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Importancia del estudio de la Teoría General de las Obligaciones

Enviado por fregonalf


    1. Comparación entre el derecho real y el derecho personal o la obligación
    2. Concepto de la obligación
    3. Concepto de obligación según Gutiérrez y González
    4. Fuentes generales y particulares de la obligación
    5. Contrato
    6. Declaración unilateral de la voluntad
    7. La gestión de negocios
    8. Enriquecimiento sin causa
    9. El riesgo creado
    10. Hechos ilícitos

    Se puede decir mucho a este respecto, pero basta para captar la importancia acerca de la teoría general de las obligaciones, anotar unos cuantos puntos.

    La vida diaria permite darse cuenta de que no es exagerada esta aseveración. Desde las actividades más sencillas, hasta las más complejas relaciones crediticias, permiten ver las existencias de las obligaciones. El hecho de comprar una cajetilla de cigarros; el abordar un autobús de servicio publico; las mas complicadas operaciones de índole bacanria e industrial, entrañan todas, la creación de obligaciones.

    En efecto, el que compra una cajetilla de cigarros, se crea la obligación de pagar el precio del objeto, y adquiere el crédito de que se le entregue la cajetilla, así puedo multiplicar los ejemplos pues las obligaciones se infiltran en la vida humana como el aire es vital para la subsistencia.

    Si la vida social gira y se sostienen sobre ese tipo de relaciones personales, en donde unos seres deben cumplir y otros pueden exigir. Desde siempre, unos seres humanos han prestado servicios a otros seres humanos y a cambio de ellos exigen una retribución; desde siempre unos seres humanos han causado daño a otros y los dañados han pedido reparación; de esa manera surgen entre ellos relaciones personales, en donde uno puede exigir al otro una prestación y el otro la debe cumplir.

    Baste para ver la importancia de su estudio, imaginar él numero obligaciones que se reducen, como se ha dicho antes, a través de los contratos a través de los hechos ilícitos y en consecuencia puede apreciarse el interés social y jurídico del estudio de esta materia. ¿ Cómo se van regir las relaciones pacifistas derivadas del crédito de los seres humanos? Esto será a través del derecho y el derecho en las relaciones personales, atraves de la Teoría General de las Obligaciones, cuando están de por medio bienes patrimoniales pecuniarios o morales, ya sean titulares de ellos personas físicas o morales.

    COMPARACIÓN ENTRE EL DERECHO REAL Y EL DERECHO PERSONAL O LA OBLIGACIÓN

    TEORIA CLÁSICA:

    El derecho real es una relación entre personas y cosa y el derecho personal es la relación entre persona y persona. Hay derecho real cuando una cosa se encuentra sometida completa o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otra persona. En este concepto el criterio diferencial entre las dos categorías de derechos patrimoniales es suministrado por lo inmediato de la relación en que se encuentra el sujeto del derecho con el objeto del mismo. Esta relación inmediata se encuentra en el derecho real, mientras que la obligación del deudor funge de intermediario entre el titular del derecho y el objeto.

    En otros términos, en el derecho real no se encuentra sino dos elementos: una persona, sujeto activo del derecho y una cosa objeto del derecho. No hay intermediario entre el titular del derecho y la cosa que es su objeto.

    En el derecho personal hay tres elementos: sujeto activo, sujeto pasivo y objeto de derecho.

    SU FUNDAMENTO SEGÚN BONNECASE:

    Este autor sostiene con acopio de razones, basadas especialmente en datos de la economía, política, la gran diferencia entre el derecho real y el derecho personal, que, según, sus palabras "residen el hecho fundamental que el derecho real traduce la apropiación de una riqueza en el sentido de la cosa material, en tanto que la obligación o derecho de crédito es la expresión de la noción de servicio es decir, de un acto o de una abstención que tiene un alcance social.

    CONCEPCIÓN PERSONALISTA:

    Critica de la teoría tradicional, diciéndose que todo derecho es una relación entre personas, que no puede existir una relación de orden jurídico entre una persona y una cosa.

    LA TEORIA PERSONALISTA:

    En todo derecho hay siempre, por una parte, el sujeto activo que es atribuido al derecho y, por otra parte, la masa de todos los hombres, de todas las personas, obligadas a dejar de obrar a quien pertenece el derecho. Pero si esta obligación general y colectiva existe en todo el derecho, hay casos que es la única, en que el sujeto activo tiene facultad de sacar directamente de una cosa una utilidad, sin otra obligación que la impuesta a todos de dejarlo obrar, de abstenerse de poner cualquier obstáculo.

    En esta nueva teoría, la antitesis fundamental entre los derechos reales y los obligatorios consiste mientras los primeros son derechos patrimoniales absolutos, los otros son derechos patrimoniales relativos. El derecho real importa un deber general negativo de respeto hacia el titular: el derecho real importa un deber general negativo de respeto hacia el titular: el derecho de obligación, por el contrario importa el deber particular de una persona de procurar una utilidad al acreedor.

    DOCTRINA ECLETICA:

    Critica a la teoría personalista: Respecto de la concepción personalista puede decirse que le conde una importancia exagerada a la obligación al sostener que basta por si misma para constituir y caracterizar al derecho real. Ciertamente la obligación existe, pero no es suficiente para dar a conocer el contenido del derecho real.

    En conclusión, para definir el derecho real es preciso considerar los dos aspectos bajo los cuales se presenta. Bajo su aspecto interno lo que aparece es la obligación general que tiene por fin hacer respetar la situación del titular respecto de la cosa; Obligación pasiva que es distinta de la individual que caracteriza al derecho personal.

    OBLIGACIONES PERSONALES:

    Bonnecase, sobre la noción de obligación real, presenta en el suplemento citado la siguiente formula existe en nuestro derecho pasivo actual, bajo el nombre de obligaciones reales o prpter rem, obligaciones enteramente distintas: Por una parte, de las obligaciones personales u obligaciones propiamente dichas, por otra parte, de los derechos reales.

    Estas obligaciones consisten esencialmente en la necesidad del deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente en razón y en la medida de una cosa que detenta; Dichas obligaciones se transmiten, en consecuencia ipso jure a los detentadores sucesivos de la cosa sin que en ningún caso se transformen, sean en derechos reales, sean en obligaciones personales.

    Carácter accesorio. La obligación real, agrega Bonnecase, es accesoria de un derecho principal y refiriéndose a esta proposición presenta ejemplos concretos que también se encuentra en nuestros códigos civiles. A saber, 1- El derecho de propiedad trae consigo para los copropietarios de una pared la obligación de costear proporcionalmente v la reparación y reconstrucción de esa pared.

    Como obligación que se refiere a la servidumbre se puede señalar la que contrae el dueño del predio sirviente en él titulo constitutivo de la servidumbre, a hacer alguna cosa o costear alguna obra, obligación de la que se librara abandonando su predio al dueño dominante.

    DIFERENCIAS:

    En tanto que la obligación personal o derecho común reposa directamente sobre la persona del deudor y es ejecutoria sobre todos los bienes de su patrimonio, la obligación popter rem tiene su asiento en una caso a la cual se relaciona tanto en su existencia como en la ejecución. Si el deudor, ante la acción del acreedor abandona la cosa, se extingue la obligación. Por ultimo la obligación popter rem no se absorbe de ninguna manera en los diversos derechos reales de los cuales representa lo accesorio.

    CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN:

    DERECHO ROMANO: Según la instituta de Justiniano: Obligatio est iuris vinculum, quo, necesítate adstringimur alicuius solvendae rei secumdum nostrae civitatis iura " La obligación es un vinculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad".

    Para Paulo Obligationum subtantia…,in eo consistit…, ut alium nobis ostringat ad dandum aliquid, vel faciendum, vel praestandun. "La sustancia de las obligaciones consiste… en que constriña a otro a darnos, a hacernos o a prestarnos alguna cosa.

    AUTORES MODERNOS: Partiendo de los conceptos de derecho romano, los autores modernos han dado definiciones que no difieren mucho de aquellos a saber: Pothier define a la obligación diciendo que "es un vinculo de derecho que nos sujeta respecto de otro a darle alguna cosa o hacer o no hacer alguna cosa". Bauddry-Lacantiere et Barde: " La obligación, en sentido jurídico de la palabra puede definirse como un vinculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están civilmente comprometidas hacia una o varias otras, igualmente determinadas a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa". Giorgi " la obligación es un vinculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas respecto a otra o a otras (acreedor o acreedores a hacer o no hacer alguna cosa. Levy- Ullmann " la obligación es una institución jurídica que expresa la situación respectiva de personas de las cuales una (llamada deudor) debe hacer beneficiar a la otra (llamada el acreedor) de una prestación o de una obtención y que corresponde, bajo los nombres de crédito y de deuda, al elemento particular de activo y de pasivo engendrado por esa relación en el patrimonio de los interesados". Bonnecase dice: " El derecho de crédito es una relación de derecho en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene el poder de exigir de otra, llamada deudor, la ejecución de una prestación determinada, positiva o negativa y susceptible de evaluación pecuniaria". El mismo autor define también " el derecho de crédito-diciendo que- es una relación de derecho en virtud de la cual el valor económico o puramente social de una persona es puesto a disposición de otra bajo la forma positiva de una prestación por suministrar o bajo la forma negativa de una abstención de observar.

    ANÁLISIS: Si comparamos estas definiciones podemos observar que unas se caracteriza la obligación como un vinculo; en otras se sustituye la palabra vinculo por relación jurídica. En otra se habla de necesidad jurídica. En todas se alude al objeto de la obligación, diciéndose que por virtud de la obligación el deudor debe dar, hacer o no hacer, o en otros términos ejecutar una prestación o someterse a una abstención. Unas definiciones ven el aspecto pasivo de la obligación refiriéndose al estado del deudor, otras ven el aspecto activo, el del acreedor, teniendo la facultad de exigir algo al deudor.

    DEFINICIÓN ADOPTADA: En vista de las definiciones anteriores, creo que debemos adoptar la siguiente: Obligación es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor.

    CREDITO Y DEUDA: La palabra obligación abarca toda la relación considerada esta especialmente del lado activo toma el nombre de crédito o derecho personal, y del lado pasivo el de deuda u obligación en sentido restringido.

    ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

    Según la definición, tres son los elementos de la obligación:

    EL PRIMER ELEMENTO:

    Un sujeto activo y uno pasivo, cuando menos pudiendo haber pluralidad de acreedores, de deudores o de unos y otros. Demogue sostiene, y con razón, que nada impide técnicamente que un deudor o un acreedor sea indeterminado, que basta que haya en el momento de ejecutarse la obligación quien exija o efectué el cumplimiento de ella y por consiguiente que el acreedor sea determinable al vencimiento. Pero la obligación en provecho o en contra de persona indeterminada presenta defectos que restringen su empleo, pues en tanto que una persona esta indeterminada es imposible, si no tiene un representante, entenderse con ella para modificar o extinguir la obligación y para que esta sea reconocida, desde antes de la determinación del beneficiario, es preciso que razones de seguridad obliguen a considerar como teniendo ya un valor jurídico la pretensión o la promesa.

    LA RELACION JURÍDICA:

    SEGUNDO ELEMENTO:

    Una relación jurídica, es decir, protegida por el derecho objetivo, que da al acreedor una acción que ejercitar ante el juez para obtener la prestación objeto de la obligación o su equivalente.

    EL OBJETO:

    TERCER ELEMENTO:

    Los objetos de la obligación. Se llama objeto de la obligación lo que puede exigir el acreedor al deudor. Este objeto puede ser un hecho positivo, como la ejecución de un trabajo o la entrega de dinero: se le llama entonces prestación, puede ser también un hecho negativo, es decir una abstención.

    CONCEPTO DE OBLIGACIÓN SEGÚN GUTIERREZ Y GONZALEZ:

    En sentido amplio: Es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial (pecuniaria o moral), a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o a favor de un sujeto que ya existe.

    En sentido estricto: Es la necesidad jurídica de mantenerse en aptitud de cumplir voluntariamente una prestación, de carácter patrimonial, (pecuniario o moral), a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir y si existe, aceptar.

    FUENTES GENERALES Y PARTICULARES DELA OBLIGACIÓN

    Las fuentes particulares de la obligación me di a la tarea de buscarlas y me fue imposible encontrarlas e inclusive en los apuntes de clase, por lo cual no lo tengo escrito. Yo le hice mención de esto por lo cual se me indico solo mencionarlo.

    FUENTES PARTICULARES:

    1. – EL CONTRATO

    2. – LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

    3. -LA GESTION DE NEGOCIOS

    4. -EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

    5. – EL HECHO ILICITO

    6. -EL RIESGO CREADO

    CONTRATO:

    Es el acuerdo espontáneo de voluntad que persiguen fines distintos a adecuados a la ley y a las buenas costumbres, generalmente consensual y excepcionalmente formal para creación y transmisión inmediata, diferida o condicionada temporal o permanente, de derechos y obligaciones de contenido patrimonial.

    REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO:

    1. – Consentimiento

    2. – Objeto que pueda ser materia de contrato.

    CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:

    Nominados: Son aquellos que tienen un nombre.

    Innominados: Son aquellos que no tienen nombre.

    Típicos: Son aquellos regulados por la ley.

    Atípicos: No son regulados por la ley..

    Bilateral: Son aquellos que generan derechos y obligaciones reciprocas, es decir para ambas partes.

    Unilateral: Son aquellos que generan derechos para una sola parte.

    Oneroso: Son aquellos que generan provechos y gravámenes recíprocos.

    Gratuitos: Son aquellos que generan provecho para alguna de las partes y gravámenes para la otra, no hay reciprocidad de cargas ni beneficios.

    Conmutativo: Son aquellos que en las prestaciones de las partes son ciertas y conocidos desde el momento en que se celebra el contrato.

    Aleatorio: Son aquellos en que las prestaciones de las partes dependen de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de las ganancias o perdida, sino que hasta el acontecimiento se realice.

    Principal: Son aquellos que existen y subsisten por si solos tienen autonomía jurídica propia y no requieren de la existencia de otro contrato.

    Accesorio: Son aquellos que para su existencia requieren de otro contrato.

    Instantáneos: Son aquellos en que las prestaciones de las partes, o por lo menos una de ellas se ejecuta inmediatamente en un solo momento..

    Tracto sucesivo: Son aquellos en que las prestaciones de las partes o por lo menos una de ellas se van ejecutando momento a momento, durante todo el tiempo de vigencia del contrato.

    DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD:

    Obligación simple: Es aquella que se contrae entre dos o más personas.

    Obligación compleja: E aquella que se contrae entre de mas de dos personas.

    Obligación mancomunada: Es aquella que se divide entre varias personas su respectivo pago.

    Objeto de la obligación: De hacer, no hacer, dar viene a constituir la conducta del deudor y esta puede ser, la conducta de dar, de hacer o no hacer y la entrega de la cosa material.

    Obligación de dar: Son aquellos cuyo objeto consiste en una prestación positiva del deudor quien debe entregar un bien.

    Obligación de hacer: Son aquellos en la las conductas del deudor consisten en la realización de un hecho es decir en la verificación de una acción.

    Obligación de no hacer: Son aquellas en las que las conductas del deudor consisten en una abstención en una omisión en la no verificación de un hecho determinado.

    LA GESTION DE NEGOCIOS:

    La gestión de negocios es un hecho jurídico, lícito, voluntario, por el cual una persona llamada gestor, sin tener obligación y sin ser mandatario, se encarga gratuitamente de un negocio ajeno, obrando en beneficio del dueño y empleando en la gestión la misma diligencia que observa en sus propios negocios.

    NATURALEZA JURÍDICA:

    La gestión de negocios es un hecho jurídico y no un acto jurídico, porque las consecuencias de derecho se generan sin haber la intención del gestor, pues estas se originan por deposición de la ley.

    OBLIGACIONES QUE GENERAN LA GESTION DE NEGOCIOS:

    Estas obligaciones son acargo, tanto del gestor como del dueño del negocio.

    Obligaciones a cargo del gestor:

    1. – Obrar conforme a los intereses del dueño.

    2. – Desempeñar la gestión con una misma diligencia que emplea en los asuntos propios.

    3. – Indemnizar de daños y perjuicios que por su culpa le causen al dueño.

    5. – Responder únicamente del dolo o de la culpa grave cuando la gestión tuvo por objeto evitar un daño inminente.

    6. – Indemnizar de daños y perjuicios que se causen al dueño, aunque no haya culpa, cuando la gestión fue en contra de su voluntad.

    7. – Responder del caso fortuito si hizo operaciones riesgosas.

    8. – Dar aviso al dueño del negocio de la gestión que ha iniciado.

    Obligaciones alargo del dueño:

    1. – Cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído en su beneficio.

    2. – Rembolsar al gestor los gastos que haya efectuado con motivo de la gestion. Es pertinente aclarar que el dueño no tiene obligación de pagar honorarios al gestor, pues la gestión es gratuita.

    RATIFICACIÓN DE LA GESTION DE NEGOCIOS POR PARTE DEL DUEÑO:

    Si este ratifica la gestión en forma pura y simple, es decir, sin condiciones, dicha gestión se convierte en un mandato con efecto retroactivo al día en el se inicio la gestión.

    CASOS DE GESTION EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA LEY:

    1. – La gestión judicial.

    2. – El pago hecho por un tercero.

    3. – La prestación de alimentos.

    4. – El pago de los gastos funerarios

    ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

    El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que el se ha enriquecido.

    Este enriquecimiento también llamado ilegitimo, es una fuente de las obligaciones, específicamente de la obligación de restituir o de indemnizar y tal enriquecimiento consiste en el beneficio pecuniario de un patrimonio a costa del perjuicio pecuniario de otro, mediando una relación de causa a efecto entre el beneficio y el perjuicio y sin que haya alguna razón justificante del beneficio correlativo del perjuicio. El beneficio pecuniario es un enrriquecimiento y el perjuicio viene hacer un empobrecimiento: de este modo el enriquecimiento sin causa tiene los elementos siguientes:

    1. – Que haya un enriquecimiento de un patrimonio.

    2. -Que exista un empobrecimiento de otro patrimonio.

    3. -Que medie una relación de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.

    4. – Que falte una causa jurídica que justifique el enriquecimiento correlativo al empobrecimiento.

    De estos cuatro elementos, los dos primeros requieren de una explicación, en relación con los modos que tienen que verificarse.

    1. – El enriquecimiento se realiza de los siguientes modos:

    1. Por el aumento del activo, es decir consiste en un incremento de bienes.
    2. Por disminución del pasivo, o sea por reducción de las deudas
    3. Por no disminuir el activo, cuando debería sufrir disminución
    4. Por no aumentar el pasivo, a pesar de que debía incrementarse

    2. – El empobrecimiento también reviste las siguientes formas:

    1. La disminución del activo.
    2. El aumento del pasivo.
    3. El aumento del activo a pesar de que debía incrementarse.
    4. La no-disminución del pasivo cuando era procedente tal reducción.

    PAGO DE LO INDEBIDO:

    Este pago es la principal especie del enriquecimiento sin causa y consiste en que se ejecuta una prestación, sin haber obligación entre el que la ejecuta y el que la recibe, habiéndose realizado la prestación por error.

    La persona que paga se llama solvens y la que recibe el pago es el accipiens, así, hay pago de lo indebido en los siguientes casos:

    1. Cuando el solvens no es deudor y sin embargo paga al accipiens que si es acreedor pero de otro.
    2. Cuando el solvens si es deudor pero el accipiens no es su acreedor.
    3. Cuando ni solvens ni accipiens son deudor y acreedor.

    Obligaciones que genera el pago de lo indebido: RESTITUIR O INDEMNIZAR:

    En primer termino se deberá restituir lo indebidamente pagado si es posible, pero si no lo es se origina la obligación de indemnizar.

    OBLIGACIÓN DE RESTITUIR: Respecto a esta obligación se distinguen dos casos:

    1. – Cuando la cosa indebidamente pagada se encuentra en el patrimonio de accipiens.

    2. – Cuando la cosa que indebidamente se pago ha sido enajenada, es decir, salió del patrimonio del accipiens.

    3. – Si la cosa que indebidamente se pago se encuentra en el patrimonio del accipiens, se distinguen dos casos, según sea una cosa individualmente determinada o un bien fungible.

    RESTITUCION DE LA COSA INDEBIDAMENTE PAGADA Y ENAJENADA A TITUTLO GRATUITO.

    En este caso no importa la buena o mala fe para que el solvens recupere la cosa que indebidamente pago, pues por ser gratuita, la enajenación es procedente su recuperación.

    PAGO DE LA DEUDA PRESCRITA:

    El que paga una deuda prescrita no tiene derecho de repetir.

    ACCIPIENS DE BUENA FE:

    El que de buena acepto un pago indebido que consiste en cosa cierta, tiene derecho a cobrar los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si no se deteriora la cosa, pero si se deteriora, se tendrá derecho a exigir el aumento del valor debido a la mejora.

    ACCIPÍENS NO OBLIGADO A RESTITUIR

    Cuando el solvens sin ser deudor y por error paga, a quien si es acreedor, un crédito existente, y el acreedor destruye él titulo o cancela la garantía, por creer de buena fe que el pago lo hizo el deudor, entonces el solvens solo podrá reclamar la restitución al verdadero deudor o a los fiadores, sin que el acreedor este obligado a restituir lo que se le pago.

    CARGA DE PRUEBA:

    La prueba del pago incumbe al solvens así como la del error con que lo realizo. Esta es una aplicación de la regla según la cual, el que afirma esta obligado a probar.

    +PRESUNCIÓN DEL ERROR:

    Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega una cosa que no se debía o que ya se había pagado.

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA REPETIR: La acción para reclamar la restitución de lo indebidamente pagado prescribe en un año, contando desde que sé conoció el error que motivo el pago.

    REMUNERACIÓN POR ACTUACIÓN ILICITA:

    La prestación que se haya entregado, para realizar una conducta ilicita, no confiere derecho al accipiens para retenerla, pues la mitad se destinara a la beneficencia publica y la otra mitad corresponderá al solvens.

    EL HECHO ILICITO

    El hecho ilícito es Toda conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con un deber jurídico stricto sensu, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes en un convenio.

    Especies del hecho ilícito:

    1. -La conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con lo que determina un deber jurídico en estricto sentido, plasmado en una ley de orden publico o sancionado como buena costumbre.

    2. -La conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con una declaración unilateral de voluntad.

    3. – La conducta humana culpable, por intención o negligencia, El que pugna con lo acordado por las partes en un convenio.

    EL RIESGO CREADO

    El riesgo en sentido vulgar, de vulgo, común, es la posibilidad de que llegue un acontecimiento futuro que amenaza a toda persona, de sufrir un daño o perjuicio. Asi todo humano puede caerse y al caer se puede romper la cabeza, la pierna etc.

    En sentido jurídico: E la posibilidad contingente de que se realice un acontecimiento, que amenaza a una persona de sufrir un detrimento patrimonial (daño o perjuicio), por la violación ilícita o licita de un deber jurídico estricto sensu o una obligación lato sensu en cualquiera de sus dos especies.

    Hay cuatro tipos de riesgos jurídicos:

    1. – Riesgo de que se viole ilícitamente un deber jurídico stricto sensu,

    2. – Riesgo de que se viole ilícitamente una obligación lato sensu

    3. – Riesgo de que se viole no ilícitamente, sino lícitamente, un deber jurídico stricto sensu.

    4. – Riesgo de que se viole no lícitamente sino lícitamente una obligación lato sensu.

    TEMA VI HECHOS ILÍCITOS

    Concepto de hecho ilicito: El hecho ilícito es Toda conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con un deber jurídico stricto sensu, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes en un convenio.

    Especies del hecho ilícito:

    1. -La conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con lo que determina un deber jurídico en estricto sentido, plasmado en una ley de orden publico o sancionado como buena costumbre.

    2. -La conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con una declaración unilateral de voluntad.

    3. – La conducta humana culpable, por intención o negligencia, El que pugna con lo acordado por las partes en un convenio.

    RESPONSABILIDAD CIVIL:

    "El que causa a otro daños y perjuicios, o le usurpa alguna cosa, esta obligado a reparar aquellos y a restituir ésta, que es en en lo que consiste la responsabilidad civil.

    DAÑO O RIESGO CREADO

    El riesgo en sentido vulgar, de vulgo, común, es la posibilidad de que llegue un acontecimiento futuro que amenaza a toda persona, de sufrir un daño o perjuicio. Asi todo humano puede caerse y al caer se puede romper la cabeza, la pierna etc.

    En sentido jurídico: Es la posibilidad contingente de que se realice un acontecimiento, que amenaza a una persona de sufrir un detrimento patrimonial (daño o perjuicio), por la violación ilícita o licita de un deber jurídico estricto sensu o una obligación lato sensu en cualquiera de sus dos especies.

    Hay cuatro tipos de riesgos jurídicos:

    1. – Riesgo de que se viole ilícitamente un deber jurídico stricto sensu,

    2. – Riesgo de que se viole ilícitamente una obligación lato sensu

    3. – Riesgo de que se viole no ilícitamente, sino lícitamente, un deber jurídico stricto sensu.

    4. – Riesgo de que se viole no lícitamente sino lícitamente una obligación lato sensu.

    EL SINIESTRO: es la realización del riesgo o acontecimiento contingente que amenaza a una persona.

    INSTITUCIONES JURÍDICAS QUE SE PONEN EN MOVIMIENTO POR EL SINIESTRO.

    El sisniestro da lugar a que se generen según sea el caso,cualesquiera de estas tres interesantes figuras jurídicas:

    1.- El hecho ilicito: Toda esta quinta fuente obligacional que es el hecho ilicito,tiene su origen en el siniestro de que se incumplan un deber jurídico stricto sensu, o una obligación lato sensu en cualquiera de sus dos especies.

    2.- El caso fortuito o de fuerza mayor: Si el responsable de la violación del deber jurídico stricto sensu,o de la obligación lato sensu, actua sin culpa al generarse el siniestro,invocara el caso fortuito o fuerza mayor.

    3.- La indemnización por responasabilidad objetiva: finalmente,si el siniestro se produjo por una conducta objetivamente licita,que genera a otro un detrimento patrimonial,surge acargo del autor,aunque haya obrado ilícitamente,la responsabilidad de indemnizar.

    CONDUCTA CULPABLE:

    Hay delito de culpa: cuando se ejecuta un hecho o se incurre en una omisión,que aunque ilícitos en si, no lo son por las consecuencias que producen,si el culpable no las evita por imprevisión,por negligencia,por falta de reflexion o de cuidado,por no hacer las investigaciones convenientes,por no tomar las precauciones necesarias o por impericia en un arte o ciencia cuyo conocimiento es necesario para que hecho no produzca daño alguno.

    Causar un daño o perjuicio sin derecho es obrar con culpa o falta.

    RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUOSA:

    El delito, o sea el hecho o la omisión contrarios a una ley, produce la responsabilidad civil, que consiste en la obligación que el responsable tiene de hacer la restitución,la resparacion,la indemnización y el pago de los gastos judiciales.

    La restitución consiste: En la devolución asi de la cosa usurpada,como de los frutos existentes en los casos en que el usurpador deba restituir estos,con arreglo al derecho civil.

    La reparación comprende: El pago de todos los daños causadoa al ofendido y asu familia o aun tercero,con violación de un derecho formal, existente y no simplemenete posible,si aquellos son actuales y provienen directa o inmediatamente del hecho u omisión de que se trate,, o hay certidumbre de que esta o aquel los han de causar necesariamente,como consecuencia proxima inevitable.

    La indemnización importa: El pago de los perjuicios,esto es, de que el ofendido deja de lucrar como consecuencia inmediata y directa de un hecho u omisión con que se ataca un derecho formal,existente y no simplemente posible y del valor de los frutos de la cosa usurpada,ya consumidos, en los casos en que se deban satisfacerse con arreglo al derecho civil.

    En el pago de los gastos judiciales solo se comprenden los absolutamente necesarios que el ofendido haga para averiguar el hecho o la omisión que da margen al juicio criminal y para hacer valer sus derechos en este juicio o en el civil.

    RESPONSABILIDAD POR HECHOS PROPIOS AJENOS Y OBRAS DE LAS COSAS:

    HECHO PERSONAL: Desde luego el que ejecuta un hecho delictuoso es responsable civilmente.

    En derecho frances se requiere ademas que ese hecho le sea imputable a su autor: "ninguno es responsable de sus faltas sino en tanto que se encuentra en estado de comprender el alcance de sus actos,es decir capaz de discernimiento".

    En nuestro derecho no es lo mismo.En efecto el articulo 355 del codigo establece que

    "Los que se hallen privado de la razon y de los menores que obren sin decernimiento,solo seran responsables cuando a las personas que los tienen a su cargo no les resulte responsabilidad civil o no tengan bienes con que cubrirla.

    HECHO DE OTRO:

    Hay veces en que una persona ejecuta un acto ilicito y la respnsabilidad civil,aunque no la criminal,nace acargo de otra persona.Tales son los casos enumerados en los articulos 329 y 331 del codigo penal,de los cuales solo señalaremos como ejemplos, la responsabilidad de los padres por sus hijos que se hallaren bajo su patria potestad en su compañía y a su inmediato cuidado.

    La responsabilidad que recae sobre los padres se debe a que la patria potestad impone a los padres obligaciones no solamenete respecto del hijo,sino respecto de terceros,deben,dandob asus hijos una buena educación y vigilándolos atentamente,imperdirles que causen un perjuicio.Asi cuando el hijo causa daño,puede pensarse que los padres no han cumplido exactamente con su deber.

    HECHO DE LAS COSAS:

    Del daño y los perjuicios que cause animal o cosa,es responsable la persona que se este sirviendo de aquel o de estta al al causarse el daño; a menos que acredite no haber tenido culpa alguna.

    ABUSOS DE DERECHOS:

    Colin et Capitat: " El daño causado a otro por el ejercicio de un derecho ¿ puede traer consigo la responsabilidad del titular de ese derecho? Ninguna cuestion ha dado lugar a mas las mas largas dicuciones.Durante mucho tiempo la tesis de la irresponsabilidad ha aparecido indiscutible.La cuestion del abuso del derecho ha sido objeto de muchas desiciones judiciales.Agruparemoa las principales soluciones de la practica en dos series de casos:

    1.- Aquellos en que hay que aplicar la regla "Ningun daño hace quien usa su derecho" y en los que el autor del acto no contrae ninguna responsabilidad:

    2.-Aquellos al contrario,en donde hay abuso del derecho…segunda serie.Esta serie se subdivide en dos grupos de casos a) Aquellos en los que hay intención de perjudicar b) Aquellos en los que hay simplemente falta de prudencia o diligencia.

    Hemard " La teoría del abuso de derecho" El ejercicio de un derecho no puede ser ilimitado; lo hemos dicho,los derechos son relativos y hemos mostrado cuan nemerosas eran las restricciones im imouestas por la ley, la costumbre o el convenio a los dewrechoos de propiedad…. Todo derecho tiene un limite; mas alla de este limite se le ejerce abusivamente,hay abuso de derecho.El abuso comienza donde el derecho cesa.. Criterios del abuso de derecho.Cada individuo puede ejercer sus derechos sin tener el temor de contrar una responsabilidad; pero si comete una falta en este ejercicio es responsable.En realidad desde que aparezca, esta falta, no usa ya de sus derecho y el abuso de derecho se confunde con la usencia de derecho…La intención de perjudicar.El ejercicio de un derecho es abusivo cuando es, principal o exclusivamente,practicado con la intención de perjudicar a otro. Los derechos no se reconocen a los individuos para servirse de ellos con un fin maléfico..la intención de perjudicar comprende a la vezz el dolo,el fraude,la mala fe. La utilidad. Los derechos son son poderes conferidos al hombre para la satisfacción de intereses y no tienen valor sino en tanto que son utiles.Ejercer un derecho sin utilidad, es abusar de el.Poco importa que su titular haya obtrado con la intención de perjudicar o que solamenete haya sido sido imprudente o negligente…El uso. Todo el derecho,facultad inherente al hombre o derecho particular,es relativo, y su medida verdadera es dada por su fian economico y social determinada según el uso.El abuso de un derecho , consiste en su ejercicio,contrario a su a su destino economico fijado por las costumbres y por la vida…Ete criterio objetivo,social,permite explicar todas las hipótesis en las cuales la jurisprudencia ha consagrado el abuso de derecho: el que no obra sino con intención de perjudicar o sin utilidad no ejerce su derecho conforme a su fin economico y social revelado por el uso.

    Bonnecase: La jurisprudencia ha dividido en dos partes,de manera muy clara,la noción de abuso de derecho.Ve en ella,por una parte,un estado puramente psicológico y, por otra parte, una situación material.En el primersentido,el abuso de los derechos,ve el hecho de una persona que ejercita un derecho de la que es titular,con el fin unico de perjudicar a otro, por consiguiente sin interes pa4ra ella misma.En su segundo sentido,el abuso de los derechos sirve para designar el acto de una persona que ocaciona perjuicio a otra,transpasando los limites materiales de un derecho que le pertenece sin disputa y que solo en apariencia reviste un carácter absoluto.

    A los ojos de ciertos civilistas la consagración moderna de la noción de abusos de derechos no habria sido otra cosa,bajo su forma material y bajo su forma psicológica a la vez,que una reaccion contra la concepción del carácter absoluto de tales o cuales derechos individuales,en el primer lugar de los cuales se colocaria el derecho de propiedad.No carece de interes establecer, o mas exactamente recordar,que mucho antes de que se pusiera en boga la noción y la expresión de abuso de los derechos,los civilistas mas eminetes del siglo XIX habian establecido la tesis de que todo derecho permite limites,si no en su principio,al menos en su ejercicio y su aplicación..Declaramos que la noción de abuso de los derechos se reduce a lo que hemos llamado su forma psicológica..La formula de la noción de abuso de los derechos: ejercicio de un derecho,sin utilidad para su titular,con un fin exclusivamente nocivo.Elementos contitutivos de esta formula 1.- El ejercicio de un derecho. 2.-Ausencia de utilidad para el titular de ese derecho. 3.-* intención nociva 4.- perjuicio efectivamente ocasionado a otro..A semejanza del enriquecimiento sin causa,la teoria del mabuso de los derechos nos parece ser una manifestacios de la noción de derecho,operando de una manera diresta e inmediata como fuente del derecho positivo,mas alla de los textos legales o a falta de estos textos…Lo que es indiscutible es que la posibilidad jurídica de perjudicar a otro al amparo del ejercicio de un derecho,y sin un interes presente o eventual para este ejercicio,iria manifiestamente contra la funcion de armonia social o de equilibrio social inherente a la noción de derecho.

    Bibliografía

    Teoria general de las obligaciones

    Ernesto gutierrez y gonzales

     

    ADONAI LOPEZ FLORES

    Universidad Autonoma Benito Juarez de Oaxaca

    Facultad de Derecho