5. La sociedad
Es la convención por la cual dos o mas personas se obligaban recíprocamente a poner ciertas cosas en común, (bienes o actividades), para alcanzar un fin lícito de utilidad común.
La sociedad, ha sido una institución proveniente del ius gentium que recgió el derecho civil, acordándole la correspondiente tutela al dotar a la convención de acciones propias.
Caracteres y requisitos:
Es un contrato sinalagmático perfecto, de buena fe, oneroso y conmutativo. La societas requería para su formación la reunión de dos o mas personas, el aporte recíproco de cada una de ellas y un objeto común y lícito.
Se requería la presencia de dos o mas personas que debían tener un interés común y la intención de constituir una sociedad, elemento subjetivo.
La prestación podía consistir en sumas de dinero, bienes muebles o inmuebles, mercaderías, créditos, trabajo personal, las prestaciones podían ser de variada naturaleza e inclusive de distintos valores, pero era indispensable que concurrieran con la aportación convenida porque en caso contrario no habría sociedad sino otra relación jurídica distinta a la que configura dicho contrato.
La aportación de cada socio puede ser distinta, y no solo en la cantidad, sino también en la calidad. Cabe que un socio contribuya con dinero mientras otro presta sus propios servicios. Pero no surge la relación contractual cuando algún socio no aporta nada. No se concibe un contrato por el que uno de los socios comparte solo las pérdidas, y no también las ganancias.
Cuando nada se ha convenido sobre el reparto de pérdidas y ganancias, se dividen por partes iguales y no en proporción a las aportaciones.
Tiene su entronque en el antiguo consortium familiar. El consortium es una comunidad doméstica surgida entre los filiifamilias a la muerte del pater.
Además los socios debían un objeto común y lícito, no contrario a las leyes y a las buenas costumbres. El interés común de las partes estaba exteriorizado por la participación que debía corresponderles tanto en las ganancias como en las pérdidas según lo convenido. La obtención de beneficios no era un requisito esencial de la sociedad.
El consentimiento podía ser prestado expresa o tácitamente, en forma verbal o escrita y por mensajero o por carta.
Clases de sociedad:
Según la prestación: la sociedad podría ser rerum si el aporte hubiera consistido en bienes, operarum si estaba representado por el trabajo o actividad de los socios y mixtae, si se aportaba bienes y trabajo. Según el fin perseguido las sociedades podían dividirse en societas quaestuariae si tenían por objeto un lucro y en societas non quaesturiae si los socios perseguían una finalidad exenta de lucro. Según la extensión de la relación se clasificaban en universales, según que comprendieran la totalidad o una parte alícuota del patrimonio de los socios y en particulares, cuando el aporte estuviera representado por objetos o cosas determinadas. Las sociedades universales comprendían dos tipos que abarcaban la universalidad de los bienes de los socios (societas omnium bonorum) y las que comprendían la totalidad de las ganancias que éstos obtuvieran (societas universorum quae ex quaestu venunt).
La societas omnium bonorum fue la que se formaba por personas que se comprometían a poner en común todos sus bienes. Estaban integradas por la universalidad de los bienes de los socios, por lo que el ente social quedaba obligado a pagar todas las deudas que los componentes contrajeran con excepción de las provenientes de un acto ilícito.
Estas son consideradas como las mas antiguas en Roma.
La sociedad universal de ganancias, eran las que se formaban mediante el compromiso de quienes la integraban de aportar todo lo que adquirieran durante el estado de sociedad como consecuencia de sus actos.
Las sociedades particulares eran aquellas donde el aporte de los socios estaba representado por objetos o cosas determinadas.
Estas también fueron de dos categorías, unius rei y alicuius negotiationis. Las primeras tenían por objeto la realización de una operación determinada en la que los socios ponían en común el uso o la propiedad de una o varias cosas y repartir los beneficios.
Un ejemplo de societas unius rei cuando dos personas aportaban sus caballos para formar una cuádriga y venderla, procediendo luego a dividir el precio. Las segundas que tenían por finalidad la realización de una serie de operaciones del mismo genero, por ejemplo, si varias personas se asociaran para dedicarse al comercio.
