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Importancia del tratado de los delitos y las penas, según Becarria


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    Introducción

    El presente trabajo, contiene el punto de vista de C.. Beccaria " TRATADO DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS", obra escrita en 1764, con ideologías, bases y problemas de esos tiempos.

    Es una obra que produjo efectos en los estados europeos debido a su abolición del tormento. Becaria es un bienhechor de la humanidad, por lo tanto es un libro humano y con un sentimiento de justicia y no como manual para la legislación.

    Es una obra que tiene ya varias traducciones y al parecer no pierde su sentido en cuanto al pensar de Beccaria. Y en esta no se ataca ninguna forma de legislar ni mucho menos se pide un cambio inmediato a la misma, pero si retoma la injusticia que vive el pueblo debido a los actos de su soberano.

    Fue en 1764, hoy en 2004 tenemos una supuesta mejor de vida, creencias e igualdad, en comparación a lo que se vivo en esa época. Pero veremos si ya surtió efecto o aun estamos esperando que esta obra logre una igualdad.

    Tenemos entonces un pensar de hace años que se mantiene en esta obra año tras año sin lograr una que se imponga ante esta.

    Hablamos pues del hombre su comportamiento y si forma de ayudar en este mundo, abandonando el ser inadaptado sin una sociedad, para lograr convertirse en un ciudadano de un estado donde ellos opinan y viven en igualdad, entonces surge la ley, no para reprimir si no para lograr un comportamiento humano y así cada quien hacer y tener lo suyo , sin el temor de perderlo o ser lastimado en el honor.

    Ya la obra retoma el lado de la pena, conforme al delito y explica como puede ser beneficio la pena y no castigo. Encontrando estas preguntas.

    ¿Cuál es el origen de la pena?, ¿cuáles son los castigos para la pena?, ¿son justos? ¿La pena es útil sin importar tiempos? ¿Como se puede impedir un delito? Y la que considero útil ¿Se toma en cuanta la readaptación como tal?

    Todas estas dudas tienen que tener respuesta alguno y ser aplicada para el bien de la sociedad. Claro con igualdad.

    Tratado de los delitos y de las penas

    ¿Qué es la Teoría del Delito? La teoría del delito es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una determinada tendencia dogmática, cuáles son los elementos que hacen posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico penal, a una acción humana.

    SISTEMA: porque representa un conjunto ordenado de conocimientos.

    HIPÓTESIS: pues son enunciados que pueden probarse, atestiguarse o confirmarse sólo indirectamente, a través de sus consecuencias.

    TENDENCIA DOGMÁTICA: no existe unidad, al ser parte de una ciencia social, respecto de la postura con que debe abordarse el fenómeno del delito, por lo que existe más de un sistema que trata de explicarlo.

    Los sistemas que explican al delito

    Antes de entrar al estudio de las categorías que integran al delito, es importante precisar que existen dos sistemas a través de los cuales se formulan los estudios del delito:

    Sistema unitario o totalizador: para esta corriente el delito es una unidad total, monolítica, que ni siquiera con fines didácticos es susceptible de división.

    Sistema atomizador o analítico: sin que exista uniformidad en cuanto al número y cualidad de los elementos que lo integran, señala que el delito debe estudiarse analizando cada uno de sus elementos constitutivos.

    Diversos conceptos de delito

     

    CONCEPTO

    Natural

    Es delito natural o social la lesión de aquélla parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad) según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad. Garofalo.

    Sociológico

    Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado. Ferri.

    Jurídico

    Acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de la punibilidad. Beling.

    Infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos. Carrara.

    Crimen es, en el más amplio sentido, una injuria contenida en una ley penal, o una acción contraria al derecho del otro, conminada en una ley penal. Feuerbach.

    Acto humano sancionado por la ley. Carmignani.

    Acción punible entendida como el conjunto de los presupuestos de la pena. Mezger.

    Hecho culpable del hombre, contrario a la ley y que está amenazado con una pena. Florian.

    Acontecimiento típico, antijurídico, imputable. Mayer.

    Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. Carrancá y Trujillo.

     

    Legal

    Los malos fechos que sed fazen a placer de una parte, e a daño, o a deshonra de la otra; ca estos fechos atales son contra los mandamientos de Dios, e contra las buenas costumbres, e contra los establecimientos de las Leyes, e de los Fueros o Derechos. Setena Partida.

    Infracción voluntaria de una ley penal, haciendo lo que ella prohíbe o dejando de hacer lo que manda. Código Penal de 1871.

    Lesión de un derecho protegido legalmente con una sanción penal. Código Penal de 1929.

    Acto u omisión que sancionan las leyes penales. Código Penal de 1931. 

    Sujetos y objetos del delito

    Para que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la existencia de un sujeto que realice la acción delictiva y oro que la sufra, igualmente de un objeto en que recaiga la acción delictiva y un interés que esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues, de los sujetos y objetos del delito

    Sujetos del delito: son las personas cuyos intereses (uno ilegítimo que arremete al otro) colisionan en la acción delictiva. Pueden ser indeterminados, cuando la ley no requiere una característica específica (al que), o determinados, cuando se requiere de una calidad especial para poder cometer el delito (ser servidor público para poder cometer uno de los delitos cometidos por los servidores públicos, por ejemplo, o ser mayor de doce años y menor de dieciocho para poder sufrir el delito de estupro)

    Sujeto activo: lo puede ser sólo la persona física, pues una acción que constituye un delito tiene una naturaleza tal, que no puede ser realizada por un ente colectivo (societas delinquere non potest), aunque se ha establecido la posibilidad de aplicar consecuencias jurídicas a éstos, en casos determinados.

    Sujeto pasivo: lo es todo titular de un interés que se ve perjudicado con el delito, pudiendo ser una persona individual o colectiva, y no pueden serlo ni los muertos ni los animales, por no ser titulares de ningún interés.

    Objetos del delito: es la persona, cosa, bien o interés penalmente protegido.

    Objeto material es la persona o cosa sobre la que materialmente recaen los resultados de la acción delictiva, puede ser el propio sujeto pasivo, y las cosas animadas o inanimadas que se afectan con la acción del sujeto activo.

    Objeto jurídico, es la norma, el derecho violado o el bien o interés jurídicamente protegido, objeto de la acción delictiva.

    Los elementos positivos y negativos del delito

    Para que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la existencia de un sujeto que realice la acción delictiva y oro que la sufra, igualmente de un objeto en que recaiga la acción delictiva y un interés que esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues, de los sujetos y objetos del delito

    ELEMENTOS POSITIVOS DEL DELITO

    edu.red

    Una teoría del delito

    Según Portalis, jurisconsulto francés cuyos dictámenes eran solicitados en todos los casos importantes; y de uno de los cuales dijo Voltaire que era un verdadero tratado de filosofía. Pues bien, Portalis escribió lo siguiente: "Saber que no es posible preverlo todo, es una sabia previsión". Pensamiento admirable que yo extiendo hasta  el mundo de la más pura especulación; o sea, me refiero a la manera de querer teorizarlo todo, buscando prever todas las posibilidades conceptuales.

    La llamada dogmática del delito se debe presentar en principio como un conjunto de elementos disponibles para el ojo acucioso del investigador. El delito es por lo tanto una acción antijurídica, típica, imputable, culpable, punible y en ciertos casos sujeta a las llamadas condiciones objetivas de punibilidad. De aquí que numerosos autores han conservado, reducido o acomodado a su gusto tales elementos. Por ejemplo, teoría heptagónica (siete elementos) del delito, o teoría pentagónica (cinco elementos), o teoría tetragónica (cuatro elementos). Yo sostengo que la presentación inicial es válida, por lo menos en principio; pero a condición de que no se confundan los términos ni las proposiciones. Es decir, no alterando la materia a tratar (el delito) ni desubicándola.

    Por tanto, cada uno de los siete elementos a que me refiero es importante. Lo que pasa es que cuando se dice que el delito es una acción antijurídica, típica, imputable, etcétera, ¿a qué se refieren? Porque el delito como concepto no puede ser acción. El artículo 302 del Código Penal (delito de homicidio) tipifica una hipótesis de acción concerniente al homicidio, y la acción concreta estará a cargo del sujeto activo de tal delito. Así las cosas yo presento dos polos o extremos que en algún momento pueden converger, ya que se dirigen a un mismo punto. Para mí hay un delito eidético y un delito fáctico. Tomo lo de eidético de Husserl quien, por cierto, lo opone a lo fáctico (formal de hechos). Se podría también hablar de delito virtual y de delito real; aunque prefiero la primera denominación.

    Yo defino al delito eidético de la siguiente manera: un ente jurídico y típico. No es una acción por las razones ya expuestas. Es un ente jurídico (ente: ser, el que es o existe) porque consagra y reconoce la norma de cultura, haciéndola jurídica por medio de la tipificación. Para mí es inconcebible la norma jurídica sin su substancia cultural; y dicho en otros términos, la norma de cultura se jurídica a través de la tipificación. Si no hay norma de cultura en la entraña del tipo, no hay delito. En consecuencia, el delito eidético es también un ente típico.

    El delito fáctico, a su vez, corresponde a una acción, por supuesto antijurídica, pero que no puede ser típica, ni mucho menos imputable o culpable. Se trata entonces de una acción antijurídica.

    Lo típico, como se ha visto, es específico del concepto de delito; es la descripción de una hipótesis de acción en la ley. Lo imputable y culpable no pueden pertenecer sino a un individuo concreto (el sujeto activo del delito). Es una barbaridad suponer que corresponden al concepto o a la acción en sí; como lo es tergiversar el sentido de la idea y de las palabras creyendo que lo punible y castigable encuadran en la acción. La verdad real y hasta gramatical es que no se castiga la acción sino al individuo. Por lo tanto, es éste el punible castigable. Estoy de acuerdo en que en la especie se trata de una acción merecedora de castigo; pero es imposible o absurdo pensar que el castigo recaiga en la acción; ya que recae en el individuo, en el sujeto activo del delito. No hay acción sin individuo y la pena se relaciona con éste, no con aquélla.

    Así las cosas, tenemos delito eidético y delito fáctico, pero falta el hacedor del delito, es decir, el sujeto activo del mismo. En el sujeto activo recaen las características o condiciones de imputable, culpable o punible.

    Presentado el panorama anterior, que es el de una teoría del delito, sostengo que pensamos en nuestro idioma, en él concebimos ideas; y la vinculación entre el pensar y el escribir o hablar no debe ser ajena a la estructura y condición del idioma. Por eso cuando se dice grosso modo, in extenso, que el delito es una acción, antijurídica, típica, imputable, culpable, punible y en algunos casos sujeta a las llamadas condiciones objetivas de punibilidad, se cae en una falta absoluta de sistematización y clasificación. Carnelutti, por ejemplo, tiene un libro extraordinario: Teoría General del Delito. ¿Qué acaso aquí, en el profundo análisis conceptual, hay acción? ¿Dónde? Se analiza, en cambio, la idea de la acción. ¿Hay antijuridicidad? ¿Cómo es posible, si la antijurídica es la acción y lo jurídico o juridicidad se hallan en la entraña del tipo? (que no de la acción típica).

    Yo creo que hay que proceder con el mayor cuidado en el análisis de una materia a estudiar; y la clasificación por medio de la metodología es el señalamiento de uno o varios caminos sin el que o los que no es ni siquiera concebible acercarse a la dilucidación del asunto. Para mí la única verdad en la especie es que hay un delito como concepto (delito eidético) y hay otro como realidad concreta (delito fáctico) a cargo de un individuo. Aparte —que no ajenos— están, claro, los sujetos activo y pasivo del delito. Mezclar arbitrariamente lo anterior, es confundir ideas y realidades; y enmarañar el camino del conocimiento.

