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Ensayo sobre la sentencia, la resolución y el auto, en República Dominicana (página 2)


Partes: 1, 2

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho "que según dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690 de dicho código, de lo que resulta que más que una verdadera sentencia no es sino un proceso verbal o acto de administración judicial que se limita a dar constancia del transporte de propiedad operado a consecuencia del procedimiento del embargo; que por el contrario, cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en la audiencia en que ella se produce, adquiere todos los caracteres de forma y de fondo unidos a la sentencia propiamente dicha y, por tanto, es impugnable mediante las vías de recurso, lo que no sucede con la primera, es atacable solo por una acción principal en nulidad; que si bien es exacto afirmar que la sentencia definitiva de adjudicación, redactada de conformidad con el artículo 712, no debe entregarse al adjudicatario… esto es únicamente así cuando la adjudicación se ha producido sin incidentes pero, cuando la sentencia de adjudicación, que es la que se dicta el día de la subasta, estatuye al mismo tiempo sobre una cuestión contenciosa, … dicha sentencia puede ser apelada inmediatamente, … pues ésta constituye la verdadera sentencia con autoridad de cosa juzgada…"[13]

"Efectos de la sentencia de adjudicación"

Luego de analizado el proceso civil de la sentencia de adjudicación encontramos que la misma produce diversos efectos sobre las partes actuantes en justicia y en ocasiones en los terceros, que se pueden ver afectados por la sentencia que adjudica el inmueble objeto de litis, de ahí la importancia en determinar cuál es la situación que deviene como consecuencia de la sentencia sujeto de análisis, y cuál es la posición tanto doctrinal como jurisprudencial en ese sentido, y es que para nosotros reviste gran importancia el poder determinar cuál es la suerte tanto del inmueble objeto de la litis, como de aquellos que de una manera u otra reciben los efectos de la sentencia de adjudicación, tomando en cuenta tanto si la sentencia se vuelve irrevocable por no haberse presentado lo que en estos procesos se conoce como la puja ulterior que abre la posibilidad a un nuevo adquiriente o pujador de hacerse con la propiedad del inmueble, como al deudor embargado de recuperarlo y al adjudicatario de mantener los derechos adquiridos por vía de la sentencia, por lo que ante la necesidad de comprender cuáles son los efectos o consecuencias de nuestra sentencia objeto de estudio y luego de tener las bases sobre la misma hemos procedido a dividir esta última sección en dos párrafos las (1§)Efectos relativos a las partes y los (2§) Efectos relativos a terceros.

EFECTOS RELATIVOS A LAS PARTES

La sentencia de adjudicación trae como consecuencia diversos aspectos de gran importancia tanto para el acreedor persiguiente como para el deudor embargado, en principio resulta imprescindible entender cuáles son dichos efectos, ya que los mismos son en general la razón de ser de la sentencia y hemos de decir previo a incursionar en el estudio profundo de esta sección que el efecto más importante para ambas partes es que opera una transferencia de la propiedad del deudor embargado al acreedor persiguiente, por lo que en tanto uno se desprende de la propiedad previo proceso de embargo inmobiliario el otro la adquiere, desde luego se hace preciso aclarar que la propiedad se adquiere en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones bajo los cuales la poseía el deudor embargado. Lo anterior queda ratificado por el código de marras que en su artículo 717, dispone que la adjudicación no trasmite más derecho a la propiedad, que los que tenía el embargado"[14], pero esta es una deducción simple que emana de un principio amplio del derecho que es que "nadie puede transmitir más derechos que aquellos que posee." El traspaso se efectúa entre las partes desde el pronunciamiento de la sentencia de adjudicación, aun antes de su transcripción o registro, de la misma manera que lo es entre el vendedor y comprador de una venta convencional.

Esta regla presenta la gran importancia en lo que concierne a la carga de los riesgos, que pesan en lo sucesivo sobre la cabeza del adjudicatario, "así la destrucción del inmueble por un caso fortuito antes de la toma de posesión, no dispensará al adquiriente de pagar el precio de la adjudicación."[15] Como ya habíamos manifestado "la adjudicación no trasmite al adjudicatario más derecho a la propiedad que los que tenía el embargado"[16]. "No obstante, nadie podrá perturbar al adjudicatario en el goce de la propiedad por una demanda en resolución, cuyo fundamento sea la falta de pago del importe de las antiguas enajenaciones, a menos que se hubiere notificado, antes de la adjudicación, en la secretaría del tribunal ante el que se ha procedido a la venta."[17] La sentencia de adjudicación debidamente transcrita o inscrita cuando se trate de terrenos registrados extinguirá todas las hipotecas, y los acreedores no tendrán ya más acción que sobre el importe de la venta. Si el derecho de propiedad del embargado es resoluble o revocable, el derecho del adjudicatario sufrirá la misma suerte, si el embargado no era el verdadero propietario, éste último podrá ejercer contra el adjudicatario una acción en reivindicación. El adjudicatario soportará todas las servidumbres y cargas constituidas sobre el inmueble."[18] La Suprema Corte de Justicia fungiendo como Corte de Casación ha establecido que "El derecho de propiedad es transferido del embargado al adjudicatario por el solo efecto de la sentencia de adjudicación aun antes de su trascripción o registro." Por lo que es importante para nosotros señalar que el transporte del derecho de propiedad se verifica en la misma fecha de la sentencia de adjudicación aún cuando esta sentencia fuera atacada por un recurso de apelación en el caso de que revistiera un carácter contencioso.

De que el adjudicatario adquiere el derecho de propiedad el mismo día de la sentencia de adjudicación resulta que él puede intentar inmediatamente en reivindicación y las demás acciones reales, petitorias y posesorias, relativas al inmueble y que inversamente el adjudicatario puede ser accionado por los terceros que pretendan tener derechos reales sobre el inmueble." [19]

En cierto sentido es necesario aclarar que para el Código Civil que enuncia algunos principios sobre el embargo inmobiliario, considerándolo como una venta (ver artículos 2206, 2209, 2210 y 2215) por lo que en caso de que consideremos la adjudicación como una venta esta comporta un derecho de garantía, por lo que por efectos de la adjudicación, al adjudicatario, al tener los derechos de un comprador ordinario le corresponden también garantías, aunque en este caso la garantía no concierne más que a la evicción, "en las ventas por autoridad de la justicia no garantías de vicios ocultos."[20]

Esta garantía consiste en el derecho del adjudicatario de demandar la restitución del precio, en caso de haberlo pagado, esto si la evicción es total, pero si se trata de una evicción parcial, tendrá la opción de una acción en reducción de precio o la resiliación.[21]

EFECTOS RELATIVOS A LOS TERCEROS

Las secuelas de la sentencia de adjudicación recaen no sólo sobre el acreedor persiguiente quien como ya pudimos aprender recibe el inmueble con todas la obligaciones y cargas del deudor embargado, y para el deudor embargado, quien debe desprenderse de la posesión del inmueble, entre mucho de los efectos que produce, pero de manera sorprendente los terceros ajenos a este proceso de embargo, que origina la sentencia de adjudicación, también pueden sentir el peso de la referida sentencia si esta lesiona sus intereses, aunque no formen parte del litigio, por lo que entendemos prioritario determinar en que podría afectar a los terceros la suerte del inmueble, el cual en principio pertenece al adjudicatario, el cual por el hecho de la sentencia no se desprende de las obligaciones que adquiere con la adjudicación. Aunque en principio las partes en el proceso de la adjudicación del embargo inmobiliario son el deudor embargado y el acreedor persiguiente, que puede convertirse en el nuevo adjudicatario, los terceros no pueden permanecer en un limbo jurídico, donde sus derechos sean lesionados por el simple hecho de que la propiedad sea transferida a un nuevo propietario, mediante la sentencia de adjudicación, a raíz del embargo inmobiliario.

Siendo entonces el deudor embargado el propietario originario del inmueble, podría tener obligaciones contraídas con anterioridad al embargo, dichas obligaciones para con terceros no pueden ser obviadas y mucho menos desaparecer, por efecto de una sentencia, ya que eso devendría en un perjuicio directo para con los derechos de éstos, por lo que de manera sabia el legislador, los doctrinarios del derecho y nuestro más alto tribunal se han pronunciado con respecto a esta situación, bajo la pretensión clara de salvaguardar las prerrogativas fundamentales que asisten a cada individuo. Resulta imprescindible entender cuáles son dichos efectos, ya que los mismos son en general la razón de ser de la sentencia y hemos de decir previo a incursionar en el estudio profundo de esta sección que el efecto más importante para ambas partes es que opera una transferencia de la propiedad del deudor embargado al acreedor persiguiente, por lo que en tanto uno se desprende de la propiedad previo proceso de embargo inmobiliario el otro la adquiere, desde luego se hace preciso aclarar que la propiedad se adquiere en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones bajo los cuales la poseía el deudor embargado. Para que la sentencia de adjudicación, produzca sus efectos en relación a los terceros, resulta indispensable que en el caso de que se tratare de un inmueble no registrado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley de Registro y Conservación de hipotecas y el artículo 186 del la ley de Tierras, sea transcrita.

En tanto que el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, obliga al adjudicatario de inmuebles no registrados a transcribir la sentencia dentro de los 45 días de la fecha de ésta. Siendo importante señalar que cuando se trata de inmuebles registrados no existe disposición legal alguna que establezca un término para que el adjudicatario registre la sentencia de adjudicación y obtenga un certificado de títulos[22]

Conclusión

La sentencia, en especial la sentencia de adjudicación es si puede así decirse el paso final del proceso conservatorio del embargo inmobiliario, pero para comprender mejor qué es la sentencia de adjudicación y su importancia es necesario primero saber qué es, y cuáles son sus aspectos más importantes.

La sentencia de adjudicación es aquella mediante la cual se declara, luego de finalizada la subasta en audiencia de pregones, como adjudicatario de un bien inmueble objeto de un proceso de embargo inmobiliario, la misma es una sentencia administrativa, desprovista de autoridad de caso juzgada y no susceptible de recursos habituales.

La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados.

En tanto que como la sentencia de adjudicación responde al pliego de condiciones, si a este se le introducen modificaciones durante la audiencia realizada al efecto, dichas modificaciones se transcribirán en la sentencia de adjudicación.

La sentencia de adjudicación solo podrá ser notificada a persona o domicilio de la parte embargada y de la notificación se debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo, a diligencia del adjudicatario.

La sentencia de adjudicación no transmite al adjudicatario más derechos a la propiedad que los que tenía el embargado. Cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de los incidentes contenciosos que han surgido en el procedimiento de adjudicación, reviste todos los caracteres de forma y fondo inherentes a las sentencias propiamente dichas.

La base legal de la sentencia de adjudicación reposa en el Código de Procedimiento Civil en los artículos relativos al embargo inmobiliario, bajo el título XII, principalmente en los artículos 712 y siguientes del mencionado código, de ahí que resulte sumamente sencillo descubrir su origen y la base en la cual reposa.

La sentencia de adjudicación como ya habíamos manifestado no es más que un acto de administración o proceso verbal, bajo el entendido de que el tribunal no juzga derecho sino que se limita a aceptar y comprobar la venta bajo las condiciones que le somete el persiguiente, que en este caso se trata del acreedor.

Inclusive la Suprema Corte de Justicia ha manifestado de forma reiterada que la sentencia de adjudicación por causa de un embargo inmobiliario cuando no estatuye sobre un incidente, no es una verdadera sentencia, sino más bien es un proceso verbal, ya que constituye un acto de administración judicial y no una sentencia propiamente dicha, pues no resuelve una cuestión litigiosa y no tiene la autoridad de la cosa juzgada.

La sentencia de adjudicación no conlleva ningún asunto de índole contradictorio, sino que viene a ser una copia del pliego de cargas y condiciones, por lo que no existe contestación alguna en el proceso, de ahí que se entienda que la misma no es más que un acto de administración, de carácter gracioso, por lo cual no permite ningún tipo de vía ordinaria y extraordinaria de recurso.

Sin embargo cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de los incidentes contenciosos que han surgido en el procedimiento de adjudicación, reviste todos los caracteres de forma y fondo inherentes a las sentencias propiamente dichas.

Nuestra jurisprudencia ha sido constante al manifestar que dicha sentencia pierde su carácter gracioso y presenta una verdadera naturaleza contenciosa cuando estatuye sobre un incidente, por lo que debe ser motivada, en susceptible de ser atacada, en principio por las vías de recurso, comporta hipoteca judicial y posee la autoridad de la cosa juzgada.

En tanto que en lo que se refiere a los efectos, el más importante para ambas partes es que opera una transferencia de la propiedad del deudor embargado al acreedor persiguiente, por lo que en tanto uno se desprende de la propiedad previo proceso de embargo inmobiliario el otro la adquiere, desde luego se hace preciso aclarar que la propiedad se adquiere en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones bajo los cuales la poseía el deudor embargado.

En cuanto a los terceros aunque en principio las parte en el proceso de la adjudicación del embargo inmobiliario son el deudor embargado y el acreedor persiguiente, que puede convertirse en el nuevo adjudicatario, los terceros no pueden permanecer en un limbo jurídico, donde sus derechos sean lesionados por el simple hecho de que la propiedad sea transferida a un nuevo propietario, mediante la sentencia de adjudicación, a raíz del embargo inmobiliario.

Siendo entonces el deudor embargado el propietario originario del inmueble, podría tener obligaciones contraídas con anterioridad al embargo, dichas obligaciones para con terceros no pueden ser obviadas y mucho menos desaparecer, por efecto de una sentencia, ya que eso devendría en un perjuicio directo para con los derechos de éstos, por lo que de manera sabia el legislador, los doctrinarios del derecho y nuestro más alto tribunal se han pronunciado con respecto a esta situación, bajo la pretensión clara de salvaguardar las prerrogativas fundamentales que asisten a cada individuo.

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Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014

[1] Suprema Corte de Justicia, 18 de enero del año 1971. B. J. 722. Pág. 123.

[2] Pérez Méndez, Artagnan. Procedimiento Civil. Las Vías de Ejecución y Las Vías de Distribución. Tomo III. Editora Taller. 2da Edición. República Dominicana. 1997

[3] Artículo 716. Código de Procedimiento Civil y Legislación Complementaria. Editora Dalis. Moca. 1998.

[4] Tavares hijo, Froilan. Los procedimientos ejecutorios y de repartición. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Volumen IV. Cuarta Edición. República Dominicana. 1989. Pág. 267.

[5] Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Ediciones Buenos Aires. Editora Desalma. Sexta Edición. Buenos Aires. 1977. Pág. 30.

[6] Suprema Corte de Justicia. B. j. 892. 15 de marzo del año 1985. Pág.720.

[7] Pérez, Eladio Miguel.. Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus incidentes. 1era Edición. 2002. Pag. 224.

[8] Bru, Cezar & Garzonnet E. Traite Théorique et practique de Procedure. Troisieme Edition. Tome Quatrieme. Troisieme Partie. Voies D’ Exécution. Volume I. Libraire. Recueil Sirey Paris. 1913. Pag. 52

[9] Casación 15 de marzo del año 1985. Suprema Corte de Justicia. B. J. 892. Pag. 720.

[10] Suprema Corte de Justicia, 14 de mayo del año 2001. B. J. 1084. Vol. 1. Pág. 109.

[11] Casacion Civil. 24 del mes de junio del 1998. B. J. 1051. Pag. 110-115.

[12] Suprema Corte de Justicia. B. J. 968, 968, 970. Agosto 1991. Pag. 1111-1112.

[13] Casacion Civil. 2 del mes de febrero del 2000. B. J. 1071. Pag. 101-113.

[14] Ob. Cit. Artículo 717.

[15] Tavares Hijo, Froilan. Ob, Cit. Pag. 271-272.

[16] Ob. Cit Artículo 717.

[17] Idem.

[18] Vincent, Jean et Prevault Jacques. Voies d’exécution et procédures de distribution. 19 Edition. Dalloz .Pág. 282.

[19] Tavares Hijo, Froilan. Ob, Cit. Pag. 272-273.

[20] Código Civil. Artículo 1649.

[21] Ob. Cit. Artículos 1636-1637.

[22] Tavarez hijo, Froilán. Ob. Cit. Pág. 272.

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