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Derechos reales (página 2)


Partes: 1, 2

5A.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN PROPIO:

Como la Propiedad y la Posesión.

5B.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN AJENO:

Tales como el Usufructo, la Posesión, el Uso, Habitación, Prenda y Anticresis.

Caracteres de los Derechos Reales

Entre otros hay unos importantísimos:

  • VALOR ABSOLUTO: Es un valor excluyente. Es un Derecho oponible "erga omnes" que da al titular una máxima eficacia por sí mismo. De aquí derivan 2 consecuencias: la persistencia y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de terceros.

  • INMEDIACIÓN: No requiere ningún intermediario para ejercer el señorío sobre las cosas. La satisfacción a que se orienta el derecho real, recae sobre la cosa sin intervención de terceros. Es la relación inmediata de sujeto – cosa.

  • El derecho real acarrea una prestación negativa de abstención por parte de terceros.

  • El sujeto pasivo en el derecho real es siempre indeterminado (todos los terceros) y el sujeto activo sólo en algunas oportunidades (el propietario del fundo dominante es el sujeto autorizado para hacer valer la servidumbre, aún cuando no interese su identificación concreta).

Clasificación de los bienes con relación a las personas a quienes pertenecen

ARTÍCULO 538.-

Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.

ARTÍCULO 539.-

Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.

Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.

No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.

El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.

ARTÍCULO 540.-

Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades.

ARTÍCULO 541.-

Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del dominio público al dominio privado.

(Cuando ya dejan de estar destinados a la "defensa nacional")

ARTÍCULO 542.-

Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos.

ARTÍCULO 543.-

Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.

(Inalienables, una cúpula que los protege)

ARTÍCULO 544.-

Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del dominio privado, en cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas.

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DOMINIO= Disposición = Quien Dispone

Ejemplo:

  • La Plaza Bolívar: es un Bien de Dominio Público

  • Un F-16: es un bien de Dominio Privado.

PÚBLICO:

Los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.

OJO: El Lecho de los Ríos (No Navegables), pertenecen a los ribereños, según una línea que se supone trazada por el medio del curso de agua.

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Derecho de propiedad

El derecho de propiedad es la mas amplia y perfecta de las relaciones jurídicas. Su importancia y repercusiones en el campo económico y social y de suma importancia.

La propiedad es un derecho real, es el derecho máximo, el más amplio y distinto de todos los demás, y no requiere de la existencia de otro derecho real para subsistir, en tanto que los demás derechos reales requieren para tener vigencia de la existencia de otro derecho real en que apoyarse. .

CONCEPTO

Artículo 545

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

OJO: colocar en el concepto "la Disposición" (el poder disponer)

CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

  • Absoluto.- Es un derecho completo donde el titular puede desplegar los poderes más amplios e ilimitados sobre la cosa.

  • Exclusivo.- Es un derecho excluyente donde sólo el titular se beneficia de la totalidad del bien sin requerir de la colaboración de otro sujeto.

  • Perpetua.- La propiedad no se extingue por sí misma y sobrevive en tanto perdure la cosa sobre la cual recae.

  • Inviolable.- Es un derecho protegido por la Ley.

ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD

  • 1. Facultad de Libre Disposición (con él, hacemos lo que nos venga en ganas: venderlo, regalarlo, etc.) El propietario puede disponer del derecho de propiedad, materialmente destruyéndola o consumiendo la cosa y jurídicamente enajenándolo o transfiriéndolo a otra persona.

  • 2. Facultad de Libre Aprovechamiento (negociar). Se refiere al uso y goce de la cosa para satisfacer las necesidades del titular.

  • 3. Facultad de Accesión (nos servimos de todo lo que pueda producir: Ej: Vaca….becerro. Uno de los caracteres fácilmente perceptibles del dominio consiste en el reconocimiento de que los incrementos o aumentos que la cosa experimenta no provocan, coetáneamente, la alteración del derecho mismo.

ARTÍCULOS DEL C.C. (DERECHOS DE PROPIEDAD)

545 AL 551

Artículo 545 La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 546 El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.

Artículo 547 Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Artículo 549 La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Artículo 550 Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Artículo 551 Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.

