- Concepto
- Naturaleza Jurídica de la Sentencia
- Requisitos de la sentencia
- Parte de la sentencia
- Clases de Sentencias
- Medios de Impugnación
- La Cosa Juzgada
- Bibliografía
Concepto
Es el acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional, después de agotado el trámite del proceso, decide en forma normal sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercida por el actor.
Acto decisorio del tribunal para poner termino al proceso después de su integral tramitación.
Es el acto final de un proceso, acto aplicador de la ley sustantiva en un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
Naturaleza Jurídica de la Sentencia
Determinar la naturaleza de la sentencia realmente es hablar de su esencia:
a) Es un acto procesal del órgano jurisdiccional por medio del cual se termina en forma normal un proceso.
b) Es la estructura interna y a su manifestación externa; lo que nos indica que la solución no es sencilla, sino compleja.
c) Es un silogismo o que esta constituida por una serie de silogismos.
d) No es voluntad del juez o tribunal que la dictó, sino del Estado al cual representa, pues la ley es manifestación del Estado.
Requisitos de la sentencia
Toda resolución judicial (debe incluir a la sentencia) llevará necesariamente:
El nombre del tribunal que la dicte, El lugar, la fecha, el contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados en su caso y del secretario o solo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencia o decretos de puro tramite. Según el art. 143 de la LOJ
El art. 147 de la LOJ; indica que la sentencia se redactarán expresando:
a) Nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los litigantes, en su caso de las personas que las hubieren representado; el nombre de los abogados de cada parte.
b) Se consignara en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención las excepciones interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba.
c) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de las cuales de los hechos sujetos a discusión de estiman probados, las doctrinas fundamentales del derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia.
d) Parte resolutiva que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso.
La sentencia de segunda instancia contendrá un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con exactitud; los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia; el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; la relación precisa de los externos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuando confirma, modifica o revoca de la sentencia recurrida. Según el art. 148 de la LOJ.
Las Sentencias de casación, indican que contendrán un resumen de la sentencia recurrida; la exposición de los motivos y submotivos alegados y submotivos invocados por las partes recurrentes juntamente con el análisis del tribunal relativo a las leyes o doctrinas legales que estimó aplicables al caso y sobre tal fundamentación, la resolución que en ley y en doctrina proceda. Regulado en el art. 149 de la LOJ.
La Ley del Organismo Judicial contiene los requisitos de las sentencia y son generales para todos los procesos; El CPP en su art. 389 regula los requisitos de la sentencia penal prescribiendo que contendrá:
1. la mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; si la acusación corresponde al Ministerio Publico; si hay querellante adhesivo sus nombres y sus apellidos. Cuando se ejerza la acción civil, el nombre el nombre y apellido del actor civil y, en su caso, del tercero civilmente demandado.
2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya reparación reclama el actor civil y, su pretensión preparatoria.
3. la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
4. los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver.
5. la parte resolutiva con mención de las disposiciones legales aplicables; y
6. la firma de los jueces.
En el art.392 indica que la sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad y corrección que correspondan. También determinará la suspensión condicional de la pena y, cuando procediere, las obligaciones que deberá cumplir el condenado y, en su caso, unificara las penas, cuando fuere posible.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el tribunal estime con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondieren ante los tribunales competentes; decidirá también sobre el decomiso y destrucción, previstos en la ley penal.
Cuando la sentencia establezca falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dicto la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento esté inscrito en un registro oficial, o cuando determine una constancia o su modificación en él, también se mandará inscribir en el registro.
En el art. 393 del CPP en relación a la acción civil prescribe que cuando se haya ejercido la acción civil y la pretensión se hayan mantenido hasta la sentencia, sea condenatoria o absolutoria, resolverá expresamente sobre la cuestión, fijando la forma de reponer las cosas al estado anterior o, si fuera el caso, la indemnización correspondiente.
