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El secuestro criminal cometido por los particulares


  1. El secuestro criminal cometido por los particulares
  2. Examen del Art. 341 y Siguiente del Código Penal Dominicano
  3. Elementos Constitutivos de los Artículos 341 al 344 del Código Penal Francés
  4. Ley 583 del 20 de Junio del 1970
  5. Secuestros Memorables
  6. Personalidad del Secuestrador
  7. ¿Qué hacer con esos Tipos de Delincuentes?
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Para la jornada escogimos el tema: "El Secuestro Criminal Cometido por los Particulares".

Sean los distinguidos participantes quienes juzgarán si el tema que a continuación desarrollamos ha llenado o no los objetivos perseguidos por este significativo curso que nos une en un fraternal abrazo a nacionales y extranjeros.

El secuestro criminal cometido por los particulares

Hemos creído oportuno, – a propósito del secuestro perpetrado hace algún tiempo de una niña de dos años, en el sector Los Colones, La Romana, R.D., donde los secuestradores exigieron la suma de RD$600,000.00, por el rescate a cambio de la niña en buen estado de salud; posteriormente la Policía Nacional dio seguimiento al caso, arrestó a dos personas, presuntas secuestradores y recuperó RD$400,000.00, – referimos a ese acto ilícito enfocando el aspecto jurídico del mismo que es en definitiva lo que nos interesa a los abogados penalistas y criminólogos.

Consideramos que se trata de hechos de palpitante actualidad, aunque muchos no lo vena de esa forma, realizamos un estudio de la infracción, en un apretado compendio: sus definiciones; los artículos del Código Penal que lo sancionan; sus elementos constitutivos; las diferencias entre la legislación nuestra y la francesa; algunas doctrinas de autores nacionales y extranjeros, cotejando fenómenos variados sobre la cuestión, para continuar con la narración de hechos de secuestros criminales acaecidos dentro y fuera del territorio nacional, en el pasado como en el presente; seguido con el enfoque jurisprudencial de uno de los casos más sonados de detención ilegal o secuestro que fue conocido por la Suprema Corte de Justicia; nos referimos al secuestro del Teniente Coronel Donald J. Crowley, Agregado Militar de la Embajada Norteamericana en el país, hecho ocurrido en esta ciudad el 28 de marzo del 1970; y analizamos a su vez el perfil psicológico del secuestrador para finalizar haciendo algunas recomendaciones que consideramos de utilidad; en fin pretendemos al verter los conceptos consignados más adelante, alertar a la ciudadanía de un mal que sin darnos cuenta nos asecha.

Los romanos conocían con el nombre de plagio el acto de ocultar a un siervo en perjuicio de su amo, por lo que el origen de la palabra es latina, plaga, que significa llaga, herida, calamidad, infortunio, ya que aludía al hurto de hijos o siervos ajenos para venderlos como esclavos, nos dice Raúl Goldstein, en su Diccionario de Derecho Penal, Pág. 395.

Se conoció como plagio político – al decir del penalista colombiano Luis Gutiérrez – el hecho de enrolar a un hombre de una nación en el servicio militar de otra; el plagio literario consistió, según el mismo autor, en apropiarse indebidamente del producto de la inteligencia ajena. El plagio del cual nos ocupamos es el conocido por los romanos como plagio civil, que se caracteriza al privar ilegalmente a un hombre de su libertad.

Es casi nula la doctrina dominicana sobre esta infracción, parece que existe cierta indiferencia entre los doctrinarios y la comunidad que no le han dado la importancia debida a un flagelo que como la novela de Balzac, "La Piel de Zapa", nos está arropando con su manto fatídico.

Examen del Art. 341 y Siguiente del Código Penal Dominicano

Los Artículos 341 al 344 del Código Penal Dominicano, vigente hasta la fecha, que son prácticamente los mismos- numeral y fondo- con algunas variantes de esos artículos del antiguo Código Penal Francés; castigan aquellos que sin la debida autoridad arresten, detengan o encierren a una o más personas; siendo utilizado por la doctrina el término "encerrar", como sinónimo de prisión.

