Gratificaciones de fiestas patrias y navidad en el Peru (página 2)
Enviado por JORGE ALEJANDRO PATIÑO LOPEZ
El artículo 12° del D.S. 003-97-TR se refiere a otras causales de suspensión de la relación laboral no contempladas en los dispositivos que estamos analizando. Esto quiere decir que hay ciertas causales de suspensión que no generan el pago de las gratificaciones de julio y diciembre.
CASO PRÁCTICO.—Trabajador con contrato vigente a julio o diciembre y con una antigüedad mayor a seis meses.
Concepto.- Le corresponde el íntegro de la gratificación de Fiestas Patrias (julio) al trabajador que ha ingresado a la empresa con anterioridad al mes de enero del correspondiente año
Ejemplo: Un trabajador que al mes de julio percibe S/. 2.000 en concepto de remuneración mensual, habiendo ingresado el 1° de diciembre del año anterior, tendrá derecho a igual monto por la gratificación de Fiestas Patrias.
Base legal: Ley 27735, Art. 2°.
CASO PRÁCTICO.—Trabajador que en el semestre anterior al mes de diciembre hace uso de su descanso vacacional.
Concepto: Como quiera que el período en que el trabajador goza de su descanso vacacional debería ser considerado como laborado para efectos de las gratificaciones, tal condición no afecta su pago completo, si se cumplen adicionalmente los demás requisitos que la ley prevé.
Ejemplo: Un trabajador cuya remuneración asciende a S/. 600 y que hizo uso de su descanso vacacional en el mes de setiembre, percibirá igualmente 600 soles en concepto de gratificación de Navidad.
Base legal – Ley 27735, Art. 2°.
CASO PRÁCTICO.—Trabajador al que durante el año le ha sido concedida una licencia con goce de haberes por cuatro meses.
Concepto: Al igual que en el caso del goce vacacional, las licencias con pago de remuneración constituyen suspensiones imperfectas de los efectos del contrato de trabajo, que debieran ser consideradas como períodos laborados a efecto del derecho a las gratificaciones.
Ejemplo: Dado el caso que un trabajador haya obtenido el otorgamiento de una licencia con goce de haberes por un período de cuatro (4) meses, que comprende los meses de junio a setiembre, tal situación no afectará su derecho a percibir el íntegro de sus gratificaciones, sea por el mes de julio (Fiestas Patrias), como por el mes de diciembre (Navidad).
Base legal : Ley 27735, Art. 2°.
EJEMPLOS DE PAGO PROPORCIONAL DE LAS GRATIFICACIONES
CASO PRÁCTICO.—Trabajador que por su fecha de ingreso no alcanza a laborar la totalidad del semestre anterior a julio.
Concepto: El pago de la gratificación completa, requiere de la concurrencia de dos elementos, a saber: estar trabajando en la fecha legal de su otorgamiento y haber laborado en el semestre correspondiente.
La inexistencia del segundo elemento apareja su abono parcial, siempre que se labore al menos un mes completo del semestre correspondiente (enero a junio o julio a diciembre, sea que se trate de la gratificación de Fiestas Patrias o Navidad, respectivamente).
Ejemplo: Un trabajador con contrato vigente al mes de julio, que recibe en dicha oportunidad una remuneración mensual equivalente a S/. 1.200, tendrá derecho a cuatro sextas partes de dicho monto –es decir 800 soles– en concepto de gratificación, si su fecha de ingreso fue el 1° de marzo del mismo año.
Con igual criterio, si el mismo trabajador ingresó el 15 de mayo, tendrá derecho a un sexto de su remuneración de julio en concepto de gratificación de Fiestas Patrias –200 soles–, puesto que únicamente laboró un mes completo.
Las fracciones de mes no son computables.
Base legal: Ley 27735, Art. 6°, segundo párrafo.
CASO PRÁCTICO.-Trabajador que, laborando en la oportunidad de pago de la gratificación de Navidad, cuenta con una antigüedad en la empresa mayor a seis meses, de los cuales mes y medio ha gozado de licencia sin goce de haberes.
