El derecho a la objeción de conciencia en España. ¿Derecho Autónomo o Derecho Fundamental? (página 2)
Enviado por Juan Jos� Santiv��ez Ant�nez
c) La fundamentación de la negativa, amparada en la propia conciencia.
No obstante, si bien tienen que darse estrictamente la presencia de los elementos propuestos a fin de ejercer el derecho a la Objeción de Conciencia, son numerosas las materias que pueden provocar su contestación, así como distintas las conductas injustas que pueden motivarla, por lo que no es posible referirnos de manera restrictiva sobre los supuestos de objeción, mas aún cuando el desarrollo social es tan dinámico.[4]
La objeción de conciencia, que se produce cuando se da una contradicción concreta entre un deber jurídico y un deber moral, puede conducir a dos caminos: i) A la desobediencia de la norma legal; o ii) Al ejercicio de un derecho, dependiendo de que el ordenamiento jurídico la asuma.
En efecto, como refiere Llamazares Fernández, en aquellos casos en que el incumplimiento de este deber general por motivos de conciencia está permitido, la objeción de conciencia deja de consistir en la desobediencia de la ley y pasa a convertirse en el legítimo ejercicio de un derecho.
La legalización de ciertos supuestos de Objeción de Conciencia implica, como afirma el profesor Cámara Villar, integrar "lo moral en lo jurídico"; la objeción deja de ser una conducta ilegal, "para convertirse en un mecanismo jurídico que permite conciliar obligación jurídica con obligación moral; resolviendo, a la postre, por la vía de la excepción, conflictos entre mayoría y minoría".
Debemos resumir – y a la vez advertir – que los diversos trabajos realizados por los mas variados autores, tratan sobre dos conceptos distintos en lo que se refiere a la Objeción de Conciencia; uno general y otro específico.
Con respecto a la Objeción de Conciencia de carácter General ésta vendría a ser el derecho a ser absuelto de las obligaciones y los deberes constitucionalmente establecidos amparando la conducta en que estos resultan contrarios a las convicciones personales. Sin embargo, aquel no se encuentra reconocido – como es lógico – puesto que significaría la negación de la idea de un Estado de Derecho, y el desconocimiento de las prerrogativas de las otras personas.
El concepto referido a la Objeción de Conciencia al Servicio Militar, se admite excepcionalmente respecto de un deber concreto que sería el realizar el servicio militar obligatorio, siendo un derecho reconocido en el texto constitucional español, no solo de forma explícita en el artículo 30.2º y 53.2º, sino también de manera implícita puesto que la Objeción de Conciencia es resultado del amparo de la libertad de conciencia reconocida en el artículo 16º de la Constitución Española.
En ese sentido, el derecho a la Objeción de Conciencia tiene su resguardo constitucional en los textos señalados que declaran: "La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la Objeción de Conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer en su caso una prestación social sustitutoria". Siendo protegido incluso por el Recurso de Amparo en conexión con la Libertad de Conciencia recogida en el apartado previamente citado.
La primera consideración divergente se plantea entonces: ¿Es el derecho a la Objeción de Conciencia un derecho constitucional o un derecho autónomo?
Comenzando por su posible consideración como derecho fundamental, el Tribunal Constitucional Español – en reciente jurisprudencia que se contrapone con las decisiones anteriormente adoptadas – deja bien claro que el derecho a la Objeción de Conciencia es un derecho autónomo, y que no podría entenderse comprendido dentro del catálogo que se hace del mismo en la Constitución Española.
"El Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya por el entendimiento de que los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 81.1º de la norma suprema son los comprendidos en la Sección 1ª, Capítulo Segundo, Título I, de su texto …" (Fundamento Jurídico 2 STC 160/1987).
A esta interpretación se le añade la doctrina sentada en otras sentencias como la STC 15/1982, de 23 de abril. En dicha sentencia se hizo un examen pormenorizado de la Objeción de Conciencia. Partiendo de aquella, el Tribunal Constitucional la reinterpreta para estimar que además de establecer la naturaleza constitucional del derecho, también se había estimado que un análisis conjunto de los artículo 30.2º y 53.2º podría equipararlo a los derechos fundamentales respecto a las garantías que ostentan los mismos, mediante un proceso sumario, que no otro que el Amparo.
Si en un principio parecería que el hecho de ser protegido o garantizado por este recurso era algo propio de su naturaleza – considerándosele como un derecho derivado de la Libertad Ideológica -, no podría llevarnos a considerarlo como tal. El Tribunal rápidamente se desmarca de esta posible interpretación y como contra argumento presenta la consideración de la Objeción de Conciencia como un derecho autónomo y no como un derecho constitucional.
Considera que el derecho a la Objeción de Conciencia constituye sólo la prerrogativa de ser declarado exento de la prestación del servicio militar, constituyendo una excepción a las demás obligaciones a las que el ciudadano se encuentra obligado. Así, aquel constituye un derecho autónomo y no constitucional puesto que, de no considerarlo de tal forma, se estaría avalando la interposición de aquella a la prestación de los deberes y obligaciones que la Carta Magna Española rige para todos los ciudadanos.
Al respecto señala que: "… constituye en ese sentido una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el artículo 30.2º en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo de la libertad ideológica o de conciencia …" (F.J. 3, STC 160/1987).
No obstante, si el Tribunal Constitucional no consideraba a la Objeción de Conciencia como un derecho fundamental no sería necesario ese requisito que supone exigir una mayoría absoluta. Este órgano jurisdiccional sigue la pauta sentada en sentencias anteriores sobre la interpretación restrictiva que a los mismos debe hacerse en cuanto a la exigencia de este requisito: "El Tribunal Constitucional, sin embargo, se ha pronunciado ya por el entendimiento de que los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 81.1º de la Norma Suprema son los comprendidos en la Sección 1ª Capítulo II Título I, de su Texto (STC 76/1983, de 5 de agosto), exigiéndose, por tanto, forma orgánica para las leyes que los desarrollen de modo directo en cuanto a tales derechos (STC 67/1985, de 26 de mayo), pero no cuando meramente les afecten o incidan en ellos… (STC 6/1982, de 22 de febrero)".
El Tribunal Constitucional utiliza este argumento para consolidar su posición de que el derecho a la Objeción de Conciencia no goza de la consideración de derecho fundamental.
Es decir, resulta un derecho con carácter restrictivo.
Sin embargo, no todos los magistrados avalaron aquella posición, constituyendo el voto particular emitido por don Carlos de la Vega Benayas, "una autentica sentencia alternativa" aceptada por la doctrina que sostiene que el derecho a la Objeción de Conciencia constituye, finalmente, un derecho fundamental.
En esta "manifestación disyuntiva" se considera que el Derecho a la Objeción de Conciencia constituye un derecho fundamental. Para ello, elabora una argumentación que se sostiene en la relación de este derecho en su carácter histórico, con un análisis comparado en lo que forma parte del derecho a la libertad de conciencia.
Así, viene a propugnar que la Objeción de Conciencia, en cuanto constituye una derivación o una plasmación de la libertad ideológica y de la libertad de conciencia, es un derecho fundamental, como se desprendería de su ubicación en el texto constitucional: "… El derecho a la Objeción de Conciencia es un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 30º, en relación con el 53.2º, de la Constitución Española) que participa de la naturaleza del derecho fundamental per se, es decir, con categoría autónoma, relacionado con el derecho de libertad ideológica (artículo 16.1" (Voto particular 1 STC 160/1987).
La unificación de la Objeción de Conciencia dentro del artículo 16º de la Constitución Española referida a la Libertad Ideológica, se entendería porque el concepto de conciencia habría que tomarlo en un sentido amplio; basando su posición en el examen de la STC 15/1982, que fuera la primera contribución con análisis de fondo sobre la Objeción de Conciencia, y que éste era un derecho constitucionalmente reconocido. En consecuencia, si es una acumulación de la libertad ideológica – a nuestro entender – éste constituye un derecho fundamental plenamente reconocido.
Al respecto, argumentaba don Carlos de la Vega Benayas: "… lo lógico y evidente es que debió seguir el camino muy claramente trazado por la anterior STC 15/1982, de 23 de abril, que, además de calificarlo como derecho constitucional, muy llanamente dijo que el derecho a la objeción de conciencia era -o es- una concreción de la libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, después de haber indicado esa conexión entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia y que, según la doctrina, la primera es una especificación de la segunda …" (Voto particular 1 STC 160/1987).
