrac+t.htm.
CORTE SUPREMA. National Eminent Domain Power, 1998. 25p.:
http://caselaw.findlaw.com/data/constitution/amendment05/15.html.
CÓDIGO DE LEY FEDERAL. United States Code. Diversos Títulos, 1998.:
http://www.law.cornell.edu/uscode.
ALEMANY Luis, "Adiós a las urgencias expropiadoras. La reforma de la ley promete acabar con algunos abusos de la administración"
García de Enterría, "La legitimidad de las expropiaciones legislativas", que a su ve cita:
Revista de Administración Pública, nº 132, páginas 131 a 152, Eduardo García de Enterría, Las expropiaciones legislativas desde la perspectiva constitucional. En particular el caso de la Ley de Costas. Septiembre-diciembre de 1.993 Centro de Estudios Constitucionales, Madrid.
Revista de Administración Pública, nº120, páginas 229 a 263, Juan Manuel Alegre Ávila. El derecho de reversión en las expropiaciones legislativas. El caso Rumasa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Septiembre-diciembre de 1.989. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid.
Curso de Derecho Administrativo II, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Editorial Civitas, 4ª Edición 1977-1993, Madrid.
Elementos de Derecho Civil III, Volumen 1º, José Luis Lacruz Berdejo y otros, Editorial José Mª Bosch, Reimpresión 1.991, Barcelona.
Autor:
Antonio José Muñoz González Abogado