Concepto: Puede incumplir el trabajador el requisito de los seis meses de servicio en el período correspondiente, no por su fecha de ingreso, sino porque durante el semestre vio suspendido de modo perfecto –sin pago de remuneraciones– su contrato de trabajo.
Ejemplo: El trabajador que habiendo ingresado a la empresa en el mes de abril, y continuando en la prestación de servicios en diciembre, no percibió remuneraciones por los meses de octubre y mitad de noviembre por estar de licencia sin goce de haberes, tiene derecho a cuatro sextas partes de su sueldo de diciembre en concepto de gratificación de Navidad, más quince treintavos de un sexto por los quince días laborados del mes de noviembre.
Base legal: Ley 27735, Art. 6°, segundo párrafo y el Decreto Supremo 005-2002-TR, Art. 3°, numeral 3.4.
CASO PRÁCTICO.-Trabajador que no llega al mes de servicios pero tiene contrato vigente al mes de julio.
Concepto: El pago proporcional de la remuneración por gratificaciones procede siempre que el trabajador haya laborado –al menos– un mes completo del semestre anterior a julio y diciembre, y continúe prestando servicios en dichas fechas.
Ejemplo: Si el trabajador es contratado el siete de junio, llegado el mes de julio apenas contará con tres semanas de labor, no generándose en su beneficio derecho a percibir suma alguna en calidad de gratificación de Fiestas Patrias.
Base legal : Ley 27735, Art. 6°, segundo párrafo.
CASO PRÁCTICO.-Trabajador que no supera el mes de servicios.
Concepto: Procede el abono de la gratificación trunca si el trabajador labora al menos más de un mes en el semestre correspondiente.
Ejemplo: El trabajador inicia su contrato el 5 de noviembre y el día treinta de ese mismo mes culmina su relación laboral con el empleador.
Al no haber superado el mes de trabajo no nace el derecho a las gratificaciones truncas.
Base legal: – Ley 27735, Art. 7°
Monto de las gratificaciones
El monto de las gratificaciones –de acuerdo al tenor del artículo segundo de la ley– equivale a la remuneración que percibe el trabajador en la oportunidad en que corresponde pagar el beneficio, es decir en la primera quincena de julio o diciembre. Nótese que el último párrafo del artículo tercero del reglamento contiene una estipulación distinta, al considerar que la remuneración computable es la vigente al 30 de junio o de noviembre, situación que deberá ser resuelta en atención al principio de legalidad, es decir, otorgándole primacía al texto de la ley sobre el reglamentario. En caso de reajuste posterior de la remuneración con efecto "retroactivo", como podría ser el caso de la negociación colectiva se realizará el reintegro remunerativo respectivo con respecto a la gratificación.
DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN BASE PARA EL PAGO DE LAS GRATIFICACIONES:
El concepto de remuneración coincide en lo fundamental con el enunciado del artículo noveno de la norma sobre compensación por tiempo de
servicios, esto es, alcanza a la remuneración básica y a todas las cantidades que regular o habitualmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o denominación, siempre que sean de su libre disposición.
Las remuneraciones principales de naturaleza variable, fundamentalmente las comisiones, forman parte de las gratificaciones en base al promedio de lo percibido en el semestre correspondiente.
Las remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa, léase en buena cuenta las horas extras, se incluyen en el cálculo si han sido percibidas por el trabajador en al menos tres meses del semestre correspondiente.
Los conceptos no remunerativos a que hace expresa mención el artículo 19 de la norma sobre compensación por tiempo de servicios no deben incluirse en la base de cálculo del beneficio.
PERÍODO COMPUTABLE EN CASO DE REMUNERACIÓN IMPRECISA
Pareciera que tratándose de los trabajadores que perciben una remuneración imprecisa el semestre para el cálculo de las gratificaciones no se computaría desde el último día de junio y diciembre hacia atrás, sino desde el 15 de julio o diciembre.
De ser así, se complicaría innecesariamente el cálculo al plantearse la dificultad práctica de discernir a qué quincena correspondería el pago de determinadas comisiones, por ejemplo.
