- Introducción
- Cosa Juzgada
- Cosa Juzgada en los procesos constitucionales
- Proceso de Amparo o nulidad de Cosa Juzgada fraudulenta
- Clasificaciones
- Acción de Cosa Juzgada
- Excepción de Cosa Juzgada
- Formas de alegar la Cosa Juzgada
- Cosa Juzgada en los procesos de inconstitucionalidad
- Comentarios al Código Procesal Constitucional
- Conclusiones
- Recomendaciones
Introducción
La Cosa Juzgada Constitucional, es un concepto que ha sido desarrollado y denominado por el Tribunal Constitucional, haciendo una diferencia entre la "Cosa Juzgada ordinaria" y la "Cosa Juzgada Constitucional", que han llevado a crear nuevos lineamientos a seguir en el derecho constitucional en nuestro país, que si bien estas innovaciones constitucionales están para salvaguardar la constitucionalidad de los procesos y sus sentencias, existe un conflicto latente entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, desde la funcionalidad y estructuración de la administración de justicia en estos dos órganos, el diseño que estamos llevando en relación de estos dos órganos está debilitando y desgastando la seguridad jurídica del propio sistema jurídico.
El presente trabajo tiene como finalidad la presentación del concepto real primero de Cosa Juzgada Ordinaria, respecto a la posición que tiene la "Cosa Juzgada Constitucional" y como incide en el ámbito judicial, en razón a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional STC Nro. 2006-06-PC/TC, nos muestra como el Tribunal Constitucional formula la "Cosa Juzgada" y la describe como solamente valida la " Cosa Juzgada Constitucional" encerrando y consolidando su actuación como órgano máximo en la administración de justicia (ordinaria y constitucional) subordinando al Poder Judicial. La afectación del Poder Judicial en sus funciones y atribuciones han sido progresivamente vulneradas por el Tribunal Constitucional, siendo esta sentencia un hito para desnaturalizar completamente la función del Juez en administrar justicia, por eso la importancia de conocer y desarrollar los temas necesarios para la sistematización conceptual desde un punto de vista analítico y crítico.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Cosa Juzgada
1. NOCIÓN
La cosa juzgada se puede entender como:
«Autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla» (Couture)
«Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia» (Chiovenda)
Según la «Teoría clásica»: La cosa juzgada, es el efecto de las sentencias firmes para que quienes han obtenido en el juicio, concluido por sentencia de condena, puedan hacer cumplir forzadamente el derecho declarado en su favor (actio judicate), o para que todos aquellos a quienes aprovecha el fallo, en conformidad a la ley (Art. 3º del C.C. nuestro), impidan, definitiva o irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior sea en el mismo u otro sentido, esto es, con idéntico o diverso contenido y en el mismo o en otro proceso (exceptio rei iudicate), concurriendo los presupuestos, requisitos, condiciones y modos correspondientes y muy en especial, la triple identidad de que trata el Art. 177 del C.P.C. chileno: «La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad legal de personas;
2° Identidad de la cosa pedida; y
3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.»
Art. 6 Cosa juzgada
En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
Esto quiere decir que, cuando existe un proceso ya terminado sobre procedimiento de fondo (estimatorio o desestimatorio), posteriormente se inicia otro proceso entre las mismas partes, misma cosa y acción de misma naturaleza, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto en forma definitiva por la judicatura.
Es necesario diferenciar lo que establece esta norma cuando se refiere a la cosa juzgada, ya que s da la misma, cuando existe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fundada o infundada); más no constituye cosa juzgada el hecho que una demanda se declare improcedente, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.
Existe un mejor orden de conceptos, pues antaño, la cosa juzgada en la vía procesal constitucional sólo se establecía en caso de ser amparada la pretensión, más no cuando era declarada infundada o improcedente, lo que obviamente constituía un exceso; por lo que, la persona que intente el proceso constitucional deberá tener el cuidado suficiente de acreditar tener el derecho que alega y sobre todo los actos de violación de sus derechos constitucionales, porque, de declararse infundada no podrá volver a intentar la vía constitucional.
2. CONCEPTO
La institución de cosa juzgada se produce cuando la sentencia que resuelve el fondo del asunto (estimatorio o desestimatorio) no ha sido cuestionada (consentida), o siendo impugnada se ha emitido pronunciamiento por la instancia jurisdiccional superior o suprema (ejecutoriada), es ahí donde se produce la cosa juzgada que es una sentencia que ha quedado firme e inamovible.
