- El presidente
- Jefatura de estado
- Participación el en e proceso de creación y sanción de leyes
- Nombramientos de jefe de gabinete y ministros de despacho, oficiales de sus secretarias, agentes consulares y demás empleados de la administración
- Administración general del país
- Facultades reglamentarias
- Consideración por el Poder Legislativo
- Designación y remoción de diplomáticos y militares
- Designación de magistrados
- Nombramientos en Comisión
- Apertura de sesiones del Congreso de la Nación
- La prórroga de las sesiones ordinarias y convocatoria a extraordinarias
- Ausencia del Presidente del territorio de la Nación
- Renuncia al Cargo
- El indulto y la conmutación de penas
- Relaciones internacionales
- La jefatura de todas las Fuerzas Armadas de la Nación
- Facultades de declarar el estado de sitio
- Facultades para decretar la intervención federal
El presidente es:
Jefe supremo de la nación(jefatura de estado)
Jefe de gobierno
Jefe de la administración
Jefe de las fuerzas armadas
El jefe de Estado representa interna e internacionalmente a la unidad del Estado como persona jurídica. Al referirse ala presidente como jefe supremo, la constitución no busca elevarlo por encima de los demás órganos de gobierno, sino simplemente reasaltar su calidad de "único", esta jefatura no es compartida ni compartible, ni la Suprema corte, ni el congreso invisten una jefatura de estas características.
En lo internacional, el presidente representa al Estado aun cuando el congreso también ejerza facultades referentes a las relaciones internacionales.
Participación el en e proceso de creación y sanción de leyes:
Suele referirse al presidente como colegislador, pero en realidad el no interviene en el proceso de creación del nuevo derecho(etapa constitutiva, sino únicamente en las etapas de iniciativa y de eficacia(promulgación)
En la última etapa( de eficacia) es donde el proyecto de ley adquiere vigencia de ley y obligatoriedad, el PEN juega con una opción entre promulgarlo(expresa o implícitamente) u observarlo(total o parcialmente), si no lo observa dentro de un plazo de diez días, el proyecto queda automáticamente en forma tácita.
Art. 99inc3: EL presidente participa en la formación de leyes con arreglo a la constitución, las promulga y hace publicar.
Art.77: Puede presentar proyectos en cualquiera de las cámaras con las excepciones que establece la const.
Art.39: El presidente no podrá presentar proyectos de iniciativa popular porque es el pueblo el que los presenta.
Art.40: No podrá vetar la ley aprobada y promulgada automáticamente por el voto afirmativo del pueblo. Podrá convocar a consulta popular no vinculante.
Art.52: No puede presentar proyectos sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Nombramientos de jefe de gabinete y ministros de despacho, oficiales de sus secretarias, agentes consulares y demás empleados de la administración
El Art. inc.7 el presidente nombra por si solo, sin necesitar refrendo de otro ministro al jefe de gabinete y a los demás ministros.
Además, este mismo articulo otorga al facultad de nombrar y remover(con las reservar que impone la garantía de estabilidad del empleado público, del 14 bis) a los oficiales de sus secretarias, agentes consulares, a los demás empleados de la administración cuyo nombramiento no esta reglado por la constitución.
135. Administración general del país
Sin administración no hay gobierno posible, por tanto ha de entenderse que la jefatura de gobierno acumula como inherente a sí a la jefatura de administración, el titular de ambas jefaturas es el presidente de la nación.
El Jefe de gabinete de ministros ejerce la administración general del país, este esta designado por el presidente y a este esta obligado a pasar informes si lo pidiese. Junto con los demás ministros secretarios refrenda y legaliza los actos del presidente de la nación por medio de su firma.
Tiene responsabilidad política ante el congreso.
1.1 Decretos reglamentarios del 99 inc 2: Este Art. Dispone que el presidente tiene la facultad de expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidado de no alterar su espíritu.
El decreto reglamentario no tiene contenido de ley material, sino que es simplemente un acto administrativo con contenido general y sublegal destinado a conseguir la correcta ejecución de la ley que reglamenta.