Puede pensarse que la mención al 15 de julio o diciembre alude a la fecha máxima para el abono de las gratificaciones, pero los semestres deberían ser de enero a junio y de julio a diciembre, manteniendo así un sistema único de cálculo para todos los trabajadores.
Esta dificultad no tendría porque presentarse en el caso de los trabajadores que perciben una remuneración fija porque ella es la percibida al 30 de Junio y 30 de noviembre (Art. 3.2. del Reglamento).
TIEMPO DE SERVICIOS
Para tener derecho al íntegro de la gratificación el trabajador deberá haber laborado el semestre correspondiente completo.
El reglamento, mediante modificación incluida por fe de erratas publicada el día 5 de julio del 2002, considera por "semestre correspondiente" de labor para gozar de las gratificaciones a los períodos comprendidos entre enero a junio para la gratificación de Fiestas Patrias, y de julio a diciembre para la gratificación de Navidad; pese a que su texto originario consignaba los períodos de enero a junio y de junio a noviembre.
En realidad los dos supuestos generan problemas en su aplicación, uno al permitir el pago completo de la gratificación de Navidad sin tener la certeza que el trabajador labore el semestre completo, puesto que éste podría culminar sus servicios en el transcurso de la segunda quincena de diciembre. El otro al computar el mes de junio en ambos semestres lo que redundaría en un pago excesivo.
El problema en cuanto a la determinación del tiempo de servicios surge al considerar el legislador arbitrariamente para el cálculo de las gratificaciones dos períodos semestrales, siendo que entre julio y diciembre hay cinco meses, y de diciembre al siguiente mes de julio hay siete meses.
El trabajador con contrato vigente en la primera quincena de julio o diciembre y que no ha laborado la totalidad del semestre correspondiente tendrá derecho a un sexto de la gratificación por cada mes completo de servicios.
Por efecto de la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 017-2002-TR, queda claro que si un trabajador dentro del mes calendario completo laborado tiene faltas injustificadas, días de inasistencia por efecto de alguna suspensión disciplinaria o licencias sin goce de remuneraciones, éstas se descontarán a razón de un treintavo del sexto por día. Previamente a la publicación del decreto mencionado, era procedente descontar el mes a razón de un sexto.
LAS FRACCIONES DE MES EN EL CÁLCULO DE LAS GRATIFICACIONES
En lo esencial, la Ley N° 27735 sobre el otorgamiento de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad reproduce el enunciado de la anterior norma, la Ley N° 25139, si bien debe reconocerse que es bastante más precisa en lo concerniente a la remuneración base de cálculo al concordar su concepto con el contenido del artículo noveno de la norma sobre compensación por tiempo de servicios. Igualmente, creó la figura de la gratificación trunca en caso el trabajador no cuente con contrato vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiese laborado al menos un mes del período semestral enero-junio o julio-diciembre, y su reglamento modificó el periodo para el cálculo de la gratificación de Navidad.
Lo que no se ha modificado, es el criterio según el cual las gratificaciones, sean completas, truncas o proporcionales, se calculan necesariamente en razón de los meses completos laborados, y no en función de días.
Situación del cálculo de los días laborados
Lo dicho en el punto anterior, es de interés, puesto que se ha podido observar alguna interpretación por la cual cabría el cálculo de los días
laborados en el supuesto, por ejemplo, que el trabajador llegue a los meses de julio o diciembre con meses completos y días de servicio o, peor aún, con solo días de trabajo sin haber superado el mes de antigüedad.
Quienes sostienen tal posición, fundamentan su criterio en el añadido efectuado por el Decreto Supremo N° 017-2002-TR al numeral 3.4 del artículo tercero del reglamento de la Ley N° 27735, artículo que queda redactado del siguiente modo:
"3.4.- El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes completo efectivamente laborado en el período correspondiente. Los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente"
El añadido en la parte final del artículo, hace alusión a que los días que no se consideren trabajados deben descontarse proporcionalmente, enunciado del todo lógico si se tiene en cuenta que de lo contrario habría que no considerar el mes completo, con lo cual el trabajador no percibiría un sexto del beneficio.
