b) Derecho gremial muchas interpretaciones de que quiere decir. p.49.
Derecho inferior al Estado. Derecho intermedio entre derecho individual y público – Posición de Méndez y Salvagno Campos. De Ferrari dirá que esta por encima del derecho individual. La crítica que le hacen Couture y Plá dicen que la única clasificación jerárquica es la que las normas establecen (constitucionales y legales), proviene de la jerarquía de las normas, y limitados por Orden Público o por razones interés gral.
La primacía constante de los derechos del Estado o comunidad s/ los derechos grupos y de los individuos parece más propia de una concepción totalitaria.
Kroteschín que es un derecho del gremio organizado en sindicato, pero esta afirmación iría contra el propio texto que dice gremio y no sindicato, el gremio es el conjunto inorgánico de trabajadores en tanto que el sindicato sería un conjunto orgánico organizado. Esto último no es pedido por la norma basta el gremio.
Limitación de la finalidad sería con finalidad exclusivamente gremial; dice que se ha querido limitar sólo por el gremio. Distingue donde la norma no lo hace, va en contra de las tendencias doctrina modernas que tratan de no calificar excesivamente las finalidades de la huelga.
Se refiere nada más que al carácter colectivo. El término gremial en sentido calificativo, no descriptivo y significando así el carácter colectivo (Plá – Couture, Nicoliello, Ermida). Modalidad de ejercicio debe ser siempre colectiva, es decir ejercicio por una pluralidad de personas unidas por una comunidad de oficio, profesión, o clase social. Plá Couture recogen a J.P Cardozo: "Decir derecho gremial es decir derecho de un conjunto de personas que tienen un mismo oficio, profesión o estado social" (Ermida, 1996,.51).
De estas imterpretaciones surge lo que dice De Ferrari de que se quiso negar al sindicato, la titularidad del derecho.
Se separa de otros textos al decir que es gremial, ej. Brasil el titular es el sindicato. la huelga salvaje será ilícita esta no lo es en nuestro Derecho. Otro problema distinto es si es preferible atribuírselo a uno o a otro.
Pero la función del artículo no sería desplazar al sindicato sino establecer, que tienen el derecho de huelga los gremios, aunque no estén sindicalizados en regímenes en donde existe un importante una importante y auténtica estructura sindical una huelga no sindical, podría ser o es una huelga "amarilla" o instrumentada para derribar la fuerza de los sindicatos.
c) se reglamentará es el tema de la reglamentación. Existió gran resistencia a la reglamentación históricamente, ya que también se consideró que el reglamentarlo implicaría limitarlo. Hasta pasa eso dice Antonio Monteiro Fernández con definirla, aunque esto pueda ser discutible. Pero la constitución solicita la reglamentación. Dicen Plá y Couture, el movimiento obrero siempre se resistió porque la jerarquía más alta le da un alcance muy amplio, y además, y el art 332, hace que su ejercicio de ninguna manera se vea afectado. (Ermida, 1996, 30)
Normas enumeración
Artículos consitucionales nos. 57,65, 72, 332
Ley 13.720, arts. 3, 4 y 5
D.L 15.180, 4º
Ley12.590, art.8º
Efectos s/ la relación individual
1) Suspensión del contrato de trabajo y no terminación.
2) Si genera antigüedad.
3) No genera salario, salvo opiniones De Ferrari y Nicoliello, o disposición expresa en contrario.
4) Si genera licencia, artículo 8º. Ley 12.590.
5) No va a subsidio por desempleo, caso del huelguista, porque no cubre la desocupación voluntaria, sólo la forzosa (art. 4º. del DL 15.180)
6) Despido – durante la huelga ilícita – abusivo y luego también.
Bibliografía obligatoria.
– ERMIDA URIARTE, Oscar, Apuntes sobre la huelga, Segunda edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996.
– PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Curso de Derecho Laboral, Tomo IV, Volumen I, Editorial Idea, Montevideo, 1999.
SESIÓN 15
Modalidades de ejercicio. Formas atípicas. Límites internos y externos. Formas de conclusión de la huelga. Servicios esenciales. Lock-out.
1. Modalidades atípicas de la huelga.
1.1. Diferencia entre modalidades de la huelga: a) típicas,
b) atípicas.
1.2. Clasificación que distingue modalidades atípicas.
Con cesación de trabajo:
Huelga parcial,
Huelga general,
Huelga rotativa,
Huelga indefinida,
Huelga neurálgica,
Huelga intermitente,
Huelga por tiempo determinado.
Sin cesación de trabajo:
Huelga activa,
Huelga a reglamento,
Huelga de advertencia,
Huelga de brazos caídos,
Huelga de bajo rendimiento.
1.3. Acciones colectivas ilícitas distintas a la huelga.
Boycot,
Listas negras,
Listas blancas.
1.4. Licitud de las modalidades atípicas de ejercicio de la huelga.
Derecho positivo nacional: a) Artículo 57 de la Constitución,
b) Ley Nº 13.720,
c) Decreto Nº 622/973 (anulado),
d) Decreto-ley Nº 15.530 (anulado por Ley Nº
15.738)
Posición doctrinaria mayoritaria: cualquiera sea la modalidad que adopte la huelga ésta será lícita siempre que no implique daño a objetos ajenos (sabotaje).
2. La huelga en los Servicios esenciales.
2.1. Distinción entre Servicios Públicos y Servicios Esenciales.
2.2. Evolución del contenido de la definición de Servicios Esenciales.
Todo servicio público era considerado esencial.
Restricción: definición del Comité de Libertad Sindical.
Servicios esenciales "por extensión".
2.3. Determinación de los Servicios Esenciales.
Fuentes de determinación: a) ley,
b) decreto,
c) convenio colectivo.
Técnicas de determinación:
a) soluciones prohibitivas,
b) sistemas que regulan el ejercicio del derecho de huelga:
– soluciones autónomas,
– soluciones heterónomas.
Legitimación para realizar dicha determinación:
– Tradicionalmente a cargo de la autoridad administrativa laboral.
– En Uruguay se aplica el artículo 4º de la Ley Nº 13.720 (autoridad
pública: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
Legitimación para organizar los turnos de emergencia:
– A nivel de derecho comparado, las soluciones oscilan entre: autoridad
administrativa laboral, jerarcas del servicio y sindicatos.
– En Uruguay la ley Nº 13.720 establece únicamente que deberán
cubrirse los turnos sin conferir al gobierno dicha determinación.
En la práctica es el Poder Ejecutivo quien los fija.
2.4. Respuestas de los ordenamientos jurídicos.
A) Prohibición al ejercicio de la huelga.
B) Limitaciones al ejercicio de la huelga:
Exigencia del preaviso.
Mantenimiento de Servicios mínimos en régimen de turnos.
Prohibición o abstención en determinados períodos del año.
Arbitraje obligatorio, negociación, etc.
2.5. La importancia de la prevención del conflicto.
2.6. Regulación normativa en Uruguay.
Artículos 57, 65 y 85 ordinal 3º de la Constitución,
Ley Nº 13.720,
Decreto-ley Nº 14.791,
Artículo 37 del Decreto 622/973,
Decreto-ley Nº 15.530 (anulado),
Ley fundamental Nº 3 (anulada),
Ley Nº 15.738 (de convalidación).
Limites del derecho de huelga
Con respecto al tema limites se ha dicho que uno de los límites claros al derecho de huelga sería la huelga en los servicios esenciales. Respecto a las demás posiciones respecto al tema limites se pueden encontrar limites internos que tienen relación con el concepto, a la forma en como se define o conceptualiza, y limites externos que tienen relación con diferentes elementos externos se refieren muchas de las posiciones al daño y este es en realidad un elemento esencial del derecho de huelga y otras posiciones más cercanas a centrarse en el tema de los limites hacen referencia a la noción de abuso de derecho, por tratarse de un derecho la huelga también podría tener ese límite. Lo que se discute tiene relación con el que la huelga es un instituto muy particular que es un hecho y un derecho a la vez.
Bibliografía obligatoria.
– PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Curso de Derecho Laboral, Tomo IV, Volumen I, Editorial Idea, Montevideo, 1999.
Autoras:
Dra. Ana Sotelo Márquez
Dra. Natalia Colotuzzo
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