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Informe de Derecho Penal (Venezuela) (página 2)

Enviado por Manuel Brett


Partes: 1, 2

  • Características:
  1. Presencia de dos normas, una que tipifica un hecho como delictivo y otra que faculta la realización de tal hecho.
  2. La norma que faculta, debe estar vigente y prevalece por una exigencia lógica del sistema, al consagrar un derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un bien jurídico.
  3. La facultad puede provenir de una norma escrita como de una costumbre.
  4. El derecho, facultad o autorización debe ser ejercido legítimamente, es decir, conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico.
  • Limitaciones:
  1. Las facultades conferidas deben ejercerse cuando sea realmente necesario y en la medida adecuada, sin exceso.
  2. Este ejercicio no puede entrar en pugna con la propia ley, ni con derechos ajenos.
  • Ejemplos:
  1. Durante algunas manifestaciones de calle, cuando se producen saqueos y resquebrajamiento del orden público, sin ser sujeto activo de estos delitos, toda persona tiene el derecho a manifestar en forma pacífica, civil y sin armas, a viva voz, sin ser reprimidos o privados de libertad a menos que sean capturados in franganti.
  2. El derecho que tienen los padres de castigar o reprimir a sus hijos en actos que no menoscaben su desarrollo personal ni psicológico, ni que evidencien maltratos físicos y que no representen abusos de corrección o disciplinarios.

1.3.-Si dejamos a un lado los casos de responsabilidad disciplinaria de personas que no forman parte del régimen jurídico de la función pública, para concentrarnos en el aspecto de la responsabilidad de un sujeto que actúa en ejercicio de una función de tal naturaleza, nos encontraremos esencialmente en el caso, al cual alude el artículo 65, ordinal 1° (ultimo aparte ) del Código Penal, el cual exime de responsabilidad a quien obra en ejercicio legítimo de una autoridad, "sin traspasar los límites legales".

Esta última reserva, relativa a los límites legales sólo permite la aplicación de la norma en concordancia con otra norma que exima de responsabilidad en el caso específico, o que por lo menos consagre en favor de dicha autoridad la competencia para realizar la conducta en cuestión. Como señalamos anteriormente, las causales de justificación pueden encontrarse no solo en normas que eximen expresamente de responsabilidad, sino que también pueden tener carácter de derecho no escrito.

En tales casos son aplicables los mismos elementos señalados anteriormente, con respecto a las características generales de las causales de justificación, a saber:

  • El sujeto activo se encuentra frente a la amenaza de un peligro relevante, para un bien jurídico.
  • La única forma posible o razonable, según las circunstancias, de proteger o de hacer valer el bien jurídico en cuestión, es transgrediendo una norma, que en situaciones "normales" hubiera dado lugar a la aplicación de una sanción.
  • En el caso concreto, el bien jurídico protegido por el sujeto activo tiene mayor valor que el bien jurídico tutelado por la norma penal.

Ante tal situación el ordenamiento jurídico permite una excepción a la norma sancionatoria, con el fin de salvaguardar un bien jurídico que, según la situación concreta, merece mayor protección.

A estos elementos se suma lo indicado con respecto a las causas de justificación no escritas, al efecto:

  • Que exista una norma jurídica, de rango constitucional, que permita afirmar que el bien jurídico en cuestión es objeto de protección jurídica, y de tal importancia que en una situación extraordinaria permita justificar la inobservancia de otra norma de igual o inferior rango formal, siempre que las circunstancias especiales del caso concreto así lo exijan.
  • A esta lista podríamos agregar una nota específica de las causas de justificación de conductas típicas realizadas por funcionarios en ejercicio de su cargo. En efecto, la circunstancia de que se trata del "ejercicio del cargo" supone la conducta imputada se realice en el marco de la competencia que se encuentra atribuida al sujeto. Ello nos plantea un nuevo elemento que califica al bien jurídico que es objeto de protección, en el sentido que por su naturaleza se encuentre en el ámbito de competencias propias del cargo del funcionario en cuestión.

En el caso de los derechos constitucionales, su respeto y garantía, esto es, su protección activa, son obligatorios para (todos) los órganos del poder Público. Igual carácter vinculante gozan las normas constitucionales que están destinadas a proteger intereses generales y, dentro de tal categoría, resaltan los llamados derechos colectivos, tales como, la obligación de proteger el medio ambiente.

  • Finalmente, debemos resaltar que del carácter extraordinario de la situación deriva una especie de principio de subsidiaridad. Sólo en el caso de que el bien jurídico en cuestión no pueda ser protegido eficazmente, a través de otro medio, es admisible la causa de justificación para transgredir una norma jurídica.

Es importante destacar, que el problema más interesante y de mayor alcance práctico que se plantea en el ejercicio de la autoridad o en cumplimiento de los deberes inherentes a determinados cargos públicos, es el relativo al uso de la fuerza pública, el cual igualmente presenta ciertas características y limitaciones:

  • Características:
  1. Se utiliza la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines.
  2. Se utilizarán las armas como un medio extremo, específicamente, cuando se actúa en defensa del orden público, restaurar el normal desenvolvimiento de la vida social.
  3. Garantiza la seguridad, integridad y libertad de los ciudadanos.
  4. Para todos los hechos anteriormente descritos, se tendrá actuación libre de los órganos del Estado.
  5. Utilizar primeramente, los medios menos dañosos o menos mortíferos de reducir la resistencia a la autoridad. Necesidad del medio.
  • Limitaciones:
  1. Sólo se justifica cuando se trata de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, etc.
  2. Sólo en caso de legítima defensa o de defensa del orden público.
  3. Sólo en determinadas circunstancias y agotados los recursos no violentos, puede recurrirse a la violencia y a las armas.
  • Ejemplos:
  1. de una norma que exime de responsabilidad a una autoridad lo constituye el artículo 199 de la Constitución de la República, según el cual "los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones."
  2. La utilización de armas de fuego, por parte de agentes policiales de un distrito o zona, en una manifestación pacífica, con el fin de disuadirla y esparcirla, para luego aplicar medios menos daños a grupos menores, ocasionando bajas en denuncias y testigos.

1.4.- El ejercicio legítimo de una profesión u oficio, que confiere determinadas facultades o que impone determinados deberes, a condición de que se realicen los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.

  • Características:
  1. Se deben realizar los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.
  2. Impera primeramente lo establecido de la norma la especial luego la del ejercicio de la profesión.
  3. Independientemente de cómo se hayan suscitado los hechos la norma establece sobre quien recae la pena, si se determina el delito.
  4. Se hace una distinción de la pena y las faltas dependiendo de quien sea el causante de la falta.
  5. Están amparados por el deber del secreto profesional.
  • Limitaciones:
  1. En cuanto a la medicina el ejercicio debe ser legítimo, basado en criterios científicos.
  2. Consentimiento del paciente o de sus representantes.
  3. En caso contrario al planteamiento anterior, la existencia de la necesidad o la urgencia que suplan el consentimiento.
  4. Llenar los requisitos para ejercer la actividad de la medicina, como lo establezca la ley,
  5. En cuanto al ejercicio de la abogacía, estar debidamente encomendado para actuar.
  6. Utilizar sólo medios requeridos a la defensa, sin cometer delitos ni excesos.
  • Ejemplos:
  1. El médico que amputa un brazo a fin de evitar que no avance la gangrena, causa una mutilación (lesión), pero su conducta (plenamente tipificable), no es antijurídica, puesto que actúa en el ejercicio de un derecho.
  2. Lo mismo aplica para el abogado que toma un bien inmueble ajeno en virtud de una orden de embargo, no cometiendo en estos casos ningún ilícitos.
  3. La pena de muerte: Es la aplicación de normas que permiten matar impunemente sin el peligro de hacerse responsable. Son conductas legalmente justificadas porque se realizan en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo.

2.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare a ver dado la orden ilegal.

En nuestra esfera penal se considera una circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber cometido el hecho punible a causa del cumplimiento de una orden superior, es decir, la obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición legal o constitucional, que establezca el vínculo de subordinación y supraordinación respectivamente, entre el subordinado y su superior.

Esta obediencia como causa de inculpabilidad, se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente legal actuó, creyendo además, que también era sustancialmente legítima.

