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Ensayo sobre la sentencia, la resolución y el auto, en República Dominicana


Partes: 1, 2

  1. La sentencia
  2. La resolución
  3. El Auto
  4. Nociones generales de la sentencia de adjudicación
  5. Base legal de la sentencia de adjudicación
  6. La sentencia de adjudicación como un acto de administración
  7. La sentencia de adjudicación como una sentencia contradictoria
  8. "Efectos de la sentencia de adjudicación"
  9. Conclusión
  10. Bibliografía

La sentencia

Es el acto jurisdiccional contentivo de la decisión emitida por un tribunal con motivo de la sustanciación y conocimiento de un proceso y con el objetivo de ponerle fin a una disputa entre dos o más partes.

La resolución

El maestro Capitant sostiene que la resolución es un acto emitido por un Tribunal administrativo. Aunque entendemos que a la misma se le ha dado un sentido amplio en nuestro sistema, y se han integrado a los Tribunales ordinarios, aunque en los mismos tienen un carácter administrativo.

El Auto

El Auto es la decisión contentiva de un mandato voluntario, y en muchos casos no contencioso. Por ejemplo, el auto que autoriza a trabar un embargo conservatorio, o aquel que pone en posesión al legatario universal de los bienes heredados.

Todas tienen algo en común, son actos emanados de un Tribunal. Sin embargo, existen elementos que los diferencian entre sí, por ejemplo, las sentencias son decisiones jurisdiccionales, que tienen un carácter contencioso, es decir, dos partes y un debate. Mientras que la resolución tienen un carácter administrativo. El Auto por su lado, contiene medidas dictadas o autorizadas por un Tribunal.

Debe cumplir con los requisitos del Art. 141 y 146 del Código de Procedimiento Civil, además de que debe existir una contestación y un proceso entre dos o más partes. La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.

*Las Sentencias en defecto y las oposiciones a las mismas.

La sentencia es en defecto cuando no ha comparecido una de las partes, normalmente el demandado. La oposición es una via de recurso de derecho comun y de retractacion , abierta al defectuarse y por efecto de la cual el lirigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez.

El CPC consigna en el articulo 149 modificado por la ley 845-78: Si el demanado no comparece en la forma indicada por la ley, o si el abogado constituido no se presenta en el dia indicado para la vista de la causa se pronunciara el defecto.

*Las excepciones.

Las excepciones es todo medio que tienda sea hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea suspender su curso.

En sentido restringido constituye la oposicion que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecucion del juciio, paralizandolo momentaneamente o extinguiendo dfinitivamente. Segun se trate de excepcion dilactoria o perentoria.

El art. 1 de la Ley No. 834-78 establece "Constituye una excepcion de procedimiento todo medio que tienda a ahcer declarar el procedimiento irregular o extinguido.

*Las fianzas que deben prestar los extranjeros.

El extranjero puede, conforme a los principios procesales del derecho procesal, como demandante o como demandado, contra otro extranjero o contra un dominicano.

El extranjero transeunte que actue como demandante principal o interviniendo ante cualquier tribunal o juzgado de la Republica, que no se un Juez de paz si el demandado lo propone antes de toda otra excepcion, debera afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenados. Art. 166 CPC.

*La declinatoria

Es cuando el juez declara su incompetencia para conocer de un proceso y lo declina ante el tribunal correspondiente, indicando cual es el tribunal ante el cual remite el proceso. Es un mecanismo procesal de la excepción de incompetencia opuesta por el demandado para que el juez se declare tal y remita el juicio a quien deba entender en la causa.

(Consultor Magno, Art. 368 CPC)

*Excepción dilatoria.

Es la que tiende a postegar la contestacin sobre el merito de la demanda, en razon de carecer ésta de los requisidtos neceasrioa para su admisibilidad y andamiento,asi como tambien incidente previo y especial pronunciamientodque promueve el demandado, pidiendo que se lo dispense de contestar la demanda, trata que se cumplan determinados requisitos necesarios para su admision y adamiento.

Segun Capitant, es lo que reclama ante el Tribunal la suspension del procedimiento.

La excepcion dilatoria es aquella que tiene por finalidad, directa e inmediata, obtener un plazo, el cual una vez obtenido, el proceso se suspende hasta tanto haya transcurrido el plazo otorgado.

El Codigo Civil consagra dos excepcioes dilatorias, en los Arts. 174 y 175 al 185.

*Las excepciones de Procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el articulo 1 del CPC, constituye una excepción de procedimiento, todo medio que tienda a hacer el procedimiento irregular o extinguirlo, sea suspender el curso.

*La incompetencia promovida por las partes.

Consiste en que si una de las partes pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueve esta excepción debe a pena de inadmisibilidad, presentar la misma motivada y hacer conocer en todos los casos ante cual jurisdicción la demanda sea llevada. (Art. 22)

*La impugnación – Le contredit.

1) Reclamo contra todo escrito o manifestación verbal en audiencia, dirigido específicamente a refutarlo.

2) Interposición de un recurso contra una resolución judicial de mero tramite o contra una sentencia definitiva. (arts. 8 CPP)

La impugnación o le contredit es una vía de recurso, el cual puede ser interpuesto:

  • Cuando el Tribunal se declara incompetente

  • Cuando el Tribunal se declara competente, pero sin decidir el fondo.

  • Cuando el tribunal se declara competente, pero lo ha tenido que tocar, para poder decidir su competencia.

El art. 8 del CPC, establece que "Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada mas que por la vía de la impugnación (le contredit), aun cuando el juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la incompetencia.

*La incompetencia promovida de oficio.

De acuerdo con el artículo 20 de la ley 834-78, la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violacion de una regla de competencia de atribucion, cuando esta regla es de orden publico. (Art. 20 CPC).

*Litispendencia.

Hay litispendencia cuando un mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo. (art. 28 Ley 834-1978). Es conveniente que una de los dos jurisdicciones se desapodere a fin de evitar fallos contradictorios y dificultades de ejecucion. Uno de los tribunales apoderados debe declinar a favor del otro, desapoderandose del litigio. Es por ello, que a la litispendencia se le conociera como una excepcion declinatoria.

*La conexidad.

Es el lazo que exisgte entre dos asuntos que en interés de una buena justicia deben juzgarse conjuntamente. En efecto el articulo 29 de la Ley 834-78, establece: La diferencia entre litispendencia y conexidad radica en: La litispendencia es cuando un mismo asunto es llevado por ante dos jurisdicciones distintas. En la conexidad se trata de dos asuntos diferentes, llevado ante dos jurisdicciones distintas, pero unidos por un mismo lazo, que es conveniente fusionarlos para que sean instruidos o conocidos por una sola jurisdiccion.

*Nulidad de los Actos por vicios de forma y de fondo.

Existe una regla que dice "No hay nulidad sin texto", ningun acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista en la Ley, salvo en casos de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden publico. Art. 37 Ley 834-78.

*Por vicio de fondo.

La excepción de nulidad fundada en el incumplimiento de las reglas de fondo, relativas a los actos del procedimiento debe acogerse sin necesidad de que quien la invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resulte de ningua disposicion expresa, es decir, cuando una irregularidad es de fondo, no es necesario ni el texto ni el agravio(art, 40 de la ley 834-78.

Requisitos: Art. 39 y 40 de la Ley 834-78

  • 1. Falta de capacidad para estar en justicia.

  • 2. Falta de poder de una parte o de una persona moral que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio.

  • 3. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representacion de una parte en justicia.

*Nulidades por vicio de forma.

Para poder invocar la nulidad por vicio de forma se debe observar la regla "No hay nulidad sin texto". Pero además de esta regla, es necesario la aplicacion de otra "No hay nulidad sin agravio". La segunda parte del articulo 37 de la Ley 834 de 1978 expresa claramente "La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el advesario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público".

*La comunicación de documentos entre las partes.

De conformidad con la legislación que rige la materia, la parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia. (Art. 49. CPC ). Este principio asegura la contradicción y lealtad del debate. La comunicación de documentos debe efectuarse por ambas partes. La comunicación de las piezas y documentos debe ser espontánea, integra, previa y en tiempo útil.

El Tribunal de Primera Instancia

Es el Tribunal de derecho comun, el cual es competente para conocer de todos los asuntos con la unica excepcion de aquellos que de manera especial son atribuciones de otro tribunal.

Los tribunales de primera instancia conocen en única instancia de todos los asuntos que no son competencia de juzgados de paz.

Procedimiento. Es el conjunto de formalidades mediante las cuales una difucultad de orden juridico se somete al tribunal.

Proceso. Constituye todos los actos del procedimiento desde el inicio hasta el final.

Preliminares del proceso.

Es cuando a una persona se le intima a pagar y salda su deuda. Si en caso contrario no accede, se inicia el proceso con la demanda.

Demanda en justicia. Es el acto juridico mediante el cual una persona somete al juez una pretensión.

Demanda: Acto concreto por el cual se actúa en justicia.

En materia civil el emplazamiento inicia el proceso.

Tribunales de excepción. Son aquellos que en forma especifica por la ley, le es otorgada su competencia y función especial. Estos son los juzgados de paz, de transito y municipal.

Defensa al fondo. Defensa en juicio es el derecho de recurrir a los tribunales para la solución de un litigio u oponerse a cualquier pretensión aducida en juicio por la parte contraria.

La defensa al fondo es un medio que se invoca para que no triunfe la pretensión del adversario.

El Código Civil francés en el articulo 71 consagra "Constituye defensa al fondo todo medio que tienda a rechazar como no justificada, después del examen del fondo del derecho, la pretensión del adversario". Art. 72 "la defensa al fondo se puede proponer en todo estado de causa.

Estos términos están estipulados en los Artículos 106 y 107 del proyecto de la Reforma del CPC.

Acto recordatorio o avenir.

Consiste en que la parte que ha obtenido la fijación de audiencia, debe notificar al abogado de su adversario, mediante acto de abogado a abogado, el correspondiente avenir o acto recordatorio, en el cual lo invita a discutir el fondo de la demanda en audiencia pública. El advenir debe indicar el día, hora , mes y año de la comparecencia y se debe notificar con un plazo no menor de dos días francos de antelación. Si no se respeta ese plazo el advenir no es válido ni produce efectos.

En cuales procesos hay o existe un carácter penal en un asunto civil?

  • En los divorcios.

  • La Ley de fomento agrícola establece la prisión por causa de deuda. (ley 31-86)

El Código de Procedimiento Civil, consagra en el Titulo IX del Libro II, a las excepciones, dedicando un párrafo a cada una de las siguientes:

  • Párrafo I: De la fianza que debe prestar los extranjeros (Arts. 166 y 167 ).

  • Párrafo II: De las declinatorias. (Arts. 168 al 172)

  • Párrafo III: De las nulidades (Arts. 173)

  • Párrafo IV: De las excepciones dilatorias (Arts 174 al 187).

  • Párrafo V: De la comunicación de documentos (Art. 188 al 192).

Excepciones de declinatoria contempla las: * Competencia

* Litispendencia

* Conexidad

"NOCIONES GENERALES SOBRE LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN"

En el estudio del derecho civil encontramos aspectos cuyo estudio resulta imprescindible, pues definen situaciones donde el conocimiento profundo de las mismas, permite la ejecución de las actuaciones judiciales en perfecto respeto de las disposiciones legales vigentes y sin desmedro de los derechos de las partes involucradas e inclusive de terceros, que directa o indirectamente se hallan involucrados en el proceso litigioso, por lo que sin limitarnos a una superflua apreciación del tema objeto de nuestro interés, hemos decidido realizar un estudio preliminar sobre la sentencia de adjudicación, pues un verdadero aprendizaje se fundamenta en el estudio minucioso y crítico de todos los aspectos que conforman un tema, razón por la cual en esta sección preliminar veremos las (1§) Nociones generales sobre la sentencia de adjudicación y la (2§) Base legal de la sentencia de adjudicación.