Desde el punto de vista doctrinario las formas que deben revestir las distintas sentencias, tanto en su redacción (formalidades extrínsecas), como en su contenido (formalidades intrínsecas), es de cumplimiento imperativo y su omisión, en consecuencia, es causa de nulidad.
A) Formalidades Extrínsecas: La sentencia es la resolución que documenta y constata el juicio del juez sobre la cuestión sometida a su decisión y como tal reviste los caracteres de un instrumento público, ya que se trata de un acto otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y en la forma en que las leyes prescriben. A tal efecto que señalan los siguientes: Fecha, idioma, escritura y firma. Y lo que nuestra LOJ regula en el art. 143 al respecto.
Formalidades Intrínsecas:
I. Exposición de los hechos: parte de la sentencia denominada resultados porque se asigna en ella lo que resulta de los autos, el juez hace un resumen de la demanda y de su contestación, así como los tramites del expediente hasta el día de la vista. Su omisión total causa la nulidad de la sentencia.
1. Designación de las partes: Con los nombres completos. Si actúan por representantes, se hará constar esta circunstancia.
2. Consignación de los hechos: El juez hará un resumen de los hechos expuestos por el actor en su demanda y por el demandado en su contestación, en su caso.
3. Objeto del litigio: No es indispensable nombrar la pretensión deducida, ya que su omisión no afecta la sentencia, bastando que el juez se refiera a los preceptos legales pertinentes. En cambio es indispensable establecer el objeto de la demanda, porque constituye uno de los elementos de la cosa juzgada.
4. Causa de la Demanda: Es la pretensión que el juez debe consignar con claridad, el elemento de la cosa juzgada.
5. Relación de los trámites del juicio: El juez hará mención de los trámites e incidencias del proceso.
II. Aplicación del Derecho: Es la segunda parte de la demanda llamada considerandos, en el cual el juez aplica el derecho, operación que comprende tres partes:
La reconstrucción de los hechos,
La determinación de la norma aplicable,
El examen de los requisitos para la procedencia de la acción (pretensión)
1. Examen de la prueba: Le permite comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, estableciendo si ellos han sido alegados en tiempo oportuno, si son conducentes a los efectos de la litis y si la prueba rendida se ajusta a las prescripciones legales.
2. Determinación de la norma aplicable: Estableciendo los hechos el juez comienza dentro de los tipos que la ley considera al formular las categorías de los actos jurídicos, lo que conduce a la calificación de la pretensión y a la determinación de la norma aplicable.
3. Examen de las condiciones de la pretensión: Estableciendo los hechos y determinada la norma que rige la cuestión en litigio, el juez resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión deducida. Las condiciones exigidas para la admisibilidad de la acción (pretensión): Derecho, es necesario que la situación concreta que la demanda plantea esté amparada por una norma, en razón de que los hechos comparados coinciden con los supuestos de la misma. Calidad, es la conformidad entre el sujeto que deduce la demanda y aquel a quien la norma ampara; la conformidad con entre el sujeto a quien se demanda y aquel contra el cual la norma ampara. Interés, Con esta condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: sin interés no hay acción (pretensión).
III. Decisión: Es la parte llamada dispositiva, donde el juez pronuncia su fallo y es ella la que produce los efectos de cosa juzgada.
Parte de la sentencia
La sentencia está estructurada en tres partes bien delimitadas y de importancia diferente: los resultados, los considerandos, y el fallo (parte declarativa).
Los Resultados: Son aquellos que tienen por finalidad individualizar los sujetos de la pretensión precisar el objeto sobre el que debe recaer el pronunciamiento.
Los Considerandos: Contienen el análisis jurídico del caso, en donde el órgano jurisdiccional valora los medios de prueba diligenciados de conformidad con la ley, expresando las razones legales por las cuales estima o desestima las pretensiones formuladas, así como las excepciones planteadas. De conformidad con la LOJ.
El Fallo o parte declarativa: El órgano jurisdiccional se pronuncia respecto a todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, no solamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio por el actor en su demanda, sino, también sobre las excepciones planteadas por el demandado.
Clases de Sentencias
La sentencia como acto procesal que pone fin en forma normal al proceso es una, como uno es el proceso; haremos referencia a la siguiente clasificación, que las divide en:
a) Declarativas: Son aquellas que tiene por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho.
b) Constitutivas: Son aquella que crean, modifican o extinguen un estado jurídico, ejemplo, la disolución del vinculo matrimonial (divorcio) o de la declaración de la paternidad/filiación; sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación derivada de la constitución del estado jurídico.
c) De Condena: Son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse).
Medios de Impugnación
Concepto: Son los actos procesales de la parte que se estima agraviada por un acto del órgano jurisdiccional, por lo que acude al mismo o al superior jerárquico, solicitando se revoque o anule, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley.
Son los instrumentos jurídicos con los que cuentan las partes para solicitar la rectificación de las sentencias de los jueces cuando las mismas impliquen errores o violaciones a criterio de los afectados. Su manifestación principal son los recursos.
Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos legitimados, combaten la validez o la legalidad de los actos procésales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución a que anule, revoque o modifique el acto impugnado.
Presupuestos de los medios de impugnación. Los elementos de los medios de impugnación son:
1. El Acto Impugnable: Dentro del acto impugnable no debe incluirse únicamente las resoluciones que provee el órgano jurisdiccional cuando tramita y resuelve el proceso sino todo acto, actividad, conducta o resolución del juez que no esté apegada a la ley, ya sea que esté afectado de deficiencia, error, ilegalidad e injusticia y que afecte un interés legitimo de una o ambas partes, respecto del cual la ley procesal provee un medio de impugnación tendente a corregirlo, modificarlo, revocarlo o anularlo.
2. El Acto Impugnativo: Consiste en la manifestación de la parte que se considera agraviada por el acto del juez que tramita el proceso, ya sea en forma verbal o escrita, como lo permita la ley de la materia, impugnando el actuar del órgano jurisdiccional, a efecto de que se modifique, revoque, anule, corrija o regularice el acto afectado de irregularidad, ya sea por la misma autoridad que provoco el acto o por la inmediata superior.
3. El procedimiento de impugnación: El procedimiento que la ley señala para que se tramite y resuelva la impugnación planteada.
4. La resolución conclusiva del medio de impugnación: Consiste en la resolución que debe proferir el órgano jurisdiccional que resuelve la impugnación, después de concluido el tramite correspondiente (audiencia a la otra parte y recepción de pruebas, en su caso).
Adicionalmente deben tomarse en cuenta los presupuestos de admisibilidad siguientes:
A) Subjetivos:
a) Competencia: Qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer del recurso. En este caso, el juez o tribunal que le da trámite a la impugnación, elevará el expediente al órgano jurisdiccional competente o conocerá él mismo, según el caso. En nuestra legislación procesal, la ley al regular cada medio de impugnación expresamente indica el órgano competente para conocerlo, así como el procedimiento a seguir.
b) Legitimación: Se trata de determinar quién tiene la calidad para impugnar el fallo. En nuestro CPCYM al referirse a la nulidad se indica que no puede plantearlo quien ha dado lugar a la irregularidad cuya nulidad se plantea.
B) Objetivos:
a) Recurribilidad de la resolución: Si la resolución proferida por el órgano jurisdiccional es susceptible de ser impugnada. En nuestra legislación procesal cada medio de impugnación nos indica qué resoluciones son recurribles.
b) Plazo: Los recursos deben interponerse necesariamente dentro del plazo previsto por la ley. Al respecto la LOJ en el segundo párrafo del art. 46 prescribe que "Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente" y aunque no lo diga nuestra ley, se entiende que la resolución quedará firme si no se recurre dentro del plazo legal.
c) Fundamentación: En nuestra legislación procesal no penal (civil, laboral y contencioso administrativo) al interponerse todos los remedios procesales, y el recurso extraordinario de Casación, deben fundamentarse. No sucede lo mismo con el recurso de apelación en el orden civil y laboral, en donde basta indicar que se interpone el recurso para que se le de tramite (La fundamentación debe realizarse al evacuarse la audiencia que concede el tribunal ad quem).
En el orden procesal penal al plantearse la apelación debe indicarse el motivo en el cual se funda, de lo contrario no le dan trámite. Al respecto el segundo párrafo del art. 399 del CPP indica que "Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole audiencia por tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente".
Nuestro CPP en su Exposición de Motivos al referirse a los medios de impugnación aceptando los criterios modernos, indica que para que procedan se requiere como presupuestos generales:
1. ser agraviado y expresar los motivos de la afectación;
2. ser parte legítimamente constituida o afectada por la sentencia;
3. cumplir con los requisitos de forma establecidos e interponerlo en el plazo legal; y
4. que la resolución sea impugnable.
Clasificación de los Medios de Impugnación: Desde el punto de vista doctrinario se han presentado varias clasificaciones:
1. Desde el punto de vista del órgano que conoce y resuelve la impugnación: Se toma en cuenta quien es el órgano competente para conocer de la tramitación y resolución del medio de impugnación, si corresponde al mismo órgano jurisdiccional que emitió el acto procedimental impugnado o al inmediato superior. Si el órgano jurisdiccional que produce el acto impugnado es el que tramita y resuelve la impugnación, se le denomina Remedios procesales. Por el contrario, si el órgano jurisdiccional que tramita y resuelve la impugnación, es el órgano inmediato superior del que produjo el acto impugnado se le denomina Recursos.
2. Dependiendo del órgano competente para conocer del recurso: Se dividen en recursos no devolutivos y recursos devolutivos. La doctrina a los recursos no devolutivos los ha denominado remedios y a los recursos devolutivos recursos.
3. Los recursos propiamente dichos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Respecto a los ordinarios "la ley no establece un numerus clausus de motivos que condicionan su admisión y, consiguientemente, tampoco la limitación de los poderes del tribunal ad quem; en el recurso de apelación que es el ordinario tipo, no existen motivos determinados por la ley y los órganos a quo y ad quem tienen los mismos poderes frente a la controversia, aunque siempre es posible que la parte recurrente delimite el marco de aquello de lo que recurre" (Montero Aroca). Es el caso del recurso de apelación en la legislación civil y laboral, en que basta y sobra que el recurrente indique que interpone el recurso de apelación, no siendo necesario indicar motivos de impugnación, aunque estos hay que indicarlos cuando el tribunal superior da audiencia al interponente del recurso, pues de lo contrario el tribunal que conoce del recurso no tendría los elementos de juicio para conocer del recurso y saber si el fallo está apegado a derecho.
En los recursos extraordinarios, la ley en forma puntual señala los motivos por los cuales se puede hacer valer la impugnación, los cuales se constituyen en requisitos de admisión, sirviendo al mismo tiempo para delimitar los poderes del tribunal superior que conoce del recurso. Es el caso del recurso de Casación (civil y penal) y el recurso de Apelación Especial en el orden procesal penal, que se señalan los motivos por los que pueden plantearse, los cuales están indicados expresamente en la ley, lo que delimita los poderes de conocimiento del tribunal a lo efectivamente impugnado.
Los actos procésales pueden ser clasificados también en: simples y complejos.A. SIMPLES: Son en los que se lleva acabo con la intervención de un solo sujeto procesal como la demanda que formula la parte actora, la sentencia que dicta el juez etc.
B. COMPLEJOS: Son en los que intervienen en su realización varios sujetos procésales como la diligencia de declaración preparatoria del inculpado o la audiencia de pruebas (a la que comparece, ante el juzgador las partes, testigo, los peritos etc.). Los actos procésales tanto simples como compuestos se les clasifica por el sujeto procesal que los realiza. En este sentido, se distinguen los actos procésales de las partes, los actos procésales del órgano jurisdiccional y los actos procésales de los terceros.
La Cosa Juzgada
Concepto: Es la versión de la fórmula latina res iudicata donde res significa la materia del juicio y por tanto la litis; por lo que en virtud del juicio pronunciado por el juez, la res in iudicium deducta se convierte en iudicata (Carnelutti).
Fenech Se pronuncia al indicarnos que el sustantivo cosa indica el objeto del proceso, el adjetivo juzgada indica la situación en que la cosa-objeto se encuentra cuando definitivamente ha sido resuelta. El efecto de la cosa juzgada es el efecto de la resolución objeto del proceso cuando ha sido decidido definitivamente.
Couture el concepto jurídico de cosa juzgada es algo más que la suma de sus dos términos, ya que es una forma de autoridad y una medida de eficacia. Agrega que en idioma alemán el concepto se expresa con los vocablos Recht y Kraft, derecho y fuerza, fuerza legal, fuerza dada por la ley. En idioma castellano, como en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es res judicata. En inglés no existen los vocablos y se usa la expresión latina. Sin embargo para el profesor uruguayo, en ninguno de estos idiomas los vocablos expresan plenamente el concepto, el cual debe ser extraído por el jurista, del conjunto de normas positivas, ya que tal concepto varía en el tiempo y en el espacio. Así, la idea romana clásica no coincide con la idea romana actual; la cosa juzgada del derecho inglés no coincide con la del derecho francés. Por ello conceptúa a la cosa juzgada como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
Cosa Juzgada, irrevocabilidad que adquiere los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. Inimpugnabilidad de la sentencia, tal es la preclusión de los recursos que procedan contra ella.
Naturaleza jurídica. Se trata de determinar cuál es la esencia de la institución, en qué consiste y dar respuesta a la interrogante de por qué la inalterabilidad de la sentencia. Al respecto se han formulado varias teorías, a saber:
a) Teoría Material: Esta concepción se debe a los civilistas del siglo XIX, consideraron que la cosa juzgada justifica su fuerza vinculante porque la sentencia establece en cada caso cuál es el derecho entre las partes; por lo cual el juez del proceso posterior queda vinculado a la cosa juzgada porque las relaciones jurídicas son como las sentencias las declaran.
Montero Aroca-Mauro Chacón, señalan que en el fondo esta teoría no nos explica por qué la relación constituida por la sentencia debe permanecer invariable.
b) Teoría procesal: Esta teoría parte de la distinción entre lo material y lo procesal y de razones de conveniencia política. La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza jurídica pública que obliga a los jueces a no juzgar de nuevo lo ya decidido. La seguridad jurídica exige que los litigios tengan un final y que la decisión sea irrevocable.
Montero Aroca-Mauro Chacón estiman que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal.
Para Palacio, en el sentido de que la cosa juzgada, no constituye un atributo esencial y necesario de la sentencia, sino una simple creación del ordenamiento jurídico, que puede o no acordar tal autoridad a los pronunciamientos judiciales definitivos sin que con ello quede afectado principio lógico u ontológico alguno. De allí la inutilidad de cualquier teoría que pretenda justificar la institución de la cosa juzgada fuera de un criterio estrictamente axiológico. Y en ese orden de ideas, parece obvio que son valoraciones de seguridad y de orden —más que de justicia estricta- las que sustentan su mantenimiento en el orden jurídico.
Efecto de la Cosa Juzgada: Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
a) Formal: Supone que una sentencia es invariable y lo es como consecuencia de su inimpugnabilidad. Esta inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la preclusión, o bien a su propia naturaleza. En el primer caso estaríamos refiriéndonos a aquellas sentencias que adquieren firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque habiendo sido interpuesto el recurrente haya desistido; bien, por último, porque el recurso haya sido desestimado. En el segundo caso nos referiríamos a aquellas sentencias que son directamente firmes, es decir, sentencias contra las que no cabe recurso alguno (ej. la sentencia de un recurso de casación).
b) Material: a partir del momento en que se produce el efecto de cosa juzgada formal se derivan una serie de efectos externos, ajenos incluso al juicio, y que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico. La cosa juzgada material, en este sentido, presenta dos efectos:
1. Un efecto negativo: Impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. No se puede estar continuamente pactando sobre el mismo asunto. Por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión. Este efecto opera a modo de excepción, de forma que la parte, generalmente la demandada, que aprecie que se ha planteado un segundo proceso ante un mismo o diferente juzgado sobre una misma cuestión que ya fue objeto de un proceso distinto, podrá invocar en la contestación a la demanda la excepción de cosa juzgada.
2. Un efecto positivo: Supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado. Ahora bien, si tuvieran que hacerlo por el efecto positivo de la cosa juzgada, quedarán vinculados por la sentencia que se dictó en su día. Procesalmente hablando, una posible existencia del efecto positivo de la cosa juzgada material se articularía por la parte como una cuestión prejudicial. En definitiva, el efecto positivo supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. La resolución primera sirve de punto de partida a la segunda.
3. Efectos de la cosa juzgada respecto a las partes: la cosa juzgada vincula básicamente a todas las partes que lo fueron en el juicio, si bien les afectará aunque sea diferente su postura procesal en el nuevo juicio. La jurisprudencia viene extendiendo todavía más el efecto de cosa juzgada al decir que no será preciso una total coincidencia entre las dos partes del proceso.
4. Efecto que se produce frente a terceras personas que no fueron parte: se produce también estos efectos de la cosa juzgada en los siguientes casos (art. 1252.2º CC):
a) En aquellas cuestiones relativas al estado civil de las personas y, también, a las que se refieran a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.
b) Respecto a los causahabientes de quienes fueron parte en el pleito anterior. Se crea una ficción legal de que existe coincidencia entre las partes cuando, por ej., habiendo fallecido una de ellas, alguno de sus causahabientes decida iniciar el proceso sobre la misma cuestión.
c) Cuando entre las partes de ambos procesos existan vínculos de solidaridad y las prestaciones a las que tengan derecho a exigir u obligaciones a prestar sean indivisibles.
d) Cuando se actúe en virtud de lo que se denomina sustitución procesal.
5. El art. 1251 CC exige la identidad del objeto entre ambos procesos. Se desarrollan los efectos de la cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir. La clase de acción ejercitada en uno y otro proceso nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la cosa juzgada.
6. El efecto de cosa juzgada se hace valer también atendiendo al fallo de la sentencia, de forma que son indiferentes los antecedentes de hecho, motivaciones, razonamientos jurídicos, la resolución de cuestiones prejudiciales, etc. No obstante, hay supuestos que se catalogan entre aquellos en los que no se produce los efectos de cosa juzgada. Resultan excepciones a los efectos de la cosa juzgada y no causan el mismo:
1) Las sentencias dictadas en juicios sumarios (ej. los juicios sumarios ejecutivos, de alimentos provisionales, interdictos posesorios, etc.).
2) Sentencias absolutorias en la instancia: existe un defecto procesal que impide al juez entrar en el fondo del asunto, pero una vez subsanado, el demandante puede plantear una nueva demanda donde no se podrá invocar la cosa juzgado cuando lo que se dictó en el anterior pleito fue una sentencia absolutoria en la instancia
Bibliografía
Código Procesal Penal.
Ley del Organismo Judicial
Santos Azuela, Héctor; Nociones de Derecho Positivo Mexicano, tercera PEARSON EDUCACION, México, 2002.
Álvarez Mancilla, Erick Alfonso. "Introducción al estudio de la teoría general del proceso" Editorial VILE, Guatemala, 2005
Autor:
Claudia Escobar