PRINCIPIO SUBSANADOR
Señalado en el segundo párrafo del articulo 685 de la L.F.T. que dice "Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la junta, en el momento de admitir la demanda, subsanara esta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.
En el segundo párrafo del articulo 873 dice: "Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias al admitir la demanda le señalara los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un termino de 3 días.
El sector patronal, se pronuncio en contra de este principio introducido en el procedimiento laboral, porque rompe con la paridad procesal, la cual consiste en que ambas partes deben tener las mismas posibilidades e igualdades en el proceso, con fundiendo la desventaja social de un trabajador con el proceso mismo.
TEMA II PRESUPUESTOS PROCESALES
Para establecer una relación jurídica procesal, es necesario que se cumplan determinados requisitos que la hagan posibles, que se denominan presupuestos del proceso y son los siguientes:
*El órgano jurisdiccional competente.
*La petición de interesado, solicitando a la autoridad la solución del caso controvertido.
*El acto formal de emplazamiento a la contraria, dándole a conocer los términos de la reclamación.
*Las partes con intereses jurídicamente validos en el conflicto.
CAPACIDAD.- se refiere a aspectos sustantivos (goce)
CAPACIDAD PARA SER PARTE
En materia laboral, son partes por excelencia el trabajador y el patrón en términos generales.
Es la facultas de intervenir activamente en el proceso es decir, solo podrán comparecer en juicio los que estén en pleno goce y ejercicio de sus derechos.
La capacidad plena de ejercicio laboral se alcanza a los 16 años y los trabajadores de esta edad podrán por si mismos, celebrar contratos individuales de trabajo.
No obstante lo anterior, en materia procesal de trabajo sucede una situación particular y contraria al derecho sustantivo al afirmar al articulo 691 de la Ley Federal del Trabajo lo siguiente: "Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la junta solicitara la intervención de la procuraduría de la defensa del trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la procuraduría de la defensa del trabajo les designara un representante.
LEGITIMACIÓN
Se refiere a condiciones esenciales para interponer la acción (procesibilidad)
Es la facultad de ejercitar una acción en contra de persona determinada como obligado, y se califica de activa o pasiva de acuerdo con la posición del sujeto.
SUBDIVISIÓN
Legitimación Procesal.- por su carácter formal comprende todos los requisitos indispensables de actor y demandado para ocurrir a juicio.
Legitimación en la causa.- es el derecho del actor concretizado en el laudo definitivo.
PERSONALIDAD
Es un requisito para ser parte en el proceso o intervenir como tercero, es ser sujeto en derecho, con capacidad de goce y ejercicio.
Si los directamente afectados no pueden comparecer a juicio, se requiere que alguien lo haga a su nombre esta representación puede ser:
*Legal.- es la que se deriva de la ley y surge en los casos que la incapacidad jurídica de una persona le impide comparecer a juicio por si misma.
*Voluntaria.- la confiere el interesado a otra persona a la cual elige libremente, es decir, surge normalmente en los términos del mandato, que puede ser general, para pleitos y cobranzas, actos de administración, etc. O especial, para tramitación de un juicio determinado.
La junta esta obligada a examinar de oficio la personalidad de las partes y de sus representantes legales, por ser de orden publico las disposiciones aplicables.
La personalidad de los apoderados se acreditara conforme a las siguientes reglas:
*Cuando el compareciente actué como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la junta.
*Cuando el apoderado actué como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite.
*Cuando el compareciente actué como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante, testimonio notarial, poder otorgado ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder esta legalmente autorizado para ello.
*Los representantes de los sindicatos acreditaran su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaria del Trabajo y Previsión Social o la Junta local de conciliación y arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.
LAS PARTES EN EL JUICIO
Son las personas físicas o morales que intervienen en el juicio y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva.
Parte, Es todo sujeto que ejercita la acción u opone excepción principal, conexa o accesoria para la actuación de la ley.
El articulo 689 de la Ley Federal del Trabajo establece; "Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones", es decir, personas físicas o morales que son susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones en el ámbito laboral.
En materia laboral, son partes, el trabajador y el patrón.
LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO
El articulo 690 de la Ley Federal del Trabajo dice; "las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en el, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la junta.