A título de referencia y sin ánimo de profundizar en el estudio del mismo, notamos que el Art. 248 del Anteproyecto del nuevo Código Penal de la República Dominicana, – texto que nos recuerda el Art. 224-1 y siguientes del nuevo Código Penal Francés- prescribe que arrestar es aprehender o detener a una persona para privarla de su libertad. Raptar es llevarse a una persona consigo utilizando engaño o violencia, con fines sexuales, secuestrar es el rapto que se hace sin fines sexuales, pero con el propósito de detener, ocultar a las personas secuestradas, para exigir dinero, la liberación de uno o más prisioneros o el cumplimiento de cualquier otra condición, a cambio de otorgárseles la libertad.

Asimismo, en España la ley introduce un elemento nuevo para nosotros, al disponer el Art.502, el Código Penal de aquel país, que "…cuando el robado quedase detenido bajo rescate o por más de un día", siendo también reo del delito de robo, conforme al mismo texto; "cuando se intentare el secuestro de una persona", decimos – que se trata de un elemento nuevo para nosotros, porque como es sabido, la legislación dominicana contempla la sustracción de una cosa mueble, no extendiéndose ni a los inmuebles ni a las personas físicas (Art. 379 del Código Penal, Art.361 y Sgtes. del Anteproyecto del nuevo Código Penal del país.

Elementos Constitutivos de los Artículos 341 al 344 del Código Penal Francés

  • a) Elemento Material

Debe haber arresto, detención o encierro, hay arresto cuando una persona es privada de sus movimientos en contra de su voluntad, por otra persona. El arresto es esencialmente seguido de la retención de la persona arrestada. Llevada a cabo en una persona, la retención toma el nombre de "detención"; si se efectúa en una residencia privada entonces se denomina "secuestro".- Es suficiente para caracterizar el ilícito que se haya producido uno de estos actos; arresto, detención o secuestro. Aunque no se produzca el secuestro, el arresto constituye un delito grave. Mientras este último acto es una infracción "instantánea", el secuestro o la detención es "continua"; en este último caso, la prescripción de la acción pública empieza a correr el día que la retención cesa.

  • b) Elemento Arbitrario

El arresto, la detención o el secuestro deben de ser ilegales. No hay evidentemente infracción si han sido ordenados por la autoridad legítima y en los casos previstos por la ley. En principio los particulares no tienen el derecho de arrestar a ninguna persona, no obstante algunas veces la ley lo permite, como es el caso de sorprender a un individuo al momento de cometer la infracción, – Art. 224. del Código Procesal Penal de nuestro país- así mismo, aquellas personas que estén al cuidado de enajenados mentales, deben de impedir que estos deambulen.- Art.- 475-II, DEL Código Penal Dominicano- pero el internamiento fraudulento de un individuo sano de mente puede caer dentro de las disposiciones de los Arts.341 y siguientes de dicho Código Penal. Los padres tienen el derecho, – de acuerdo a la doctrina francesa – de detener a sus hijos en sus casas, con la condición de que esta detención no exceda los límites de una corrección moderada y humana. Fuera de estos casos, los particulares o los funcionarios actuando privadamente y fuera del ejercicio absoluto de sus funciones caen dentro de las disposiciones de los artículos señalados, si ellos arrestan, detienen o secuestran a otras personas.

c) Elemento Intencional

El inculpado debe de haber actuado con intención dolosa, a sabiendas que ha privado, sin derecho para ello, a una persona de su libertad. No habrá delito si se ha actuado por error o en caso de necesidad, para protegerse a sí mismo o a otros.

Penalidad

En Francia, los particulares, o los funcionarios cuando actúan fuera de sus funciones – obedeciendo a un interés privado o por satisfacciones personales- que sean encontrados culpables de arresto, detención o secuestros ilegales, serán castigados con la pena de 20 años de reclusión criminal, de conformidad a los Arts. 341 al 344, ya mencionados y no con el Art. 114 y siguientes del Código Penal de aquel país galo.

