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Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (página 2)


Partes: 1, 2, 3

8. SUSCRIPCIÓN DE ACTAS

De conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el acta de la audiencia de conciliación la suscriben, el Juez, el Secretario del Juzgado, y todos los que intervinieron en dicha diligencia judicial.

La conciliación en general es una institución, que ha evolucionado en el Derecho Procesal con una tendencia definida, la solución de los conflictos de intereses, en base a un acercamiento de las partes, con intereses opuestos. La mayor parte de los autores, sostienen que la conciliación sirve al Estado, como un medio para resolver las controversias sin desgaste de la actividad judicial.

De todo lo expuesto sobre la conciliación, se desprende que esta institución procesal requiere de la concurrencia de una serie de elementos, para su eficaz aplicación; esto es, más que el procedimiento previsto en la ley, depende de las personas que intervienen, esto es el ánimo de acercamiento, de las habilidades que se emplee por el Juez conciliador, con un dominio de la interpretación de los intereses contrapuestos, la búsqueda de las fórmulas de conciliación y sobre todo su conducta imparcial y el don de persuasión y la colaboración de los Abogados que intervienen, desde el punto de vista, ético, profesional, humano y el servicio que prestan a la paz social en justicia.

El juez debe buscar los mecanismos de acercamiento de las partes. Así es el caso de los actos de conciliación y mediación iuscibernéticos procesales realizados en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, donde a través de la utilización de medios tecnológicos e Internet, se ha logrado acercar a ambas partes en el proceso a pesar de que se encontraban en países diferentes.

"…a pesar de que la demandada de autos y su hijo se encuentran en el norte del continente (Estados Unidos), no ha sido impedimento para la jurisdicción venezolana lograr la tutela judicial efectiva, porque mediante un acto iuscibernético procesal realizado en el sur del mismo continente (Venezuela), se utilizó el sistema de Chat a través del programa Messenger, el cual fue proyectado por video bin para que todos los presentes en el Despacho pudiesen observar, leer lo escrito en el Chat, ver mediante la cámara web a la ciudadana Hiralisyaskar Guerra y su hijo, así como que ella y el niño de autos pudiesen ver no sólo al juez, quien les entrevistó, sino que ellos pudieron también ver a todos los presentes en el Despacho, e inclusive se pudo escuchar la conversación oral que se mantuvo vía Internet gracias al sistema de videoconferencia ofrecido por el aludido programa. De este modo se produjo una ficción jurídica referente a la presencia de la ciudadana demandada y su hijo, quienes fueron entrevistados directamente por el Juez Unipersonal No.1, haciendo acto de presencia en el Tribunal, gracias a los medios tecnológicos, quedando constancia de todo esto en las actas del expediente. Es por las anteriores razones, que este Tribunal debe proceder a homologar dicho convenimiento, cuanto más cuanto que con esta decisión se crea un antecedente nacional que sirve de ejemplo a todos los Tribunales del mundo". (Sent. Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1. 6460, N° Sentencia : 480, Fecha: 27/04/2006).

Analizando la forma de realización de dicho acto iuscibernético procesal, se debe hacer referencia al artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece: " El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas…" Es decir que, según este articulo una de la finalidad de la ley antes mencionada es darle valor jurídico a cualquier información inteligible en formato electrónico, lo cual es materia en el presente caso ya que el acta para plasmar la entrevista iuscibernética procesal, fue realizada a través de un medio electrónico siendo el mismo considerado como un mensaje de datos según el artículo N° 2 de la misma ley, que define que los mensajes de datos son: " Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio".

Así mismo el artículo N°. 4 eiusdem establece que : " los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil." Es decir que la ley antes citada le confiere valor jurídico pleno a los Mensajes de Datos, ejemplo de ello el empleado en la presente entrevista iuscibernética procesal, realizada al adolescente ALVARO SOARES, en el expediente No. 1751.

En relación a la parte de seguridad y solemnidades establecidas en el artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, se aclara que en la entrevista realizada al adolescente de autos, se tomaron medidas de seguridad para cumplir con la función Jurisdiccional a cabalidad, se requirió que el adolescente de autos enviara por vía telefónica (fax), su documentación de identificación, para así constatar en el expediente sus datos de registro de identificación, específicamente se observa en el folio número cien (100) del referido expediente la copia fotostática del pasaporte del adolescente ALVARO MIGUELANGEL SOARES. Así mismo se contó con la presencia del apoderado Judicial de la parte que se encuentra fuera del país para así cumplir con el supuesto de que la ley exige como firma autógrafa, establecida en la segunda parte del artículo N° 6 de la misma ley, a su vez se imprimió el acta de la entrevista con la fotografía incluida del adolescente, por vía electrónica pudiendo ser considerada como un Mensaje de Datos, para cumplir con los supuestos de seguridad jurídica en materia de identidad, los cuales son características individuales y exclusivas de cada persona para poder ser diferenciada de las otras.

Según el autor Venezolano Cabanellas la identidad es "el hecho comprobado de ser una persona, constituyendo la determinación de la personalidad individual a los efectos de relaciones jurídicas, así mismo define la identificación como el reconocimiento y comprobación de que una persona es la misma que se supone o se busca", en conclusión se puede afirmar según lo citado anteriormente que la prueba de la identidad es lo que se llama identificación.

Cabe recalcar que para la verificación de la emisión del Mensaje de Datos, lo que es de gran importancia en materia de seguridad Jurídica, el Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, en el artículo N° 9 establece: " Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuando el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor, cuando este ha sido enviado por : 1) El propio emisor….." en este sentido el artículo antes mencionado establece que para verificar la emisión del Mensaje de Datos, las partes pueden acordar el procedimiento de emisión, encontrándose dicho supuesto claramente establecido en la entrevista realizada al adolescente ALVARO OSARES, ya que la vía utilizada fue aceptada por las partes.

9. NECESIDAD DE LA UTILIZACIÓN DE LAS REDES DE INFORMACIÓN, INTERNET, PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN IUSCIBERNÉTICOS PROCESALES

Cuando se habla de una red de información, se hace referencia a la posibilidad o accesibilidad para comunicarse con otras computadoras y obtener alguna información, transmitirla, entre otras cosas.

Muchos autores han catalogado una gran relación entre las redes y la telemática o teleinformática, porque las redes utilizadas con algún medio de comunicación como sistema telefónico, fax y cables coauxiliares, hacen posible la interconexión a distancia de computadoras.

9.1. ¿QUÉ ES LA TELEINFORMÁTICA?

Constituye una técnica basada en la comunicación de información y realización de procesos entre equipos informáticos que se encuentren distantes.

La telemática o teleinformática constituye un servicio diferente a los telefónicos y telegráficos, que al ser utilizado con un sistema de red, hace posible enviar o recibir informaciones, o también efectuar operaciones, tales como reservaciones, consulta de archivos, algunas transacciones, Etc. En otras palabras, se refiere a un sistema informativo que al ser utilizado con redes de telecomunicación hacen posible la interconexión de computadoras que se encuentren a distancia.

Un sistema teleinformático básico consta de:

* Un terminal remoto, desde donde se envían los datos o información a,

* Una computadora central,

* A través de una línea de telecomunicación, banda ancha, entre otras.

9.2. ¿QUÉ ES UNA RED DE INFORMACIÓN?

Las redes a diferencia de la telemática, no son las técnicas de interconexión, sino que constituyen en sí la interconexión entre computadores distantes. Es decir, que las redes de información constituyen los equipos físicos y medios lógicos que hacen posible la comunicación de informaciones y la interconexión de procesos entre diferentes usuarios que se encuentran a distancia.

9.3. ELEMENTOS QUE COMPONEN UNA RED

Una red de información o comunicación está constituida por tres elementos:

* Elementos de acceso a la red:

Que vienen a ser todos los equipos y facilidades que permiten la conexión a la red de los distintos terminales. Estos elementos tienen como función primordial facilitar el acceso a la red, transformando la información que reciben a un formato adecuado que emplea la red de manera interna.

* Los nodos de conmutación de datos:

Que tienen la función de transmitir los datos, así como las centrales telefónicas en una red telefónica; es decir, que reciben la información de los elementos de acceso de un nodo y lo transmiten a los de otro nodo.