Este precepto consigna la figura del tercero interesado en juicio, el que podrá ser llamado por la junta a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio, cuando de las constancias procesales se pueda desprender la necesidad de su presencia en el proceso. Si la demanda se endereza en contra del "tercero interesado", este se convierte en demandado.
COMPETENCIA
Es la jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocios; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos.
Es la medida del poder que tiene el juez para intervenir legítimamente en un conflicto.
Tradicionalmente se fija por materia, grado, cuantía y territorio.
COMPETENCIA DE LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Será competencia, conocer de los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción, que no sean de la competencia de las juntas federales.
COMPETENCIA DE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Será competencia, conocer de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado "A" fracción XXXI de la Constitución política y 527 de la Ley Federal del Trabajo.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO (NORMAS)
Si se trata de juntas de conciliación, la del lugar de prestación de servicios.
Si se trata de la junta de conciliación y arbitraje, el actor puede escoger entre:
*La junta del lugar de prestación de los servicios; si estos se presentaron en varios lugares, será la junta de cualquiera de ellos.
*La junta del lugar de celebración del contrato.
*La junta del domicilio del demandado.
En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la junta federal de conciliación y arbitraje.
En los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que este ubicada la empresa o establecimiento.
Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la junta del lugar donde de hizo.
En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la junta del domicilio del demandado.
Cuando el demandado sea un sindicato, la junta del domicilio del mismo.
COMO SE PROMUEVEN LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA EN MATERIA DEL TRABAJO
Solo pueden promoverse por declinatoria, que deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde. En ese momento, la junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictara en el acto resolución.
LAS COMPETENCIAS SE DECIDIRÁN
Por el pleno de las juntas locales de conciliación y arbitraje, cuando se trate de:
Juntas de conciliación de la misma entidad federativa.
Las diversas juntas especiales de la junta de conciliación y arbitraje de la misma entidad federativa.
Por el pleno de la junta federal de conciliación y arbitraje, cuando se trate de:
Las juntas federales de conciliación y especiales de la misma, entre si recíprocamente.
Por la cuarta sala de la suprema corte de justicia de la nación cuando se suscite entre:
Juntas locales o federales de conciliación y arbitraje y el tribunal de conciliación y arbitraje.
Juntas locales y juntas federales de conciliación y arbitraje.
Juntas locales de conciliación y arbitraje de diversas entidades federativas.
Juntas locales o federales de conciliación y arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
TEMA III LAS ACTUACIONES, LOS TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES
LAS ACTUACIONES
La actuación es la actividad propia del órgano, jurisdiccional, o sea, los actos que ha de llevar a cabo en ejercicio de sus funciones (sentido amplio)
La actuación es la constancia escrita de los actos procesales que se practican y que en conjunto, forman los expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio.
DEFINICIÓN DE ACTUACIÓN
La acción y efecto de actuar, y en el foro jurídico recibe ese nombre cada uno de los actos o diligencias de un procedimiento judicial autorizados o practicados por quien corresponda.
ACTUACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUNAL (LEGISLACIÓN LABORAL)
El artículo 712 sustituye múltiples obligaciones procesales a cargo del trabajador.
"Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o de la denominación o razón social de donde labora o laboro, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde presto o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.
La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador
REQUISITOS
Las audiencias que se celebren se requerirán de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados salvo disposición en contrario de la ley.
Las actuaciones deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que la Ley no disponga otra cosa.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y los domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que la junta suspenda sus labores.
Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.
HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS
Los presidentes de las juntas,, los de las juntas especiales y los de las juntas auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cual es esta, así como las diligencias que haya de practicarse.
PROCEDIMIENTO
La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda, deberá continuarse el siguiente día hábil, la junta hará en autos ala razón de la suspensión.
Cuando la fecha señalada no se lleve a cabo la practica de alguna diligencia, la junta hará constar en autos la razón por la cual no se practico y señalara en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.
Las audiencias serán públicas. La junta podrá señalar, de oficio o a instancias de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios.
Lo actuado en las audiencias se hará constar en acta, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo.
Cuando algún integrante de la junta omitiere firmas las actas de las diligencias en las que se estuvo presente, se entenderá que esta conforme con ellas.