Nociones generales de la sentencia de adjudicación

La sentencia de adjudicación es, si puede así decirse, el paso final del proceso conservatorio del embargo inmobiliario, pero para comprender mejor que es la sentencia de adjudicación y su importancia es necesario primero saber qué es, y cuáles son sus aspectos más importantes.

La sentencia de adjudicación es aquella mediante la cual se declara, luego de finalizada la subasta en audiencia de pregones, como adjudicatario de un bien inmueble objeto de un proceso de embargo inmobiliario, la misma "es una sentencia administrativa, desprovista de autoridad de cosa juzgada y no susceptible de recursos habituales."[1]

Vale decir que luego del pronunciamiento de la sentencia de adjudicación nacen derechos y obligaciones para las partes involucradas en el proceso, además de que con ella desaparece la posibilidad de anular los actos del procedimiento viciados, producidos antes o después de la lectura del pliego de condiciones.

La sentencia de adjudicación no comporta el sentir del juez sobre el caso que le es sometido, sino que mediante la referida sentencia el juez solamente da constancia del traspaso de la propiedad como consecuencia del procedimiento del embargo inmobiliario, no es más que un acto de administración judicial o proceso verbal, que verifica la venta bajo condiciones que somete el persiguiente.

En principio marca la clausura del embargo y de la subasta, teniendo esta decisión un carácter ejecutorio de pleno derecho contra el embargado y toda persona que esté ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados. "La sentencia de adjudicación no contiene ninguna condenación, no produce hipoteca judicial sobre los bienes del adjudicatario para la ejecución de las obligaciones puestas a su cargo y que aparecen en el pliego de cargas, cláusulas y condiciones."[2]

La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados. En tanto que como la sentencia de adjudicación responde al pliego de condiciones, si a este se le introducen modificaciones durante la audiencia realizada al efecto, dichas modificaciones se transcribirán en la sentencia de adjudicación. La referida sentencia no es entregada al adjudicatario sino cuando presenta la constancia de haber cumplido con las costas del procedimiento y las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación, formalidades que deben ser realizadas antes de la entrega de ésta. Estas constancias serán anexadas a la sentencia original y copias en la misma.

La sentencia de adjudicación sólo podrá ser notificada a persona o domicilio de la parte embargada y de la notificación se debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo, a diligencia del adjudicatario.[3] La sentencia de adjudicación es un acto traslativo de la propiedad inmobiliaria debe someterse a la formalidad de la transcripción o de la inscripción, según se trate o no de terreno registrado. La sentencia de adjudicación no transmite al adjudicatario más derechos a la propiedad que los que tenía el embargado, ya que el nuevo propietario no puede gozar de más derechos que los que le correspondían al deudor embargado en virtud de la ley, ya que responde, en principio y así lo entendemos, al cobro de una acreencia mediante un proceso de embargo tendente a garantizar la deuda por lo que sólo aquellos derechos que poseía el embargado son los que deben ser traspasados al adjudicatario. "La sentencia de adjudicación es un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte de la propiedad operada como consecuencia del procedimiento de embargo"[4]

Base legal de la sentencia de adjudicación

La base legal de la sentencia de adjudicación reposa en el Código de Procedimiento Civil en los artículos relativos al embargo inmobiliario, bajo el título XII, principalmente en los artículos 712 y siguientes del código marras, de ahí que resulte sumamente sencillo descubrir su origen y la base en la cual reposa. En principio encontramos que el artículo 624, dispondrá que "La adjudicación se hará al mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario", iniciando así una disposición fundamental que debe constar en la sentencia, y es que el pago para la adjudicación del inmueble objeto de litis debe hacerse al contado, y en caso de ausencia de pago, deberá someterse a un nuevo proceso.