Si posteriormente se inicia otro proceso entre las mismas partes, misma cosa y acción, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto en forma definitiva por la judicatura, esto es base para la seguridad jurídica de cada Estado y dicho sea de paso para su estabilidad política, social y económica. Es necesario diferenciar lo que establece esta norma cuando se refiere a la cosa juzgada, ya que se da la misma, cuando existe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fundada o infundada); mas no constituye ello cuando la pretensión ha sido declarada improcedente, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, excepcionalmente un auto.
No obstante, como indica Juan Carlos Hitters es un requisito que la resolución sea última, a pesar de lo cual la doctrina reciente no descarta que en determinadas circunstancias, su revisión sea judicial.
Podemos decir que la precisión es importante, ya que podría darse casos, en los cuales una sentencia definitiva declare improcedente una acción de garantía, por una causal que el interesado pueda superarla con mayor precisión y elementos de juicio y aún de prueba. Sin embargo resultaría teórica la posibilidad de accionar nuevamente, alegando de que no hay cosa juzgada en un pronunciamiento sobre la forma, toda vez que se había producido lo que la legislación anterior denominaba caducidad, es decir improcedencia por vencimiento del plazo.
Por otra parte el Código, hace silencio sobre lo que la legislación anterior, señalaba una regla de tutela especial a favor del agraviado, cuando menos en materia de amparo, según la cual la cosa juzgada solamente favorecía y la podía alegar el vulnerado o amenazado en su derecho y no el vulnerador o abusivo.
NE BIS IN IDEM LA COSA JUZGADA
El principio ne bis in ídem se conceptúa desde dos ámbitos; el primero, el sustantivo, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico; y, segundo, el procesal como el derecho a no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho.
La cosa juzgada puede identificarse con el principio ne bis in ídem desde el ámbito sustantivo, que ninguna persona puede ser sancionada dos veces por la misma infracción; ambas instituciones constituyen principios del derecho que son indispensables para proseguir con la existencia de un proceso.
Cosa Juzgada en los procesos constitucionales
Existe un mejor orden de conceptos, pues antaño, la cosa juzgada en la vía procesal constitucional solo se establecía en caso de ser amparada la pretensión, mas no cuando era declarada Infundada o improcedente, lo que obviamente constituía un exceso; por lo que, la persona que intente el proceso constitucional deberá tener el cuidado suficiente de acreditar tener el derecho que alega y, sobre todo, los actos de violación de sus derechos constitucionales, porque, de declararse infundada no podrá volver a intentar la vía constitucional.
También es muy difícil rechazar liminarmente ya que solo ello podría ocurrir cuando el demandante indique y acompañe prueba que ya hubo otro proceso constitucional, donde se resolvió sobre el fondo de la controversia, pues usualmente se tendrá que esperar la contestación del demandado para que aparezca nítidamente esta excepción de tipo perentorio.
A. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Un nuevo enfoque surge dentro de los procesos constitucionales y es el referido a la cosa juzgada constitucional, que el Tribunal Constitucional peruano conceptúa de forma negativa al indicar que no se produce cosa juzgada constitucional cuando el pronunciamiento de fondo ha sido expedido desobedeciendo o desconociendo los precedentes o criterios vinculantes que ha señalado este supremo intérprete de la Constitución.
Proceso de Amparo o nulidad de Cosa Juzgada fraudulenta
Las sentencias firmes no pueden ser modificadas por los propios magistrados que las expidieron, en caso de presentarse un error en el fallo, el justiciable puede intentar un nuevo proceso de amparo siempre que se le haya afectado un derecho fundamental de orden procesal o sustancias, este nuevo proceso deberá responder a lo que se requiere. También puede intentarse un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, obviamente siempre que se encuentren en las causales previstas para esta acción.
Cualquier solución que se adopte debe ser realizada con ponderación y no ser utilizada como medio dilatorio para evadir el cumplimiento de lo ya resuelto, en todo caso, corresponderá al juez constitucional evaluar si con el nuevo proceso instaurado puede permitirse la suspensión del primer proceso.
3. OBJETIVO Y FUNDAMENTO
Necesidad de certeza, enfrentamiento entre la necesidad de certeza y la necesidad de justicia.