El comentado Art. 341 en su Parte II, precisa que se castigará con la misma pena a aquel que ha facilitado un lugar para que el secuestro se efectuare; otras de las disposiciones previstas en los textos consultados se refiere al caso en que la detención haya durado más de un mes o si el arresto ha tenido lugar en virtud de una falsa orden de autoridad competente, o si la víctima ha sido arrestada o detenida bajo amenazas de muerte, en estos casos, en el país de origen de nuestra legislación, el o los culpables serán castigados con 20 años de reclusión criminal. En el caso en que la víctima ha sido sometida a torturas corporales, la pena para los culpables será la reclusión criminal perpetua.

Excusa Legal

Se admite sin discusión la existencia de la excusa legal, en el caso en que la víctima de secuestro o arresto se le haya devuelto la libertad antes de toda persecución y antes del décimo día de la detención, con la condición de que no existan ninguna de las circunstancias agravantes previstas por los artículos 342 y 342 (El Artículo 343 se refiere al crimen que prevé el artículo 341 del Código Penal). La excusa legal es solamente atenuante no absolutoria, lo que quiere decir que la infracción siempre existirá; lo que puede hacer el juez francés es imponer una pena de dos años de prisión. Entre nosotros, interpretando el Artículo 343, la pena podrá ser de seis meses de prisión, quedando los culpables sujetos a la vigilancia de la alta policía.

Ley 583 del 20 de Junio del 1970

El legislador dominicano del año 1970, en vista del auge que han tomado determinados delitos, que en principio no envuelven salpiques de sangre, consideró insuficientes los Artículos 341 y siguientes del Código Penal Dominicano, que incriminan la detención y encierros ilegales, por lo que se aprobó y promulgó la Ley No.583 el 26 de junio de ese año, la cual en su Artículo 1ro., menciona expresamente la palabra "secuestro", palabra esa que no aparece en los artículos del Código Penal que comentamos, aunque la doctrina la usa frecuentemente como sinónimo de detención.

En efecto, dicho artículo 1ro. señala, citamos: "son reos de secuestro los que sustrajeren, raptaren o de cualquier modo trasladaren, por medios violentos, o haciendo uso de engaños, artificios, artimañas o intimidación, a cualquier persona de su residencia habitual o de los lugares en que voluntariamente se encuentre, con el objeto de privarla de su libertad, y de reclamar como rescate sumas de dinero, la libertad de prisioneros, o cualquier otra exigencia, ya sea de los particulares o de las autoridades legalmente constituidas".

Como fácilmente se puede apreciar en la elaboración de esta ley, el legislador tuvo muy en cuenta el secuestro del Agregado Militar Crowley, ocurrido en esta ciudad hacía apenas tres meses, lo que evidencia que se legisló a posteriori y no a priori, como lo requiere el Artículo 4 del Código Penal nuestro, donde establece el elemento legal de la incriminación, al disponer que "la contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán penare, sino en virtud de una disposición de ley promulgada con anterioridad a su comisión".

Pero no hay que olvidar que a los inculpados del referido hecho se les juzgó por violación a los Artículos 341 y siguiente del Código Penal, que prevén y sancionan los encierros y detenciones ilegales, no siendo juzgados por secuestro, aunque erróneamente aparezca esta palabra en el cuerpo de la sentencia condenatoria, veremos más adelanta qué dijo nuestra Suprema Corte de Justicia al respecto.

Continuando con los comentarios a la Ley No.583 que incrimina el secuestro en todas sus formas y variedades, notamos, aparte de los elementos constitutivos del ilícito que hemos mencionado al enfocar los Artículos 341 y siguientes del Código Penal, que en esta infracción debemos agregar las circunstancias de engaños, artimañas o intimidación, no mencionadas por el legislador en los artículos comentados del Código Penal.

El Artículo 2 de la Ley No.583, castiga, a los que resulten culpables de la aludida infracción, con el máximo de la pena de trabajos públicos (Hoy Reclusión mayor), o sea, 20 años de dicha pena, agregando el párrafo de dicho artículo que "cuando la persona secuestrada sea menor de edad o cuando en el caso actúen más de una persona, o cuando se hayan ejercido torturas o actos de violencia, o se haya ocasionado la muerte del secuestrado, la pena aplicable será la de treinta (30) años de trabajos públicos". (Reclusión Mayor).

Con la transcripción de este párrafo queda evidenciado que las circunstancia agravantes de las que hemos hablado al referirnos al Artículo 341 en su Parte II, serán de lógica aplicación para el juez que deba sancionar a los violadores de la aludida ley, pudiendo decirse lo mismo en lo referente a la excusa legal, decimos esto porque al tratarse de un crimen, el legislador debió expresamente señalar la negativa, como lo hizo con las circunstancias atenuantes; al no hacerlo, es necesario regir la materia de acuerdo a lo que establece el Artículo 343 del Código Penal.

El Artículo 3 de la Ley No.583, comentada, evidencia que "los que proporcionaren el lugar para el secuestro, los medios de transporte, a las armas para realizarlo, o los que se cualquier modo ayudaren para llevar a cabo un secuestro, serán considerados como autores del mismo y sancionados con las penas previstas en esta ley".

El cuarto y último artículo de la Ley estudiada, niega el beneficio de la libertad provisional bajo fianza, señalando además que no serán acogidas circunstancias atenuantes en provecho de aquellas personas acusadas de haber violado dicha ley.

Es útil acotar aquí, que el secuestro ilegal es un delito continuo – utilizando la palabra delito en un sentido amplio -, por lo que la prescripción comienza a correr a partir del momento en que la infracción ha cesado; siendo, como es claro, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se ha cometido el hecho, actuando en atribuciones criminales, el tribunal competente para conocer el caso.

En cuanto a la tentativa de secuestros, por tratarse de un crimen y aunque la ley expresamente no lo diga, se castigará como el mismo acto, de acuerdo a lo que dispone el Articulo 2 del Código Penal.

En resumen, podremos decir que los elementos que constituyen la infracción en la citada ley, son cuatro, a saber:

  • a) El elemento material de sustraer, raptar o trasladar a una persona

  • b) Que la privación de la libertad sea ilegal

  • c) Que sea con violencia, engaño, artimaña o intimidación; y

  • d) La intención culpable

Secuestros Memorables

Analizaremos ahora, como lo habíamos prometido al principio, que ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia en lo referente al secuestro ilegal de que fue víctima el Teniente Coronel norteamericano Donald J. Crowley, hecho acaecido el 24 de marzo del año 1970.

La sentencia rendida por ese alto tribunal en fecha 29 de junio de 1973, en su cuarto considerando manifiesta que el hecho más grave imputado a los recurrentes "fue la detención y el encierro ilegal de que fue víctima el Teniente Coronel Donald J. Crowley llevado a cabo el 24 de marzo del 1970, por individuos vestidos con uniformes falsos y que en el tiempo del encierro la víctima fue objeto de amenazas de muerte, hechos estos que no se han puesto en duda en ningún momento del proceso, según resulta de las sentencias de los jueces del fondo; que la Corte A-Qua llegó a la íntima convicción de que los recurrentes participaron en ese hecho como autores y como cómplices; que a esa íntima convicción llegó la Corte A-Qua, como lo autoriza el procedimiento penal incuestionablemente, y sin necesidad de confesión de los inculpados, por la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que señalaban como participantes de éstos en el record de las investigaciones; de todo cuanto se encontró en la casa donde Crowley fue encerrado; de las declaraciones de la víctima respecto al momento en que fue secuestrado, a la casa donde fue encerrado en el Km.9 de la Carretera Duarte (Herrera) y de cuanto hacían y decían los secuestradores durante el encierro; de las declaraciones que dio el testigo (Faustino), respecto a la forma y circunstancias en que se efectuó el secuestro en los terrenos del Hotel El Embajador, e igualmente por el testigo Geraldo, concordantes con las de Faustino, quienes, además, después del secuestro, reconocieron a Héctor como participante en el hecho; que, finalmente, el recurrente Héctor declaró al Coronel Regalado este así lo informó al Juez de Instrucción, que tanto él Héctor como Rafael y Manuel (Actuales Recurrentes) y otros "habían planificado conjuntamente el secuestro, llevado a cabo en la persona del Coronel Crowley", declaración que fue retenida como elemento de juicio, corroborado por los demás indicios, para considerar culpables del hecho a Héctor y a las personas que él señaló en su mencionada declaración; que en los hechos de que quedaron convictos los recurrentes ante la Corte A-Qua, está configurado el crimen de detención y encierro ilegal previsto por los artículos 341 del Código Penal, y castigado por el último de estos textos con la pena de trabajos públicos, hoy reclusión mayor, si la detención, como ha ocurrido en el caso que se examina, va acompañada del uso de uniformes falsos y amenazas de muerte; que, por tanto, al imponer al recurrente, Héctor la pena de 7 años de trabajos públicos y al recurrente Rafael la pena de 5 años de trabajos públicos, después de declararlos culpables, la Corte A-Qua aplicó en el caso penas ajustadas a la ley, ya que, conforme al Artículo 18 del Código Penal, la pena normal de los trabajos públicos es de tres a veinte años; que, por otra parte, al imponer al recurrente Manuel la pena de 4 años de detención, por declararlo solo como culpable de complicidad en el hecho ya apuntado, la Corte A-Qua ha aplicado una pena ajustada a los artículos 21, 59 y 60 del Código Penal, según los cuales la pena de detención es de una duración de tres a diez años y es la inmediata inferior a la de trabajos públicos".