La jurisprudencia de la corte estableció que los decretos reglamentarios si bien están subordinados a la ley, la complementan y tienen igual obligatoriedad mientras no sean contrarios su espíritu y hayan sido publicados. En el caso de que el contenido del decreto sea contrario al espíritu de la ley(exceso reglamentario) se estaría ante un acto inconstitucional y por tanto carente de validez.
1.2 Reglamentos autónomos:
No son reglamentos de ejecución de ley, si no que reglan sobre materias no regladas por la ley, las integrantes de el llamado "área de reserva" de la administración ( según B. Campos, solamente el presidente puede dictar este tipo de decretos)
1.3 Reglamentos delegados:
Son dictados en merito de una habilitación conferida al Poder ejecutivo por el Poder legislativo. Esta posibilidad fue agregada en 1994, solo puede haber delegación en el presidente.
La Corte, en el caso Mouviel, estableció que el P. Ejecutivo no puede dictar normas que tipifique y sanciones faltas en derecho penal contravencional, porque toda sanción debe fundarse en ley previa. EN este caso declaró la inconstitucionalidad de edictos policiales dictados sin habilitación legal. Como mínimo requisito, una habilitación debe especificar la sanción.
1.4 Reglamentos de Necesidad y Urgencia:
Son los que se dictan sobre materias que escapan al área de reserva y son propias de la competencia legislativa, cuando una emergencia súbita exige emitir normas que no ha dictado el congreso y las circunstancias son tales que es imposible que lo haga en ese momento. La emergencia debe ser de gravedad tal que sea razón justificante para consentir que se margine la división de poderes.
El Art. 99 inc. 3 establece que el presidente no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstos por esta constitución para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen en materia penal, electoral, tributaria o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdos general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros, personalmente y dentro de los 10 días someterá la medida a consideración de la comisión bicameral permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada cámara, esta comisión elevará su despacho en un plazo de 10 días al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las cámaras. Una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara regulara el tramite y los alcances de la intervención del congreso.
Antecedentes:
Este tipo de decretos fue también utilizado en el lapso 1853-1860, pero a partir del año 1989 se acusa un numero elevadísimo en comparación. Le reforma de 1994 quiso ceñir al cuestión y delimitarla dentro de un marco de excepcionalidad que evitara los abusos por parte del ejecutivo.
Condiciones de validez:
Los DNU pueden ser adoptados en situaciones excepcionales que hagan imposible el tramite ordinario establecido por la constitución par ala sanción de leyes, deben emanar del presidente de la república en acuerdo general de ministros quienes lo han de refrendar junto con el jefe de gabinete, este último ha de someter la medida a consideración de la comisión bicameral permanente. Dicha comisión ha de elevar un despacho que no será vinculante a las cámaras del congreso para su expreso tratamiento, las cámaras han de considerar ese despacho en forma inmediata. Y de aprobar la medida han de sancionar una ley especial que regule el tramite y alcance de la intervención del congreso. La sanción tácita esta prohibida, por la constitución en su Art. 82, que establece que la voluntad de las cámaras debe manifestarse expresamente.
Ha de ser tenida como principal condición de validez la existencia de:
- Circunstancias excepcionales que hacen imposible el tramite legislativo.
- Necesidad y urgencia de suplir dicho trámite mediante un decreto
Consideración por el poder legislativo
El poder legislativo ha de tratar el despacho elevado por la comisión bicameral permanente en forma inmediata y podrá rechazar el decreto o aprobarlo mediante una ley especial. Cualquier salteamiento inconstitucional que se consume en las etapas a cargo del jefe de gabinete y de la comisión bicameral ha de hacer viable el funcionamiento de la etapa ulterior. Y si finalmente el congreso no asumiera el tratamiento del decreto, y ni lo rechazara ni lo convirtiera en ley, esta última omisión debería equipararse al rechazo, con el efecto de que el decreto quedaría derogado.
136.
Designación y remoción de diplomáticos y militares:
Diplomáticos(99 inc 7):EL presidente es quien los nombra y remueve, pero es requisito fundamental el acuerdo del senado.
Militares(99 inc 13: El presidente, con necesario acuerdo del senado, designa a los oficiales superiores de las fuerzas armadas.
El presidente nombra a los magistrados de la corte suprema con acuerdo del senado por 2/3 de los miembros presentes en sesión pública convocada al efecto.