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Las maneras de adquirir y transmitir la propiedad o dominio

LA PROPIEDAD SE ADQUIERE POR:

  • 1. POR OCUPACIÓN: Es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre las cosas que nunca han tenido dueño o sobre las cosas abandonadas por su anterior dueño, es decir las cosas que no son de la propiedad de nadie pero que pueden llegar a serlo.

  • 2. POR LA LEY: La ley constituye un modo muy amplio y susceptible de adquirir y transmitir el derecho de propiedad y los demás derechos reales regulados por ella.

  • 3. POR SUCESIÓN: La sucesión testamentaria y la sucesión intestada representan una forma apta para la transferencia del derecho de propiedad y de otros derechos reales, así como los derechos de créditos y de las deudas que integran el patrimonio causante.

  • 4. POR EFECTO DE LOS CONTRATOS: Constituye un medio de transmitir y adquirir al mismo tiempo el derecho de propiedad sobre una cosa determinada. Ej. Un contrato de compra – venta, donde el vendedor transmite su derecho de propiedad de la cosa y el comprador adquiere este derecho sobre la cosa.

  • 5. POR PRESCRIPCIÓN: Se refiere a la prescripción adquisitiva mediante la cual se puede adquirir el derecho de propiedad

Pérdida del Derecho de propiedad o del dominio

  • 1. ABSOLUTO

  • Voluntario

  • a. Por abandono de la cosa o bien, la intervención voluntaria del titular de desprenderse del dominio de la cosa por no querer seguir siendo propietario.

  • b. Por enajenación de la cosa o bien.

  • Involuntario

  • a. Por destrucción material del bien

  • b. Por accesión continua

  • c. Por accesión Revocatoria

  • d. Por decisión judicial

  • e. Por mandato de la ley

  • 2. RELATIVAS

  • a. Por transferencia a un titular distinto por disposición de la ley. Ej. Accesión, prescripción adquisitiva y ocupación de mueble abandonado.

  • b. Por transferencia por efectos concurrente de la ley y la intervención de la voluntad de un sujeto (adjudicación por remate judicial, retracto convencional)

  • c. Por transmisión voluntaria del dominio, (venta, donación, permuta)

  • d. Por destrucción de una adquisición anterior, (nulidad, revocación)

  • e. Por renuncia, es decir por voluntad unilateral del titular de desprenderse de sus derechos a favor de uno o varios sujetos (la repudiación de la herencia)

  • f. Por confiscación, se pierde el derecho o dominio por sanción aplicable a los delitos cometidos al patrimonio público, al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefaciente.

Ocupación

CONCEPTO

La Ocupación es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre las cosas que nunca han tenido dueño o sobre las cosas abandonadas por su anterior dueño, mediante la toma de posesión. Esa toma de posesión debe contener la intención del aprehensor de convertirse en propietario.

La Ocupación es sobre bienes muebles.

Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son -los animales que son objeto de 1a caza o de la –pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas. .

El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales; No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza.

Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno pero con obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos. Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición del artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido si no se los reclamare dentro de veinte días.

Tenemos como excepción: Los vehículos que están controlados por el RAP, y lleva control y registro permanente de los dueños (es decir: un vehículo siempre tendrá dueño, desde que está en planta, hasta su último propietario)

REQUISITOS PARA ADQUIRIR POR OCUPACIÓN

  • 1. CON RELACIÓN AL SUJETO:

El ocupante debe poseer la intención de adquirir la propiedad y la capacidad (negocial, etc.) necesaria para ello.

  • 2. CON RELACIÓN A LOS BIENES:

Son apropiables por ocupación, única y exclusivamente las cosas que carezcan de dueño o que hayan sido abandonado (bienes muebles)

  • 3. CON RESPECTO AL ACTO:

El acto constitutivo de la ocupación es la aprehensión material de la cosa, es decir, (toma de posesión)

Artículo 796

La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

DE LA OCUPACIÓN

Artículo 797

Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.

Artículo 798

El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.

No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza.

Artículo 799 (APICULTORES)

Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo.

Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.

Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición del artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los reclamare dentro de veinte días.

Artículo 800

Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar.

El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.

Artículo 801

Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado.

Artículo 802

La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.

Artículo 803

Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado. El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.

Artículo 804

El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento.

Artículo 805

Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y se publicarán también los avisos por la prensa.

Artículo 806

Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren en sus olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán por leyes especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación. DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1.952

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.

CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN

Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés .social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

CONCEPTO DE OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.

REQUISITOS DE LA EXPROPIACIÓN

Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO POR PLUSVALÍA

Artículo 17. Los inmuebles que con motivo de la construcción de obras públicas, como la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, carreteras, autopistas sistemas de transporte subterráneo o superficial, edificaciones educativas o deportivas, aeropuertos, helipuertos, obras de riego o de saneamiento adquirieran por ese concepto un mayor valor que exceda del diez por ciento (10%), debida a su situación inmediata o cercana a las mencionadas obras, quedarán sujetos al pago de una cuarta parte (1/4) de ese mayor valor, que la entidad pública en cuya jurisdicción se hubieren ejecutado los trabajos, cobrará de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

La contribución de mejoras será pagada en una sola cuota al contado o en diez (10) cuotas anuales y consecutivas, en cuyo casa el valor de la contribución será aumentado en un veinticinco por ciento (25 %). Las zonas afectadas por la contribución de mejoras serán determinadas expresamente por la autoridad competente.

E1 crédito de la contribución de mejoras gozará del privilegio que tienen los créditos fiscales.

DETERMINACIÓN DE LA PLUSVALÍA

Artículo 18. La Administración Pública, para la fijación del mayor valor, hará levantar un plano parcelario de las propiedades colindantes o inmediatas a la obra de que se trate, y antes de la ejecución de ésta, hará tasar los inmuebles que según dichos planos sean susceptibles de la aplicación de aquella contribución.

La tasación que resulte será notificada por escrito a los propietarios o representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. Su silencio se tendrá como aceptación.

Después de ejecutada la obra o la parte de ella que causa directamente la plusvalía, se hará una nueva tasación, que será notificada por escrito a los propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán manifestar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes su conformidad o disconformidad; también en este caso, el silencio del propietario se tendrá como aceptación.

Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, se fijará el importe de la contribución notificándosela a los propietarios, a los efectos del artículo 17 de la presente Ley. Si la primera o segunda tasación no fuere aceptada o fuere objetada por el propietario, y la administración no se conformare con las observaciones planteadas, o si no fuere posible notificar, al propietario por ausencia u otra causa, el valor de los inmuebles, en cada caso, será fijado sin apelación por una Comisión de Avalúos.

El Tesoro

DEFINICIÓN:

Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar. El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.

ELEMENTOS DEL TESORO

1.- Es bien mueble

2.- Debe tener valor

3.- Debe ser hallado por casualidad

4.- Debe estar enterrado u ocultado

5.- Que nadie pueda alegar su propiedad

Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado. La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.

Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.

El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.

Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán según lo dispuesto en los artículos 801 Y siguientes, sobre las cosas encontradas, y se publicarán también los avisos por la prensa.

Los derechos sobre los productos del mar, que se extraen de su seno o se encuentren en sus olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán por leyes especiales, y a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.

La Recompensa

El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento (10%) de su valor si este valor no excediera de Bs. 2.000,00. Si éste excediere los dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente del cinco por ciento (5%).

La Comunidad

Es la atribución de uno (1) o más derechos a dos (2) o más sujetos.

Se habla de comunidad o titularidad múltiple cuando un mismo derecho tiene varios titulares de manera simultánea.

ELEMENTOS DE LA COMUNIDAD

  • 1. PLURALIDAD DE SUJETOS: Por su misma esencia la comunidad presupone una relación entre dos (2) o más personas.

  • 2. UNIDAD EN EL OBJETO: Los comuneros tienen el mismo derecho y los mismos deberes en relación al objeto de la comunidad.

  • 3. ATRIBUCIÓN DE CUOTAS: Es la proporcionalidad con la cual los comuneros concurren en el goce y la carga que la cosa es susceptible de dar.

