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Amparo Administrativo

Enviado por cloustaunau


    Indice1. Introducción 2. Bibliografía

    1. Introducción

    Para entrar al estudio de la apariencia del buen derecho, actos de trato sucesivo y negativos relativos a la suspensión de los actos reclamados, es pertinente apriori explicar el significado de la suspensión del acto reclamado, la cual la podríamos definir como aquellos actos que tienen por objeto evitar al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación y mantener viva la materia de amparo mientras se resuelve el fondo del asunto dando pauta a que una vez que se conceda el amparo el sentido del la sentencia no resulte ser solo una ilusión jurídica, pues en muchos casos, de haberse negado la suspensión, no sería posible restituir al agraviado plenamente en el goce de la garantía violada.

    Gramaticalmente la palabra suspensión significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra; equivale, pues, a paralizar algo que está en actividad en forma positiva, y es precisamente en este sentido en que la emplea la Ley de Amparo, que va a ser objeto de la detención temporal al acto cuya institucionalidad se reclama, haciéndolo cesar, si la ejecución ya se ha iniciado o impidiendo su comienzo cuando aún se encuentra en potencia.

    Como ya se dijo, la suspensión tiene por objeto mantener viva la materia de amparo logrando que el acto sea consumado en forma irreparable sin tomarse en cuenta que en forma definitiva sea o no constitucional el acto reclamado; sino que también se propone evitar al agraviado, durante la tramitación del juicio de amparo, los daños y perjuicios que la ejecución del mismo pudiera ocasionarle.

    Existen reconocidos tratadistas que concuerdan en la asimilación de la suspensión del acto reclamado, con las medidas cautelares, en donde produce efectos provisionales, pues está encaminada a dar el juicio principal las condiciones necesarias para el dictado de una sentencia justa, congruente y eficaz a su tiempo. Como se dijo la suspensión se asemeja a las medidas cautelares, y por ende le son aplicables las reglas en lo que no se opongan específicamente a su naturaleza.

    Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de donde se desprende que se deberá de tomar la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado en su ejecución. Así también tiene su procedencia los artículos 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo.

    El juzgador para otorgarla, debe tomar en cuenta la fundamentación antes mencionada y deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, siendo pues un simple adelanto provisional solo para los efectos suspensorios sin que se concluya que en ese sentido se resolverá el fondo del asunto por lo que se afirma que es una medida cautelar, por lo que le son aplicadas las reglas de esta figura y se tiene que agotar dos extremos para obtener dicha medida cautelar:

    1. Apariencia del buen derecho "Fumus Boni Iuris".
    2. Peligro de la demora "Periculum in mora".

    La apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada y temeraria o muy cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto del proceso discutido en el proceso, y ello obedece a que esta medida cautelar, más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra. Por lo que toca al segundo requisito, consiste en la posible frustración de los derechos del quejoso que solicita la medida cautelar o suspensoria, que puede darse como consecuencia de la tardanza del dictado de resolución de fondo aunque esta fuere en sentido favorable.

    Por lo que podemos resumir para la concesión de la suspensión se deberá de tomar en cuenta la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud de derecho esgrimido por el quejoso con miras otorgadas a la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación y conservar la materia viva del juicio, si con ello no se lesionan el interés social o de orden público, que podrá cambiar al momento de dictar la sentencia definitiva, o sea el juzgador tendrá que asomarse anticipadamente al fondo del juicio principal necesariamente, asomo que se provisional solo para los efectos de la suspensión, sin que vincule al juez a conceder la suspensión en todos los casos.

    Hay corrientes que opinan en contrario a lo antes expuesto, en donde afirman que en el incidente de suspensión no debe analizar cuestiones referentes al juicio principal, porque se prejuzga sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, aunque sea de manera provisional y que otorga efectos restitutorios que solo en sentencia se otorgan en el juicio principal de acuerdo al artículo 80 de la Ley de Amparo, por lo que yo les contestaría lo citado por Chiovenda: "El tiempo necesario para obtener la razón no debe causar daño a quien tiene la razón", por lo que se está de acuerdo a la teoría de la apariencia de un buen derecho porque en la medida de que el juez de amparo en forma inmediata le conceda el beneficio del otorgamiento de la suspensión al titular de esta garantía, no le resultará daño o perjuicio que en caso de negársela se actualizaría, además de que en la manera en que con firmeza se limite el ilegal actuar de las autoridades traduciéndose en que se acate el principio de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, las autoridades sabiendo de que existen este tipo de criterios jurisprudenciales la pensarían dos veces o serían mas cautos en el ejercicio de sus funciones y por qué no, al concederse la suspensión podemos decir de alguna manera que se anticipa parte de los efectos de la sentencia de amparo, por lo que permito citar a Montesquieu cuando indica que frente a los abusos políticos de la autoridad, que en todos los países y en todo los tiempos suceden "Habrá que detener al poder con el poder", la cual es la posición más alta del amparo, ya que este no atenta contra el poder público sino que lo aprovecha en su estructura jurídica más honda, para detener al poder sin destruirlo y lo encuadra como una medida anticipatoria, ya que no frena el poder en forma definitiva, lo cual pertenece evidentemente a la ejecutoria de amparo.

    Los actos de trato sucesivo o continuados son aquellos los que o se consuman por una sola emisión sino que se desarrollan en diferentes etapas sucesivas, convergentes hacia un fin determinado, es decir, diversos actos específicos ligados entre sí por la citada finalidad, o que la autoridad actúa constantemente en un número ilimitado de ocasiones ejerciendo presión física sobre la situación de la persona del quejoso, de sus bienes, familia, posesiones, etc. Pues de no hacerlo así la ejecución se haría de inmediato, siendo procedente esta medida cautelar en cuanto que con ello se paraliza el desarrollo de ellos mismos a través de la suspensión, evitando la realización de los actos específicos futuros a través de los cuales dicha finalidad se puede lograr. Tomando como punto de partida para realizar el cómputo, el momento en que el acto comienza a ejecutarse; e igualmente, procede el amparo, cuando el acto de trato sucesivo se haya ejecutado (por lo que se transforma un acto consumado), siempre que las lesiones que produzca en la esfera jurídica de una persona, sean reparables por la sentencia que conceda el amparo, concediéndose la suspensión para el efecto de que aquellos no sigan verificándose y no queden irreparablemente consumados los actos que se reclaman; día a día se están realizando pero eso no puede estimarse como consumados y lo anterior no implica que se dé efecto restitutorio a la suspensión, porque el mismo carácter de ser actos continuos o de carácter sucesivos les quita el carácter de consumados.

    La corte ha sostenido jurisprudencia de que en los actos de trato sucesivo existe una pluralidad de acciones dirigidas a un solo fin, pues es necesario la realización de acciones periódicas por parte de la autoridad a fin de que en el transcurso del tiempo el acto siga produciendo efectos, como sucede en la intervención de una negociación en la cual las acciones se repiten en cada operación contable, comercial o administrativa. Por el contrario hay actos en los que no existe pluralidad de acciones con unidad de intención sino que se efectúen en un solo acto como acontece en la clausura, cuyos efectos se prolongan en el tiempo e impiden el funcionamiento del negocio sin necesidad de que la actuación de la autoridad se repita una y otra vez. Otro ejemplo de acto de trato sucesivo lo es la privación de la libertad del individuo por parte de la autoridad.

    Son actos negativos cuando a través de el la autoridad se rehusa expresamente a obrar a favor de la pretensión del gobernado, entendiéndose como un no a conceder o en decir que una cosa no es cierta o que se rehuse a acceder las pretensiones de los individuos. Dentro de ellos, se manifiesta una conducta positiva de las autoridades, que se traduce en un no querer o no aceptar lo solicitado por el gobernado, que es lo que lo diferencía de los actos prohibitivos y de los omisivos.

    Con respecto a la suspensión de los actos negativos, podemos afirmar que no es dable concederla, puesto que se le daría a esta suspensión efectos restitutorios, que son propios de la sentencia que concede el amparo.

    Los actos negativos se pueden clasificar en abstenciones, negativas simples y actos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, por tanto, no existe materia para conceder la suspensión; las negativas simples solo implican el rechazo a una solicitud en particular y, dada su naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se darían efecto constitutivos de derechos a la medida cautelar; finalmente, los prohibitivos no son iguales a los negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a impedir una conducta o actividad en particular previamente autorizada por la autoridad, podemos decir que es un acto negativo con efecto positivo en donde sí procede la suspensión.

    Todo lo anterior antes expuesto, en su esencia se comprende en jurisprudencia por contradicción de tesis 16/96 con número de clave 200137, en donde el debate se centró en lo relativo al acto reclamado siendo la clausura de un negocio que se afectó con un solo acto y que sus efectos se prolongan en el tiempo, sin necesidad que la autoridad actúe repetidamente y en estos casos en base a la teoría de la apariencia del buen derecho se debe conceder la suspensión, pues no es una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolverse posteriormente en forma definitiva y así se impida perjuicio alguno de imposible reparación siempre y cuando no se lesione el interés social o de orden público, por lo que se interrumpe el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio si se niega el amparo pudiendo en este caso reanudar la clausura hasta su total cumplimiento.

    También es de llamar la atención lo manifestado por los señores Ministros de la Suprema Corte de la Nación y que tuve la oportunidad de consultar en el diario de debates con motivo de la jurisprudencia antes invocada, en donde manifiestan que para poder cumplir este requisito es necesario asomarse de manera provisional a las cuestiones de fondo, al decir del Ministro Ortíz Mayagoitia; también lo manifestado por el Ministro Góngora Pimentel donde argumentó que si se niega la suspensión y se concede el amparo en muchas ocasiones va a ser difícil la restitución de las cosas tal como se encontraba antes de la violación reclamada, sino es que a veces hasta imposible, así como también retoman la idea de Chiovenda ya mencionada en este trabajo y muchas de las aquí narradas, teniendo pues su fundamento en el articulo 107 Constitucional lo conducente a la naturaleza del acto reclamado para de ahí realizar una interpretación extensiva a favor del gobernado o del quejoso.

    2. Bibliografía

    La Suspensión Del Acto Reclamado.- Góngora Pimentel, Saucedo Zavala, editorial Porrúa, 1993. Introducción Al Estudio Del Juicio De Amparo.- Góngora Pimentel, editorial Porrúa, 1992. Manual Del Juicio De Amparo.- Suprema Corte de Justicia de la Nación, editorial Temis, 1992. La Suspensión Del Acto Reclamado En El Amparo.- Juventino Castro B. México, 1991. Diario De Debates De La Suprema Corte De Justicia De La Nación.- La apariencia del buen derecho. 

     

     

    Autor:

    Lic. Cesar loustaunau pellat