Nombra a los demás jueces de los tribunales federarles inferiores en base a una terna vinculante propuesta por el consejo de la magistratura, con acuerdo del senado en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de 75. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayos se harán por 5 años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite(para todos =, acuerdo del senado sin intervención del consejo de la magistratura). Respecto de este ultimo párrafo, la caducidad de la inamovilidad por edad plantea un serio problema, el funcionario público que accede a un cargo adquiere un derecho de función que se rige por la normativa vigente al momento de la designación y no es susceptible de alterarse durante el tiempo de desempeño. Una norma que reduce el periodo es inconstitucional si ha de aplicarse a quien por derecho de función tenía asignado un período mayor. Por lo tanto para aquellos jueces que tenían antes de entrar en vigencia la reforma de 1994 garantizada la inamovilidad vitalicia por el anterior articulo 96 de la constitución, la reforma resulta inconstitucional en la medida en la que les amputa al desempeño al alcanzar los 75 años. En cambio, para aquellos jueces que fueron designados luego de la entrada en vigor de la reforma, esta no plantea problemas de inconstitucionalidad.(Ver caso Fayt).
El presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran acuerdo del senado , y que ocurran durante su receso, por medio de "nombramientos en comisión" que expirarán al fin de la próxima legislatura. Si el acuerdo del senado no se presta o se deniega ant4es de finalizar el periodo de sesiones del congreso inmediatamente posterior al nombramiento en comisión, la designación expira y el funcionario cesa. La expresión próxima legislatura refiera a sesiones ordinarias y su prorroga, pero no a las sesiones extraordinarias.
La jurisprudencia de la corte dispuso que debía tomarse el juramento de ley a los jueces que habían sido nombrados por el poder ejecutivo para cubrir vacantes que se produjeron durante el período ordinario de sesiones del congreso, convalidando la tesis que admite designaciones en comisión durante el receso aunque el puesto haya quedado vacantes antes de comenzar este receso.
EL acuerdo senatorial posterior al nombramiento en comisión: una vez efectuado el nombramiento en comisión el ejecutivo no puede revocarlo, esto solo podrá darse en caso de una negatoria de acuerdo del senado o de finalizar la próxima legislatura. El ejecutivo está obligado, una vez comenzado el periodo de sesiones, a pedir el acuerdo senatorial que perfeccione el nombramiento en comisión ya hecho, por tanto tampoco puede pedir el acuerdo para nombrar a una persona diferente para cumplir el cargo ya ocupado mediante el nombramiento en comisión, de hacerlo, el senado puede rechazar su pedido por no encontrarse el cargo vacante. Si el PE no envía el pliego requiriendo el acuerdo senatorial, B. Campos considera que el senado puede solicitarlo y el mismo funcionario designado debe tener una vía para provocar la decisión senatorial. En caso de que el senado no preste su acuerdo, esta negatoria cancela ipso facto e ipso iure le nombramiento si poder alegarse que este dura hasta la expiración al terminar el periodo de sesiones.
En ningún caso podrá el presidente dejar vencer el periodo de sesiones para volver a nombrar a la persona en comisión luego de expirar el anterior nombramiento ya que esto implica un marginamiento de la intervención senatorial.
Apertura de sesiones del congreso de la nación:
El Art. 99 inc 8 establece que el presidente hace anualmente la apertura de las sesiones del congreso. En el acto de apertura el presidente da cuanta del estado del país con la lectura de un mensaje que engloba las memorias que cada ministerio debe presentar según el Art. 104 al abrirse las sesiones anuales del congreso.
La prórroga de las sesiones ordinarias y convocatoria a extraordinarias:
El inc 9 del Art. 99 da al presidente la facultad de prorrogar las sesiones ordinarias del congreso (ésta es una facultad concurrente, porque el congreso, como ya se ha visto, también puede disponer la prorroga por sí mismo).
El presidente puede además convocar a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera, esta es una facultad privativa del presidente ya que solamente puede ser ejercida por él.
Ausencia del presidente del territorio de la Nación:
El Art. 99 inc 18 establece que el presidente solo puede ausentarse del territorio de la nación con permiso del congreso y en receso de éste, solamente podrá ausentarse sin licencia por razones justificadas de servicio público.