Asimismo, en el único considerando de la referida sentencia donde aparece la palabra "secuestro", en el número seis.

Con esta sentencia de la Suprema Corte de Justicia se cierra uno de los pocos casos conocidos entre nosotros, sobre detención y encierro ilegal (Secuestro), dilucidado por nuestro más alto tribunal.

Otro caso de secuestro ilegal de gran repercusión en nuestra sociedad, fue el cometido contra los comerciantes de la Plaza de Santo Domingo, Pepín Corripio, Antonio Munné y Ernesto Vitienes, ocurrido en fecha 7 de octubre del 1975.

En esta oportunidad, a los inculpados de esa infracción se les acusó de haber violado, entre otras leyes y artículos del Código Penal, la Ley No.583 del 26 de junio de 1970, sobre secuestro, siendo la primera vez que esta ley se aplicaba en nuestros tribunales.

Por sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 27 de septiembre de 1978, fueron declarados culpables de la referida infracción varias personas a las cuales se les impuso la pena de 10 años de trabajos públicos- hoy reclusión mayor – acogiendo el principio del no cúmulo de penas en beneficio de ellos.

Hemos visto algunas detenciones o arrestos ilegales cometidos hace algún tiempo, dentro de nuestras fronteras, es útil seguir cotejando aquí uno que otros secuestros perpetrados a nivel internacional y recientemente en el país:

El caso Galíndez tuvo implicaciones internacionales.

Jesús de Galíndez, un exiliado español en la llamada Era de Trujillo, después de haber sido acogido por el "Jefe" en nuestro país y éste darle todas las oportunidades, inclusive las que no se les daban a los nacionales, se declaró desafecto al régimen, abandonando el país en la década del 1950 y partiendo hacia la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, proyectándose en ese ciudad como profesor de la Universidad de Columbia, desapareciendo para siempre el 12 de marzo de 1956, siendo visto por última vez en un andén del metro de Columbia Circle de aquella ciudad.

Se supone que sus secuestradores fueron agentes al servicio de la dictadura de Trujillo, esta suposición se fundamenta en la conocida oposición que externaba Galíndez al régimen del dictador dominicano.

De ese hecho se ha dicho además, que "fue secuestrado en los Estados Unidos y llevado a la isla dominicana, donde se le ejecutó tras refinadas torturas" – Guillermo Cabenellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, Pág. 50.

