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Legitimidad de los manuales de convivencia escolar


  1. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa

Me he decidido a escribir este artículo -muy particularmente- con ocasión de la noticia que se difundiera en un canal de la televisión en el sentido de que a un joven de un colegio de Barranquilla, el rector de su colegio le ha manifestado que hasta tanto no se corte el cabello porque lo tiene largo no podrá volver a clases, porque según este directivo docente así lo contempla una norma del manual de convivencia.

Nada más alejado de la realidad y de nuestra Constitución Política la actitud arbitraria del rector, por cuanto con esa sanción impuesta le vulnera dos derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, a saber: el libre desarrollo de la personalidad y el de la educación.

Sea esta la oportunidad para ilustrar e informar muy particularmente a quienes en los colegios ostentan cargos directivos (rectores, coordinadores) y por supuesto a los docentes, recordándoles que a la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ningún centro educativo ni público, ni privado tiene facultades para imponer restricciones al libre desarrollo de la personalidad y, por lo mismo no se pueden imponer sanciones, ni menos aún negar la asistencia a clases a un estudiante porque se niegue a cortarse el cabello. De manera muy breve me permito citar textualmente apartes de la Sentencia Unificada 641 de 1998, la que en mi opinión personal se constituye en la sentencia más pedagógica que haya leído en materia de defensa del derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad.

Dice el Alto Tribunal Constitucional en dicha sentencia: "Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir -que no otra cosa es el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta vigente-. "Puesto que la democracia participativa es hoy también un principio fundamental cuya práctica debe ser estimulada en todos los " niveles del orden social tampoco un reglamento puede prohibir, reprimir o estorbar estas prácticas. Ello afectaría en grado sumo la adecuada formación del sujeto para asumir las responsabilidades que habrá de depararle el futuro en una nación comprometida a abrir y ampliar los espacios para el pleno imperio de la democracia.

En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad. (Subrayado en el texto original).

De tal manera, que expresiones que arguyen algunos directivos de que se debe cumplir porque está escrito en el manual de convivencia amerita un serio reparo, en la medida de que tal norma no puede vulnerar los principios y los derechos consagrados en la Constitución Política. Al respecto la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia cuando afirma que "Por tanto, el contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretación y aplicación no pueden desconocer los valores, principios y normas de la Constitución y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes. Porque es precisamente en la escuela donde deben hacerse las prácticas más permanentes, firmes, espontáneas y de pedagogía constitucional.

"La evaluación de la disciplina de un alumno no ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos tales como la educación y el libre desarrollo de su personalidad. Ello comprometería gravemente la formación de personas con las calidades necesarias para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. La escuela no puede renunciar a su misión de convertirse en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la práctica de los valores sociales recogidos en la Carta"."Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana".

Cómo es posible que entonces y después de veinte años de haberse promulgado la actual Carta Magna, todavía existan directivos docentes y hasta docentes que se resistan a aceptar que este es un derecho fundamental que no se puede ni desconocer, ni ignorar ni muchos vulnerar a los escolares? Lamentablemente en muchas instituciones educativas sigue vigente la ya caduca y trasnochada Constitución de 1886 más por un capricho de sus directivas, con lo cual se pone en evidencia la falencia de la democracia participativa que pregona la Constitución de 1991 y consecuente con ella, la Ley General de Educación y el Decreto 1860 de 1994.

Para concluir este artículo no queda por demás citar nuevamente otro aparte de la mencionada sentencia unificada que corrobora lo que planteo: "Ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos. En un país donde el acceso a la educación sigue siendo un privilegio, restringirla aún más por prejuicios estéticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más lo que entiende por educación, sus características como servicio público, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.

En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria[1]que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos[2]

El papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades……. Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público[3]si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc. En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio.

En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.

Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa

La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas.

Al respecto, la Corte Constitucional considera: a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa".

Esta Sentencia Unificada es la que ha servido de columna vertebral para que en posteriores sentencias la Corte Constitucional conceda el amparo y protección del libre desarrollo de la personalidad que invocan los estudiantes o sus padres cuando consideran que el manual de convivencia de su colegio se los vulnera o amenaza. En ese mismo orden de ideas se pueden consultar las sentencias de tutelas 345 y 351 de 2008 en la que la Corte concedió la tutela por vulneración este derecho fundamental. Y como dato curioso estimado lector, ambas tutelas fueron presentadas en contra de la misma institución educativa. En la parte resolutiva de la Sentencia 351 se lee: "

SEGUNDO. ORDENAR al Rector del Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro, Ibagué – que en adelante, proceda a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse de impedir el acceso del estudiante Jonathan Andrés Galvis Jiménez al plantel educativo si quiere presentarse con el pelo largo, según sus preferencias personales. Adicionalmente, el rector deberá tomar todas las medidas necesarias para que el accionante pueda cumplir con todas las labores académicas que le fueron asignadas durante su ausencia.

TERCERO. ORDENAR al Rector del Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro, Ibagué, que dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, presente al juez de primera instancia, el manual de convivencia de la referida institución educativa con las modificaciones a aquellas disposiciones que limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo así el pelo largo y el uso de diferentes accesorios.

Basta ya! De tantos atropellos a nuestros escolares que hacen uso del derecho que les asiste. Y compañeros docentes, rectores y coordinadores démonos cuenta que una nueva Carta Política nos rige desde 1991. Seamos garantes de su observancia y no represores de las nuevas realidades que hoy hacen de la nación colombiana una nación pluralista, que reconoce sin dilaciones la diversidad en todas las gamas de sus manifestaciones. Una leída y un buen trabajo pedagógico el interior de nuestras instituciones educativas con amplia participación de los distintos actores (padres de familia, estudiantes, docentes y directivos) no nos caería mal.

 

 

Autor:

Oscar Rico Calderón

Lic. Filosofía-Ciencias Religiosas

Univ. Santo Tomás

 

[1] "El autoritarismo en la educación no se compadece con los valores democráticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagogía ha surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del Constituyente, son fines de la educación despertar la creatividad y la percepción entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el diálogo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer a los retos de la vida" (Gaceta Constitucional No. 85, p. 6), M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[2] "A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia. "Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática" (Sentencia T-524/92 M.P. Ciro Angarita Barón)

[3] Sentencias T-090 y T-322 de 1996.