Efectos del contrato de sociedad:
Los socios quedaban obligados a efectuar el aporte convenido. Cada uno debia garantizar la eviccion y los defectos ocultos de las cosas que constituyen el objeto de la aportacion, y tales vicios podian dar lugar a la disolucion del contrato.
La sociedad debia producir resultados comunes para todos los componentes, tanto en las ganancias que se obtuvieran como respecto a las perdidas que se produjeron.
De este contrato derivaba la actio pro socio, que era el medio para hacer efectivas las obligaciones reciprocas de los socios. Esta acción tenia carácter infamante, era utilizada para hacer valer las obligaciones reciprocas de los miembros de la sociedad, también podía ser utilizada después de su extinción, sirviendo para pedir la disolución de la sociedad y determinar la parte alícuota que a cada componente le correspondiera, era una acción general de rendición de cuentas. Ésta no era eficaz para dividir el patrimonio social una vez disuelta la sociedad, ya que solo podía lograrse mediante la actio communi dividundo que se empleaba para la division de la cosa comun, o sea, del patrimonio social.
Disolución de la sociedad:
Se disolvia la sociedad:
- por las personas: por muerte de uno de los socios, pero si las partes hubieran convenido que la sociedad debia continuar con los socios sobrevivientes, el contrato no se consideraba disuelto por la muerte de uno de ellos. Tambien se disolvia por la capitis deminutio maxima y media de alguno de los socios.
- Por las cosas: cuando concluia la operación para la que habia sido constituida, si expirara el plaso convenido, se perdieran las cosas, o cuando se presentara alguna circinstancia que hiciera imposible el cumplimiento del fin para la que se habia constituido.
- Por la voluntad: cuando asi lo acordaban todos los socios, o alguno presentara su renuncia.
- Se disolvia ex actione: cuando alguno de los integrantes demandara la disolucion ejerciendo la actio pro socio.
La extincion llvaba a la particion de los bienes que fueron aportados por los socios, deduciendo todas las cargas. La particion del patrimonio podia lograrse por acuerdo de los socios o, por decision judicial pronunciada por el ejercicio de la actio communi dividundo.
Convención por la cual una persona (mandatario o procurator), se obligaba respecto de otra (mandante o mandator), a hacer gratuitamente una cosa licita que ésta le ha encargado.
El mandato, antes de alcanzar la categoría de contrato, consistía en una mera relación de amistad o un conjunto de deberes morales y religiosos que obligaban a una persona a obrar por cuenta de la que le había depositado su confianza. El derecho de gentes elevo el mandato al rango de un negocio contractual que se perfeccionaba con el mero consentimiento de las partes.
Caracteres y requisitos:
Era un contrato consensual, de buena fe, bilateral sinalagmático imperfecto, ya que acarreaba una obligacion a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato, pudiendo tambien producir incidentalmente obligaciones a cargo del mandante.
Para que se perfeccione requeria ciertos elementos: el objeto: debia ser licito, tambien se admitio que pudiera ser tanto un acto juridico como cualquier otro que no tuviera ese carácter, con la sola condicion que fuera gratuito. el interes del mandante en la ejecucion del mandato.
la gratitud de la gestion: el mandatario no podia exigir retribucion alguna por la gestion, ya que en caso contrario estariamos en presencia de una locacion de servicios (cuando sea a cambio de dinero), o ante un contrato innominado (si era a cambio de otras cosas).
El mandato a demás, por ser un contrato consensual, exigía el consentimiento de los contrayentes, manifestado en forma expresa o tácita, por carta o mensajero, pudiendo también estar sujeto a plazo o condición.
Efectos:
Como era una convención sinalagmática imperfecta, creaba obligaciones a cargo del mandatario que, jugaba el papel de ejecutor de la voluntad del mandante y, eventualmente, obligaciones a cargo del mandante.