En ese sentido, aquella relación con el derecho constitucional de Libertad Ideológica le otorga la categoría de derecho fundamental, mas aún cuando del análisis de la propia Constitución Española, aquella prerrogativa es susceptible de ser protegida mediante Amparo Constitucional. Similarmente, sostiene su posición en el análisis efectuado en el derecho comparado en países como Alemania, Portugal y los Países Bajos, en donde la Objeción de Conciencia tiene el rango de derecho fundamental.
Además añade una serie de convenios a nivel internacional en los que España es parte y que configuran este derecho como de carácter fundamental, entre ellas:
1946: Carta del Tribunal Internacional Militar (Nuremberg), artículo 6º:
"El Tribunal establecido por el acuerdo referido en el artículo 1 para el enjuiciamiento y castigo de los más importantes criminales de guerra de los países europeos del eje tendrá la potestad de juzgar y castigar a las personas que, de acuerdo con los intereses de los países europeos del eje, ya sea de forma individual o actuando como miembros de alguna organización, hayan cometido cualquiera de los siguientes delitos. Los hechos siguientes, o cualquiera de ellos, son delitos que entran en la jurisdicción del Tribunal y ante el que deberán responder de forma individual:
Crímenes contra la Paz: (…)
Crímenes de Guerra: (…)
Crímenes contra la Humanidad: (…)
Los líderes, organizadores, instigadores y cómplices de estos hechos que participaran en la preparación o ejecución de un plan conjunto o conspiraran para la comisión de cualquiera de estos crímenes son responsables de todos los actos cometidos por cualquier persona en la ejecución de dicho plan."
1948: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas, artículo 18º.
"Todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; este derecho incluye la libertad para cambiar de religión o creencia, y la libertad para manifestar, enseñar, practicar y cumplir su religión o creencia tanto individualmente como junto con otras personas, de forma pública o privada."
1950: Convenio Europeo de los Derechos Humanos, Consejo de Europa, artículo 9º.
"(1) Todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; este derecho incluye la libertad para cambiar de religión o creencia, y la libertad para manifestar, enseñar, practicar y cumplir su religión o creencia tanto individualmente como junto con otras personas, de forma pública o privada.
(2) Las limitaciones a la libertad de las personas para manifestar su religión o creencias en una sociedad democrática sólo pueden ser establecidas por la ley si son necesarias por razones de seguridad u orden público, salud o moral y siempre que sea para la protección de los derechos y libertades de otras personas."
1966: Convenio sobre Derechos Políticos y Civiles, Naciones Unidas, artículo 18º.
"(1) Todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho incluye la libertad de tener o adoptar una religión o creencia de su elección, tanto de forma individual como colectiva, en público o en privado, y a manifestar su religión o creencia mediante sus ritos, observancia, práctica y enseñanza.
(2) Nadie debe ser objeto de coacción alguna que le suponga merma en su libertad de tener o adoptar una religión o creencia de su elección.
(3) La libertad de las personas a manifestar su religión o creencia sólo puede ser sujeta a limitaciones legales si éstas son necesarias para proteger la seguridad, el orden la salud o la moral pública o los derechos fundamentales y libertades de otras personas.
(4) Los Estados firmantes del presente Convenio se comprometen a respetar la libertad de los padres, madres o tutores legales asegurando la educación moral y religiosa de sus hijos e hijas de acuerdo con sus propias convicciones."
1989: Asamblea Ecuménica Europea "Paz y Justicia para toda la Creación, Basilea", pto. 61
"[La Asamblea] reafirma la importancia de los medios de acción política noviolenta como el camino adecuado para procurar el cambio en Europa. No hay ninguna situación en nuestros países o en Europa que justifiquen o requieran la violencia"
1990: Consejo Mundial de Iglesias, Documento Final de la Reunión Mundial por la Justicia, Paz e Integridad de la Creación, Seúl, 5 a 20 de marzo.
"Concluimos acordando (…)
5. [Apoyar] Una cultura de noviolencia que es promotora de vida y que no es un escape de situaciones de violencia y opresión sino una forma de trabajo para la justicia y la liberación
5.1 mediante la expresión y la puesta en práctica de una opción preferencial por la resolución pacífica de conflictos.
5.2 mediante el apoyo al derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y a los impuestos para gastos militares, promoviendo formas alternativas de servicio e impuestos por la paz."
1993: Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Comentario general 22 al Artículo 18º del Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos (48ª Sesión), 20 de julio.