* Equipos de transmisión de la red:

Son los que hacen posible la transmisión de la información de un nodo a otro, y pueden variar según la amplitud de las redes que incluyan.

9.4. ¿QUÉ ES INTERNET?

Desde el punto de vista técnico Internet no es una red de computadoras, sino una red de redes. En otras palabras, de redes locales alrededor de todo el mundo que están conectadas a través de líneas de teléfonos, de cables de fibra óptica y satélite.

Internet se constituye en una gran red mundial que es usada para aspectos sociales, educacionales, interacción, negocios, entretenimiento…, por cientos de millones de personas en más de 130 países, proveyendo informaciones y comunicación por muy bajos costos.

9.5. ORIGEN DE INTERNET

Internet se creó aproximadamente en los años sesenta como un proyecto del Departamento de Defensa de los Estados Unidos. Específicamente el grupo que lo creó fue la Administración de Proyectos de Investigación Avanzada de Defensa o ARPA.

ARPA creó arpanet (actualmente tornada Internet), con la finalidad de presenciar un método de transmisión de información entre computadoras distantes, haciendo que estas comunicaciones fuesen lo más fiables y consistentes posibles. Sin embargo, poco a poco el gobierno de Estados Unidos fue descartando la idea de utilizar a arpanet con sólo usos gubernamentales y fue entonces cuando decidió comenzar a establecer conexiones con distintas universidades de ese país. Surge entonces Internet, abarcando ya áreas académicas y científicas.

9.6. ¿QUÉ SE NECESITA PARA INGRESAR A INTERNET?

* Computador personal de 40 megabytes.

* Se recomienda por lo menos un microprocesador 486.

* Un módem o modulador; que consiste en una caja metálica que convierte la señal telefónica en texto electrónico.

* Un software o programa que permita la conexión.

* Una línea de teléfono, o banda ancha.

* Contactar a un proveedor de Internet, para que al prestarle el servicio le den su clave personal y pueda comenzar a viajar por la autopista de la información más extensa del mundo, Internet.

10. ¿QUÉ SE NECESITA PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN IUSCIBERNÉTICOS PROCESALES?

Además de los puntos expuestos en el punto anterior, específicamente para el desarrollo de este tipo de actos iuscibernéticos se requiere:

  • Uso de un programa de videoconferencia como el MSN Hotmail o MSN yahoo.
  • El uso indispensable de cámara, con la finalidad de que las partes se puedan visualizar.
  • La presencia de dos testigos que den fe de la identidad de la persona que es proyectada.
  • Se observa en los expedientes analizados en donde se realizaron actas de conciliación iuscibernérticas procesales, que se requirió el envío por fax de alguna identificación, con lo cual queda constancia en el expediente del teléfono de donde se está remitiendo la copia del documento de identidad.
  • Se recomienda la utilización de micrófono de manera que las partes puedan hablar normalmente.
  • Se recomienda la utilización de video beam o proyector de manera que el acto se pueda observar proyectado y no sólo en el monitor de la computadora u ordenador.
  • Impresión del acta iuscibernética con la imagen de la persona proyectada, de manera que quede constancia de la imagen del entrevistado en el expediente.
  • Se observó además en los expedientes analizados que previa al acta de la videoconferencia, el Tribunal previamente levanta un acta donde deja constancia de que siendo el día y la hora fijados para la realización del aludido acto, se procede a la realización del mismo, y se anexa el acta impresa de la video conferencia a dicha acta.
  • También la Fiscalía del Ministerio Público podría estar presente en el acto a manera de colaboración en la veracidad de los acontecimientos desarrollados.
  • En caso de que tenga la parte apoderado judicial, pues entonces se requeriría la presencia de éste a los efectos de la realización del acto.

A continuación se presentan algunas fotos explicativas de un acto de conciliación iuscibernético procesal realizado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

11. LA FIRMA EN LOS ACTOS IUSCIBERNÉTICOS PROCESALES

FIRMA

Planiol y Ripert, definen a la firma como "una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto".

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma "es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

La importancia de la presencia de la firma en un documento es la afirmación de individualidad del suscriptor, pero sobre todo de voluntariedad. Por lo que la firma indica que ha sido el auto del documento y no otra la que lo ha suscrito. Y además, a través de ésta se acepta y sustenta lo que se manifiesta en el documento.

Es decir, que la firma crea el vínculo que une al autor con la declaración de voluntad, a través de la cual se narran hechos y derechos, individualizando al autor y estampando el sello de auténtico y cierto de dichas declaraciones y pretensiones. En este mismo sentido se ha pronunciado el autor Díaz de Guijarro, cuando dice que la firma es "como el testimonio de la voluntad de la parte; es el sello de la verdad del acto; es la que establece la individualización de las partes".

Es por estas razones que la firma otorga la veracidad y certeza de la manifestación de voluntad de las partes, otorgándole estabilidad y credibilidad a las transacciones y actos jurídicos.

El legislador venezolano le ha dado también este sentido e importancia a la firma. Es así como el artículo 1358 del Código Civil determina: "El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes". (Resaltado en negrilla del autor). En este artículo se manifiesta la necesidad de la existencia de la firma.

Además, la importancia de la firma en la legislación venezolana se puede extraer igualmente en los artículos 1365 y 1368 eiusdem:

Art. 1365: "Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil".

Por otra parte, según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

"Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…".

De manera que, la legislación venezolana le otorga el sentido de trascendencia a la firma, porque como se ha mencionado, le da certeza, credibilidad y autoría al documento, y al ser desconocidas, entonces esa certeza, credibilidad y autoría quedan en entredicho, y hay entonces que probar que en realidad son originales, procediendo como lo dispone el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es por esto que, si el documento, y en este caso el escrito de demanda, no está firmado, no se crea ni siquiera esa certeza, credibilidad, autoría, ni individualización de la parte actora.

El artículo 1368 del Código Civil, también colabora con el significado de la importancia de la firma:

"El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumentos deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además por dos testigos".

Con lo cual queda demostrada la necesidad de la presencia de la firma.

La jurisprudencia nacional también se ha manifestado cuando la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 31/05/88. Ponente: Dr. Carlos Trejo Padilla, dictaminó:

"…El desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento". Este criterio concuerda con el sentido desarrollado en esta sentencia, y es que la firma otorga autoría, certeza, credibilidad del contenido del documento, y su vinculación con la voluntad del autor firmante, produciendo su individualización.

FIRMA DIGITAL

En la actualidad la firma manuscrita permite certificar el reconocimiento, la conformidad y/o el acuerdo de voluntades sobre un documento por las partes firmantes que forman parte de la transacción, lo que trae consecuencias legales claras y reconocimiento jurídico al instante. Ahora bien cuando observamos las transacciones que se realizan a través de las redes de información la situación varía en gran magnitud, porque en este tipo de contratos electrónicos la firma manuscrita no puede ser insertada en el documento.

De esta forma, es que en materia digital se ha suplantado la llamada firma manuscrita por la llamada firma digital. La firma manuscrita tiene un reconocimiento legal alto, a pesar de que pueda ser falsificada, pero la firma manuscrita tiene peculiaridades que la hacen fácil de realizar, de comprobar y vincular a quién la realiza, porque la verdadera firma manuscrita sólo puede ser realizada por una persona y puede ser comprobada por cualquiera con la ayuda de una muestra.

En materia de firma digital, para intentar conseguir los mismos efectos legales que la firma manuscrita, se requiere el uso de la criptología y el empleo de algoritmos matemáticos. Por lo tanto, se hace necesario un entorno seguro en relación con la autenticación digital.

En la práctica existen varios métodos para firmar documentos digitalmente, que van desde muy sencillo como el hecho de insertar la imagen escaneada de una firma manuscrita en un documento, lo que no permite otorgarle validez jurídica a la firma. Sin embargo, existen otros métodos muy avanzados como la firma digital que utiliza la criptografía de clave pública, que logra darle validez jurídica al documento y a la firma.

El fin que persigue la firma digital es el mismo que el de la firma ológrafa, es decir, dar asentimiento y compromiso con el documento firmado, lo que trae como consecuencia positiva facilitar la autenticación a distancia entre partes que no necesariamente se conocen, proveyendo seguridad y confianza en las redes abiertas, constituyendo de esta forma la clave para el desarrollo del comercio electrónico en Internet.

El Artículo 7 de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Comercio Electrónico establece:

"1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos: a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente".

El artículo 1 del Proyecto de Régimen Uniforme para las Firmas Electrónicas de UNCITRAL, establece que por firma electrónica se entenderá los datos en forma electrónica adjuntos a un mensaje de datos o lógicamente vinculados con él, y que se utilicen para identificar al firmante del mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos.

Es importante destacar que las firmas digitales son las firmas electrónicas avanzadas definidas en el artículo 2, apartado 2 de la Directiva comunitaria y el artículo 2, apartado b) del Real Decreto Ley español sobre firma electrónica.

La Directiva comunitaria, al igual que el Decreto Ley español, regulan la firma electrónica en general, pero también la firma digital en particular, tratando de abarcar otras firmas electrónicas, que están basadas en técnicas distintas de la criptografía asimétrica, es decir, de técnicas disponibles o que están en desarrollo y que permitan cumplir con las funciones características de las firmas manuscritas en un medio electrónico.

El artículo 2 del Decreto con Fuerza Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, define la firma electrónica de la siguiente manera:

Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: …Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado…".

El artículo 3º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales de Perú (Ley No. 27269), publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 28 de mayo de 2000, establece que la:

"Firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada".

Es importante mencionar que en Perú como consecuencia de la publicación de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, se publicó la Ley Nº 27291 en el Diario Oficial El Peruano con fecha 24 de junio del 2000, la cual modificó el Código Civil, permitiendo utilizar los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos.

En el marco europeo la Propuesta de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo establece un marco común para la firma electrónica [COM (1998) 297 final], publicada en el DOCE el 23 de octubre de 1998. En el artículo 2, define firma electrónica como:

"La firma en forma digital integrada en unos datos, anexa a los mismos o asociada con ellos, que utiliza un signatario para expresar conformidad con su contenido y que cumple los siguientes requisitos: a) estar vinculada al signatario de manera única; b) permitir la identificación del signatario ; c) haber sido creada por medios que el signatario pueda mantener bajo su exclusivo control, y d) Estar vinculada a los datos relacionados de modo que se detecte cualquier modificación ulterior de los mismos"

Por lo tanto, la Firma digital constituye una tecnología que consiste en la utilización de un método de encriptación llamado asimétrico o de clave pública. Éste método se refiere a la creación de una clave pública y otra privada asociadas a un sujeto.

La clave pública es conocida por todos los sujetos intervinientes en el sector, pero la privada, sólo conocida por el sujeto en cuestión. Esta es la forma ideada para establecer una comunicación segura, de manera que el mensaje se encripta con la clave pública del sujeto para que a su recepción sólo el sujeto que posee la clave privada pueda leerlo. Entonces para firmar un documento digital, su autor utiliza su propia clave secreta (sistema criptográfico asimétrico), a la que sólo él tiene acceso, lo cual impide que pueda después negar su autoría (no revocación).

La Firma en definitiva es un bloque de caracteres que acompaña a un documento acreditando el autor del mismo (autenticación), además de que asegura la integridad del documento evitando cualquier manipulación posterior de los datos. A través de la firma digital el autor queda vinculado al documento de la firma. La validez de la firma digital podrá ser comprobada por cualquier persona que disponga de la clave pública del autor.

El funcionamiento en sí de la firma digital consiste en que el software del firmante aplica un algoritmo hash sobre el texto a firmar, que es un algoritmo matemático unidireccional, de manera que al encriptarse no se puede desencriptar. En el caso de haber un mínimo cambio en el mensaje, trae como consecuencia un extracto completamente diferente al que originalmente firmó el autor. Los algoritmos hash más utilizados son el MD5 ó SHA-1.