EL Art. 989 no habla de la renuncia del presidente, pero el 75 inc 21 prevé entre las facultades del congreso la de aceptar o rechazar los motivos de la dimisión del presidente y vice. La renuncia presidencial es un acto personalísimo e indelegable, y ya que el Art. 75 dice que el congreso puede rechazar los motivos ha de entenderse que la renuncia debe ser fundada. En el caso de que el congreso esté en receso, B. Campos sostiene que la renuncia presidencial configura uno de los motivos de grave interés por los que es lícito convocar a sesiones extraordinarias.
137.
El indulto y la conmutación de penas:
El inc 5 del Art. 99 otorga al presidente la facultad de indultar o conmutar penas por delitos sujetos a jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, salvo los casos de acusación por la cámara de diputados.
INDULTO: Perdón absoluto de una pena ya impuesta.
CONMUTACIÓN: Cambio de una pena ya impuesta por otra menor.
EL indulto y la conmutación(facultades privativas del presidente en jurisdicción federal y de los gobernadores en jurisdicción provincial) son actos de naturaleza política(y no jurisdiccional como algunos afirman) El PE no cumple la función de administrar justicia(cosa que ya hizo el tribunal al dictar las sentencia) sino de conceder una gracia, y esta prerrogativa que tiene el presidente es propia de su actividad política.
AL igual que el congreso al disponer una amnistía, el presidente debe actuar de manera ética y por notorias razones de equidad cuando dispensa un indulto.
Casos en que procede y oportunidades de ejercer dichas facultades: En principio, el indulto ha de ser posterior a la comisión del delito ya que se indulta la pena adjudicada al delito e indultar un hecho aun no perpetrado equivaldría a dispensar del cumplimiento de la ley.
Además La opinión de la mayoría de la doctrina es que tampoco puede ser indultado quien ha sido condenado por sentencia firme. Esto es así porque el indulto de un procesado es violatorio de la presunción de inocencia del que toda persona goza hasta ser convicto por sentencia firme de juez competente; de la prohibición que pesa sobre el presidente de ejercer facultades judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer fenecidas; La división de poderes; la zona de reserva del poder judicial; y finalmente del derecho que tienen las victimas de un delito a la jurisdicción y la consiguiente legitimación procesal en el proceso penal respectivo. Pro todo lo expuesto, es correcto afirmar que el indulto debe ser posterior a la sentencia condenatoria dictada por juez competente.
El informe del tribunal competente: Éste carece de viculatoriedad y si bien el tribunal puede aconsejar al presidente, el verdadero sentido del informe es proporcionarle los antecedentes del caso.
Casos en que no proceden: No proceden en caso de juicio político, es decir que la destitución(e inhabilitación si la hay) dispuestas por el senado o el jurado de enjuiciamiento, no pueden ser objeto de indulto; EN caso de que el mismo motivo de la destitución lo sea de una condena de justicia ordinaria, esta si puede ser indultada por el presidente.
Limitaciones impuestas por el Art.36: Quedarán sujetos a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria aquellos que interrumpieren la observancia de la constitución por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
"…Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Art. 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas…"
B. Campos agrega que no pueden indultarse penas aplicadas por delitos definidos en la misma constitución:
Art.15:"…Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen del que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice…"
Art. 22:"… Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione en nombre de éste comete delito de sedición."
Art.29: " El congreso no puede conceder al ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor, o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetaran a los que los formulen, consientan, o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria."
Art.36: Quedarán sujetos también a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria aquellos que interrumpieren la observancia de la constitución por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
"…Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Art. 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas…"
Tendrán la misma sanción quienes como consecuencia de estos actos usurparen funciones previstas para las autoridades de la constitución y de las provincias, los que responderán civil y penalmente por sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado pro el tiempo que las autoridades determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
138.
El presidente, como jefe de estado asume la representación del Estado como persona jurídica en el ámbito internacional. Aunque muchas facultades en orden a las relaciones exteriores sean ejercidas en concurrencia con el congreso, el PE conduce estas relaciones, por tanto es correcto afirmar que el presidente monopoliza la facultad de vincularse con los gobiernos extranjeros. EL PE reconoce a los Estados y gobiernos extranjeros, recibe ministros y admite cónsules de los Estados extranjeros.