El secuestro político de Adolfo Eichman en una de las calles de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en el mes de mayo de 1960, fue algo que estremeció a la opinión mundial no sólo por la figura del secuestrado – uno de los criminales de guerra nazis más buscados por los judíos – , sino también por el conflicto surgido entre Israel y Argentina con motivo de ese secuestro; no obstante las protestas de este último país, el cual consideró esa acción como una violación a su soberanía, Adolfo Echamann fue condenado a muerte y ejecutado el 3 de mayo del 1962, en la ciudad de Jerusalén.

En el año 1978 fue secuestrado y posteriormente ejecutado por sus raptores, el dirigente italiano de tendencia demócrata-cristiana, Aldo Moro, después de fracasar las negociaciones del gobierno de aquel país con la organización subversiva Las Brigadas Rojas.

En el Ambito Nacional

El 24 de noviembre del 2005, fue secuestrado Rolando González Reyes, en un pueblo del interior del país, más tarde fue liberado por la Policía Nacional en una acción espectacular.

El 15 de agosto próximo pasado, la prensa de hace eco del arresto de dos hombres relacionados con el secuestro de una persona; le exigían a un ex funcionario municipal el pago de 40 mil dólares norteamericanos, pues los secuestradores creían que un hijo del ex funcionario, les había estafado con 92 gramos de heroína.

El 8 de mayo del año en curso, un hombre residente en los Estados Unidos de Norteamérica, de visita en nuestro país, y una menor de edad, fueron secuestrados en hechos separados, el hombre en Estancia Nueva, Moca, por individuos armados vestidos de militares; y la menor en la comunidad Las Palomas de Licey al Medio, en Santiago, según reseña el periódico Listín diario del 10 de mayo del 2006.

En fin más recientemente, se extiende la noticia de que en la ciudad de La Romana, República Dominicana, varios sujetos secuestran a una niña, solicitando el pago de una suma de dinero como rescate, posteriormente se supo que uno de los secuestradores era tío de la menor.

Personalidad del Secuestrador

Se ha dicho y parece cierto, que si el delincuente actúa sólo, como en el caso del secuestro del hijo de Limbergh, acaecido en el año 1932, en Nueva Jersey, Estados Unidos de América, y otros secuestros cometidos por un solo individuo, se está frente a una persona introvertida, casi siempre, con perturbaciones mentales extremas, en su mayoría gentes frustradas, con deseos de sobresalir en una sociedad para ellas impenetrables.

Cuando se trata de grupos radicales, ideológicamente hablando, autores de secuestros socio-políticos, religiosos, o sin que exista un móvil aparente, en gran número de casos encontramos una personalidad fuerte en oposición a otras más débiles dispuestas a obedecer, por lo que estaríamos frente a la teoría sustentada por algunos penalistas y criminólogos del íncubo y del súcubo.

Salvo que intervengan los móviles señalados o los pasionales, los motivos casi siempre son económicos, por lo que las víctimas son personas adineradas, altos ejecutivos de prósperas empresas o familiares cercanos a ellos.

La forma de operar del secuestrador o secuestradores responde a un patrón determinado, – esto lo conocen los investigadores experimentados – se realiza el secuestro a plena luz del día, ocultando rápidamente a las víctimas por los alrededores del lugar donde se llevó a cabo el secuestro, cuidándose el secuestrador o secuestradores de preparar de antemano el sitio donde pretende ocultar a sus víctimas; conseguido esto, procede a exigir el rescate.

¿Qué hacer con esos Tipos de Delincuentes?

La política criminal aconseja no pagar el rescate solicitado para con ello evitar que los inculpados obtengan el botín deseado – sin importar la suerte seguida por las víctimas, quienes vendrían a ser una especie de conejillos de indias- creemos que este modo de actuar, llevado a cabo por algunos países, como Israel y otros, sólo da pírricos resultados en casos de secuestros políticos-sociales, pero no en aquellos que envuelven plagios de familias, donde los familiares por temor a perder a uno de los suyos, pagan el rescate solicitado, negándose a veces a que la autoridad policíaca intervenga en el caso.

Recomendamos pagar el rescate previa comprobación de que el secuestrado se encuentre con vida, para así poderlo llevar al seno del hogar, lo que obliga a que los allegados del secuestrado negocien hasta el máximo con los secuestradores sin apresuramiento posible; después de ello, y ya con la víctima en el hogar, informar pormenorizadamente a los departamentos correspondientes de la Policía Nacional y a los fiscales. Esta manera de actuar evitaría la furia de los secuestradores frustrados o a punto de ser descubiertos.

A propósito de esa manera de actuar, hay un hecho que no debemos dejar de mencionar: cuando fuimos a indagar a los departamentos especializados de la Policía Nacional, sobre los secuestros ocurridos en el país en los últimos tiempos; nos produjo una gran satisfacción el saber que en esos departamentos se le estaba dando seguimiento en forma científica a cada caso de secuestro, expertos investigadores, especializados en el ramo, han formado un archivo sobre esos casos en los cuales se detallan: fecha de la ocurrencia del hecho, generales de las víctimas; generales de los inculpados y cómplices; cuándo han sido identificados, con el colofón de identificar con fotos el lugar donde ha ocurrido el hecho y el consiguiente sometimiento a la justicia.

Nos impactó, en fin, el interés mostrado por ellos para llegar a descubrir a los infractores en este tipo de delito olvidado quizás, por la mayoría de nosotros. Vayan pues nuestras felicitaciones a esos acuciosos investigadores.

Conclusión

Como es de notar, el legislador dominicano le pareció que los Artículos 341 y siguientes del Código Penal, no eran suficientes para la prevención y sanción del secuestro criminal cometido por los particulares, por lo que se preocupó por establecer normas más precisas, en virtud de lo cual promulgó la Ley Número 583 sobre Secuestro en todas sus formas y variedades, en fecha 26 de junio del 1970, la cual más bien podría llamarse "Ley Crowley", habida cuenta de que fue promulgada meses después y a consecuencia del secuestro de que había sido víctima ese agregado militar norteamericano en nuestro país.

La referida ley, viene a llenar las lagunas que presentaban y todavía presentan los mencionados artículos del Código Penal que nos rige, entendiendo nosotros que se trata de una regla legislativa bastante completa, no obstante lo escueta de la misma.

Sin embargo se presenta la cuestión de saber si esa ley deroga los artículos antes señalados del Código Penal. Creemos que lo que se ha hecho es darle mayor cobertura a la infracción aquí tratada, sin derogar los artículos, así parece que lo han entendido los redactores del Anteproyecto del Nuevo Código Penal de la República Dominicana, toda vez que en el Art. 251, copiado más arriba se sanciona con la pena de treinta años de reclusión, cuando se exija el pago de un rescate, lo que constituye un elemento nuevo no previsto en el Código Penal actual, pero sí en la ley especial sobre secuestro.

A modo de colofón, importa señalar, que hemos dicho de la mencionada ley que es bastante escueta pues en ella no se sanciona el secuestro internacional de personas, debiendo de establecerse, para que ese ilícito no caiga dentro del concepto de delito político, donde no se contempla la extradición del delincuente, por lo que se hace necesario legislar en ese sentido antes de que sea muy tarde.

Bibliografía

  • BASADO EN EL SECUESTRO CRIMINAL COMETIDO POR LOS PARTICULARES, DEL VII CURSO INTERNACIONAL DE CRIMINOLOGIA, DEL EXPOSITOR: DR. JUAN FRANCISCO MONCLUS CONTRERAS, SANTO DOMINGO, D. N. REP. DOM. 2006

  • 1. Código Penal Dominicano

  • 2. Código Penal Francés año 1997

  • 3. Ley No.583 del 20 de junio 1970, sobre Secuestros

  • 4. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI – Guillermo Cabanellas.

  • 5. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 29 de junio de 1973.

AGRADECIMIENTO

Agradecemos la invitación que tan gentilmente nos formulase la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y el Instituto de Criminología de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, a través de su Decano y su Director, Dres. Santo Inocencio Mercedes y Batista López García, respectivamente, a fin de participar como expositor en el "VII Curso Internacional de Criminología".

 

 

Autor:

Yunior Andrés Castillo S.