El mandatario tenia que ejecutar el encargo dado por el manante, siendo responsable por las gestiones que indebidamente hubiera realizado mas allá de las instrucciones. El mandante debía instruir al mandatario otorgándole un encargo especial que autorizaba al mismo para que lo represente en uno a varios negocios, o bien un poder general para todos los actos de administración. No obstante el mandatario no estaba autorizado a ejecutar ciertos actos, como demandar por la in integrum restitutio, celebrar una transacción, adquirir la posesión, diferir el juramento de cisorio en un litigio y enajenar los bienes del conferente.
La obligación del mandatario del ejecutar el mandato no significaba de que tuviera que cumplir el encargo personalmente sino que podía delegarlo en otra persona (substitución del mandato en otro individuo designado por el propio procurator) siempre que no hubiera sido otorgado en consideración a determinada aptitud personal del mandatario. Ésta no engendraba vinculo entre el mandante y el substituto, por lo tanto el mandatario no quedaba personalmente liberado de las obligaciones emergentes del contrato.
El mandatario también quedaba obligado a rendir cuentas de la gestión que había efectuado en interés del mandante y debía transferirle todo lo que hubiera adquirido y cederle las acciones y derechos que tuviera contra terceros. Esto es porque el mandatario no actuaba representando directamente al mandante, lo que hacia que no quedara vinculado personalmente con terceros.
En la ejecución de las obligaciones derivadas del mandato, el mandatario es responsable del dolo y culpa. Debía también responder ante el mandante por las sumas de dinero que hubiera empleado en su provecho.
Para hacer exigibles las obligaciones del mandatario , el mandante contaba con la actio mandati directa que llevaba la tacha de infamia si aquel fuera condenado.
Entre las obligaciones del mandante está la de reembolsar al mandatario los gastos e impensas que hubiera efectuado en la ejecución del mandato, resarcirlo de las perdidas que experimentare como consecuencia de su gestión, asi mismo quedaba obligado a liberar al mandatario de las obligaciones que hubiere contraído, era responsable de toda culpa porque el contrato se concertaba en su beneficio.
El mandatario podía ejerce la actio mandati contraria que no revestía carácter infamante.
Actualmente el mandatario obra en nombre de su mandante quien de esta manera se vincula directamente con los terceros, pero no fue así en Roma. Sino que el mandatario no representaba al mandante sino que se vinculaba directamente con los terceros, haciendose propietario, acreedor o deudor.
«Cuando el derecho romano fue atenuando el principio de la no aceptacion de la prepresentacion directa, admitio que, en determinados supuestos, los terceros pudieran accionar directamente contra el mandante para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mandatario, mediante el ejercicio de acciones útiles que se daban a semejanza de la institoria y la exercitoria.» *
Causas de extinción del mandato:
- por el cumplimiento del encargo, o la imposibilidad de realizarlo, como por ejemplo, una enfermedad del mandatario.
- Por la llegada del termino establecido.
- Por la voluntad concorde de las partes.
- Por la revocación por parte del mandante.
- Por la renuncia del mandatario, respondiendo de los daños que pueda sufrir el mandante por la renuncia que se haya hecho sin justa causa.
- Por la muerte de cualquiera de las partes. El principio de que la muerte del mandante extingue el mandato sufre una excepción cuando las partes hubieran convenido de manera expresa que los poderes del mandatario no cesarían con el fallecimiento de aquel.
Peña Guzman y Arguello, Derecho Romano, pagina 341.
Contratos Reales
Convenciones que se perfeccionaban por la entrega de una cosa en propiedad, en posesion o en tenencia. La obligación nace de la transmision.
Gayo solo menciona el mutuo. En el Digesto y en las Instituciones figuran como contratos reales, a demas del mutuo, la prenda, el comodato y el deposito. En estos ultimos, la dacion de la cosa no acarrea la transmision de la propiedad, como en el mutuo, al acreedor pignoronaticio, solo pasa la posesion, el comodatario y el depositario son simples detentadores.
Cuando solo existia el mutuo o prestamo de consumo, no tenia formas propias de constitucion sino que se llevaba a cabo valiendose de la fiducia.
En la fiducia, la obligacion del fiduciario nacia del pactum fiduciae, que desprovisto de formas no engendraba accion a favor del fudiciante para obligarle a la restitucion de la cosa una vez satisfecha la causa que habia dado lugar a la convencion, pero luego se creo una accion infactum, personal e infamante, la actio fiduciae que fu extendida para garantizar toda violación de lo convenido. Esta convención desapareció con la mancipatio y la in iure cessio.
Es llamado tambien prestamo de consumo. Era la convencion por la cual una persona (mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestario), una determinada cantidad de cosas fungibles con la obligacion de restituirlas dentro de cierto plazo por otro tanto del mismo genero y calidad.
Esta convencion se independizo del formalismo del nexum y solo basto el concentimiento de los contrayentes seguido de la tradicion o entrega de la cosa.
Era un contrato:
unilateral ya que solo engendraba obligaciones para el mutuario; de derecho estricto, ya que las facultades del juez estaban limitadas a lo expresamente convenido por las partes; real, ya que se formalizaba con la sola entrega de la cosa; no formal; gratuito.
Para que el contrato quedara perfecto se requerian ciertos requisitos:
la transferencia de la propiedad de las cosas prestadas,
que tuviera por objetos cosas que se apreciaran por su numero, peso o medida (fungibles),
que el mutuario se obligara a restituir al prestamistas otras tantas de la misma especie y calidad.
La transferenica de la propiedads exigia en el prestamista la capacidad de enajenar, que tuvira el dominio de la cosa y que la transmicion sea por medio de la tradicion.
Al ser un contrato unilateral sus efectos necesariamente estaban a cargo del mutuario, quien tenia la obligacion de restituir el equivalente de las cosas que habia recibido en prestamo, pero se admitio que las partes podian convenir en que el mutuario se obligara a devoler una cantidad menor a la recibida, conciderandose que la diferencia entrañaba una donacion a su favor. La perdida fortuita no liberaba al mutuario, y solo podia ser exigida al vencimiento dl plazo convenido, a falta de plazo el acreedor podia exigir el cumplimiento en cualquier momento, exigencia condicionada al termino que fijara el juez luego de hecho el requerimiento.
Para obligar al mutuario a restituir las cosas dadas en prestamo el mutuante podia valerse de la condictio certi, sea como condictio certae creditae pecuniae cuando el mutuo consistiera en una suma de dinero, o como condictio triticaria cuando tuviera por objeto otras cosas ciertas. Se daba una condicion porque el contrato de prestamo carecia de una accion especifica.
Por ser unilateral, el mutuo no daba lugar a una accion contraria a favor del mutuario y unicamente, para el caso que este hubiera obrado con dolo, acordandole la actio legis Aquiliae para lograr el resarcimiento por el daño.
Los intereses en el mutuo:
Los intereses (usurae), solo pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulacion especial: la stipulatio usurarum.
El mutuante se veia privado de toda utilidad que pudiera resultar de la cosa prestada, entonces los romanos introdujeron la modalidad, cuando se trataba de prestamos en dinero, de convenir intereses. Solamente fue posible establecerlos validamente, mediante la concertación de un negocio independiente que se llevaba a cabo por estipulacion. Una vez convenidos, el prestamista contaba con dos acciones para hacerlos exigibles: la condictio certi y la actio ex stipulatu.
El derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de intereses sobre prestamos en dinero, tales fueron los prestamos efectuados por el fisco y las ciudades, los acordados por los banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio maritimo.
Las ciudades y el fisco, por su carácter de entes de derecho publico, podian fijar intereses por simple pacto.
Los argentarii tambien fueron autorizados a cobrar intereses.
La pecunia traiectitia y el fenus nauticum:
Para facilitar las transacciones con comerciantes de distintos paises, se admitio la realizacion de una operacionejante al mutuo: la pecunia traiectitis o nautica, por la cual una persona daba en prestamo al armador de un barco una suma de dinero para que éste las destinara al comercio maritimo y se las devolviera si la nave cumplia su viaje.
El riesgo de la perdida del dinero o de las mercaderia corria a cargo del mutuante desde el dia en que la nave iniciaba su travesia. Era entonces, un mutuo bajo la condicion de que la nave llegara a destino, y si no llegaba el prestatario o armador, nada debia, pero los intereses eran mas elevados que los comunes, estos tomaron el nombre de fenus nauticum o usurae maritima, que fue fijado por Justiniano en el doce por ciento anual.
Convencion por la cual una persona (comodante) entregaba gratuitamente a otra (comodatario) el uso de una cosa no fungible, asumiendo la obligacion de devolverla en el lugar y tiempo convenidos.
Era también llamado préstamo de uso.
Era un contrato real que se perfeccionaba por la entrega de la cosa, era sinalagmático imperfecto ya que no engendraba sino accidentalmente obligaciones a cargo del comodante, gratuito, y de buena fe por la amplitud de facultades del juez para juzgar.
La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, la propiedad y la posesión siguen vinculadas al comodante, por lo tanto puede dar en comodato quien no es propietario, y asi el ladrón mismo.
Quien recibe la cosa devia estar facultado para usarla o servirse de ella.
El objeto del contrato era una cosa no fungible, mueble o inmueble.
Si el comodatario hiciera un uso abusivo dl bien prestado, su actitud era delictual y se hacia pacible de las acciones que acarreaba el hurto. Debía devolver la cosa tal como la había recibido, con todos los frutos y productos. El era responsable por dolo y culpa.
El comodante podía ejercer la actio commodati directa para que la otra parte devolviera la cosa objeto del contrato. El comodatario estaba autorizado a hacerse reembolsar hasta los gastos extraordinarios efectuados para la conservación de la cosa, y tenia asi la actio commodati contraria, y podía retener en su poder la cosa prestada (ius retentionis) hasta que se le indemnizara por los gastos realizados.
Se diferenciaba del mutuo porque mientras el comodatario solo adquiría el uso de la cosa prestada que seguía siendo propiedad del comodante, el mutuario adquiría la propiedad de la misma, la podía consumir, y además el comodato era una convención gratuita y el mutuo llego a convertirse en un contrato oneroso. Además, el comodatario tenia una acción contraria y el mutuario carecía de esta defensa.
Nota esencial del comodato es su gratitud, ya que en otro caso no habría comodato sino arrendamiento, pero, aunque gratuito, se distingue de la donación ya que solo atribuye un uso temporal de la cosa.
Contrato por el cual una persona (depositante) entrega una cosa mueble a otra (depositario), para que la guarde o custodie gratuitamente y la devuelva al primer requerimiento.
Era un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega de la cosa al depositario. La datio no implica transmisión del dominio, ni convierte al depositario en poseedor, solo confiere la tenencia real.
Era de buena fe por la amplitud de facultades judiciales, sin alagmatico imperfecto, y gratuito debido a que el depositario no percibía ninguna remuneración.
La cosa objeto de deposito ha de ser mueble y no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificación.
El depositario asumía la obligación de restituir el mismo objeto recibido en custodia, debía guardar la cosa recibida y cuidar de su conservación sin estar autorizado para usarla, de no cumplir con esta obligación incurría en un furtum usus, pudiendo el depositante ejercer, la actio depositi directa y la actio furti. No obstante el plazo convenido la obligación de guardar la cosa, el depositante podía retirarla en cualquier momento.
El depositario no podía eludir la devolución bajo ningún concepto, aunque alegara que el depositante sea su deudor. El depositario era responsable por dolo cuya sanción le traía la tacha de infamia. Para exigir la restitución de la cosa, el depositante contaba con la actio depositi directa, en caso de imposibilidad de devolver la cosa servia para una indemnización pecuniaria.
El deposito debía resarcir los gastos de conservación. Para hacer valer sus derechos el depositario podía ejercitar la actio depositi contraria.
Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir los daños que la cosa haya causado al depositario y la de reembolsar a éste los gastos verificados a la misma.
Especies de deposito:
Los conceptos que he dado anteriormente se refieren al deposito regular, pero los romanos admitieron otras figuras que fueron:
- deposito necesario o miserable: tiene lugar en caso de calamidad publica o privada (incendio, ruina, naufragio), que no permite elegir libremente la persona a quien confiar las cosas en custodia. Contra el depositario infiel concede el Pretor una accion in duplum.
- deposito irregular: tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles, que puede consumir el depositario, obligandose a restituir otro tanto del mismo genero y calidad. Esta figura es propia de la epoca post-clasica.
- Secuestro: habia cuando dos o mas personas conian a otra la custodia de una cosa con la obligacion de devolverla a un individuo señalado o bien a quien s eencuentre en cierta situacion, en la de vencedor tras una apuesta o luego de fallado el litigio promovido sobre la cosa misma. El secuestro confiere la posesion interdictal y el secuestrario solo puede restituir la cosa cuando sea llegada la situacion prevista. Este tipo de deposito podria ser voluntario cuando tenia lugar por el concentimiento de los interesados, o judicial cuando intervenia el magistrado.
El secuestratario no estaba obligado a devolver la cosa al primer requerimiento del depositante, sino cuando estuviera resuelta la contienda. El secuestro podia tener por objeto cosas muebles e inmuebles, y aun personas como el caso de deposito de un hijo.
Convencion por la cual una persona (pignorante) entrega a otra (pignoratario), la osesion de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con la obligacion de uien la recibe de reservarla y restituirla cuando se pague la deuda. La prenda puede estudiarse como derecho real de garantia o como contrato, o sea, como la convencion por la cual se establece dicho seguridad, en la que el acreedor de la obligacion figura como deudor del objeto que ha asegurado su credito.
Es un contrato real, sinalagmatico imperfecto, ya que la unica obligacion es la que contrae el pignoratario de devolver la cosa, y de buena fe. La entrega de la cosa tenia por efecto otorgar la posesion al acreedor.
El acreedor pignoraticio tiene la obligacion de conservar la cosa y restituirla, una vez cumplida la obligacion garantizada.
Dentro de las obligaciones del deudor pignorante tenemos:
reembolsar al acreedor los gastos hechos en la cosa, resarcirle de los daños que haya ocacionado, responder por las obligaciones que contraiga el acreedor.
La acción sancionadora de la misma es la actio pigneraticia, ejercitable por el constituyente contra el acreedor pignoraticio para recobrar la cosa pignorada.
El acreedor pignoraticio esta asistido, en sus derechos, por la actio pigneraticia contraria.
Además de la acción contraria, el acreedor pignoraticio estaba autorizado a ejercer una acción criminal contra quien le hubiera entregado en prenda un bien ajeno o gravado con anterioridad a otro acreedor.
La fiducia:
Contrato por el que una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa, mediante mancipatio o in iure cesio, con el objeto de garantizar un crédito.
La fiducia atribuye al acreedor la condición de dueño de la cosa, puede reivindicarla, asi como celebrar cualquier acto de disposición, salvo cancelada la deuda.
El fiduciante tiene a su favor, la actio fiduciae de carácter infamante, el fiduciario, la actio fiducia contraria, para reclamar los gastos hechos en la cosa y resarcirse de los daños que esta le ocasione.
Esta desaparece en la época postclásica, junto con la mancipatio y la iure cesio.
Contratos Formales
Como contratos formales, Gayo nos enumera los verbales y los literales.
Contratos verbales:
Son convenciones que se perfeccionaban mediante el empleo de palabras solemnes exigidas por la ley.
Estos se caracterizaban por ser esencialmente formales, ya que para quedar perfectos, las partes debían cumplir los requisitos orales prescriptos por la ley. Eran de derecho estricto, ya que la facultad de apreciación del juez se limitaba a loexpre samente
Trabajo enviado y realizado por: Guadalupe Demarchi
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