Veamos un ejemplo que puede ayudar a clarificar el panorama. Si un trabajador que ingresó el primero de enero del presente año y tiene en el mes de junio dos faltas injustificadas, tendrá derecho a cinco sextas partes de su sueldo de julio, más 28 treintavos del mismo en concepto de gratificación por Fiestas Patrias.
Sin el texto añadido, sólo tendría derecho a cinco sextas partes de su última remuneración en concepto de gratificación de julio, perdiendo los treintavos.
Ese fue, y no otro, el propósito del enunciado incluido por el Decreto Supremo N° 017-2002-TR.
Y tal conclusión no sólo se deriva del análisis de la ley que en todo momento se refiere para efecto del cálculo de las gratificaciones a los meses laborados o efectivamente laborados, en el segundo párrafo de su artículo sexto y la parte final del artículo sétimo; sino que el propio texto reglamentario, el Decreto Supremo N° 005-2002-TR, reafirma al hablar del "mes calendario completo laborado en el período correspondiente" en el numeral 3.4 de su artículo tercero, y en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo quinto al hablar de "(…) cuando menos un mes íntegro de servicios" y "(…) de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el período (…)."
Pero si lo anterior no fuese suficiente y alguien aún dudase del sentido de la norma, qué mejor que recurrir a los propios apuntes de la Comisión de Trabajo, integrante del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, ente colectivo con participación de representantes de los empleadores, trabajadores y del Ministerio de Trabajo, que en su sesión extraordinaria número once del 31 de octubre del 2002 discutió la modificación del reglamento de la ley de gratificaciones, quedando expresamente contenido en el acta resultante que el sector de los trabajadores "(…) señaló que lo que se busca con la modificatoria, es que el derecho sea equitativo como la CTS y otros derechos en cuanto a las faltas, es decir que éstas sean descontadas de manera proporcional y de esta manera no perder el mes completo".
Tres semanas después, en sesión ordinaria número 51, la comisión acordó la modificación del numeral 3.4 del artículo tercero del reglamento, con exactamente el mismo tenor que fue publicado posteriormente el Decreto Supremo N° 017-2002-TR, en el Diario Oficial El Peruano.
Se puede decir, entonces, que el legislador acogió la totalidad del pensamiento del Consejo Nacional del Trabajo que dio origen a la modificación antes aludida, y que no fue otro que permitir el descuento de los días de inasistencia al trabajo a razón de los correspondientes treintavos, pero que no fue, de ninguna manera, aceptar el cómputo de los días laborados en los casos que no se cuenta con el mes completo laborado.
Concluyendo, no se puede sostener que el derecho a las gratificaciones comprende también el cómputo de los días de trabajo si el empleado llega a los meses de julio y/o diciembre con meses completos laborados y alguna fracción, las fracciones de mes sencillamente no forman parte del tiempo a calcular y la gratificación sólo se calculará por sextos, menos aún sería dable argüir que tiene derecho a suma alguna en concepto de gratificaciones el trabajador que llega a dichos meses sin haber superado el mes de servicios.
Caso práctico
Concepto: En caso el trabajador sea remunerado de modo mixto, esto es, con un sueldo básico al que se añadirán las comisiones por ventas efectuadas, se tomará en cuenta, a efectos del cálculo de las gratificaciones, el haber básico de julio o diciembre, respectivamente, y el promedio mensual de las comisiones percibidas en el semestre correspondiente.
Ejemplo: El trabajador comisionista percibió al mes de julio una remuneración básica de S/. 500, y en los seis meses anteriores comisiones de acuerdo con la descripción siguiente:
Enero S/. 250
Febrero S/. 180
Marzo S/. 220
Abril S/. 400
Mayo S/. 350
Junio S/. 400
El total de las comisiones percibidas en el semestre enero-junio asciende a S/. 1.800. Luego tenemos que el promedio mensual por concepto de comisiones equivale a S/. 300.