De las actas de las audiencias se entregara copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.
Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las juntas, las hará bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurran si declaran falsamente ante autoridad.
Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.
La junta, esta obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se hará con el original.
El pleno de la junta federal de conciliación y arbitraje o de las juntas locales de conciliación y arbitraje, podrán acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva, sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.
En caso de extravió o desaparición del expediente o de alguna constancia, el secretario, previo informe del archivista, certificara la existencia anterior y la falta del expediente o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las parte, procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos en forma incidental.
En el caso anterior, la junta señalara, dentro de las 72 horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder, y podrá ordenar que se practiquen las diligencias y actuaciones necesarias para reponer los autos.
La junta de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Publico competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO
Los presidentes de las juntas y los auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.
Por su orden las correcciones disciplinarias son:
*Amonestación.
*Multa que no podrá exceder de 7 veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación.
*Expulsión del local de la junta, la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.
Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la junta levantara un acta circunstanciada y la turnara al Ministerio Publico, para los efectos conducentes.
El presidente de la junta, los de las especiales, podrán emplear conjunta e indistintamente,
Cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
Los medios de apremio son:
*Multa hasta de 7 veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo que se cometió la infracción.
*Presentación de la persona con auxilio de la fuerza publica.
*Arresto hasta de 36 horas.
Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán sin substanciación alguna y deberán estar fundadas y motivadas, podrán ser impugnadas en los términos señalados en la Ley Federal del Trabajo.
LOS TÉRMINOS
Comenzaran a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contara en ellos el día del vencimiento.
En ningún termino se contaran los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la junta, salvo disposición contraria a la Ley Federal del Trabajo.
Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, este será el de tres días hábiles.
Para computar los términos, los meses se regularan por el de 30 días naturales; y los días hábiles se consideraran de 24 horas, salvo disposición contraria a la Ley federal del Trabajo.
Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la junta, esta podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.
Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.
CLASIFICACIÓN
Prorrogables e improrrogables conocidos también como perentorios.
Legales o concedidos por la ley y jurisdiccionales o judiciales.
En el proceso del trabajo, los términos son todos improrrogables o fatales en beneficio de la celeridad y rapidez.
TÉRMINO (Concepto)
Es el espacio de tiempo que se concede a las partes para evacuar o desahogar algún acto o diligencia judicial, considerándose generalmente como sinónimo de plazo.
TÉRMINO Y PLAZO (DIFERENCIAS SEGÚN LA DOCTRINA PROCESAL)
*Termino.- el espacio de tiempo que se fija para la realización conjunta de una actividad del tribunal con las partes o con otras persona.
*Plazo.- es el espacio de tiempo que generalmente se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales para la actividad de las partes.
*Notificaciones.- Tienen por objeto hacer saber a las partes en el juicio, las resoluciones o acuerdos de las juntas.
Son los actos públicos casi sacramentales, pues la falta de cualquiera de las formalidades que la ley exige, la invalida (nulidad de notificaciones) es decir, la validez, jurídica de las actuaciones de la junta dependerá de la estricta legalidad de las notificaciones.
Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la junta, para recibir notificaciones, si no lo hacen las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, y faltando ese, la notificación se hará en el ultimo local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijaran las copias de la demanda en los estrados de la junta.
CITACIÓN
Es un término genérico, que se utiliza en el foro jurídico, para denominar el acto de la autoridad por medio del cual llama a persona determinada, que puede ser parte o no dentro del juicio, para que concurra cierto día y hora, a la práctica de alguna diligencia.
La autoridad puede realizar este citatorio por cualquier conducto legal establecido por la ley.
Emplazamiento
Es un acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de una demanda entablada en su contra por el actor, el acuerdo que admite la demanda y el señalamiento de día y hora para la celebración de la primera audiencia (conciliación), demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas)
MODALIDADES DE LAS NOTIFICACIONES
*Personales.- a través de ellas se busca que el interesado conozca directamente una resolución o acuerdo de la junta, precisamente en el domicilio señalado en autos para que en ese lugar se practique la diligencia correspondiente.