  • Características:
  1. Dar cumplimiento a la voluntad de otro, es decir, existen dos sujetos el subordinado y el superior.
  2. El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal.
  3. Se da cumplimiento a una orden lícita.
  4. Se apoya en un error de hecho esencial e invencible de una de las partes.
  5. Están presente causas de justificación.
  • Limitaciones:
  1. Obediencia sólo a una orden lícita.
  2. Se debe actuar sólo cuando se recibe la orden.

Eximentes putativas: Cuando el agente obra con la creencia errónea, pero seriamente fundada en las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, de que está amparado por una causa de justificación, cuando efectivamente tal causa de justificación no existe, es decir, no lo ampara, porque no están satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de justificación proceda. La eximente putativa se apoya en un error de hecho, esencial e invencible en que ha ocurrido el agente, y en tales circunstancias el agente sólo está amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad, también eximente de responsabilidad penal.

La más comúnmente invocada de las eximentes putativas es la llamada defensa putativa o inculpable, que se diferencia de la legítima, que, es el primer requisito, impretermitible, de la legítima defensa; agresión ésta que puede ser actual o inminente, y que, objetivamente, no existe en la defensa putativa o inculpable, pero el agente pudo pensar razonablemente que estaba siendo objeto de una agresión, dadas las circunstancias y antecedentes del caso particular y concreto.

Caso fortuito: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación recibe en doctrina la denominación genérica de "Causa Extraña no Imputable" y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

  • Ejemplos:
  1. No es punible el testigo que incurre en falso testimonio para salvar a un amigo punible el encubridor de sus parientes cercanos, y no es íntimo o bienhechor (Artículos 258 y 244 del Código Penal venezolano).

BIBLIOGRAFÍA

  • Código Penal Venezolano Vigente.
  • Arteaga Sanchez, A. DERECHO PENAL VENEZOLANO. 7ma Edición. Caracas 1995.
  • Wikipedia.com.

Tribunal Supremo de Justicia

Jurisprudencia de Ramírez Y Garay

1904-00 (p. 624 ss)

sentencia del 25 de julio de 2000 (T.S.J. — Casación Penal)

a)Se declara que los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento del deber cuando dispararon causando la muerte del conductor de un vehículo que no atendió la voz de alto.

Dieron inicio al presente juicio los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1995 en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques, en el que una comisión integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al realizar un trabajo de inteligencia (ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra de color rojo se dedicaba al tráfico de estupefacientes), le dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de… debido a que éste, tripulando un vehículo de las anteriores características, emprendió la huida cuado los funcionarios le dieron la voz se alto.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que el sentenciador infringió el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal por falta de aplicación y según; las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se pasa a corregir el vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

«Aparece plenamente demostrado en autos que el día 9-11-95, en el barrio Aquiles Nazoa, Los Teques, una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, para realizar trabajos de inteligencia en virtud de existir un vehículo Ford Sierra de color rojo, tripulado por unos sujetos que se dedicaban al tráfico de drogas, una vez en el sitio se ubicaron todos los funcionarios separadamente en el sector para lograr la captura de los tripulantes de dicho vehículo, posteriormente apareciendo el mismo y los funcionarios que se encontraban en el lugar se avocaron a la detención de las personas que conducían el vehículo en cuestión, produciéndose en la acción unas detonaciones una de las cuales le produjo la muerte al ciudadano…»

De los hechos establecidos, observa la Sala que el ciudadano… en su carácter de funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y una vez allí el ciudadano… y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de «alto» y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante, ciudadano

Observa la Sala que el ciudadano…obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado… no es punible. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al imputado… de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros.

(Énfasis añadido)

b)El Magistrado Dr. Jorge L. Rossell Senheim salva su voto en el presente caso al considerar que los funcionario policiales abusaron de sus funciones al disparar y causar la muerte del conductor de un vehículo que desatendió la voz de alto.

Jorge L. Rossell Senhenn, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión por las razones siguientes:

El criterio mayoritario de la Sala

La Sala parte del supuesto de que… fue muerto cuando el funcionario policial… se encontraba en el cumplimiento de un deber, lo cual es una excusa absolutoria, prevista en el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal. El hecho tuvo su origen, según la versión policial, en una información recibida, sin ningún tipo de soporte en el expediente, según la cual en «un vehículo Ford Sierra rojo… unos sujetos ]se dedicaban al tráfico de drogas», en el Barrio Aquiles Nazoa, en la ciudad de Los Teques.

Localizado un vehículo de iguales características por la comisión policial, de la cual formaba parte el funcionario… se sucedieron los hechos por los cuales…fue muerto como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego proveniente de la comisión policial, y probablemente del arma de reglamento del funcionario…

…Por último, sólo es el dicho de la comisión policial la que hace referencia a la supuesta desobediencia a la voz de «alto», no existiendo otra evidencia acerca de esto.

Se puede decir como conclusión, con base en lo indubitablemente demostrado en autos y no en suposiciones y sospechas sin fundamento ni soporte probatorio confiable, que… fue muerto a manos de una comisión policial, por transitar en un Ford Sierra rojo, pues el resto de la información proviene de los propios involucrados en el homicidio.

El uso de armas por las fuerzas policiales

Es criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas por parte de funcionarios policiales sólo se justifica cuando está en peligro su integridad física. La autorización de portar arma[s] y hacer uso de ellas se debe precisamente a que la función policial es riesgosa debido a sus objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad pública, pudiéndose hacer blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma.

Pero el uso de armas en forma indiscriminada como se autoriza en la sentencia de la cual disiento, es contrario a la función descrita y un peligroso antecedente que atenta contra esa misma seguridad. Autorizar a los funcionarios policiales a disparar y privar de la vida a un ciudadano, debido a que desatienda una voz de «alto», es un verdadero despropósito, y para quienes todavía puedan dudar de la anterior afirmación se recuerda: no hay constancia de que…hubiera antecedentes penales, no hizo frente a la fuerza policial, no estaba armado, y no se consiguió en su vehículo objeto alguno que los pudiera involucrar en algún delito. Se le quitó la vida porque desobedeció una voz de «alto», nueva versión, justificada ahora por esta sentencia en cuestión, del ajusticiamiento policial.…

No se le escapa al disidente la grave crisis social por la cual atraviesa Venezuela, portadora del germen de la inseguridad ciudadana, consecuencia de la delincuencia; pero igualmente se debe reflexionar sobre la forma como debe tratarse tan grave problema. Una de las formas es por vía jurídica, a través de la aplicación rigurosa de la ley con la sanción legal correspondiente para aquel que incurra en delito; la otra es darle la razón a quien apela a la tesis peligrosista dando rienda suelta a la violencia institucionalizada, al extremo de justificar el ajusticiamiento de personas que no obedezcan a la voz de «alto», debido a que estamos en «guerra».

La razón de este voto salvado

Nunca podré estar de acuerdo con la manipulación (muchas veces inconsciente) de la ley, a fin de justificar actitudes debido a nuestros prejuicios y a nuestros temores, Creer que la muerte de… es una «baja» más en la «guerra» que se está librando, sin examinar objetivamente las circunstancias en las cuales se produjo su deceso, es consecuencia de esos prejuicios; y que importe poco esa muerte, razón por la cual se exculpa a su causante, debido a que las «guerras» se hacen precisamente para matar gente», es producto de esos temores, que nos hacen creer que en verdad están justificadas actitudes que violentan las principales garantías en un sistema de derecho.

Es por ello que es irracional tratar de justificar este gravísimo atropello al derecho a la vida de la ciudadanía, alegándose como violado el numeral 1º del artículo 65 del Código Penal, habiendo procedido el funcionario policial en cumplimiento de un supuesto deber; y es por ello que no estoy de acuerdo con esta peligrosísima decisión para la seguridad ciudadana, al poner, ya no la libertad, sino también la vida de las personas en forma incontrolada, en manos de las fuerzas policiales. Fecha ut supra,

Exp. Nº 00-009 — Sent. Nº 1026

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Realizado por:

Díaz, Marisela

Ledezma, Lesmir

Nava, Yosiris

Rodríguez, Fanny

Enviado por:

Manuel Brett Jurado

Punto Fijo, mayo 2007.

REPÚBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD DE FALCÓN

CÁTEDRA: DERECHO PENAL

FACILITADOR: Abog. EMILIO BERMUDEZ

Partes: 1, 2
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