En consecuencia, la gratificación por Fiestas Patrias que corresponde percibir al trabajador es de S/. 800, suma que resulta de añadir a su haber básico el promedio de comisiones.
Base Legal: Ley 27735, Art. 4°.
Ingresos del trabajador con efectos en las gratificaciones
Concepto | Calificación | Fundamentos | ||
Remuneración Básica | SI | La percibida en la oportunidad del pago Ley Nº 27735 Art. 2º | ||
Comisiones | SI | El promedio de lo percibido en el semestre. Decreto Supremo N° 005-2002-TR, Art. 3.1. | ||
Asignación familiar | SI | Es remuneración regular. Ley N° 27735, Art. 2°. | ||
Alimentación | SI | Es remuneración regular. Ley N° 27735, Art. 2°. | ||
Horas extras | SI | De haberse percibido al menos en tres meses del semestre correspondiente. Decreto Supremo N° 005-2002-TR, Art. 3.1. | ||
Movilidad | NO | No es considerada remuneración. Decreto Supremo N° 005-2002-TR, Art. 3° | ||
Refrigerio | NO | No es considerado remuneración. Decreto Supremo N° 006-2005-TR |
La oportunidad del pago
Los trabajadores con derecho percibirán las gratificaciones en la primera quincena de los meses de julio y diciembre, salvo los casos del personal que habiendo laborado al menos un mes completo se retira con anterioridad a esas fechas.
JURISPRUDENCIA.— La remuneración mínima como criterio para determinar las gratificaciones impagas.
"La juez al amparar el extremo de las gratificaciones impagas de los períodos 86 a 1991 ha tomado como referencia la última remuneración percibida en la demandada de S/. 490,00, no siendo legal que se calcule éstas con dicha remuneración, por lo que, al no contar con los montos percibidos en la oportunidad de su otorgamiento para los años 86 y 87, con criterio prudencial se toma como referencia la remuneración mínima vigente en dichos años (…)." (RSL, Exp. 6560-96-BS(S), feb. 17/97. V. P. Céspedes Cabala)
JURISPRUDENCIA.—Las gratificaciones adeudadas se abonan en base a la remuneración mínima vigente en la oportunidad del pago.
"Las gratificaciones corresponden pagarse con la remuneración mínima mensual vigente en la oportunidad de goce de dicho beneficio a falta de datos de lo percibido entonces (…)." (RSL, 1ra Sala, Exp. 3058-95-BS-S, jun. 12/96. V. P. Anchante Pérez)
JURISPRUDENCIA.—Uso de la remuneración histórica para efecto del cálculo de las gratificaciones insolutas.
"La juez deniega el extremo sobre gratificaciones insolutas confundiendo las que se han pagado juntamente con las remuneraciones devengadas en el expediente sobre calificación de despido seguido entre las mismas partes ante el 8° Juzgado de Trabajo de Lima, con las pretendidas en la demanda; que al no haber reparado que las reclamadas son las anteriores al despido, correspondientes a 1989 y 1990, debe ampararse este extremo, estableciendo como adeudo desde la gratificación de diciembre de 1989 en que entra en vigencia la Ley 25139, con la remuneración histórica que percibía en esa época (…)." (RSL, Exp. 4982-95-BS(S), ago. 13/96.
JURISPRUDENCIA.—No procede el pago de las gratificaciones adeudadas en base a la última remuneración percibida.
"El demandado ha reconocido en su contestación de fojas 15-18, adeudar los beneficios reclamados por el actor, de modo que la recurrida ha amparado la demanda en base a ese reconocimiento; que sin embargo, al liquidar las gratificaciones de los años 1991 a 1994, el juez lo hace con la última remuneración percibida al momento del cese, lo cual no está previsto por norma legal alguna, debiendo calcularse con la remuneración histórica correspondiente a cada período; que a falta de información suficiente se debe estimar en S/. 50,00 cada una de las gratificaciones de 1991, en S/. 100,00 las de 1992, en S/. 200 las de 1993 y en S/. 342,60 las de 1994, lo que hace un total de S/. 1.385,20 por este concepto que hay que modificar en el fallo (…)." (RSL, Exp. 4946-95-BS(S), ago. 12/96. V. P. Beltrán Quiroga)
La remuneración mensual base de cálculo de las gratificaciones
De acuerdo con lo expresado en el artículo segundo de la Ley Nº 27735, la remuneración que sirve de base de cálculo a las gratificaciones de Fiestas Patrias o Navidad, es la percibida o que correspondiese percibir al trabajador en la oportunidad que debe abonarse este plus remunerativo; esto es, como máximo, el 15 de julio o 15 de diciembre, respectivamente.