El extracto conseguido se somete a cifrado mediante la clave secreta del autor. El algoritmo más utilizado en la encriptación asimétrica es el RSA, lo cual da como resultado un extracto final cifrado con la clave privada del autor que se añadirá al final del texto o mensaje para que se pueda verificar la autoría e integridad del documento, por la persona que tenga la clave pública del autor, pudiendo comprobarse que la firma es válida.

El software del receptor previa introducción en el mismo de la clave pública del emisor, descifrará el extracto cifrado del autor, calculando el extracto hash que le correspondería al texto del mensaje, y si hay coincidencia con el extracto anteriormente descifrado se consideraría válida, de lo contrario se considera que el documento ha sufrido una modificación posterior y por tanto no sería válido.

Todo este procedimiento se garantiza a través de una autoridad de certificación (CA Certification Authority), certificando e identificando a una persona con una determinada clave pública. Lo cual se logra por la emisión de certificados de claves públicas firmando con su clave secreta un documento, que sólo es válido por un período de tiempo determinado, asociándose el nombre de un usuario con su clave pública.

Ámbitos de Utilización de la Firma Digital

Entre otras, se podría utilizar la firma digital para las siguientes actividades:

  • Firmar solicitudes que puedan ser enviadas o recogidas desde Internet.
  • Envío de mensajes con cualquier contenido, y con la seguridad que sólo el receptor del mismo lo podrá leer, evitando que terceras personas puedan tener acceso y poderlo leer, aunque el mensaje sea interceptado.
  • Realización de pagos a través de las cuentas bancarias por medio de internet.
  • Compras por Internet con tarjeta de crédito, con la seguridad que el número de la misma no podrá ser utilizado por terceras personas.
  • Envío de oficios, notificaciones, citaciones, entre otras cosas, por parte de los órganos jurisdiccionales.

Pautas mínimas que debe contemplar la Legislación de Firma Digital

  • La ley debe ser general para permitir su uso en diferentes sectores en que el sistema de firma digital tuviese cabida, como es el caso de la privacidad, seguridad en el comercio electrónico y pruebas judiciales.
  • La ley debe equiparar la firma digital a la firma ológrafa.
  • Debe determinar los requisitos que deberá contener el sistema usado para firmar digitalmente un documento.
  • Debe establecer obligaciones para los usuarios, sobre todo relacionadas al secreto de la clave privada.-
  • Control de las autoridades certificantes, tanto en su capacitación técnica como lo referente a los procedimientos que utilicen para el manejo de las claves privadas y públicas.
  • Establecer un marco penal adecuado en lo que respecta a las acciones delictivas relacionadas con el uso de firmas digitales.

Precisión terminológica de los conceptos Electrónico y Digital

Electrónica, según la Real Academia Española, es una "Ciencia que estudia dispositivos basados en el movimiento de los electrones libres en el vacío, gases o semiconductores, cuando dichos electrones están sometidos a la acción de los campos electromagnéticos".

Según el Diccionario Técnico y Jurídico del Medio Ambiente, digital es el;

"Tipo de señal cuyo significado inmediato depende de la proximidad de un valor real a unos valores predeterminados, a los cuales se les asigna el valor de dígitos sencillos. El caso más simple consiste en asignar el valor cero a cualquier valor de la señal próximo al valor cero y uno a cualquier valor próximo a otro valor predeterminado (esto es lo que se conoce como sistema binario)".

El contenido del alcance del concepto de digital se opone al contenido del concepto de analógico, porque digital significa algo de naturaleza incremental, mientras que analógico expresa algo que varía de forma continua.

"Consideremos un gran salón con un determinado número de lámparas las cuales se encienden y apagan desde un mismo panel. Pueden existir varios interruptores cada uno de los cuales controla (enciende o apaga) un grupo de luces. Al pulsar los interruptores uno por uno, la habitación se ilumina paulatinamente, alcanzándose la iluminación máxima, cuando están dados todos los interruptores y todas las lámparas encendidas. También podían haberse controlado todas las lámparas con un simple potenciómetro, que produjese su encendido gradual a medida que se va girando desde la posición de apagado hasta la de encendido. En el primer caso el aumento de luz se efectúa mediante pasos discretos, mientras que en el segundo es de una manera continua".

La electrónica prestó sus más avanzados componentes a la Informática, para construir el computador u ordenador. De manera que los técnicos electrónicos se dedicaron a la fabricación y mantenimiento de los computadores u ordenadores. La mayoría de los técnicos pensaron que tan sólo se trataba de una aplicación más de la electrónica, lo que no sucedió así, porque la electrónica que dio lo mejor de su tecnología a la informática, fue devorada por ésta, por lo que en la actualidad no se concibe un técnico electrónico que no conozca el proceso de información y sus normas y prestaciones.

En la práctica, se cometen errores que se reflejan en la literatura y en las legislaciones relacionadas al alcance y contenido de los conceptos de electrónico y digital. De allí, que algunos hablen de la firma electrónica y de la firma digital. Conceptualmente no existe entre ambos términos ninguna relación género – especie, aunque la firma digital aluda a una forma específica de suscripción documental que se vincula con la criptografía asimétrica, y se utilice firma electrónica de un modo más amplio.

Recibe el nombre de electrónica digital;

"Los circuitos electrónicos que llevan a cabo las operaciones necesarias para obtener las decisiones lógicas. Son significativamente diferentes a los que se usan, por ejemplo, en los aparatos de radio, televisión y osciloscopios, cuyos circuitos forman parte de la denominada electrónica analógica".

La autora Martínez Nadal (2001, 327) explica que "una clase particular de firma electrónica que podría ofrecer una mayor seguridad es la de las firmas digitales". Es decir, que este jurisconsulto comparte la idea de considerar a la firma digital como integrante de la firma electrónica, en otras palabras la firma electrónica digital.

Agrega la mencionada escritora, que:

"Estas firmas digitales son tecnológicamente específicas, pues se crean usando un sistema de criptografía asimétrica o de clave pública (frente a las firmas electrónicas tecnológicamente indefinidas como hemos dicho, por cuanto comprenden cualquier método, incluido, pero no limitado, al de los sistemas de clave pública". (p. 328).

El Estudio de la electrónica digital no es muy complicado y no requiere conocimientos previos de electrónica, porque tiene una gran semejanza con los procesos racionales del pensamiento humano. El ser humano expresa sus decisiones mediante el habla, la escritura o actuación; de esa forma las decisiones electrónicas digitales son expresadas por señales eléctricas.

A pesar de que como se indicó anteriormente lo electrónico y digital se encuentran y forman lo electrónico digital, ambos conceptos van por caminos separados. Lo digital es una magnitud que aparece en contraposición con lo analógico, y que se refiere a la forma en que se representa la información. Mientras que lo electrónico se refiere a una tecnología específica, que se utiliza en informática, mas no es la única, porque participa junto a otras como la mecánica, eléctrica, magnética, óptica e inclusive otras menos conocidas como las memorias moleculares.

Utilizar el concepto electrónico para referirse a cualquier situación relacionada con las tecnologías de la información es impreciso, porque cuando se utiliza la expresión digital no se limita con ninguna tecnología específica, sino que es la manera convencional que se ha adoptado para tratar la información, independientemente de la tecnología de turno.

Porque si los datos que viajan por redes de fibra óptica (tecnología de luz y no electrónica), se hace representar como 0 y 1, lo que sería digitalmente hablando un sistema binario, entonces no sería preciso denominar a dicha transmisión como una comunicación electrónica, sino digital. Lo digital puede ser introducido en cualquier tecnología, en el caso antes planteado podría ser una firma fibra óptica digital.

De lo anterior se puede concluir que para generalizar y no ubicar y limitar a la firma digital en alguna tecnología, es preferible hablar de firma digital, y si se requiere más detalle con el nacimiento de nuevas tecnologías dentro de otras ciencias se podría hablar de firma electrónica digital, firma eléctrica digital, y así sucesivamente.

Lo que sucede es que en la actualidad la informática y la electrónica están sumamente unidas, como se ha hecho referencia con anticipación, entonces en estos momentos la firma digital funciona a través de la electrónica, por lo que la firma digital actual es una firma electrónica digital, lo que no quiere decir que posteriormente surjan nuevas tecnologías que puedan ubicar a esta figura de la firma electrónica digital en otros aspectos.

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