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Grupo de empresas. Determinacion de la responsabilidad. Sala constitucional sentencia vinculante (página 3)


Partes: 1, 2, 3

"…quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo -que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre los solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno soloy mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión". (Resaltado añadido)

"…cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible". (Resaltado añadido)

"Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas". (Resaltado añadido)

"(é)ste [se refiere al grupo] tiene un patrimonio o dirección consolidada y responde con él por medio de todos sus componentes, si es que dentro del grupo la persona jurídica que asume las obligaciones las incumple". (Resaltado añadido)

"La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que ésta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones  con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y el artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo,debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya quela responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual -como lo ha señalado este fallo- responde como una unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente no lo son-, ya que constituyen un solo patrimonio. (Resaltado añadido)

"Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos conjuntos sociales, se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto del capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo". (Resaltado añadido)

 

En todos los asertos que anteceden se parte del mismo error, se considera al grupo como un ente con personalidad jurídica y con patrimonio propio, sujeto de derecho con obligaciones, deberes y responsabilidad, cuando ello es completamente falso ya que, como se indicó en este escrito, el grupo carece de personalidad jurídica y, por ende, no es sujeto de derecho, no cuenta con un patrimonio propio, no adquiere obligaciones ni es responsable como tal.

A juicio del salvante, afirmaciones como las que fueron transcritas atentan contra el desarrollo de nuestra economía y podrían aparejar consecuencias nefastas para la sociedad, ya que la inseguridad jurídica que de las mismas dimana desfavorece la situación de hecho que representa el fenómeno de los agrupamientos económicos, los cuales han sido determinantes para el desarrollo de la actividad económica moderna y contemporánea a nivel mundial.

12.            En cuanto a la materia laboral -marco del caso concreto que se decidió- se cita el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo para la afirmación del reconocimiento de grupos económicos a pesar de que tal reconocimiento no se desprende de la norma, en la que ni siquiera se habla de grupos.

En el caso concreto de la Ley del Trabajo, el artículo 177 establece únicamente que la determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará con atención al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. La única obligación para la empresa es la del cálculo de los beneficios en función de unidad económica (la palabra grupo ni siquiera es mencionada). Ahora bien, el artículo 21 del Reglamento de la Ley establece una responsabilidad solidaria de los patronos que integran un grupo de empresas -ajena a la naturaleza de la obligación (divisible)- con respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, a pesar del rango legal que debe tener la solidaridad a falta de convenio entre las partes, a tenor de lo que dispone el artículo 1.223 Código Civil

Esta norma excede el marco reglamentario, en cuanto que no se ajusta al espíritu, propósito y razón de ley que desarrolla, ya que le agrega una cualidad -el principio de solidaridad- a la responsabilidad de los patronos que no está en la ley reglamentada. Esta norma reglamentaria, que no debería recibir aplicación por su evidente inconstitucionalidad, es objeto de una cuestionable interpretación por la mayoría sentenciadora cuando afirma que "no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas". En otras palabras, el reglamento excede a la ley y la sentencia va más allá del reglamento ya que, en todo caso, la solidaridad que impone debe ser, en nuestro ordenamiento jurídico, materia de lege ferenda.

La evidente inconstitucionalidad del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto que excede a esa Ley, ha debido ser declarada por la Sala -y ser objeto del planteamiento de una autocuestión de inconstitucionalidad- en lugar de su utilización como fundamento de un razonamiento que, como se explicó, es insostenible en el marco del ordenamiento jurídico vigente en el que la solidaridad no existe ni se presume, salvo norma de rango legal o pacto expreso en contrario, tal como lo establece el artículo 1.223 del Código Civil que reza, según el cual: "No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley".

13.            Afirma la sentencia en el capítulo VIII:

"Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ello no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara".

 

El criterio que fue establecido en los anteriores párrafos es contrario al principio constitucional del debido proceso (art. 49 de la Constitución), al principio constitucional de acceso a la justicia (art. 26 eiusdem) y al principio de la relatividad de la cosa juzgada (art. 273 del Código de Procedimiento Civil).

La imputación directa de responsabilidad para los integrantes del grupo que pretende la sentencia que origina este voto no tiene sustento legal tampoco en el derecho comparado. Nuestra doctrina se ha hecho eco de esta situación en estos términos:

"En el ámbito comunitario europeo no ha tenido acogida la propuesta de modular la responsabilidad de la controlante por las deudas de la controlada según la técnica de la desestimación de la personalidad jurídica, que ya había sido adoptada en el Código Civil italiano en el artículo 2362 y estaba contenida en el modelo de sociedad europea. Tal como lo explica Galgano, el artículo 239 del estatuto de la sociedad europea formulaba la regla según la cual la empresa dominante era, en caso de insolvencia de la dominada, solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por ésta. En el proyecto de Séptima directiva se prefirió acoger el modelo de la ley alemana, el cual excluye la imputabilidad directa a la controlante de las obligaciones asumidas por la controlada, pero admite la responsabilidad extracontractual de la primera bien frente a la segunda o bien frente a los accionistas de ésta, y regula la acción subrogatoria de los acreedores y de los accionistas de la controlada frente a la controlante." (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Las sociedades mercantiles, Tomo II, 5a edición; Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, pág. 1639).

 Cosa distinta es el abuso de la personalidad jurídica o el recurso al fraude, cuestiones que deben ser objeto de alegato y prueba en el proceso respectivo. Sobre estos particulares nuestra doctrina ha sido bien precisa:

"El grupo carece de personalidad jurídica. Tanto la sociedad matriz como las sociedades filiales tienen, cada una, su propia personalidad jurídica. La situación del grupo es una situación de hecho, deliberadamente querida por los miembros del grupo. Si no existieran personalidades jurídicas diferenciadas, los organizadores del grupo acudirían a establecer agencias, sucursales u otras formas de dispersión de lo que sería una unidad. Por otra parte, los grupos son, generalmente, organizaciones dinámicas y expansivas a las cuales se incorporan nuevos miembros o de las cuales se desprenden algunos. Por lo tanto, el grupo no tiene patrimonio propio, no puede ser ejecutado ni puede quebrar.

Cada una de las sociedades del grupo tiene una personalidad jurídica completa, tan completa como si fuera económicamente autónoma (Gunyon) y no existiera la relación de dependencia o dirección unitaria propia del grupo. Las excepciones a este principio provienen de la ley o de la aplicación de principios generales. En consecuencia, las empresas integrantes del grupo pueden contratar entre sí; los administradores de cada sociedad tienen una responsabilidad específica, circunscrita a la gestión de ésta; los acreedores de cada empresa sólo pueden ejecutar sus créditos contra su deudor individual; los accionistas de cada sociedad sólo son accionistas de ésta; la quiebra de un miembro del grupo no afecta al resto de sus integrantes; las utilidades y las pérdidas son utilidades y pérdidas de las sociedades y no del grupo. Todo esto significa que el control que mantiene la cohesión del grupo es lícito y no crea obligaciones ni para la controlante ni para la controlada, a menos que se cause un daño a otro.

Para poder desestimar la personalidad jurídica de la sociedad se tiene que estar frente a un cúmulo de circunstancias por medio de las cuales se compruebe que se ha producido una confusión de patrimonio y una indiferenciación de los órganos de administración; que se ha renunciado de manera expresa, virtual o tácita a la personalidad jurídica; o que existe un propósito de fraude." (Morles Hernández, Alfredo. Idem, págs. 1646 a 1647).

14.         Por último, no puede dejar de resaltarse que la mayoría, después de las largas disquisiciones a que se ha hecho referencia, dedicó sólo unos pocos párrafos al caso concreto, a través de los cuales respaldó la condenatoria en juicio de una persona jurídica distinta de la que se demandó, que ni siquiera fue mencionada en el curso de la causa -mucho menos fue citada o tuvo participación alguna en el proceso- sin fórmula de juicio alguno, y sin que se hubiere alegado ni probado la existencia de un grupo económico, incongruencia ésta de tal entidad que no sólo vicia de nulidad al fallo por ilegalidad (ex artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil), sino que también lo inficiona de inconstitucionalidad ya que vació de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva de la quejosa (artículo 26 de la constitución), así como sus derechos a ser oída y a la defensa, componentes esenciales del debido proceso que reconoce el artículo 49 eiusdem.

En efecto, de la revisión del expediente correspondiente, se observa que se demandó a Transporte Saet La Guaria C.A., cuyo emplazamiento se acordó en el auto de admisión y que se identificó por el demandante a través de sus datos de registro en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, con inscripción, el 25 de septiembre de 1996, bajo el n° 06, Tomo 256-A Pro. El entonces demandante solicitó la práctica de la citación en las personas del Representante Legal de la compañía, Juan José Lucas Riestra Delgado o del Administrador, Ramón Gil, en la sede de ésta: Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, detrás del Centro Comercial Victoria. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia laboral se identificó a la parte demandada como "Transporte Saet C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1956, bajo el N° 53. tomo 3-A", sin justificación alguna.

La sentencia en cuestión narra que no fue posible la citación, según dio cuenta el alguacil de ese tribunal, en diligencia del 18 de octubre de 2000 que consta en autos y reza: "…: consigno en este acto boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demandada (…) Transporte Saet La Guaira, C.A., ya que el día, 10/10/00 (…) me presenté en las oficinas de la empresa anteriormente señalada, detrás del Centro Comercial Victoria, entrada Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas y allí me fue imposible localizar a los ciudadanos Juan José Lucas Riestra Delgado y/o Ramón Gil en ese lugar." (Destacado añadido). A falta de citación, se nombró un defensor ad litem.

Sólo fue en la audiencia oral de este amparo cuando se alegó la existencia de solidaridad entre Transporte Saet C.A. y Transporte Saet La Guaira C.A., con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque formarían un grupo económico, lo cual fue rebatido por la primera con el argumento de que tal alegato correspondía haberlo hecho en el escrito de demanda y que si se consideraba que Transporte Saet C.A. debía responder ha debido ser demandada. Así lo observó el a quo constitucional, el cual declaró con lugar el amparo por cuanto la solidaridad entre ambas compañías no había sido invocada, de modo que se condenó a una persona jurídica que no había sido demandada ni citada y que, por consiguiente, no pudo alegar nada acerca de la existencia o no de tal solidaridad.

Dicho lo anterior, concluye el salvante que, en el caso que se examina, se imponía la confirmación del fallo objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso Transporte Saet, S.A. contra la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial el 11 de julio de 2001, en lugar de su revocatoria

 Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut supra.

El Presidente, 

IVÁN RINCÓN URDANETA 

El Vicepresidente, 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado   

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

   MAGISTRADO                    

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente 

El Secretario, 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0796

 

 

Autor:

Maria del Carmen La Riva Ron de Quintana

 

Partes: 1, 2, 3
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