Necesidad de asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos adquiridos como efectos de la propia cosa juzgada.
Encuentra una base constitucional en el Art. 73 de la Constitución, «hacer revivir procesos fenecido»
Propio de las resoluciones judiciales, no así de los actos administrativos o legislativos
Clasificaciones
a. COSA JUZGADA FORMAL: Los efectos se producen solo en el proceso en que se dicta la sentencia firme, es eficaz solo en el proceso que se dictó, podrá ser desvirtuada en otro distinto. Se habla de una inmutabilidad precaria.
b. COSA JUZGADA MATERIAL: Los efectos se producen en el proceso que se dictó y en otros futuros, es eficaz dentro y fuera del proceso. Se habla de una inmutabilidad permanente.
c. COSA JUZGADA PROVISIONAL: aquella que produce sus efectos dentro y fuera del proceso pero una vez que cambian las circunstancias puede modificarse lo resuelto.
d. COSA JUZGADA REAL: Aquella que emana de una sentencia dictada en un proceso valido.
e. COSA JUZGADA APARENTE: Aquella que se produce en un proceso en que falta un requisito de existencia del mismo.
f. COSA JUZGADA RELATIVA: Aquella que produce efectos en relación a las partes en litigio.
g. COSA JUZGADA ABSOLUTA: Aquella que produce efectos universales.
Acción de Cosa Juzgada
h. CONCEPTO:
Es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada, para exigir el cumplimiento de lo resuelto. Es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme. Art. 176
i. TITULAR:
El Art. 176 señala que le corresponde a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución de la sentencia
j. REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
Que exista una resolución judicial firme o ejecutoriada (Art. 174), o que en conformidad a la ley, causen ejecutoria.
Que se haya solicitado su cumplimiento por el interesado.
La prestación debe ser actualmente exigible.
Como se hace valer:
Si el cumplimiento se solicita después de un año desde que la ejecución se hizo exigible, debe necesariamente hacerse valer a través de un juicio ejecutivo.(Art. 434 y ss CPC)
Si se solicita el cumplimiento ante un tribunal distinto de aquel que dictó la sentencia, debe hacerse valer a través de un juicio ejecutivo.
Si se solicita ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde la ejecución se hizo exigible, se hace valer a través del cumplimiento incidental.(Art. 231 y ss CPC)
Procedimientos especiales. Ej.: procedimiento de lanzamiento, juicio de hacienda, procedimientos supletorios
Excepción de Cosa Juzgada
a. CONCEPTO:
Es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del juicio. Derecho de hacer valer los atributos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad de la sentencia e impedir así que pueda volver a discutirse algo que ya fue objeto de una sentencia ejecutoriada.
Su objetivo es que los pleitos tengan fin, necesidad de que las cosas no se encuentren en una constante incertidumbre, principio de seguridad jurídica, evitar fallos contradictorios.
b. TITULAR:
El Art. 177 nos establece que puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo.
Se entiende de esta manera, que no solo el litigante victorioso puede oponer la excepción, sino que también, el perdedor, con el fin de impedir que se dicte un fallo posterior aún más desfavorable.
c. CARACTERISTICAS:
Irrevocabilidad: Esto significa que las sentencias judiciales firmes no pueden ser alteradas o modificadas de alguna manera, ni los Tribunales de Justicia ni el Poder Legislativo tienen dicha facultad. Excepciones:
Jurisdicción voluntaria: son esencialmente revocables y por lo tanto, no existe en ellos cosa juzgada. (Art. 821 CPC)
Juicios de arrendamiento: Art. 615 CPC
Juicio Ejecutivo: Art. 478 CPC, se produce cosa juzgada en el juicio ordinario, se salva el caso de la reserva de acciones y excepciones.
Relatividad: la presunción de verdad que envuelve rige solo para las partes que han intervenido jurídicamente en el litigio, su efecto no es general, al igual que el efecto de las resoluciones judiciales (Art. 3 CC). No obstante ser la regla general, tiene ciertas excepciones, en que la cosa juzgada tiene el carácter de absoluta, Art. 315, 316, 1246, 2513 CC.
Renunciabilidad: si la parte interesada no la opone en juicio se entiende que renuncia a ella, el tribunal no la puede decretar de oficio.
Imprescriptible: no obstante el transcurso del tiempo, esta excepción puede hacerse valer en cualquier momento, se diferencia en esto con la acción de cosa juzgada, que se extingue o prescribe por el hecho de no ser ejercida en cierto lapso de tiempo.
Resoluciones que producen la excepción: sentencias definitivas o interlocutorias ejecutoriadas. Al no distinguir, se puede concluir que las sentencias extranjeras también la producen siempre que se cumpla con el exequátur. No producen la excepción de cosa juzgada los autos y los decretos y las sentencias que causen ejecutoria.
d. REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
Art. 177 CPC, se puede alegar la excepción de cosa juzgada, siempre que entre la nueva demanda y la anterior ya resuelta exista la TRIPLE IDENTIDAD.
d.1 IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS: (limite subjetivo)
El demandante y demandado deber ser en ambos juicios la misma persona jurídica, es una identidad legal y no física, se trata mas bien de una identidad legal de parte, es así, como puede suceder que una misma persona actúe en dos juicios en calidades jurídicas distintas, no produciéndose la identidad legal de personas, o por el contrario, puede suceder que dos personas físicas distintas actúen en dos juicios bajo una misma calidad jurídica, produciéndose en ese caso la identidad legal.
Posibles problemas:
Sucesores a titulo universal: siendo ellos continuadores de la persona del causante, existe entre ellos identidad legal.
Sucesores a titulo singular: Una primera opinión sostiene que debe distinguirse el momento en que se ha adquirido el derecho por parte del sucesor a titulo singular, así:
1. Si la adquisición se hizo antes de la iniciación del juicio, no existe identidad legal
2. Si la adquisición hizo después de dictado el fallo, si existiría la identidad legal, y le afectaría.
3. Si la adquisición se hizo durante el juicio, se supone que el fallo no le empiece.
Una segunda opinión, establece que, cualquiera sea el momento de la adquisición, el fallo nunca afecta al sucesor a titulo singular, no habría identidad legal, ya que el sucesor no representa al causante.
Jurisprudencia mayoritaria:
Coacreedores solidarios: existe identidad legal de personas.
Codeudores solidarios: Si se falla una excepción personal, el fallo no afecta a los demás codeudores. Si se falla una excepción común, no hay acuerdo, algunos sostienes que si produce efectos, mientras otros la niegan ( mayoría apoya que si se producen efectos)
Obligación indivisible: se produce a la misma discusión anterior, se opta por la misma solución, lo que se falla respecto de uno, afecta a los demás codeudores.
d.2 IDENTIDAD DE LA COSA PEDIDA.
Se entiende como el beneficio jurídico que se reclama en juicio y cuya sentencia determina, independiente de la materialidad del objeto al que el beneficio jurídico pueda referirse. Cuando el derecho que se discute es el mismo, aunque se trate de cosas materiales distintas, existe la identidad de la cosa pedida, cuando el derecho discutido es distinto, aunque la materialidad sea la misma, no existe la identidad. Ej. Reclamo un lápiz como heredero y se pierde el pleito, no puedo reclamar luego una mesa en la misma calidad de heredero, hay cosa juzgada, así, si reclamo mi propiedad sobre una silla y pierdo el pleito, puedo reclamar mi derecho de usufructo sobre ella posteriormente, no hay cosa juzgada.
d.3 IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR
Se encuentra definida en el Art. 177 del CPC como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio ¿Por qué se pide? Puede pedirse en dos juicios el mismo objeto aunque por causas distintas, no puede confundirse con los medios probatorios, no puede renovarse un pleito fundado en la misma causa de pedir alegando un medio probatorio nuevo. Se dice que es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión, los fundamentos de derecho invocados le son indiferentes al juez
Se distingue en doctrina entre la causa próxima o inmediata y la causa lejana o remota, y se discute cual debe considerarse para ver si concurre la identidad. Ej. Nulidad de un contrato, causa próxima será el consentimiento viciado, causa remota, el error, fuerza o dolo. Para algunos debe tomarse en cuenta la causa próxima, para otros, la remota. Nuestra jurisprudencia no se ha definido al respecto.
Formas de alegar la Cosa Juzgada
Como acción: Art. 175 y 176 CPC
Como excepción dilatoria: Art. 304 y 307 CPC
Como excepción perentoria: Art. 309 CPC
Como excepción anómala: puede alegarse en cualquier estado del juicio, antes de la citación para oír sentencia en 1º instancia y hasta la vista de la causa en 2º
Como fundamento del Recurso de Apelación.
Como causal del Recurso de Casación en la Forma, siempre y cuando haya sido alegada oportunamente en el juicio y se hubiere desestimado, Art. 768Nº 6 CPC
Como fundamento del Recurso de Casación en el Fondo, cuando la sentencia la pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada haya cometido una infracción de ley, siempre que esta infracción influya en lo dispositivo del fallo.
Como base del Recurso de Revisión, cuando la sentencia que se trata de reever haya sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y no se alegó en juicio, Art. 810 Nº 4 CPC.
Cosa Juzgada en los procesos de inconstitucionalidad
Art. 82.- Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 104. La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma Impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dontro del plazo señalado en el presente Código.
La cosa juzgada o res judicata se produce:
Cuando no procede contra la resolución otros medios impugnatorios de los ya resueltos (ejecutoriada)
Cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir el plazo sin interponerlos (consentida).
La cosa juzgada en los procesos constitucionales se caracteriza por ser:
Inimpugnable.- No existe la posibilidad de un cuestionamiento ulterior.
Inmutable.- Nadie puede alterar los términos de la sentencia firme (salvo el caso de acuerdo entre partes).
Coercitibilidad.- Si se requiere se puede exigir el cumplimiento empleando la fuerza.
Claro que en este tipo de procesos de carácter abstracto no se puede sostener que sólo produce efectos entre las partes y terceros que hayan tenido la posibilidad de intervenir en el proceso, concepto que queda para un proceso ordinario y no de control abstracto con los que son materia de estudio.
Comentarios al Código Procesal Constitucional
¿Cosa juzgada o cosa jugada?
Anglas Castañeda: El artículo 6 del Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales, solo adquiere cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo, lo que implica una innovación dado que el artículo 8 de la Ley 23506 decía: «La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente».
Artículo 6º.- Cosa Juzgada.
En los procesos con constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
Artículo 8º.- Autoridad de cosa juzgada. Oponibilidad
La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión.
8 de diciembre de 1982 .Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Ley No. 23506
En consecuencia, no se constituía cosa juzgada si la demanda era desestimada, sea que se pronunciará sobre el fondo o por la forma. Ello no interesaba, por cuanto la disposición se fundamentaba básicamente en dos razones: a) la trascendencia del derecho constitucional; y b) la inexistencia de etapa probatoria en el proceso de amparo, de manera que se prefirió dejar abierta la posibilidad que en la vía ordinaria, donde si hay etapa probatoria, con plena cognición, se emita un segundo pronunciamiento, siempre y cuando así lo decidiese el Justiciable y tuviera aun expedita una vía ordinaria.
Es decir, con la Ley 23506 quien acudía al proceso de amparo y perdía, podía luego acudir a la vía ordinaria, dado que el fallo desfavorable no le constituía cosa juzgada, sea que se tratare de sentencia de mérito (la que se pronuncia sobre el fondo) o inhibitoria (la que se pronuncia sobre la forma).
Emitir pronunciamiento sobre el fondo significa resolver sobre el conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Es decir, emitir pronunciamiento sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. Esto se hace mediante una sentencia llamada de mérito o de fondo.
En cambio, emitir pronunciamiento sobre la forma significa resolver sobre la invalidez de la relación procesal. Esto se hace mediante una sentencia llamada inhibitoria o de forma.
Se le llama inhibitoria precisamente porque el Juez se inhibe de resolver sobre el fondo, ello ocurre solo excepcionalmente, cuando al elaborar la sentencia advierte una causa que evidencia la invalidez de la relación procesal. Por ejemplo, incompetencia, caducidad, falta de legitimidad para obrar del demandante, entre otros. Sin embargo, esto que debiera ser excepcional en un proceso tramitado en vía ordinaria, es regla general en los procesos constitucionales, por cuanto de deducirse excepciones, estas se resuelven en la sentencia previo traslado a la parte contraria, conforme lo prescribe el artículo 10 del Código Procesal Constitucional.
En cambio, en los procesos tramitados en vía ordinaria siempre hay previo a la sentencia un estadio de saneamiento procesal, donde se resuelve sobre la validez o invalidez de la relación procesal. Así, en la audiencia única, si se trata de un proceso sumarísimo; en la audiencia de saneamiento y conciliación, si se trata de un proceso abreviado; en la audiencia de saneamiento o auto de saneamiento, en un proceso de conocimiento; y finalmente, en la audiencia única en un proceso ejecutivo, solo cuando el demandado ejerce contradicción deduciendo excepciones.
La diferencia entre la sentencia de fondo y de forma, así como la excepcionalidad de esta última, es hecha frente por el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, artículo que describe al decreto, al auto y la sentencia. Este último párrafo señala lo siguiente: «Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal».
También se debe precisar que la terminología que corresponde utilizar cuando se expide una sentencia de fondo es fundada o infundada, dependiendo si el demandante probó los hechos que sustenta su pretensión o no los probó. En ese sentido, el artículo 200 del Código Procesal Civil: «Si no se prueban los hechos que sustenta la pretensión, la demanda será declarara infundada.». A contrario sensu si se prueban los hechos que sustentan la pretensión la demanda será declarara fundada.
La terminología que se debe utilizar en caso de emitirse una sentencia de forma es improcedente. Debe utilizarse, porque es un error muy común en los órganos jurisdiccionales confundir las terminologías, donde se advierte casos en que se declara infundada una demanda cuando debió declararse improcedente o viceversa.
Entonces, centrándonos en nuestro tema, con el Código Procesal Constitucional si la resolución desfavorable es una resolución de mérito, es decir, que se pronuncia sobre el fondo, constituye cosa juzgada, de tal manera que el Justiciable ya no debe acudir a la vía ordinaria, porque si lo hace le deducirán con éxito la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, el cambio de postura no se justifica, dado que el Justiciable podría haber perdido por falta de cognición al no existir etapa probatoria.
No se olvide, que si en un proceso no se prueban los hechos que sustentan la pretensión ésta debe declararse infundada, constituyéndose en consecuencia una sentencia de fondo, y con ello cosa juzgada. Sin embargo, habrá que esperar que en éstos casos la judicatura se incline ante la falta de probanza, de declarar improcedente la demanda por carecer los proceso constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento de etapa probatoria, como efectivamente así es la orientación sentada en innumerables pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como por ejemplo en las sentencias expedidas en los Expedientes 032-97-AA/TC con fecha 15/Ene/98, 811-96-AA/TC con fecha 14/Jul/97 y 172-97-AA/TC con fecha 27/Oct/97. Sin embargo, también encontramos sentencias como la expedida en el Expediente 151-96- AA/TC en que se declara infundada la demanda al concluirse que en el caso en concreto la dilucidación de la controversia requeriría de la actuación de medios probatorios.
Por lo demás, los casos presentados en la casuística, en que habiéndose perdido el proceso de amparo se acude a la vía ordinaria son escasos, de tal manera que el cambio de régimen no se justifica, por cuanto con ello se desdibuja la naturaleza garantista de los procesos constitucionales. Y a esto se alude cuando en el subtítulo del presente comentario aludo a la cosa jugada.
Conclusiones
Como primera conclusión, la necesidad de una reforma constitucional en la estructura y funciones del Poder Judicial y Tribunal Constitucional, buscando la eficacia constitucional en sus funciones y estructura de cada órgano en un mismo plano, trayendo así la seguridad jurídica.
Como segunda conclusión, una cosa juzgada constitucional será la consecuencia de un proceso que es llevado con un control constitucional (supremacía de la constitución y respeto a los derecho fundamentales); que en el caso del Perú ante la permanencia de dos control constitucionales "control difuso", "control concentrado" por lógica jurídica cada órgano facultado para el uso del control constitucional genera una cosa juzgada constitucional, existiendo un conflicto latente.
Recomendaciones
El Tribunal Constitucional debe tener una autorestricción o autocontrol, en beneficio de su propia legitimidad y del sistema jurídico.
Debe plantearse una reforma constitucional para definir claramente las funciones y la estructura dentro del sistema jurídico el Poder Judicial y Tribunal Constitucional.
Debe promoverse el Poder Judicial un desarrollo en el "control difuso" a fin de consolidar los criterios establecidos por dicho poder de estado (plenos jurisdiccionales, etc.).
Autor:
Andrea Marcela Ricalde Monroy
ASIGNATURA: Derecho Procesal Civil
CUSCO – PERÚ