NACIMIENTOS DE LAS COMUNIDADES

  • 1. De un Hecho Accidental y Temporal: Ejemplo. La suseción hereditaria. Los herederos forman una comunidad hereditaria, y es temporal por que dura el tiempo basta que se haga la repartición de la herencia. (Hay los tres elementos: * pluralidad de sujetos, * unidad –distribuir la herencia, * atribución – c/u van a recibir determinada cantidad).

  • 2. De un Hecho Voluntario: cuando voluntariamente un grupo de personas deciden realizar una comunidad. Ej. Una comunidad de propietarios, Una comunidad estudiantil.

  • 3. Por Voluntad de la Ley (Comunidad Legal): Ej. Una comunidad concubinaria.

La comunidad Conyugal ofrece mayor seguridad y garantías que la comunidad concubinaria ya que la comunidad conyugal garantiza hacia adentro de la comunidad y la concubinaria lo hace hacia fuera

CÓMO SE EXTINGUEN LAS COMUNIDADES

  • 1. Por Consolidación: se consolida en una sóla persona los derechos y se pierde la propiedad de sujetos.

  • 2. Por perecimiento de la cosa, extinción del objeto de la cosa.

  • 3. Por División de la Cosa Común,

Deberes y Derechos de los comuneros

DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE SUS CUOTAS:

Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Se pueden distinguir de esta forma 2 derechos:

l. – Libre disposición de las cuotas. El comunero puede enajenar, gravar, constituirse en usufructo, hipotecar, etc. su cuota.

2. -Derecho de disfrute. Se refiere al provecho que pueda obtenerse de los frutos provenientes de su cuota parte.

DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA COMÚN:

  • 1. Derechos que corresponden a cada comunero:

  • Puede servirse de las cosas comunes con las limitaciones legales establecidas

  • Puede obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común a ellos

Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

  • En el caso de requerimiento de la mayoría para el resultado de un acuerdo y éste no se forma, cada uno de los comuneros tiene derecho de acudir al Juez para la toma de las medidas necesarias.

  • El derecho de solicitar la partición de la cosa común.

  • Cada uno de los comuneros tiene derecho al retracto legal que permite la subrogación del extraño adquirente de un derecho dentro de la comunidad

Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

  • 2. Derechos que corresponden a la mayoría de los Comuneros:

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario,

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

  • La mayoría se refiere a la mayor cantidad de intereses y no de personas particulares.

  • Contribución proporcional en los gastos útiles por la mayoría.

  • 3. Derechos que sólo corresponden a la totalidad de los Comuneros:

  • No puede uno de los comuneros realizar una reforma en la cosa común sin el consentimiento de todos, a excepción de lo dispuesto en los artículos:

Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario,

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

  • Sin dicho consentimiento tampoco, podrá enajenarse o gravarse la cosa común.

RELACIONES DE LOS COMUNEROS FRENTE A TERCEROS

Cuando uno de los comuneros contrata con un tercero, los deberes y derechos que de allí se derivan, corresponde al partícipe o participes de dicha contratación, y no a la comunidad.

DERECHOS DE LOS ACREEDORES

  • 1. Pueden intervenir en la participación mientras ésta no se haya consumido para hacer valer sus derechos, y satisfacer sus acreencias.

  • 2. Pueden impugnar la participación ya consumida en el caso de que haya habido fraude o cuando se haya realizado aún frente a su oposición formal.

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DEBERES Y "DERECHOS DE LOS COMUNEROS:

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

  • 1. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa

  • 2. El concurso de. los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la. Comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

  • 3. Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no ]as emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

  • 4. Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

  • 5. Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común; aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

  • 6. Para la administración, mejor y disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros.

  • 7. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

  • 8. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes.

  • 9. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.

  • 10. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

RELACIÓN DE LOS COMUNEROS ANTE TERCEROS:

Los acreedores de un comunero pueden:

l. – Aponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa.

2.- No pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.

COMUNIDAD CONCUBINARIA

Se presume la comunidad; salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre "en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en , comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias,.puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido. ' – – '- — – – – – – – .,

No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para, el, uso a que están destinadas.

Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

 

Enviado por:

Luis Rafael Palacios Ochoa

Por: José Rafael Ruiz

3er Semestre "B" Noche

Prof. Dr. Antonio Campeoni

Partes: 1, 2
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