    Prelación lógica de los elementos del delito

    Cuando decimos que el delito es una acción antijurídica, típica, imputable, culpable, punible y en ocasiones sujeta a condiciones objetivas de punibilidad, no ubicamos a éstos elementos de manera arbitraria ni caótica. Esta enunciación responde a la preferencia que tiene un elemento sobre otro en la determinación de la existencia de un delito, ya desde el punto de vista dogmático, ya judicial; de tal forma que en el mismo momento de pronunciarlos se les otorga su importancia en relación con él y los que le suceden:

    El delito es una ACCIÓN, no hay discusión sobre la primacía de este elemento, acaso sólo por cuanto a su identidad terminológica; pero todo el aparato que integra al delito, descansa sobre un fenómeno humanoaaceptar a la antijuridicidad como la esencia misma del delito, aunque en contra se argumenta que, para que la norma de cultura alcance la protección del Estado con el uso de su facultad punitiva, ésta debe ser reconocida por el legislador a través de la tipificación, sin embargo, para que pueda existir un tipo a cabalidad, este debe contener en su entraña una norma de cultura, por lo que un sector del mundo doctrinario ha convenido en concluir que el delito es una acción típicamente antijurídica o antijurídicamente típica, para ubicar a estos dos elementos a nivel de coordinación, pero la posibilidad e la existencia de acciones que, aunque típicas, no merezcan sanción por no ser antijurídicas (al estar amparadas por una causa de justificación),lleva a otro sector a concluir que, en efecto, es más importante que la acción sea antijurídica, es decir, que viole una norma de cultura para luego ser TÍPICA al adecuarse a la hipótesis de acción que el legislador prevé como merecedora de una sanción para que se le pueda hacer un juicio de reproche, para poder decir que ese sujeto es CULPABLE y finalmente podrá ser merecedor de la consecuencia jurídica derivada de la violación de la norma de cultura legalmente protegida, es decir, para que pueda ser PUNIBLE siempre que se cumpla con las CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD que en su caso exija la ley para la aplicación de la pena.

    Los elementos del delito:

    a. La acción, sus especies y su ausencia; las teorías que explican la relación causal.

    ACCIÓN: Movimiento corporal consciente que provoca un cambio o peligro de cambio en el mundo exterior

    ACTO: Movimiento corporal positivo que provoca un cambio o peligro de cambio en el mundo exterior

    OMISIÓN: Ausencia del movimiento corporal esperado por la ley o que no evita la producción del resultado material tipificado

    OMISIÓN SIMPLE: Inactividad ante el deber de obrar legalmente establecido, que actualiza la hipótesis preceptiva y es sancionado conforme a ésta.

    COMISIÓN POR OMISIÓN: No evitación de la producción de un resultado material delictivo, cuando se tiene la obligación de evitarlo, que viola la norma contenida en el tipo que lo prevé y es sancionado conforme a éste.

    ELEMENTOS: MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD: Hasta en tanto no se exteriorice la voluntad de manera consciente, libre y espontánea, ya sea de realizar una acción (acto) o de abstenerse de realizarlo (omisión), el sujeto no puede ser merecedor de una sanción penal.

    RESULTADO: Para que la acción tenga relevancia para el Derecho Penal, tiene que producir un cambio en el mundo exterior, que puede ser formal (actualización de la hipótesis legal) o material (daño de un bien tutelado), y que puede colocarse en el peligro a que se sujeta un bien jurídico.

    NEXO CAUSAL: Entre la acción efectuada y el resultado producido debe haber una relación de causa-efecto, que puede consistir en que el acto produzca directamente ese resultado o que la omisión no impida su producción.

    Ausencia de acción

     Sólo puede hablarse de la ausencia de acción cuando los movimientos corporales realizados u omitidos, se efectúan en ausencia de la conciencia, de tal forma que se actúa simplemente de manera mecánica o totalmente determinado por fuerza exteriores. Ésta puede presentarse de las siguientes maneras:

    • Sueño y sonambulismo: excluyendo la embriaguez del sueño y el estado crepuscular hipnótico, donde se encuentran elementos de volición.

    • Sugestión e hipnosis, entendida esta como un conjunto de situaciones especiales del sistema nervioso, producidaas por maniobras artificiales, en las que se puede dar la sugestión intra o posthipnótica.

    • Inconsciencia en alto grado: (actos reflejos) producidos por situaciones fisiológicas o el estado de sideración emotiva.