*Estrados.- en las juntas donde no hay boletín judicial, las notificaciones se hacen mediante la trascripción del auto o de la resolución que se notifica en las puertas o local de las juntas.
*Boletín.- es un medio de comunicación (Periódico) que se publica diariamente y que contiene la lista de los asuntos en los cuales se ha dictado alguna resolución.
*Edictos.- es un medio de publicidad que permite hacer saber al interesado la existencia de algún juicio que pueda afectarle y obliga al juez a ordenar se le notifique a costa del promoverte en los periódicos de mayor circulación, con el fin de no dejarlo en estado de indefensión.
*Cedula.- este tipo de notificación se utiliza para notificar a personas que no son partes del juicio, como son los peritos y testigos, el tribunal puede hacerlo personalmente o mediante cedula, es decir transcribe el auto o resolución que se envía al interesado por conducto del actuario, misma que se entregara personalmente, recogiendo la firma del mismo como constancia.
LAS NOTIFICACIONES PERSONALES
Se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello, y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.
Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
*El emplazamiento a juicio.- y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo.
*El auto de radicación.- del juicio que dicten las juntas de conciliación y arbitraje en los expedientes que les remitan otras juntas.
*La resolución.- en que la junta se declare incompetente.
*El auto.- que recaiga al recibir la sentencia de amparo.
*La resolución.- que ordene la reanudacion del procedimiento, cuya tramitación estuviere interrumpida o suspendida por cualquier causa legal.
*El auto.- que cite a absolver posiciones.
*La resolución que.- deben conocer los terceros extraños al juicio.
*El laudo.
*El auto.- que conceda termino o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado.
*El auto.- por el que se ordena la reposición de actuaciones.
*En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la junta.
REQUISITOS PARA LA PRIMERA NOTIFICACIÓN PERSONAL
El actuario se cerciorara de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la caso o local, señalado en autos para hacer la notificación.
Si esta presente el interesado o su representante, el actuario notificara la resolución, entregando copia de la misma, si se trata de persona moral, el actuario se asegurara de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquella.
Si no esta presente el interesado o su representante, se le dejara citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada.
Si no obstante el citatorio no esta presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren estos cerrados, se fijara una copia de la resolución en la puerta de entrada.
Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, esta se hará por instructivo que se fijara en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución.
En todos los casos el actuario asentara razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
LAS ULTERIORES NOTIFICACIONES
Se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejara una copia de la resolución autorizada por el actuario, si la casa o local esta cerrado, se fijara copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo. El actuario asentara razón en autos.
NOTIFICACIONES POR BOLETÍN O ESTRADOS
El pleno de las juntas, federal y local de conciliación y arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.
Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el boletín laboral salvo que sean personales, cuando la junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la junta.
El secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijara diariamente en un lugar visible de local de la junta, un ejemplar del boletín laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados, coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.
Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número de expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA
Deberán contener por lo menos
*Lugar día y hora en que se practique la notificación.
*El numero de expediente.
*El nombre de las partes.
*El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas.
*Copia autorizada de la resolución que se anexara a la cedula.
MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTO LAS NOTIFICACIONES
Las Personales.- el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley.
Las demás.- el día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados de la junta.
Las hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
TÉRMINO PARA HACER LAS NOTIFICACIONES
Deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de 24 horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley.
Las notificaciones citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los 5 días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la ley exista disposición en contrario.
Son nulas las notificaciones que se practiquen de conformidad a lo dispuesto anteriormente.
TEMA IV INCIDENTES
CONCEPTO
Son todas aquellas eventualidades que se sobrevienen accesoriamente en el principal de algún negocio.
Son todos los acontecimientos adicionales o imprevistos, originados en un asunto que han de ser resueltos previa o simultáneamente, según constituyan o no un obstáculo para la continuación del proceso.
CLASIFICACIÓN
* Previo y especial pronunciamiento.- son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelven, ya que se refieren a cuestiones o presupuestos procesales sin los que el proceso no puede continuar, sin embargo, la legislación establece principios de prontitud procesal a efecto de que no constituyan una larga paralización de la actividad jurisdiccional, y son incidentes de este genero los siguientes:
*Nulidad.- se promoverá dentro de las 245 horas siguientes se señalara día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá lo conducente:
*Competencia.- se promoverá y dentro de las 24 horas siguientes se señalara día y hora para la audiencia incidental, en que se resolverá lo conducente.
*Personalidad.- podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento y por los trabajadores, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento de la primera promoción del patrón. La junta, dentro de las 24 horas siguientes a la promoción con audiencia de las partes, dictara resolución.
*Acumulación.- para su tramitación y resolución se observara lo mismo que en la nulidad, competencia y personalidad.
*Excusas.- su tramitación y resolución se hará igual que las anteriores.
*Generales.- incidentes en materia laboral los mas comunes.
*Acumulación.-
*Declaración de inexistencia e imputabilidad de huelga.
*Calificación de huelga.
*Declaración de patrón sustituto.
*Ejecución de fianzas.
*Falta de personalidad.
*Incompetencia.
*Liquidación.
*Nulidad de actuaciones.
*Nulidad de notificaciones.
*Responsabilidad patronal.
*Liquidación de cumplimiento de laudo.
*Caducidad.
*Tachas a los testigos.
TRAMITACIÓN
Se tramitara dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en la ley cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciara y resolverá de plano oyendo a las partes, continuándose el procedimiento de inmediato.
Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las 24 horas siguientes se señalara día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.
Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en la ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.
INCIDENTE DE NIULIDAD DESPUES DE CARRADA LA INSTRUCCIÓN
Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.
TEMA V PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL
CONCEPTO DE PRUEBA
Son los diversos medios por los cuales la inteligencia del hombre llega a descubrir la realidad objetiva.
Tiende a demostrar en juicio, con los elementos que la ley establece, la certeza de los hechos controvertidos por las partes.
FINALIDAD DE LA PRUEBA
Es el realizar convicción en el ánimo del juez o tribunal del hecho controvertido que constituye su objetivo, y que se deriva de la litis planteada por las partes, la cual en el proceso laboral se fija en la etapa de la demanda y excepciones.
MODALIDADES DE LA PRUEBA
*Confesional.
*Documental.
*Testimonial.
*Pericial.
*Inspección.
*Presuncional.
*Instrumental de actuaciones.
*Fotografía y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA
Por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la junta, alguna persona no puede concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, mediante certificado medico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, esta señalara nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente y de subsistir el impedimento, el medico deberá comparecer, dentro de los 5 días siguientes a ratificar el documento en cuyo caso la junta deberá trasladarse al lugar donde aquella se encuentre apara el desahogo de la audiencia.
MOMENTO PROCESAL DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Deberán ofrecerse en la misma audiencia inicial, salvo que se refieran a hechos supervinientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de testigos.
ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL DESAHOGO DE PRUEBAS
Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, pues si no lo hacen corren el peligro de que se las desechen por no estar ofrecidas conforme a lo dispuesto por la ley.
INTERROGATORIOS LIBRES
Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban, a efecto de tener un mejor conocimiento de la verdad.
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER
La junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerir a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad esta obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la junta de conciliación o de conciliación y arbitraje.
CARGA DE LA PRUEBA
Representa el gravamen o peso que recae sobre las partes, para que suministren obligatoriamente el material probatorio que la autoridad requiere para formar su convicción sobre los hechos alegados en juicio.
La junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.
Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
*Fecha de ingreso del trabajador.
*Antigüedad del trabajador.
*Faltas de asistencia del trabajador.
*Causa de rescisión de la relación de trabajo.
*Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado.
*Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido.
*El contrato de trabajo.
*Duración de la jornada de trabajo.
*Pago de días de descanso y obligatorios.
*Disfrute y pago de las vacaciones.
*Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad.
*Monto y pago del salario.
*Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
*Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda.
PRUEBA CONFESIONAL
Es un acto procesal personalísimo y por consiguiente solo pueden rendirla quien tiene capacidad para actuar en juicio de manera personal o en representación de
Una de las partes.
OFRECIMIENTO Y DESAHOGO
Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
Tratándose de personas morales se desahogara por conducto de su representante legal, salvo en el caso que la ley señala donde también se puede solicitar por las partes se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes, y en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones le deban ser conocidos.
La junta ordenar se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento y se le declarara confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.
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