Conclusión y firma de acuerdos y tratados: El inc. 11 del Art.99 dispone que el presidente concluye y firma los tratados, concordatos, y otras negociaciones requeridas parta el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y naciones extranjeras. Según el Art. 75 el Congreso aprueba o desecha los tratados y concordatos, cuando los aprueba el PE tiene competencia para ratificarlos en sede internacional. Solo a partir de esa ratificación los tratados que por el congreso hayan sido declarados de jerarquía constitucional ingresan a nuestro derecho interno y adquieren dicha jerarquía.
Denuncia de los tratados: Respecto de el procedimiento a seguir hay dos opiniones:
a- Considerar que la denuncia del tratado requiere la previa aprobación del congreso
b- Considerar que tal aprobación no ha falta, y que la denuncia puede ser decidida por el PE, porque fue solamente él quien resolvió ratificar internacionalmente el tratado que se denuncia.
B. Campos sostiene que un tratado no puede ser denunciado por el poder ejecutivo sin intervención del congreso salvo caso en que el tratado a ratificar contenga una cláusula establezca expresamente que el poder ejecutivo podrá denunciarlo por sí solo.
En nuestro derecho constitucional material la denuncia de los tratados internacionales ha sido efectuada salvo muy escasas excepciones por el PE sin que tenga lugar al concurrencia obligatoria del congreso.
139.
La jefatura de todas las fuerzas armadas de la Nación:
El presidente es Comandante en jefe de las fuerzas armadas de la nación(inc 12 del Art.99) dispone de ellas y corre con su organización y distribución según las necesidades de la nación. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del congreso(Art. 99 inc 15) De estas prerrogativas emana una masa de atribuciones que se conoce con el nombre de poderes militares y poderes de guerra.
El Art. 99 inc. 12, de la const. nacional indica que el presidente: "Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación".
La doctrina administrativa habla con frecuencia del órgano castrense, entendiendo a las fuerzas armadas como una institución, aunque sin personalidad jurídica (Marienhoff). Pero B. Campos considera que se las puede conceptuar incluso como un órgano extra poder.
Formalmente, dada la fuerte dependencia institucional que programa el mentado artículo 99 inciso 12, las fuerzas armadas no son entidades autárquicas ni órgano extra poder. tampoco importan un órgano en sentido preciso, si por tal se califica a un sujeto del estado encargado de emitir por si la voluntad de aquel e imputar esa voluntad a la del estado como persona jurídica.
Desde luego, lo dicho no importa desconocer que, en ciertos momentos, las fuerzas armadas han actuado (pero inconstitucionalmente) como verdaderos factores de poder e incluso han a sumido el poder, no solo en cuanto los constituidos (ejecutivos y Legislativo), sino también el constituyente
Facultades en campo de batalla: En campo de batalla, el presidente puede, por si solo, sin requerir acuerdo del senado conceder empleos y grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas. Respecto de esto, la doctrina concuerda en que no es necesario que el presidente se encuentre en el campo de batalla, basta con que ahí se encuentre quien reciba el grado o empleo.
Potestades militares en el régimen disciplinario militar: Como comandante en jefe de las fuerzas armadas, el presidente puede ejercer poder disciplinario en el ámbito del órgano castrense. Las sanciones disciplinarias por este aplicadas no están exentas de revisión judicial, pero solo han de ser descalificadas cuando en ellas se identifique una arbitrariedad manifiesta.
140.
Facultades de declarar el estado de sitio:
El presidente declara el estado de sitio en uno o varios puntos de la Nación en caso de ataque exterior y por un tiempo limitado con acuerdo del Senado. EN caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el congreso esté en receso ya que esta es una atribución de éste órgano. Al ser declarado el estado de sitio quedan en la provincia o territorio suspensas las garantías constitucionales, pero durante esa suspensión no podrá el presidente condenar por sí ni aplicar penas. Su poder respecto de las personas se limitará a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la nación si ellas no prefiriesen hacer uso de su derecho a opción y salir fuera del territorio argentino.
Facultades para decretar la intervención federal:
El presidente decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del congreso y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento. El congreso puede aprobar o revocar la intervención decretada durante su receso
Alfonso Arrechea
Historia y Derecho Constitucional; USAL
Argentina