De acuerdo a lo ya mencionado, si con posterioridad al pago de las gratificaciones el trabajador recibe un incremento en su salario con carácter retroactivo, que modifique su remuneración al 15 de julio o 15 de diciembre, aumentándola, tendrá derecho a un reintegro por el incremento de la base de cálculo de su gratificación.
CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL PAGO DE LA GRATIFICACION
Hay dos situaciones específicas en el que se aplica el criterio de proporcionalidad en el cálculo del beneficio:
a) Primer caso: Cuando no hay vínculo laboral vigente a la fecha en que el beneficio es exigible.
La regla general es que para tener derecho al beneficio debe existir vínculo laboral vigente al 1° de julio y 1° de diciembre respectivamente. En este caso el trabajador tendrá derecho a la gratificación completa por el semestre trabajado salvo que su prestación laboral haya sido menor en cuyo caso la percibe en forma proporcional. La prestación laboral mínima para tener derecho a este beneficio es de un mes durante el semestre (artículo 7° de la Ley 27735).
b) Segundo caso: Cuando hay vínculo laboral vigente a la fecha en que el beneficio es exigible pero la prestación laboral en el semestre no ha sido completa.
Tal como lo hemos precisado, en este caso el pago es proporcional a los meses trabajadores, pero en la medida que se haya trabajado el mínimo de un mes.
En el supuesto de que durante el semestre haya existido alguna suspensión de la relación de trabajo será considerada como trabajo efectivo en los casos señalados en el articulo 6a de la Ley (estar en uso de descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo).
PERIODOS DE CADA UNA DE LAS GRATIFICACIONES:
Desde un punto de vista natural el primer semestre termina el 30 de junio y la gratificación se paga durante la primera quincena de julio cuando el período ya ha terminada. El segundo semestre termina el último día de! mes de diciembre que es oportunidad posterior a la fecha en que por mandato de la ley debe efectuarse el pago.
En lo que se refiere al primer semestre el texto publicado del reglamento originalmente señalo que el pago corresponde al primer semestre (enero a junio). En cuanto al segundo indicaba que este debía computarse por el periodo junio a diciembre, duplicándose de esta manera uno de los meses base de cálculo. En la edición del diario El Peruano de fecha 4 de julio del 2002 se publicó la respectiva fe de erratas quedando aclarado que el segundo período era de julio a diciembre.
Gratificación proporcional o trunca
Denominada "gratificación proporcional" en el artículo 7° de la Ley 27735 2 es referida como "gratificación trunca en el Reglamento.
Art. 7º de la Ley 27775 Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.:
Pese a que el enunciado de las recientes disposiciones en buena cuenta reproduce el contenido de las normas vigentes desde el año 1989 sobre la misma materia, hay que reconocer que introduce un elemento notoriamente diferenciador con respecto a aquellas, esto es, la posibilidad que el trabajador que por cualquier motivo ha cesado en su empleo con anterioridad a la oportunidad del pago de la gratificación –la primera quincena de los meses de julio o diciembre– pueda recibir un monto proporcional de ésta en atención a un sexto por cada uno de los meses calendario completos laborados del semestre correspondiente. Dicho monto proporcional se abonará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cese y junto con los demás beneficios sociales del trabajador.
Se considera como tal "aquélla que se origina por el cese del trabajador cuando el período de la prestación es inferior al semestral y se regula por las siguientes reglas concretas:
a) "El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador siempre y cuando tenga cuando menos un mes completo de servicios" (artículo 5.1 del D.S. Nº 005-2002-TR).