Otro de los fundamentos de mayor interés en los cuales se sustenta la sentencia es lo dispuesto por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sobre la naturaleza de la sentencia de adjudicación, y podríamos decir que este es uno de los artículos que determina más claramente el carácter administrativo de la sentencia de adjudicación cuando establece que "no se podrá impugnar por la vía de la apelación: 1o. las sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan constar la publicación del pliego de condiciones, o pronuncien la adjudicación; 2o. las que fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación del pliego de condiciones." Pero siendo aún más inquisitivos y analizando detenidamente el texto, nos damos cuenta que abre la posibilidad de que la sentencia adquiera otro carácter de naturaleza contenciosa, cuando dice que no deben decidir sobre incidentes, cerrando de este modo las vías de recursos ordinarias.

Otro aspecto importante es que en la mayoría de los artículos del código de marras habla de la transcripción o inscripción del inmueble lo que abre la puerta a que tanto los terrenos registrados como lo no registrados puedan ser objeto de adjudicación por parte del persiguiente y en cualquier caso del mejor y mayor postor, una vez abierta la venta en pública subasta, señalamiento que hacemos porque consideramos un dato importante, cuyo conocimiento sirve de base para los fines del procedimiento de embargo inmobiliario mismo. Siguiendo con el estudio de los articulados que rigen la sentencia de adjudicación encontraremos que en todos los que consagran el embargo inmobiliario definen el procedimiento a seguir a los fines de obtener la adjudicación del inmueble, mediante la sentencia que lo decide. Otro de los punto de interés a tratar son los consagrados en los artículos 707 y siguientes debido a que disponen primero: que existe la posibilidad que la sentencia de adjudicación que dispone que el derecho de propiedad recae sobre el persiguiente, puede ser modificada por puja ulterior, es decir que después de dictada la sentencia y debe haber un adjudicatario del inmueble, si otro postor ofreciere dentro de los 8 días de haberse dictado la sentencia, un veinte por ciento por el encima del precio de la puja que adjudica el inmueble, podría ser este último el adjudicatario final de la propiedad.

El artículo 707 reza lo siguiente: "El abogado que hubiere hecho la última postura estará obligado a declarar inmediatamente quién es el adjudicatario de los bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero el adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no hiciere esta declaración en el tiempo indicado, o dejare de presentar el poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado personalmente o un tercero, cuando se dejaren incumplidas las condiciones de la venta, el abogado que actúe en la adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente o uno de los acreedores inscritos o la parte embargada a la acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia, y cuando se le pruebe que él sabía que no estaba en condiciones de satisfacer las obligaciones que establece el pliego de condiciones de subasta, o que conocía la insolvencia de su cliente para cumplir estas mismas obligaciones, se le considerará responsable de una pena disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por un tiempo que no excederá de cinco años ni será menos de uno, sin perjuicio de cualquier otra acción y de los procedimientos a que hubiere lugar, en conformidad con la ley." En tanto que el artículo 708 es el que abre la posibilidad de la nueva puja "Dentro de los ocho días siguientes al de la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un veinte por ciento sobre el precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo precio se procederá a subastar." Sin embargo, aunque establece formalidades sobre la nueva puja deja abierta la opción a cualquier persona que manifieste interés en el inmueble, no sólo a los acreedores o persiguientes del bien.

La misma ley que estudiamos estipula que para que esta nueva puja pueda ser aceptada, "es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República y notificarlo en este mismo día tanto el adjudicatario como a los acreedores inscritos y al embargado. No se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas así depositadas. En el caso de que el último postor en esta nueva subasta sea declarado falso subastador, la fianza que hubiere prestado de acuerdo con el artículo 690, se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término a pagar los intereses adeudados al acreedor hipotecario."

En tanto que le artículo 710, establece cual será el procedimiento a seguir una vez concluida la puja ulterior, al mismo tiempo que cierra la posibilidad de una nueva adjudicación, cuando dispone que "cumplidas estas formalidades, el juez dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la petición, indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación. El secretario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince días de aquel en que fue dictado el auto. Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias establecidas. A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a quien hizo la puja ulterior. En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja." Por su parte el artículo 711, establece "No podrán hacerse posturas por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo ni por el embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de daños y perjuicios. El abogado del persiguiente no podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes."

Pero desde luego donde realmente descansa la naturaleza jurídica de la sentencia de adjudicación es en el artículo 712, el cual consagra de manera clara y explícita, que la sentencia no será más que la copia del pliego y en consecuencia no contendrá medios contradictorios, por lo que de ahí es que deviene su carácter administrativo, "La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados."

Más adelante como podemos apreciar en los artículos 713 y siguientes dispone las formalidades a seguir para fines de entrega de la sentencia, "La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y de los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta. Si el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación, se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de derecho."

Sobre la notificación de la sentencia el artículo 716 dispone que la misma sólo podrá hacerse a la persona o en el domicilio de la parte embargada, y de ella se debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo, a diligencia del adjudicatario. El artículo 715 habla sobre las nulidades en estos casos "Las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se le lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa. Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por simple auto del tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere a cuestión."

Igualmente en el Código Civil artículo 1351, podemos definir la sentencia de adjudicación y su naturaleza, y establecer que dicha sentencia no posee la autoridad de la cosa juzgada pues la misma no ha fallado sobre ningún aspecto contencioso, sino que se limita a copiar el pliego de cláusulas y condiciones, el artículo dice de la siguiente manera "La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

"NATURALEZA JURIDICA DE LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN"

La sentencia de adjudicación comporta ciertos tipos de condiciones y aspectos que la definen y determinan su carácter, y desde luego la naturaleza jurídica de la referida sentencia viene determinada por ciertas actuaciones procesales, que dependiendo de si se presentan o no, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, pueden cambiar la esencia de la sentencia, de ahí la importancia en determinar cuál es la naturaleza de la sentencia en el curso de un proceso, y cuáles son esas actuaciones que pueden variar completamente las consecuencias de ésta, porque entraña una serie de posibilidades para las partes que resulten inconformes con el resultado de la decisión emitida, abriéndose la posibilidad de interponer contra esa decisión las vías ordinarias y extraordinarias de recursos, situación que resulta imprescindible conocer, en virtud de lo cual y para los fines de este trabajo hemos procedido a fraccionar esta sección en dos párrafos, el primero (1§) La sentencia de adjudicación como un acto de administración y el segundo, (2§) La sentencia de adjudicación como una sentencia contradictoria.

La sentencia de adjudicación como un acto de administración

La sentencia de adjudicación como ya habíamos manifestado no es más que un acto de administración o proceso verbal, bajo el entendido de que le tribunal no juzga derecho sino que se limita a aceptar y comprobar la venta bajo las condiciones que le somete el persiguiente, que en este caso se trata del acreedor. La referida sentencia en sentido general no es más que la "declaración por la cual el juez procede a la venta en subasta de un bien mueble o inmueble, adjudica éste a la persona que ha hecho la oferta más alta. En la práctica, la palabra es empleada frecuentemente para referirse al conjunto de las formalidades de una venta en subasta."[5] Inclusive la Suprema Corte de Justicia ha manifestado de forma reiterada que "la sentencia de adjudicación por causa de un embargo inmobiliario cuando no estatuye sobre un incidente, no es una verdadera sentencia, sino más bien es un proceso verbal, ya que constituye un acto de administración judicial y no una sentencia propiamente dicha, pues no resuelve una cuestión litigiosa y no tiene la autoridad de la cosa juzgada."[6] El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados.

De lo anterior se infiere que la subasta se lleve a cabo en forma normal, es decir que nadie conteste el procedimiento, ni el fondo del derecho de la parte litigante, la sentencia de adjudicación se limitará a ser copia fiel del pliego de condiciones, lo cual es lógico suponer, bajo el entendido de que si el criterio predominante le considera como una simple constatación judicial de una venta similar al contrato normal, dicha convención para ser válida presupone de antemano, que sea contentiva de todas las cláusulas y las condiciones bajo las cuales fue concertada."[7] La sentencia de adjudicación cuando reviste un carácter gracioso no debe ser motivada y está conformada básicamente por el pliego de condiciones, no contiene ninguna condenación ni entraña hipoteca judicial sobre los bienes del adjudicatario, no tiene la autoridad de la cosa juzgada sobre el cumplimiento de las formalidades del procedimiento, y en consecuencia no puede ser impugnada mediante los recursos ordinarios sino solamente por una acción principal en nulidad y no es declarativa de derechos preexistentes, mas si es traslativa del derecho de propiedad. También es necesario precisar que dicha decisión interviene en materia graciosa por lo que no es un fallo, y en virtud de la ley solo aquello que ha sido objeto de fallo posee la autoridad de la cosa juzgada. "La doctrina internacional al referirse a la decisión rendida por el tribunal de primera instancia en materia de embargo inmobiliario constituye un simple proceso verbal donde se constata que tal día las pujas han sido abiertas, y que en esa virtud recibidas, la más fuerte ha sido declarada como adjudicataria o que no habiendo existido puja alguna, el persiguiente ha sido declarado adjudicatario por el precio de primera puja."[8]

De lo anterior podemos inferir que como bien venimos diciendo la sentencia de adjudicación no conlleva ningún asunto de índole contradictorio, sino que viene a ser una copia del pliego de cargas y condiciones, por lo que no existe contestación alguna en el proceso, de ahí que se entienda que la misma no es más que un acto de administración, de carácter gracioso, por lo cual no permite ningún tipo de vía ordinaria y extraordinaria de recurso. Pero no solo la doctrina esta conteste en este asunto, sino que también la Suprema Corte de Justicia en varias decisiones, ha mantenido como un criterio amplio y sostenido el manifestar "que la sentencia de adjudicación por causa de un embargo inmobiliario cuando no estatuye sobre un incidente, no es una verdadera sentencia, es un proceso verbal; constituye más bien, un acto de administración judicial y no una sentencia propiamente dicha; pues no resuelve una cuestión litigiosa, y no tiene la autoridad de la cosa juzgada."[9] Hemos de entender que la naturaleza jurídica y el carácter que reviste la sentencia objeto de estudio, es un tema ampliamente estudiado y claramente definido por los expertos y por nuestro más alto tribunal de justicia, que mediante decisiones, ha dejado establecido que no se trata de una sentencia propiamente dicha, situación que a nuestro entender resulta inclusive contradictoria pues este aparente proceso verbal, es denominado sentencia, y de lo estudiado vemos que no comporta las características de una sentencia en sí misma, sino que desvirtúa dicha denominación.

Ahora bien, todo dependerá en principio de cómo haya sido llevado el curso del procedimiento, es decir si el mismo ha sido realizado de manera graciosa, debiendo entenderse que nadie conteste el procedimiento, ni el fondo del derecho de la parte persiguiente, acreedor.

Se trata pues de una constatación judicial pura y simple del pliego, como ya hemos expresado, que debemos agregar se asimila a una venta normal, por lo cual presupone que debe contener de manera clara y precisa todas las cláusulas y condiciones requeridas para la validez de una venta.

La Suprema en soporte a nuestras ideas ha dicho que "cuando la sentencia de adjudicación no resuelve incidentes constituye un acto de administración judicial que se contrae en dar constancia del transporte de la propiedad como consecuencia del procedimiento de embargo…"[10], y agrega que como consecuencia de lo anterior no adquiere la autoridad de la cosa juzgada.

Un aspecto importante de la sentencia de adjudicación es que no podrá ser declarada nula por mero pruritos formales, a menos que estos no sean sustanciales y pongan en tela de juicio la seriedad de la subasta. La sentencia de adjudicación no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial, como hemos venido diciendo, que se contrae a dar constancia del transporte de propiedad operado como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario, desprovisto de la autoridad de la cosa juzgada, no susceptible de ninguna de las vías de recurso, nuestra jurisprudencia ha establecido que "considerando que en la especie, se trata de un recurso de apelación contra una sentencia de adjudicación que no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte de la propiedad de embargo inmobiliario; que tratándose de un acto administración judicial, desprovista de la autoridad de la cosa juzgada, no es susceptible de ninguna de las vías de recurso ordinarias."[11]

La sentencia de adjudicación como una sentencia contradictoria

Cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de los incidentes contenciosos que ha surgido en el procedimiento de adjudicación, reviste todos los caracteres de forma y fondo inherentes a las sentencias propiamente dichas. Nuestra jurisprudencia ha sido constante al manifestar que "dicha sentencia pierde su carácter gracioso y presenta una verdadera naturaleza contenciosa cuando estatuye sobre un incidente, por lo que debe ser motivada, es susceptible de ser atacada, en principio por las vías de recurso, comporta hipoteca judicial y posee la autoridad de la cosa juzgada."[12] Hemos de aclarar que esta situación es excepcional, ya que en principio se trata como ya hemos explicado de un acto administrativo de la transcripción pura y simple del pliego de condiciones sometido por el persiguiente, por lo que en estos casos comporta las características ordinarias rendidas por los tribunales en sus funciones jurisdiccionales, como por ejemplo debe ser motivada, posee la autoridad de la cosa juzgada, produce hipoteca judicial (en caso de que conlleve condenación) y es impugnable mediante las vías de recurso ordinarias y extraordinarias. Cuando en el curso y desarrollo de la subasta se presentan incidentes de fondo, la sentencia además de contener copia del pliego de condicione, debe ser motivada y hará constar las conclusiones incidentales de los abogados, lo que se justifica porque se convierte en una decisión asimilable a la sentencia contradictoria; es decir, es susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios.

En tanto que la afirmación de que los fallos incidentales de fondo contenido en la sentencia de adjudicación deberán ser motivados, nos basamos en el argumento, de que el legislador en el artículo 730, permite para esto el recurso de apelación, con lo que implícitamente esta imponiéndole al juez su motivación, a los fines de que la corte de apelación pueda ponderar si las condiciones exigidas por la ley fueron comprobadas por el juez y si el mismo hizo una correcta aplicación de los hechos y el derecho. Generalmente las contestaciones que hacen apelable la sentencia de adjudicación tratan de solicitud de sobreseimiento obligatorio hecho en la subasta, decisión de rechazo que siempre formará parte de la sentencia de adjudicación, debido a que, por aplicación del artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al juez ordenar su incertación al pie del pliego de condiciones. La incertación al pie del pliego de las sentencias incidentales anteriores a su lectura es una obligación que el legislador le impone al persiguiente, lo cual se colige de la interpretación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre las enunciaciones a contener en el pliego.

Como se trata de una sentencia contradictoria permite las vías de recurso ordinarias y extraordinarias por lo que, la apelación se encuentra abierta, siendo el plazo de la apelación el previsto por los artículos 730 y 731 del Código de Procedimiento Civil, ya que la contestación incidental es la que convierte el procedimiento inmobiliario en una verdadera instancia y otorga a la decisión un carácter contradictorio. Por lo que podría entenderse que el recurso de apelación se encuentra sometido a las reglas que rigen los incidentes y solo será admisible cuando dichas contestaciones se refieran a irregularidades de fondo.

Debe ser declarado admisible el recurso de apelación ejercido contra una sentencia de adjudicación donde el juez, además de pronunciarla, haya estatuido sobre consecuencias incidentales que se refieran a irregularidades de pura forma. Por lo que de acuerdo al artículo 712 precedentemente citado dispone que la sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690 del código de marras, y se limita a dar constancia del transporte de la propiedad pero, cuando resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en la audiencia en que ella se produce, adquiere los caracteres de una sentencia propiamente dicha, impugnable por las vías de recurso.

Partes: 1, 2
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