    • Fuerza irresistible: Cuando el sujeto se mueve obligado por una fuerza exterior, superior e irresistible que puede provenir de una energía humana (vis absoluta) o subhumana (vis maior).

    ITeoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non (Glaser, Von Buri)

    Es causa de un resultado, cualquier condición que sumada a las existentes, lo produce. Son igualmente importantes todas las condiciopnes (internas y externas) que concurren en la producción de un resultado, pues sin esa circunstancia aquél no se habría alcanzado; tratándose de la omisión, ésta es causal cuando al ser suprimida mentalmente se elimina el resultado.

    Teoría de la causa eficaz (BIrkmeyer)

    Es necesario conocer cualitativa y cuantitativamente todas las condiciones para detrminar la causa del delito, fijando la contribución que cada una de ellas ha tenido para llegar a un resultado y concluir cuál es la que ha contribuido en mayor grado en su comisión.

    Teoría de la causa eficiente o cualidad (Kohler)

    Es causa aquélla condición que posee fuerza decisiva sobre el resultado; ya se entienda como la que está en movimiento (Mayer), o aquélla cuya eficacia radica en la fuerza con la que actúa o en la persona que con su acción produjo el hecho (Stoppato).con

    Teoría de la causa próxima (Ortmann)

    La última de las condiciones positivas de un hecho,l es la causa del resultado.f

    Teoría de la causalidad adecuada (Romagnosi, Von Bar, Von Kries)

    Sólo es causa de un resultado aquélla que ordinaria y adecuadamente lo produciría, por lo que debe atenderse si en el evento delictivo participaron circunstancias ajenas a la acción cometida (concausas) que interrumpan la relación causa-efecto ya sean anteriorers, posteriores o concomitantes y que sean la verdadera causa del resul tado.

    Teoría de la relevancia (Mezger)

    Para determinar la relación de causalidad entre la acción y el efecto, hay que ir a cada caso en concreto y buscar la solución teniendo como base la naturaleza jurídica del resultado, por lo que sólo será punible el sujeto que comete una acción cuya conexión causal con un resultado es relevante o importante jurídicamente.

    Teoría de la causa típica (Beling)

    Debe atenderse al núcleo típico para fijar su significado y saber si el evento se adecua a éste.

    Teoría del concepto de fin y del deber jurídico (Rohland)

    La omisión es causal cuando el omitente o sólo tiene la posibilidad sino el deber jurídico de intervenir para evitar la producción del delito, siendo de naturaleza psicológica el motivo causal.

    Teoría de la causalidad del ordenamiento social (Kohler)

    El ordenamiento social impone a todos el deber de evitar cualquier efecto dañoso determinado, y si no se obedece se procede en forma que dicho ordenamiento funcione de manera distinta y por lo tanto, la omisión tiene eficiencia causal.

    Teoría de la acción esperada (Hippel, Mezger)

    En los delitos de omisión a consecuencia de un actuar precedente a ésta, su autor se ve obligado a hacer o dejar de hacer algo en el futuro, es decir, el actuar prtecedente hace aparecer como contrario el hecho de no actuar.o

    Teoría de la acción precedente (Von Liszt)

    En los delitos de omisión a consecuencia de un actuar precedente a ésta, su autor se ve obligado a hacer o dejar de hacer algo en el futuro, es decir, el actuar prtecedente hace aparecer como contrario el hecho de no actuar.

    Teoría de la acción esperada (Hippel, Mezger)

    Solamente la acción esperada da lugar a los delitos de omisión entendida desde el punto de vista jurídico, no como un hecho físico sino valorándola en relación con la norma que impone la realización de en actuar determinado.

    La calidad de garante

    Lo importante en la atribución de un resultado en la ausencia de una acción, es determinar si el sujeto que deja de realizarla tiene o no la calidad de garante, es decir, si está obligado por la ley, por vía contractual o por su actividad precedente, a actuar de una manera determinada.

    b. La antijuridicidad, elementos y ausencia

    La juridicidad es un elemento esencial para la existencia de los tipos penales y subsecuentemente para la posibilidad de la existencia del delito, ya que la acción delictiva no viola la ley (la cual es meramente prescriptiva) sino que se ajusta a ella (tipicidad), lo que resulta violado es la norma de cultura que el legislador reconoce a través de la tipificación. El Derecho es un orden prominentemente normativo y cultural, entendiendo por cultura, el cultivo de un interés común y de la situación que resulta de tal cuidado, situación que siempre está vinculada a un valor. A través de las normas de cultura ordena y prohíbe ciertas acciones correspondiendo a sus intereses valorativos, y sólo cuando el Estado las privilegia con su tutela al reconocerlas en la ley, adquieren el rango de jurídicas.

    ANTIJURIDICIDAD: Violación de las normas de cultura reconocidas por el Estado

    La juridicidad es un elemento esencial para la existencia de los tipos penales y subsecuentemente para la posibilidad de la existencia del delito, ya que la acción delictiva no viola la ley (la cual es meramente prescriptiva) sino que se ajusta a ella (tipicidad), lo que resulta violado es la norma de cultura que el legislador reconoce a través de la tipificación. El Derecho es un orden prominentemente normativo y cultural, entendiendo por cultura, el cultivo de un interés común y de la situación que resulta de tal cuidado, situación que siempre está vinculada a un valor. A través de las normas de cultura ordena y prohíbe ciertas acciones correspondiendo a sus intereses valorativos, y sólo cuando el Estado las privilegia con su tutela al reconocerlas en la ley, adquieren el rango de jurídicas.

    Antijuridicidad formal: Estriba en la colisión que se da entre la acción delictiva y la norma de cultura legislada. Una acción es formalmente antijurídica, cuando infringe una norma que el Estado ha incorporado al orden jurídico.

    Antijuridicidad material: Dado que el fin del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos, la acción será sustancialmente antijurídica sólo cuando lesione, ponga en peligro o sea idónea para poner en peligro un bien jurídico

    AUSENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD (causas de justificación)

    Las acciones que se realizan amparadas por una causa de justificación se adecuan a las previsiones legales tanto del tipo que prevé el delito cometido al amparo de una causa justificante, como a los requisitos que prevén el fundamento de dichas causas. Las causas de justificación tienen una naturaleza objetiva por descansar en circunstancias ajenas al sujeto que comete el delito, con lo que, al faltar el elemento esencial de violación de la norma se excluye el disvalor que resulta de la misma. Las causas de justificación hallan su fundamento en la supremacía del interés por el que se actúa (en el ejercicio de un derecho), que se protege (en estado de necesidad) o defiende (con la legítima defensa) o del deber que se cumple (en el cumplimiento de un deber), y operan actualmente en un sistema de regla-excepción, que consiste en que en el mismo cuerpo de abstracciones legales que establecen los delitos, se prevé la regla que encuentra su excepción, estableciendo las circunstancias en las cuales una acción será considerada legítima.

    Legítima defensa

    Repulsa realizada por el titular del bien puesto en peligro o por terceros, necesaria para evitar una lesión antijurídica posiblemente causada por una persona que ataca, siempre que la agresión sea real, actual e inminente, y que el contraataque al agresor no traspase la medida necesaria para la protección del bien amenazado.

    Estado de necesidad

    Ataque de bienes ajenos jurídicamente protegidos, en salvaguarda de bienes jurídicos propios o ajenos de igual o mayor jerarquía que los sacrificados; por hallarse en una especial situación de peligro actual causada por acontecimientos de la naturaleza y excepcionalmente de orden humano, que sólo es evitable violando los intereses legítimos de otro.

    Ejercicio de un derecho

    Excluye la antijuridicidad por ejecución de la ley por cuanto se ejercita una facultad derivada de la ésta siempre que en su actuación, las vías de hecho no traspasen la facultad de defender el derecho negado y no haya exceso en la ejecución de la ley.

    Cumplimiento de un deber

    Se trata igualmente un caso de ejecución de la ley que puede consistir en actos ejecutados en cumplimiento de un deber legal resultante del empleo, autoridad o cargo público que ejerce el sujeto, o los ejecutados en cumplimiento de un deber legal que obliga a todos los individuos, entendiendo que en el deber legal no sólo se encuentran los que limitativamente establece la ley, sino los derivados directamente de la función misma impuesta por la norma.

    Consentimiento del ofendido

    Para que opere esta eximente sobre las acciones delictivas ejecutadas, el titular del bien jurídico lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el consentimiento deberá manifestarse expresamente y sólo en forma tácita de manera excepcional, por cuanto a la causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento otorgado, otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o de manera simultánea a la acción, y sólo es válido el consentimiento que se hace sobre bienes jurídicos dde los que puede disponer el titular que lo otorga

    Impedimento legítimo

    Se refiere esta causa de exclusión de la antijuridicidad, solamente a omisiones, ya que se considera que no comete delito quien no ejecuta lo que la ley le ordena, porque se lo impide otra disposición superior y más apremiante que la misma ley. Tampoco delinque quien no realiza el hecho que debiera haber practicado, a causa de un obstáculo que  no estaba en su mano vencer.

    c. La tipicidad, el tipo, sus elementos y sus clases y la ausencia de tipicidad

    TIPICIDAD: adecuación de la acción al modelo descrito por el legislador (tipo)

    TIPO PENAL: Descripción de acción que hace el legislador tutelando una norma de cultura y previendo una sanción.

    ELEMENTOS DEL TIPO

    OBJETIVOS: son los elementos normales, de naturaleza descriptiva, referencias a personas, cosas y modo de obrar.

    SUBJETIVOS: referencias a un determinado propósito o fin de la acción, o a un ánimo específico con que debe cometerse.

    NORMATIVOS: hacen referencia a un juicio de valor remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico (ajeneidad en el robo) u obligan al juez a hacer un juicio de valor (honestidad en el antiguo estupro).

    CLASES DE TIPOS

     

    Básicos

    Describen de manera independiente un modelo de acción por lo que se aplica sin sujeción a ningún otro tipo.

    Especiales

    No dependen de la existencia del tipo básico porque contienen elementos nuevos o modifican los requisitos previstos en el tipo fundamental, pudiendo atenuar o agravar la pena del básico.

    Subordinados

    Señalan determinadas circunstancias o aspectos que califican la acción prvista en el tipo básico del cual dependen, y pueden tener naturaleza agravante o atenuante de la punibilidad.

    Compuestos

    Refiriéndose a un mismo bien jurídico, en estos tipos hay una pluralidad de acciones previstas con distintos verbos rectores.

    Autónomos

    No es necesario que al aplicarse la ley penal se acuda a otro ordenamiento para comprender el significado de estos tipos penales, pues describen un modelo al cual se adecua directa o inmediatamente la acción del sujeto activo del delito.

    En blanco

    Para precisar el contenido de la acción prevista, el legislador remite a otro o al mismo ordenamiento jurídico.

    Abiertos

    El tipo penal no está completo en cuanto a la diferenciación de la acción prohibida y de la permitida, para lo cual es necesario acudir al complemento que realiza otro ordenamiento legal como guía objetiva para completar el tipo.

    Cerrados

    Sus elementos son suficientes para entender en qué consiste la acción prohibida.

    De daño o puesta en peligro

    En atención al bien jurídico tutelado en el tipo, los primeros exigen su lesión o destrucción, y los segundos, que se le coloque en posición de riesgo.

    AUSENCIA DE TIPICIDAD:

    Atipicidad

    Cuando en la acción falta alguno de los elementos descritos en la ley, y puede darse por falta de:

    v     Calidad en el sujeto activo

    v     Calidad en el sujeto pasivo

    v     Elemento valorativo en el objeto del delito

    v     Referencias temporales o espaciales

    v     Medio previsto

    v     Elementos subjetivos del injusto

    Lo que trae por consecuencia la imposibilidad de que la acción se adecue a todos los elementos que el legislador ha empleado para hipotetizar el delito.

    Ausencia de tipo

    Se da cuando el legislador no prevé acción alguna en el tipo penal que pretende aplicarse y sólo hace alusión a ella, o simplemente la menciona sin describirla, por lo que, en consecuencia, la acción no podrá adecuarse a un tipo que en rigor no existe.

    d.   La imputabilidad, la "zona intermedia", las Actio liberae in causa, y la ausencia de imputabilidad. Para poder hacer un juicio de reproche sobre una persona que ha cometido una acción antijurídica y típica, es necesario atribuírselo mediante el análisis de su posibilidad de comprenderla. En esto se han detenido los teóricos para establecer si el sujeto tiene libre albedrío y por lo tanto hay que distinguir entre imputables e inimputables, o si, por el contrario, todos estamos determinados y somos en todo caso socialmente responsables. Este es el problema de la imputabilidad, la cual es innegable cuando se ha esclarecido que hay factores de la conciencia y la inconsciencia que intervienen en la comisión de un delito.

    Imputabilidad: capacidad de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, respecto del Derecho Penal, y de obrar conforme a este conocimiento. Es la base psicológica de la culpabilidad, por lo que sólo el sujeto que es imputable puede ser responsable.

    Zona intermedia, formas de paso o casos limítrofes: Entre la plena salud mental o la consciencia plena que sustentan la imputabilidad y la locura o la inconsciencia que la excluyen, existen grados de lo que se da en llamas "imputabilidad disminuida" frente al estado peligroso como conceptos contradictorios en función de la punibilidad: si se atiende a la imputabilidad atenuada, la responsabilidad y la pena se deben atenuar, pero si se atiende a la peligrosidad, frente al llamado "delincuente peligroso" no es correcto disminuir la pena en atención de la defensa del orden público, pues resulta más peligroso.

    Actio liberae in causa: cuando un sujeto se pone concientemente en estado de inimputabilidad (embriaguez v. gr.) de manera dolosa o culposa, y en este estado comete un acto o una omisión que produce un resultado antijurídico, el sujeto es responsable de ese resultado, pues era imputable en el momento decisivo, que no se encuentra en la ejecución sino en el impulso dado para desencadenar la causa determinante del delito.

    Ausencia de imputabilidad (inimputabilidad): cuando falta el desarrollo o la salud de la mente , o cuando se presentan trastornos transitorios en las facultades mentales, el sujeto no es capaz de conocer el deber jurídico ni de querer las consecuencias de su violación, por lo tanto, es inimputable por:

    • Minoría de edad: al considerar que no se ha desarrollado su mente.

    • Enajenación: cuando la enfermedad de la mente o el estado de inconsciencia, privan de la consciencia de cometer un delito o de obrar conforme a Derecho.

    • Estados de inconsciencia: por el empleo de sustancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes; por toxico infecciones o por trastornos mentales.

    La culpabilidad, sus especies y su ausencia.

    El sujeto imputable puede haber cometido el delito movido por la voluntad conciente de ejecutar la acción que estaba tipificada, o causarlo por imprudencia o negligencia, de esto depende el reproche que se le haga y la pena que se le imponga. Estamos ante la culpabilidad.

    CULPABILIDAD: resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.

    DOLO: voluntad tendiente a la ejecución de un hecho delictuoso y a la producción de un resultado antijurídico.

    PRETERINTENCIÓN la intención inicial del sujeto se ve rebasada produciendo un resultado más grave que el previsto y querido

    CULPA: causación de un resultado antijurídico previsto o previsible, no querido ni aceptado por el agente; por un actuar u omitir voluntarios con negligencia, imprudencia, impericia o falta de cuidado

    ELEMENTOS:

    INTELECTUAL: conocimiento y previsión de un resultado que se sabe injusto, así como la contemplación de las consecuencias objetivas de la acción

    EMOCIONAL: voluntad viciada de causar el resultado delictivo

    clases de dolo

    DIRECTO: el resultado coincide con el que se propuso el sujeto activo.

    INDIRECTO: cuando el agente se propone el fin delictivo, sabe que con certeza causará otros resultados típicos

    EVENTUAL: se prevén posibles resultados antijurídicos colaterales al fin propuesto, que no se quieren

    Con previsión del resultado: el sujeto activo prevé como posible la producción de un resultado antijurídico pero espera que no surja.

    Sin previsión del resultado: se da en resultados previsibles y evitables, cuando el sujeto no lo prevé por falta de cuidado o precaución.

    Partes: 1, 2
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