Si la prestación se desarrolló en un período menorde un mes no procederá el pago.
Este pago procede aún cuando la terminación de la relación laboral se haya producido antes del vencimiento del período de prueba ya que este no tiene relación alguna con el beneficio que se analiza
b) El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el periodo en que se produzca el cese. Se entiende por periodo a los establecidos en el punto 3.3 del presente reglamento (articulo 5.2 del D.S. 005-2002-TR)
Queda así resuelta una duda que existía bajo el régimen legal anterior con respecto a la situación de un trabajador que ingresaba a laborar durante el mes. Es importante tener en cuenta que si un trabajador ingresa el día 2 de un determinado mes no tiene derecho
a la proporcional de gratificación de dicho mes por cuanto no se daría la prestación durante un mes calendario completo.
c) La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo y cese, y se determina conforme lo establece el punto 3.1 de la presente norma (artículo 5.3 del D.S, 005-2002-TR).
Así por ejemplo tenemos que un aumento concedido con vigencia a partir del 1° de julio, no seria considerado para la gratificación de dicho primer semestre por cuanto éste se calcula sobre la remuneración al 30 de junio. Recién se tomaría en cuenta para el cálculo de la gratificación del segundo semestre.
d) La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese (artículo 5.4 del D.S. 005-2002-TR).
Esta es la regla general consignada en el artículo 5.4 del D.S. Nº. 005-2002-TR). El incumplimiento en el pago del beneficio originará la obligación de pago de intereses de acuerdo con lo señalado en el Decreto Ley 25920.
CASO PRÁCTICO.— No tiene derecho a gratificación trunca quien labora dos meses incompletos.
Concepto: Para tener derecho a percibir al menos un sexto de la gratificación, es requisito que se labore un mes calendario completo del semestre correspondiente.
Ejemplo: Si el trabajador es contratado el cinco de agosto y su relación laboral termina el día veintiséis de setiembre, no cumple el requisito legal de laborar el mes calendario completo.
No le corresponde pago alguno en concepto de gratificación de Navidad.
Base legal: Ley Nº 27735, Art. 7°, segundo párrafo y el Decreto Supremo Nº 005-2002-TR.
CASO PRÁCTICO.—Trabajador con derecho a percibir un sexto de la gratificación por Fiestas Patrias.
Concepto: El pago trunco de la remuneración por gratificaciones de Fiestas Patrias procede si el trabajador ha prestado servicios en al menos un mes completo del semestre enero a junio.
Ejemplo: Si el trabajador es contratado el primero de abril, por un contrato temporal de cincuenta y cinco días, tendría derecho a un sexto de la gratificación de julio por el mes de abril que fue laborado en su integridad.
Los días laborados del mes de mayo no generan pago alguno en concepto de gratificación.
Base legal: Ley Nº 27735, Art. 7°, Decreto Supremo Nº 005-2002-TR, Art. 5°.
INCOMPATIBILIDAD PARA LA PERCEPCIÓN DEL BENEFICIO:
Está declarada en el artículo 8° de la Ley que señala:
"La percepción de las gratificaciones previstas en la presente Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se reconozca al trabajador a partir de ¡a vigencia de la presente ley en cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable.
ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LAS GRATIFICACIONES:
Las gratificaciones se consideran como ingreso para todos los efectos. Son consideradas remuneración para efectos de contribuciones a la Seguridad Social.
Repercusiones de las gratificaciones en otros derechos y beneficios laborales
Es importante señalar que las gratificaciones de julio y diciembre constituyen remuneración regular del trabajador y por lo tanto es base para establecer el haber indemnizatorio para efectos del pago de la CTS. El beneficio solamente incide sobre este derecho más no sobre otros. Por ejemplo no se toma en cuenta para el pago de la remuneración vacacional. El criterio para incrementar el haber indemnizatorio es de un sexto de la remuneración base para el cálculo y depósito de la CTS.
APORTES, CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS QUE
GRAVAN A LAS GRATIFICACIONES
Autor:
Jorge A. Patiño López
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |