Descargar

Tipología del Hábeas Corpus elaborado por la doctrina y su ubicación en la constitución y en el Código Procesal Constitucional (página 2)

Enviado por Rodomiro Pilco Garay


Partes: 1, 2

2.- EL HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO: (Art. 25°.13 del C.P. Const.)

Esta modalidad de Hábeas Corpus, se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "SE LE LIMITA EN MENOR GRADO".

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamentos legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las contínuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

Este tipo de Hábeas Corpus también es llamado accesorio o limitado, en realidad se trata de una modalidad del Hábeas Corpus Reparador. Según Néstor Pedro Sagüés: Hábeas Corpus citando a este autor, por nuestra constitucionalista Susana Ynes Castañeda Otsu, dice : "en este caso no se trata de atender los supuestos de detención o de amenaza, sino el caso de molestias restrictivas (pero no extensivas) de la libertad personal, el sujeto no es privado completamente de su libertad corporal pero enfrenta hechos de vigilancia abusiva, de impedimento para acceder a ciertos lugares".

Su finalidad de esta modalidad de Hábeas Corpus Restringido, según nuestra constitucionalista CASTAÑEDA OTSU, SUSANA YNES, "Es evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual que no configuren una detención o prisión". Continúa diciendo la autora con autoridad especializada "Que en nuestro medio sería adecuado para frenar las reiteradas citaciones policiales para esclarecimiento de hechos, especialmente de personas que han estado en prisión".

Esta modalidad de Hábeas Corpus ha sido recogido en el Art. 25° inciso 13 del Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley N° 28237, vigente desde el 01 de Diciembre del 2004, consagrando: "El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y ha suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados".

3.- EL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO: (Art. 25°.17 del C.P. Const.)

Esta modalidad de Hábeas Corpus, a su vez, se emplea cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad.

Por ende, su finalidad es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

En efecto, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el caso Alejandro Rodríguez Medrano Vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Sentencia del Tribunal Constitucional – STC recaído en el Exp. N°726-2002-HC/TC, el Supremo Interprete y de Control de la Constitucionalidad (Art. 1 Ley N° 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) señaló que: "Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual; en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente".

Así este tipo de Hábeas Corpus, procede ante la amenazada o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho "al trato digno" o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.

Es también admisible la presentación de esta modalidad de Hábeas Corpus, en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por determinación penitenciaría de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

Esta modalidad de Hábeas Corpus procede contra actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral. Bajo esta perspectiva, su finalidad no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, de reclusión, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes. Como sostiene CESAR LANDA ARROYO citado por nuestra Constitucionalista CASTAÑEDA OTSU, SUSANA YNES.

Este tipo de Hábeas Corpus sería extensible al caso de retención por violencia doméstica o familiar hacía las mujeres, menores de edad (que en el Perú existe un elevado índice de violencia familiar, que en muchos casos no son denunciados), ancianos y otros dependientes.

Esta modalidad de Hábeas Corpus Correctivo traducido vía Jurisprudencia, ver Sentencias del Tribunal Constitucional STC, recaído en el Exp. N° 590-2001-HC/TC del 22 de Junio de 2001 y Exp. N° 935-2002-HC/TC del 20 de Junio de 2002, ver además la Sentencia del Tribunal Constitucional STC. Exp. N° 0318-1996-HC/TC y el Exp. N° 726-2002-HC/TC, del 21 de Junio de 2002, y por último la STC Exp. N° 1429-2002-HC/TC del 19 de Noviembre de 2002, entre otras sentencias.

Este tipo de Hábeas Corpus ha sido recogido en el Art. 25°.17 del Código Procesal Constitucional, consagrando: "El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena".

4.- EL HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO: (Art. 200°.1 de la Constitución y Art. 2° del C.P. Const.)

Esta tipología de Hábeas Corpus podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad personal, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.

Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad de Hábeas Corpus, que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.

El Art. 2° de la Constitución exige para la procedencia del Hábeas Corpus, en doctrina el Hábeas Corpus Preventivo, que cuando se invoque la amenaza de la libertad individual, que ésta sea cierta y de inminente realización. Según la Real Academia Española (RAE), en Diccionario de la Lengua Española, Edición 2005, Autor ESPASA, Págs. 372 y 867, lo "cierto" es el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable y lo "inminente" significa una situación antecedente que denota el advenimiento de un hecho que está por suceder prontamente.

Para nuestra constitucionalista CASTAÑEDA OTSU, SUSANA YNES, con respecto al Hábeas Corpus Preventivo, dice:

"Se requiere que la amenaza sea cierta y de inminente realización, que se manifiesta con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito en un plazo inmediato y previsible. Esta amenaza deberá ser valorada por el Juez en cada caso, teniendo en cuenta los principios de interpretación de los derechos humanos y la jurisprudencia emitida al respecto por los órganos jurisdiccionales internos y supranacionales".

Esta tipología de Hábeas Corpus se encuentra contenido en la Norma Fundamental en el Art. 200° inciso 1, y ha sido recogido en el Art. 2° del Código Procesal Constitucional, consagrando que: "Los procesos constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, este debe ser cierta y de inminente realización".

5.- EL HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO: (Art. 25°.14 del C.P. Const.)

Este tipo de Hábeas Corpus es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.

Para nuestro constitucionalista, César Landa Arroyo Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Editorial Palestra, Lima 2003, Pág. 116, refiere que en este caso "se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por los burócratas judiciales".

En el caso Ernesto Fuentes Cano Vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N° 110-99-HC/TC el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente:

"Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en Diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura".

Con esta modalidad de Hábeas Corpus se busca proteger la libertad de los procesados o condenados, que conforme a las normas del proceso pena deba encontrarse en libertad, pero sigue en cárcel o en otro centro de detención. Nuestra constitucionalista SUANA YNES CASTAÑEDA OTSU, citando a nuestro constitucionalista Domingo García Belaúnde, que refiere esta tipología de Hábeas Corpus Traslativo, procede si se produjese mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; Néstor Sagüés nos habla de un Hábeas Corpus por mora en la traslación del detenido, en que hay una orden escrita y hay autoridad competente pero que procede ante el silencio de esa autoridad o ante su inacción en la traslación, refiriendo que en un inicio se limitó a los casos en que no se consumaba en un tiempo razonable el traslado de una persona ante la autoridad competente pero luego se amplió a los supuestos de extradición.

Esta tipología de Hábeas Corpus ha sido recogido en el Art. 25° inciso 14 del Código Procesal Constitucional de la siguiente manera: "El derecho de excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad ha sido declarada por el Juez".

6.- EL HÁBEAS CORPUS INSTRUCTIVO: (Art. 25°.16 del C.P. Const.)

Esta modalidad de Hábeas Corpus podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez Vs. República del Perú (párrafo 84 de la sentencia del 03 de Noviembre de 1997), estableció lo siguiente:

"Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (Supra, párrafo 71), que la detención del Señor Castillo Páez, fue realizada por miembros de la Policía Nacional del Perú y que, por tanto , se encuentra bajo custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la CIDH concluye que la ineficacia del recurso de Hábeas Corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del Art. 25° de la Convención en relación con el Art. 1.1".

El Código Procesal Constitucional introdujo formalmente esta modalidad de Hábeas Corpus Instructivo en el Art. 25° inciso 16, al consagrar como uno de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus que dice: "El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada", estableciendo en el Art. 32° el trámite que debe seguir.

7.- EL HÁBEAS CORPUS INNOVATIVO: (Art. 1° segundo párrafo del C.P. Const.).

Esta tipología de Hábeas Corpus procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.

Al respecto, nuestro constitucionalista Domingo García Belaúnde (en Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, Pág. 148), expresa que dicha acción de garantía "debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aún cuando éste ya hubiera sido consumado". Asimismo, el Dr. César Landa Arroyo (en Tribunal Constitucional, Estado Democrático. Editorial Palestra, Lima 2003, Pág. 193) acota que:

"… a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un Hábeas Corpus Innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos".

8.- EL HÁBEAS CORPUS CONEXO

Esta tipología de Hábeas Corpus es utilizado cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores descritos. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados previstos y protegidos implícitamente, en el Art. 3° de la Constitución entroncados con la libertad física o de locomoción puedan ser resguardados.

Esta tipología de Hábeas Corpus ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus.

Por último, el párrafo segundo del Art. 25° inciso 17 del Código Procesal Constitucional, consagra que:

"También procede el Hábeas Corpus en Defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del Debido Proceso y la Inviolabilidad del Domicilio".

Estos derechos están explícitamente consagrados en el Art. 139° inciso 3 (la observancia del debido proceso) de la Constitución de 1993 y Art. 2° inciso 9 de la Constitución (la Inviolabilidad del Domicilio), ergo el Instituto Hábeas Corpus también procede en defensa de estos derechos fundamentales de contenido constitucional, entonces la autoridad jurisdiccional y administrativa debe cumplir en la observancia e irrestricto respeto del derecho al Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva, que es una garantía constitucional, en el campo del Derecho Procesal Penal, son:

  1. La garantía de la NO INCRIMINACIÓN, el derecho al silencio, el derecho a la defensa, que implica la no declaración.
  2. El imputado tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, pues es él quien controla la oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al proceso.
  3. Toda persona en un proceso penal tiene derecho a un Juez imparcial, que es una garantía limpia e igualitaria contienda procesal.
  4. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (que es un problema endémico de la administración de justicia en el Perú), no observan el derecho al plazo razonable en el IUS PUNENDI, vulnerando este derecho fundamental.
  5. El derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes.
  6. La garantía del Ne bis in idem procesal Art. 139° inciso 13 de la Constitución.
  7. El derecho a la presunción de inocencia. Art. 2° inciso 24.e) de la Constitución.
  8. El derecho de defensa. Art. 139° inciso 14 de la Constitución.
  9. El derecho a la Tutela Jurisdiccional. Art. 139° inciso 3 de la Constitución.

BIBLIOGRAFÍA

  1. CHANAME ORBE, Raul "Comentarios de la Constitución Política", Edición Junio 2005. Juristas Editores E.I.R.L
  2. CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes, "Introducción a los Procesos Constitucionales – Comentarios al Código Procesal Constitucional. El Proceso de Hábeas Corpus". Juristas Editores E.I.R.L. Primera Edición 2005.
  3. SAN MARTIN CASTRO, César, "Derecho Procesal Penal Volumen I". Editorial Jurídica Grijley, Segunda Edición 2003

 

SOBRE EL AUTOR:

Rodomiro Pilco Garay

Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en Derecho Penal en la Universidad Nacional "Federico Villarreal", especialista en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. Conciliador Extrajudicial. Arbitro de Derecho según Ley N°26572. Ha integrado por seis años las Comisiones de Estudio y Consultiva de Derecho de Conciliación, Derecho Laboral y Derecho Previsional : Leyes Nos. 20530-19990 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Con estudios en la Academia de la Magistratura del Perú – Curso PROFA.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente