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Derecho de posesion, propiedad y detentacion de un inmueble, en la República Dominicana


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Ámbito de la posesión
  3. Posesión y propiedad aparente
  4. Corpus y Animus
  5. Tribunal competente en primer y segundo grado para conocer de los interdictos posesorios
  6. Ejecución de las sentencias en materia posesorias
  7. Glosario de términos de la jurisdicción inmobiliaria
  8. Bibliografía

Introducción

La posesión es un simple poder de hecho; se opone a la propiedad y a los otros derechos reales, que confieren a su titular un poder de derecho. Por lo general, es el propietario de la cosa en que tiene la posesión de ella; pero puede suceder de modo diferente (por ejemplo, el ladrón es un poseedor). .

La posesión debe distinguirse de la detentación; el detentador (arrendatario rural, inquilino, depositario, .), sin ser propietaria ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que se le ha conferido por el propietario o por la ley. Mientras que el poseedor, cuando no es propietario, desconoce los derechos del dueño; el detentador (arrendatario, inquilino, depositario, ), reconoce esos derechos.

Se justifican los efectos que el derecho le hace producir a la posesión, ya sea por el interés del propietario a quien se le facilitará la prueba de su derecho ( IHERING ) ; ya sea por la necesidad de proteger la. paz pública contra los actos de violencia (SAVIGNY) ; ya sea por el interés económico general, que exige que los bienes no permanezcan improductivos; ya sea por el interés de los terceros que, para tratar sobre un bien, deb13~ poder dirigirse con toda seguridad al poseedor.

La ley protege más completamente al poseedor de buena fe que al poseedor de mala fe.

Ámbito de la posesión

La posesión no se refiere sino actos derechos reales; pero abarca todos los derechos reales. Cuando recae sobre un derecho real distinto del derecho de propiedad, se denomina cuasiposesión. Por considerarse los títulos al portador como objeto de propiedad, son susceptibles de posesión. Las cosas fuera del comercio (bienes de dominio público, por ejemplo) y las universalidades no son susceptibles de posesión.

LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESION

La posesión exige la reunión de dos elementos: el corpus y el animus.

A. -EL "CORPUS" : El corpus, elemento material de la posesión, es el ejercicio, sobre la cosa, de actos de dueño. Cabe ejercer y adquirir el corpus por mediación de otro.

B-EL "ANIMUS": El ammus, elemento intelectual de la posesión, es la intención que mueve al ocupante. La definición del animus del poseedor ha sido objeto de controversias entre dos autores alemanes: SAVIGNY, para el cual el poseedor debe tener el animus domini, la intención de comportarse como propietario , intención que no tienen los detentadores,. y IHERING, el cual ha sostenido que todos los ocupantes, incluso los de- tentadores, tiene el mismo animus: el animus tenendi. El derecho positivo francés exige, para que exista posesión, el animus domini; por lo tanto, le niega los efectos de la posesión a la simple detentación; sin embargo, la jurisprudencia concede a los detentadores la protección de una de las acciones poses arias, la de recobrarla.

El derecho alemán, que ha sufrido la influencia de IHERING, se contenta con el animus tenendi; pero, lo mismo que el propio IHERING, no hace que produzca los efectos principales de la posesión a favor de los de tentadores. La diferencia practica entre ambas legislaciones se reduce a las acciones posesorias distintas del interdicto o acción de recobrar, concedidas por el derecho alemán a los de tentadores, pero negadas a ellos por. el derecho francés. -.

El animus obedece, en el derecho francés, a las siguientes reglas:

  • 1- Elanimus domini se presume que existe siempre; por lo tanto, se presume que todo ocupante, hasta la prueba en contrario, es poseedor y no detentado.

  • 2- E El animus se aprecia in abstracto, por referencia a un ocupante típico que se encont1'tirq/ en la misma situación que el ocupante efectivo.

  • 3- Se presume que se conserva, 1m el curso de la ocupación, el animus que se tenía en un principio.

  • 4-  Esa presunción se destruye ante. la prueba de una modificación de título proveniente de un tercero o resultante de una contradicción manifiesta con los derechos del propietario. .

Mientras que el corpus puede ser adquirido y ejercido por medio de otro, el animus debe existir en la persona del poseedor; no se admite excepción salvo 'para el infans y el loco.

POSESIÓN Y DETENTACIÓN

El poseedor se comporta como dueño de la cosa; para algunos otros, distintos del poseedor, ejercen también esa dominación, sin ser propietarios ni titulares de otro derecho real; son los detentadores .

La detentación, que se denomina a veces posesión precaria, debe ser diferenciada de la posesión. El inquilino ocupa el departamento que ha alquilado; el arrendatario rural percibe los frutas de los bienes arrendados; el marido, los ingreso!; de los bienes propios de su mujer cuando se han casado según comunidad de bienes; el depositario, el porteador, conservan la cosa que se les ha confiado; tienen dominación de la cosa arrendada" – depositada, transportada, etc. No obstante, no son proveedor-

Mientras que la posesión existe con independencia de toda situación jurídica, la detentación surge siempre de una situación jurídica; supone, en su origen, un título jurídico, ya sea ese título convencional (arrendatario rústico" inquilino, depositario, etc.), judicial (secuestro) o legal (padre que sea usufructuario legal, marido, etc.). Así, el de tentador reconoce el derecho real del propietario: tiene por cuenta de éste, incluso cuando encuentra, como el arrendatario rural, un interés personal en esa detentación .

Por el contrario, el poseedor se considera como propietario o titular de otro derecho real, lo sea o no lo se, por lo tanto, si no lo es, desconoce los derechos del propietario o del titular del derecho real; el ladrón, con desprecio de las prerrogativas del propietario, ejerce su poder sobre el objeto robado.

El poder del detentador, por nacer de una situación jurídica, es poder de derecho: el inquilino, el arrendatario, rural, tienen un derecho, no sobre la cosa (no se trata de un derecho real), pero al menos un derecho de crédito contra el arrendador, que debe poner la cosa a su disposición. El poseedor, en tanto que poseedor, no tiene ni derecho real ni derecho de crédito. La posesión y la detentación se oponen además en dos aspectos:

Por una parte, el poseedor puede ser titular del derecho real correspondiente al poder que ejerce; por otro lado, suele ser así casi siempre, porque sólo excepcionalmente está la cosa fuera de poder de la persona que tiene sobre ella un derecho real. Por el contrario, las dos cualidades o títulos de detentaqor y de propietario no están reunidos jamás sobre la misma persona: ¡no cabe ser, por ejemplo, arrendatario de uno mismo.

Por otra parte, mientras que el propietario deja de tener la posesión cuando de la cosa se apodera un poseedor, la presencia de un detentador no le impide al propietario seguir poseyendo: el propietario que haya alquilado su casa, conserva la posesión; posee a través del inquilino.

Posesión y propiedad aparente

Hay que distinguir también la situación del poseedor y la del propietario aparente. El propietario aparente es una persona que, por un error común, es considerado como propietario.

La propiedad aparente se basa, pues, sobre la creencia de los terceros.. y no sobre el comportamiento del propietario aparente con respecto a la cosa; el propietario aparente es la persona a la que se cree propietaria; el poseedor es la persona que actúa como un propietario.

El propietario aparente no es nunca el propietario verdadero: la apariencia es contraria a la realidad; mientras que, casi siempre, El propietario y el poseedor son la misma persona.

Los efectos de la propiedad aparente favorecen a los terceros: la ley acude en socorro de los terceros porque han sido engañados por la apariencia; no favorecen al propietario aparente. Por eh contrario, el mismo poseedor .es el que se beneficia de los efecto de posesión; a él es al que quiere proteger la ley. Por consiguiente, ¿por qué protege la ley al poseedor?

JUSTIFICACION EN EL CASO EN EL QUE EL POSEEDOR ES EL PROPIETARIO.-En la situación normal, el propietario de la cosa es el que tiene la posesión de ella. Entonces ¿ por que atenerse a la posesión ? ¿no basta con proteger al propietario como tal ?

Lógicamente, si practica , no para que el propietario pueda recurrir a la protección del derecho de propiedad, se precisa, en efecto, que demuestre su derecho de propiedad. Ahora bien, la prueba del derecho de propiedad inmobiliaria es una prueba dificilisima de hacer: "diabólica probatio", decían los autores; medioevales .

Por el contrario, la prueba de la posesión es fácil: resulta suficiente con demostrar que uno se ha conducido como dueño de la cosa. Por eso era necesario, en el interés del mismo propietario, unir algunos efectos a la posesión. sobre todo hacer de la posesión una presunción simple de propiedad. Y decidir incluso que, en ciertas condiciones,. la posesión lleva a adquirir la propiedad (usucapión: cfr. infm, ns. 1477 y sigtes.; regla del artículo 2.279, párr. 1 Q, del Có,I, civ.; cfr. infra, ns. 151ó y sigtes.). El gran jurista alemán VON IHERING insistía sobre el papel que representa así la posesión; la presentaba como "la obra avanzada, el baluarte de la propiedad": al unirle algunos 'efectos a la posesión, el derecho protege al propietario.

JUSTIFICACIÓN EN EL CASO EN QUE EL POSEEDOR NO SEA EL PROPIETARIO. – Si es verdad que, por lo general, es el propietario el que está en posesión de una cosa suya, ocurre a veces de modo diferente. ¿No debe llevar eso al legislador a negarle todo efecto a la posesión? ¿Puede poner en la misma balanza el interés que tiene el propietario para beneficiarse con una prueba fácil en caso de controversia y su interés en no ser despojado por un usurpador?

El legislador francés, todos los legisladores, han estimado que el poseedor debía ser protegido aun cuando no fuere el propietario, aun cuando esa protección incluya el riesgo de que se vuelva contra el propietario, aun cuando se vuelva efectivamente contra el propietario.

En primer lugar, es preciso para el mantenimiento de orden público. No proteger al poseedor como tal, es autorizar los actos de violencia. Conviene impedirle a la persona que se crea propietaria de la cosa, que la recupere por la fuerza. ¿Cómo evitarlo?, obligando al autor del acto de violencia a reponerlas cosas en el estado en que estaban; 'antes de cualquier examen de su supuesto derecho de propiedad, deberá restituir la posesión: Spoliatus ante omnia restituer dus (A que todo hay que restituirle al despojado).

Así, la violencia es inútil. Cuando una persona pretende ser propietaria de un bien que no posea, no puede, pues, sino dirigirse a los tribunales, para que se le reconozca y se pro.. clame su derecho; de nada le sirve hacerse justicia por sí misma. Con esa finalidad, el derecho romano había creado los "interdictos", que respondían aja orden dada. por el magistrado de no perturbar y poseedor y de restituirle inmediatamente la posesión hasta la resolución definitiva sobre el derecho de propiedad.

Esa protección del poseedor está asegurada hoy por las acciones posesorias, que, limitadas a la posesión inmobiliaria, desempeñan el papel que los interdictos romanos. Este fundamento político de la protección posesoria ha sido esclarecido admirablemente, a principios del siglo XIX, por el jurista alemán SAVIGNY en su obra: Tratado de la posesión. "

Corpus y Animus

El poseedor ejerce un poder sobre la cosa es el elemento material de la posesión: el corpus. Pero la posesión lleva consigo un segundo elemento, elemento intencional: el animus;

EL CORPUS.- Definición.

El corpus es el ejercicio sobre una cosa de los actos que corresponden al derecho del que se tiene la posesión. Considerada relativamente al derecho propiedad, el corpus consiste en conducirse como propietario, o sea, en ejercer las ,atribuciones del derecho de propiedad: usus, fruc:tus, abusus. El corpus constituye el elemento material de la posesión.

A falta de corpus, no puede haber posesión: así como el corpcorpus sin el animus no constituye posesión, tampoco el animus sin el corpus podría otorgar la cualidad de poseedor. Acerca de la cuestión de determinar si la posesión puede proseguirse solo animo .

ADQUISICION DEL CORPUS:

El corpus se adquiere por una a' ',ehensión material de la cosa, sin que sea necesario distinguir sí esa aprehensión tiene lugar con el consentimiento del poseedor precedente o sin él.

Puesto que el poseedor puede poseer corpore alieno, puede adquirir totalmente el corpus por medio de otra persona; por ejemplo, si se le da a una persona mandato para posesión de un bien, se adquiere el corpus por mediación del mandatario.

EL "ANIMUS"

Necesidad del "animus". – Para ser poseedor, no resulta suficiente con tener el corpus; el dominio material lo confiere, por sí solo, la posesión. un chofer no tiene la posesión del automóvil que su dueño le confía; como tampoco el paseante que atraviesa ocasionalmente un terreno o excursionista que planta en él, por una noche, su tienda de campaña. ¿Qué les falta?; un elemento intencional: el ": animus". Si existe acuerdo acerca de la necesidad de un elemento intencional en la posesión, es más difícil concretar la intención que debe animar al poseedor. En el transcurso de la segunda mitad del siglo XIX, IHERING criticó con vigor la posición que había adoptado la doctrina alemana a consecuencia de SAVIGNY. La controversia es célebre. La exposición de las tesis permitirá concretar las nociones de animus y la posesión. Se indicará, a continuación de las mismas, el estado del derecho positivo francés.

-LA TEORÍA DE SAVIGNY. – SAVIGNY, jurista alemán, de una familia de origen francés, emigrada de resultas de la revocación del Edicto de Nantes (debería ser más adelante el enemigo jurado del Código Napoleón), publicó en 1803 su Tratado de la posesión. Sostiene en él la idea de que 11 intención que anima al poseedor debe ser el animus domini; es decir, la intensión a de comportarse como un propietario. No hay que confundir el animus doinini y la buena fe. Un poseedor de mala fe, por ejemplo, 'un ladrón, tiene el o nimus domini: quiere conducirse como dueño. Por lo tanto, ¿quién no tiene el animus domini? Todas las personas que ejercen el corpus por cuenta de otro. En efecto, reconocen los derechos del propietario; no tienen la intención de comportarse. corno propietarias. Así pues, las mismas no son poseedoras. Así, SAVIGNY le niega a los detentadores la cualidad de poseedores;' no pueden beneficiar se de los efectos de la posesión al arrendador, el depositante, etc., es el poseedor (posee corpore alieno); y no lo es detantador (inquilino, depositario, ). Por tener la intención, en esta tesis, un lugar tan destacado, se le da el nombre de teoría subjetiva.

-TEORÍA DE IHERING.

Ihering atacó vigorosamente la tesis subjetiva en su libro El fundamento de los interdictos posesorios, publicado en 18ó7. Pretendía que no puede ni debe hacerse ninguna distinción entre poseedor es y detentadores fundándose sobre el uanimus"; porque unos y otros están prohibidos por la misma intención: tener, conservar la cosa, el animus tenendi. Aunque' fuera posible hacer la distinHón, el derecho no debe fundarse sobre la voluntad real c:el ocupante para atribuirle efectos a la posesión; fuera de los contratos y de los actos jurídicos, la voluntad del individuo es impotente para crear efectos jurídicos: no puede: obligar al legislador. La distinción entre ambas categorías de ocupantes: poseedores y no poseedores, debe hacerse objetivamente: en principio, el derecho le concede a todo ocupante los efectos de la posesión; no debe negarlos sino a título excepcional, por razón de una causa detentionis; es' decir, por una razón derivada del contrato que una al detentador con el propietario.

PRUEBA DEL "ANIMUS". PRESUNCIÓN LEGAL. APRECIACIÓN "IN ABSTRACTO". –

Los efectos diferentes de ladetentación y de la posesión obligan a distinguir cuidadosamente una y otra. Ahora bien, esa distinción aparece como muy delicada, porque no se basa sino en el animus, sobre la intención del que ejerce el corpus. ¿Cómo descubrir esa intención? Su indagación se halla sumamente facilitada por las reglas siguientes, las dos primeras relativas al animus en el instante de iniciar la posesión, y concernientes las otras dos al cambio de animus.

Presume siempre que se posee por uno mismo y a tituló de dueño, a no ser que se pruebe que se ha comenzado a poseer por otro" (art. 2.230 del Cod. .Civ.). Por lo tanto, se presume, hasta prueba en 'contrario, que todo ocupante es poseedor, y no detentador. En esto no hay sino aplicación de las reglas ordinarias de la prueba. El propietario, demandante en el pleito, trata de establecer que su adversario no es más que un simple detentrador por ejemplo, que, si su adversario ocupa el inmueble es porque él se lo ha arrendado; la carga de la prueba de la existencia del arrendamiento incumbe así al propietario: . "Actori incumbit probatio".

Segunda regla: – El" animus" se aprecia "in abstracto", por referencia a un ocupante tipo colocado 'en la misma situación. No se indaga la intención concreta del ocupante, su estado de espíritu: un arrendatario rural, al arrendar el bien, ha podido, tener la intención de comportarse como dueño; esa intención, que ha permanecido ignorada para el arrendador, es indiferente; porque el arrendatario tipo no tiene la intención de comportarse como propietario cuando entra en la finca. que haya arrendado. La intención del ocupante se determina por "la causa y el principio de su posesión.

EQUÍVOCO Y DISCONTINUIDAD:

La posesión es equívoca cuando los actos realizados por el poseedor no revelan suficientemente el animus domin::.. Sucede así: cuando por un copropietario se cumplen eso actos sobre la cosa a común; cuando una situación contractual unía al poseedor cosa el propietario de la cosa; cuando cohabitaban . La ley asimila a la posesión equívoca los actos depura facultad y os actos de simple tolerancia.

La posesión es discontinua cuando el poseedor no realiza los actos de dueño con la misma regularidad que un propietario. Lo equívoco y la discontinuidad son dos vicios absolutos: pueden ser invocados por toda persona.

Son vicios temporales:

– PRUEBA Y EFECTOS DE LOS VICIOS DE LA POSESION

La ausencia de vicios se presume.

La posesión viciosa no surte ninguno de los efectos de la posesión frente a las personas que puedan alegar ese vicio. Por excepción, se concede a la posesión equívoca y a la posesión discontinua la protección de la acción o interdicto de recobrar.

-LA BUENA FE

El poseedor es de buena fe cuando cree ser propietario. Por lo tanto, la buena fe implica la existencia de un título en virtud del cual el poseedor haya creído convertirse propietario, o cuando menos la creencia en la existencia ese título. La buena fe se presume siempre..

La posesión de mala fe produce tres efectos: le confiere al poseedor las acciones posesorias; le 'asigna al poseedor el papel de demandado en la acción reivindicatoria,. lleva a adquirir, por la práctrición treintañal, la propiedad de la cosa poseída.

La posesión de buena fe surte algunos efectos más completos o más rápidos; no solamente confiere las acciones posesorias y asigna el papel de demandado en la acción reivindicatoria, sino que constituye una presunción de propiedad, hace que se adquieran los frutos de la cosa poseída y lleva a adquirir la cosa misma, instantáneamente si esa cosa es mobiliaria; a los diez o veinte años, si se trata de un inmueble.

DURACIÓN DE LA POSESIÓN

La posesión produce ciertos efectos sea cual sea su duración: presunción de propiedad y papel de demandado en la acción reivindicatoria; adquisición de los frutos. y de los muebles por el poseedor de buena fe; acción o interdicto de recobrar.

Los efectos siguientes están subordinados, por el contrario, a cierta duración de la posesión: las acciones posesorias no se conceden sino luego de un año de posesión, salvo la de recobrar; la adquisición de los inmuebles por el poseedor de buena fe necesita una usucapión de diez a veinte años; y la de los muebles e inmuebles por el poseedor de mala fe, una usucapión treintañal.

REQUISITOS DE EFICACIA DE LA POSESIÓN

Los: diferentes / requisitos de eficacia de la posesión. – La posesión existe por la reunión del corpus y del animus; pero no produce efectos jurídicos sino con determinadas requisito.

En principio, la posesión no surte ningún efecto si se encuentra viciada la . Si el poseedor es de mala fe, surte efectos menos completos que la posesión de buena fe. Por último, en ocasiones no tiene sino, efectos limitados cuando no cuenta con cierta duración.

Tribunal competente en primer y segundo grado para conocer de los interdictos posesorios

El tribunal competente en primer grado para conocer de las acciones posesorias lo es el Juzgado de Paz del lugar donde se encuentra el inmueble y en el Segundo grado lo será la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia correspondiente.

PROCEDIMIENTOS PARA CONOCER DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS:

-LA APELACIÓN EN MATERIA POSESORIA

A la luz de la ley 1542 de Tierras las apelaciones de las sentencias de los jueces de paz en materia de acciones posesorias relativas a terrenos en que se esté efectuando una mensura catastral hasta la sentencia final del Tribunal Superior de Tierras, son de la competencia de ese tribunal, es decir del Juzgado de paz.

Así lo estableció en su artículo 255, 256 y siguientes dicha ley al establecer textualmente:

Articulo 255.- Las acciones posesorias relativas al terreno en los cuales se esté efectuando una mensura catastral hasta la sentencia final del tribunal Superior de tierras, serán sustanciadas en primer grado por los jueces de paz respectivos, de acuerdo con las reglas del procedimiento común.

Artículo 256: Los fallos rendidos por los jueces de paz en tales casos, son apelables por ante el Tribunal Superior de tierras, dentro de los treinta (30) días que sigan a la notificación de la sentencia a la parte en su domicilio.

Como se observa el requisito para que fuera apelable por ante el tribunal superior de tierras, radicaba en que sobre los terrenos objeto de la acción posesoria se estuviera efectuando una mensura catastral.

Por otro lado la ley sobre Registro inmobiliario vigente establece en su artículo 7 cuál es la competencia del tribunal superior de tierras, al establecer:

Articulo 7.-Competencia.- Los tribunales superiores de tierras conocen en segunda instancia de todas las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicción original bajo su jurisdicción , así Como también en última instancia de las acciones que le son conferidas expresamente por esta ley.

Siendo así, el tribunal Superior de tierras deviene en incompetente para conocer de una sentencia dictada por otro tribunal diferente a la jurisdicción inmobiliaria tratándose de interdictos posesorios y se aplicaría el artículo 5, párrafo, numeral 1 del código de procedimiento civil el cual el otorga competencia al juez de paz.-

Párrafo 5.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Conocen, además, a cargo de apelación:

1) De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades, y al impulso de las fábricas industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares; sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones en reintegrada y demás interdictos posesorios fundados en hechos igualmente cometidos dentro del año; de las acciones en delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos; de las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueren contradichos; de las demandas sobre pensiones alimenticias, siempre que no excedan de la suma de mil pesos anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.

En tal sentido la apelación en materia de sentencias posesorias se regirá por el Código de Procedimiento Civil.

Ejecución de las sentencias en materia posesorias

El artículo 257 de la Ley 1542 del 1947 establecía en su artículo 257 la forma para ejecutar la sentencia posesoria, textualmente:

Artículo 257.- No se procederá en ejecución de una sentencia dictada por un juez de acuerdo con esta ley ,sino después que la parte que vaya a ejecutarla remita por correo certificado una copia de la sentencia al Tribunal Superior de tierras e informe que va a llevar a cabo la ejecución . A falta del cumplimiento de esa formalidad, se tendrá la ejecución como no hecha.-

Por otro lado el artículo 258 de la ley de marras.-

Artículo 258.- En todos los casos de sentencia dictada con arreglo al artículo 255, será deber del secretario del Juzgado de Paz remitir por correo certificado una copia de ella al tribunal Superior de Tierras, la que será anexada al expediente catastral, la que será anexada al expediente catastral correspondiente.

LA NO NECESIDAD DE DAR CONOCIMIENTO AL TRIBUNAL DE TIERRAS EN LAS SENTENCIAS DICTADAS EN MATERIA POSESORIAS POR LOS JUZGADOS DE PAZ, DE CONFORMIDAD CON LA NUEVA LEY NO.108-05.-

La Ley 108-05 derogo la ley 1542 del 1947, y por lo tanto quedan derogados los artículos 256,257 y 258 de la Ley 1542 del 1947.-.

PRINCIPIO VIII

Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines.

5. Consideraciones Generales

El legislador que instituyó la Ley de Registro de Tierras, no consignó que podrían ejercerse apelación por ante el Tribunal superior de tierras o de Jurisdicción Original, contra las decisiones emanadas del juzgado de Paz, en materia de interdictos posesorios, en que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original conocía en grado de apelación de las sentencias de los Juzgados de Paz, relativas a terrenos donde ya se ha practicado la mensura catastral, de lo cual se infiere, que si el legislador del 2007, hubiese querido introducir el recurso de acciones posesorias, lo habría expresado claramente, ya que siendo las leyes de procedimiento de interpretación restrictiva, no es posible por vía de extensión o de similitud, ejercer una acción que no está contemplada en dicha ley;

6.- Jurisprudencias.-

Acción Posesoria. Posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida. (Sentencia del 11 de mayo de 2005).-

Considerando, que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: "Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto se hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario"; que la acción posesoria a que se refiere el texto legal antes transcrito, es sólo reconocida al que goza, en hecho , de la situación de propietario, o, lo que s lo mismo, al poseedor del derecho de propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua, e ininterrumpida, no equívoca y a título de propietario, es decir, una posesión ad usucapionem, con vocación para prescribir; que como el sistema establecido para el régimen de la propiedad inmobiliaria por la Ley de Registro de Tierras excluye, según su artículo 175, la usucapión de entre los medios de adquirir la propiedad y otro derecho real inmobiliario sobre terrenos registrados, o sea, respecto de aquellos cuyo título se haya en el registro de títulos, como resultado final de un proceso de saneamiento, es de lo que resulta, como corolario obligado, que las acciones posesorias, como la reintegranda ejercida, no puede tener por objeto bienes o derechos registrados; que teniendo este carácter, como se ha visto, el inmueble (solar No. 6 de la Marzada NO. 1911 del D. C. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras) delcual fue desalojado el recurrido en ejecución de una sentencia en virtud de la cual el recurrente fue declarado adjudicatario del mismo; que, además, ha sido juzgado por este Suprema Corte de Justicia, que es inconcebible que dentro del sistema de la Ley de Tierras, persistan acciones posesorias sobre terrenos que han sido saneados definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras, puesto que evitar ese estado de cosas es el fin que ha perseguido el legislador, por todo lo cual procede la casación de la sentencia impugnada, por hacer incurrido la Cámara a-

qua en la violación denunciada, sin que sea necesario examinar los demás aspectos del medio examinado y los otros medios del recurso.

Posesión útil para adquirir por prescripción. Se prefiere la posesión física del terreno por cultivos, cercas, etc., a la ocupación teórica por acta de mensura.- BJ No. 1065, agosto 1999, Pág. 533.-Considerando, que los jueces del fondo aprecian soberanamente la existencia y las condiciones de la posesión, decidiendo en hecho, según las pruebas regularmente administradas, si los actos de goce invocados por un reclamante, constituyen o no una posesión útil para prescribir adquisitivamente; que de acuerdo con este orden de ideas, el Tribunal a- quo, según consta en la sentencia impugnada, después de ponderar soberanamente los documentos y elementos del juicio que le fueron aportados así como los testimonios producidos en el proceso de saneamiento por los reclamantes, en apoyo de sus pretensiones derechos de propiedad, consideró fundada la reclamación de la señora Dulce Nidia Pappaterra, basándose en que el Lic. Héctor Lirio Galvan ocupaba teóricamente según acta de mensura de 1916 y la mensura general realizada por el agrimensor Stefan Hasbún en 1956, así como material, mediante ocupación física con cultivos de pastos y mejoras edificadas, de potreros, cerca y casa vivienda de la referida propiedad, característica de una posesión útil y de manera pública, pacífica, inequívoca por el tiempo requerido por la ley para prescribir, prescripción que fue trasmitida y mantenida por ocupación por la donataria Dulce Nidia Pappaterra, a través de su encargado Joaquín Acosta; que en el examen de la ponderación de esas pruebas no se ha comprobado desnaturalización alguna, ni falsa ni errónea motivación que puedan justificar la nulidad de la sentencia, por lo que el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.-

Posesión.- Duración y carácter de los hechos que la constituyen.- Comprobación de los jueces del fondo.- BJ. No. 1065, agosto 199, Pág. 762.-Considerando, que pertenece a los jueces del fondo comprobar la duración de la posesión, verificar el carácter de los hechos que constituyen e investigar si esos hechos son o no susceptibles de hacer adquirir por prescripción; que, así mismo, los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar el valor del testimonio y no incurren en desnaturalización alguna cuando escogen como sinceras unas declaraciones y desestiman otras.-

Posesión que no reúne las características legales para prescribir y otro que posee el terreno durante el tiempo necesario y lo mantiene cultivado con mejoras permanentes.- BJ 1054, septiembre 1998, Pag. 324.-Considerando, que en el caso de dos reclamantes que pretenden la posesión de un terreno, el uno sólo por haberlo adquirido de una persona que no tuvo la posesión del mismo o cuya posesión no reúne las características legales para prescribir y el otro, por poseerlo y haber cultivado en él mejoras permanentemente o no, por haber hecho en el mismo construcciones, tenerlo cercado, etc., cuando el juez le da preferencia y declara a este último que es el que tiene posesión más caracterizada y efectiva del terreno, hace una correcta aplicación de la ley; que no es suficiente con tener una posesión teórica, puesto que frente a la posesión real o física que sobre el terreno habría tenido el señor Neit Nvar Seijas, continuada por sus sucesores no podían los dos reclamantes poseer el mismo tiempo, puesto que en esos casos la posesión rea siempre es preferida a la teórica; que además, la apreciación de dicha posesión, en sus elementos materiales, corresponde soberanamente a los jueces de fondo.

INTERDICTOS POSESORIOS EN TERRENO NO MENSURADO.-

Las acciones posesorias sólo pueden tener por objeto bienes o derechos no registrados, y es dada al que goza, en hecho, de la situación de propietario, esto es, al poseedor del derecho de propiedad, o como se dice familiarmente, al poseedor de la propiedad. La acción posesoria a que se refiere el texto legal antes transcrito, es sólo reconocida al que goza, en hecho, de la situación de propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor del derecho de propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida, no equivoca y a título de propietario, es decir, una posesión ad usucapionem, con vocación para prescribir

INTERDICTOS POSESORIOS EN TERRENO MENSURADO.-

El Articulo 3 de la Ley 108-05 sobre registro inmobiliario establece lo siguiente:

Art. 3.- Competencia.- La jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley. Por otro lado el Artículo 26, de la ley 108-05 en su párrafo IV establece:

Párrafo IV.- Cualquier litigio referente al terreno en proceso de saneamiento es competencia del tribunal apoderado.

No obstante a lo anterior entendemos que sería petitorio y no posesorio.

Los interdictos posesorios terminan con el registro o hasta tanto se emita el certificado de títulos razón por lo que un terreno mensurado puede ser objeto de una acción posesoria, porque mensurado no significa registrado.

"No hay acción posesoria durante el saneamiento".

AUSENCIÁ DE VICIOS

A. – LOS DIFERENTES VICIOS DE LA POSESIÓN

Enumeración de los vicios de la posesión. El artículo 2.229 del Código civil enumera los diferentes vicios de la posesión a propósito de uno de los efectos de la misma, de la adquisición de la propiedad por la posesión: "Para poder prescribir,; hace falta una posesión continua e ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca ya titulo de dueño". Los redactores del Código civil francés incurrieron en una confusión al colocar así, entre los vicios de la posesión, la precariedad (:') y la interrupción. El hecho de no poseer.

POSESIÓN: VICIOS, BUENA FE , DURACIÓN:

A título de dueño no constituye simplemente un vicio, sino la ausencia de Ia posesión; a falta de animus domini, el ocupante no es sino detentador; el detentador, o poseedor precario, no es poseedor

Asimismo, la interrupción pone término a la posesión; una posesión interrumpida no está viciada, sino que ha dejado de existir.

Los únicos vicios que deben ser tenidos en cuenta son por lo tanto, la violencia, la clandestinidad, el equivoco y la discontinuidad. Cabe clasificar esos vicios en dos grupos, que se oponen por su naturaleza y sus efectos.

De una parte, la violencia la clandestinidad, que se relacionan con la conducta culpable del poseedor, y que no surten efecto sino con respecto a ciertas personas; por otro lado; el equívoco y la discontinuidad, que son la consecuencia de la cualidad de la posesión, l' que surten un efecto absoluto, erga omnes.

LA VIOLENCIA Y LA CLANDESTINIDAD

La violencia: la posesión debe ser pacífica. Según el artículo 2.229 del Código. civil, la posesión debe ser pacífica"; es decir, no basarse sobre la violencia. Se comprende que el legislador le niegue toda protección al poseedor que se haya instalado por la violencia; éste no podrá quejarse, incluso si él mismo es expulsado por la fuerza.

Es, cierto que la violencia vicia la posesión si se ha producido al tomar posesión y mientras que aquélla no haya cesado. Pero cabe dudar de que la violencia constituya un vicio cuando surge en el curso de la posesión, para asegurar su subsistencia; sin embargo, tales la posición de la jurisprudencia que invocando la palabra -"pacífica", se niega a distinguir según la época en la que .se haya cometido la violencia.

Admite, pese a ello, que la violencia pasiva, o sea, aquella por la cual se limita el poseedor a resistir a las vías de hecho de un' tercero que llega a perturbarlo en el cursó de su posesión, no constituye un vicio.

La cIandestinidad la posesión debe ser pública. – La clandestinidad consiste en disimular lo actos materiales de posesión a las personas que tendrán interés.

La violencia y la clandestinidad son vicios relativos. – Estos dos vicios son relativos, lo cual significa que no pueden ser invocados sino por la víctima del vicio. Tan sólo la víctima de la violencia, ,la persona a la que se le haya ocultado la posesión, tienen el derecho de alegarlo. La posesión produce sus efectos con respecto a otra cualquiera persona. El principio según el cual la posesión viciosa no produce efecto alguno, no es verdadero, pues, frente a personas que puedan alegar el vicio, cuando ese vicio sea relativo.

La violencia y la clandestinidad son vicios temporales.

Desde el instante en que la posesión vuelva a ser pacífica o pública, comienza de nuevo a surtir sus efectos, a ser una posesión útil: "La posesión último no comienza sino cuando la violencia haya cesado" (art. 2.233, párr. 29, de! Cód. civ.). En lo concerniente a la violencia, esa regla parece contener una excepción: el vicio subsiste mientras que la víctima) expulsada por la fuerza, tenga razones legítimas para temer nuevo ataques de hecho, incluso si el poseedor no ejerce ningún ya actualmente; en realidad, no existe en eso una excepción , porque lo ,que vicia la posesión no es solamente el acto de violencia en sí mismo; sino el que la violencia inspira al propietario.

Desaparición de los elementos de la posesión

El poseedor que adquiere la propiedad de la cosa. poseída no pierde por ello la posesión; reúne la doble cualidad de propietario y de poseedor; en lo sucesivo es titular del derecho que ejerce.

Por estar constituida la posesión por la reunión de dos elementos, el corpus y el animuus debería cesa: desde el instante en que desapareciera, uno de tales elementos. Tal es el principio. Se aplica de manera absoluta cuando el corpus y el animus desaparecen a la vez, o cuando el poseedor ha perdido el animus. Pero la pérdida tan solo del corpus no lleva consigo, en todos los casos, la pérdida de la posesión: cabe poseer solo animo.

Pérdida del "(corpus" y del "animus". – Cuando el poseedor no tenga ya ni el poder de hecho sobre la cosa. ("corpus") ni la intención de comportarse como propietario ("animus"), pierde la posesión. Sucede así cuando el poseedor haya vendido o entregado la cosa, o cuando la haya abandonado voluntariamente. .

Por otra lado, debe hacerse una reserva en cuanto a la pérdida del corpus. Es sabido que resulta posible poseer corpore alieno, a través de otro. El corpus no se perderá, pues, cuando el poseedor confiera a otro la detentación de la cosa. Por el contrario, el animus debe existir en la persona del poseedor. salvo en el caso del in fans o del loco.

PÉRDIDA DEL "ANIMUS" TAN SÓLO. –

Partes: 1, 2
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