"11. (…) El Convenio no se refiere explícitamente al derecho a la objeción de conciencia, pero el Comité considera que este derecho puede derivarse del Artículo 18, en tanto que la obligación a usar fuerza letal puede suponer un serio conflicto con la libertad de conciencia y el derecho de las personas a manifestar su religión o creencia.(…)
1993: Comisión de Libertades Civiles y Asuntos Internos, Parlamento Europeo, 3 de diciembre, en el Informe sobre Objeción de Conciencia en los Estados Miembros.
(Informe presentado por los europarlamentarios J.M. Bandrés Molet y R. Bindi, PE 206.246. Este artículo, el 16 del informe, no fue mantenido por el Pleno del Parlamento Europeo tras su debate en enero de 1994)
"[El Parlamento Europeo] considera que este fundamental derecho a la objeción de conciencia también se refiere a la contribución vía impuestos y, en consecuencia, llama a los Estados Miembros a dar respuesta a la objeción de conciencia de las personas que se ven obligadas a mantener el sistema militar a través de su presupuesto nacional."
2000: Declaración Foro del Milenio de las ONGs, la ONU ante el siglo XXI, ONU, Nueva York, 22 a 26 de mayo.
"En el contexto del derecho a no ser cómplices de asesinato, llamamos al total reconocimiento de los derechos de las personas objetoras de conciencia"
2002: Red Europea por la Paz y los Derechos Humanos, Bruselas, 1 de febrero.
"Reconocemos los crecientes movimientos de protesta que se dan en el mundo,(…)
Les llamamos a unirse en la resistencia a las soluciones militares y en la búsqueda de la paz y la justicia global. La paz, la democracia y un entorno seguro son necesarios para el mundo que van a heredar nuestros hijos e hijas: la guerra es un derroche y es el peor delito ecológico (…)
De forma urgente, trabajaremos para: (…)
Apoyar a los prisioneros de conciencia; y a aquellas personas que hacen campaña por el derecho a la objeción de conciencia al servicio y a los impuestos militares;…"
En consecuencia, consideramos que el Tribunal Constitucional Español no ha apreciado el carácter de la Objeción de Conciencia como integrante del derecho fundamental a la Libertad Ideológica. Muestra de ello, constituye el siguiente fragmento alternativo del vocal ponente que referíamos: "Esta naturaleza fundamental del derecho a la Objeción de Conciencia incita o lleva 'naturaliter modo' a la comprensión del sentido -implícito, por supuesto- profundo de la garantía del recurso de amparo que el art. 53.2º de la Constitución otorga al derecho del objetor, garantía que, como es sabido, solo se extiende en principio a los derechos y libertades de los art. 14º al 29º. O bien a la afirmación de que no es derecho fundamental porque goce de esa protección constitucional reforzada, sino que el derecho tiene acceso al recurso de amparo porque su naturaleza y contenido es propio de un derecho fundamental" (Voto particular 1 STC 160/1987).
Es decir que, pese a considerar la Objeción de Conciencia como constitucional por ser susceptible de Amparo, señala que no amerita su regulación la utilización de una Ley Orgánica[5]lo que particularmente significaría su pleno reconocimiento como fundamental.
Si bien, esta sentencia reconoce constitucionalmente la Objeción de Conciencia, no significa que ésta se integre dentro de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Española. No obstante, al deducirse con el voto singular que la Objeción de Conciencia sería una concreción de la libertad ideológica del artículo 16º, se fortalece la posición que sí formaría parte del conjunto de derechos fundamentales.
Así, aquel magistrado sostiene que: "… No habla, en efecto, la C.E. de libertad de conciencia, concepto en el que de modo natural cabe incluir la objeción de conciencia o al menos establecer entre ellas una íntima y necesaria conexión, como ya hizo la sentencia de este Tribunal 15/1982, de 23 de abril, amparándose tanto en la doctrina como en derecho comparado(…)" (Voto particular 1 STC 160/1987).
En relación a todo lo expuesto, parece claro que el magistrado Carlos de la Vega hace una argumentación coherente y justificada, al sostener que la Objeción de Conciencia debe reconocerse como derecho fundamental; más aún cuando esa categoría ha sido recogida en la jurisprudencia anterior a la de la STC 160/1987.
Entonces, ¿Constituye un derecho constitucional el oponerse bajo los argumentos de la Objeción de Conciencia a las obligaciones consagradas en la Constitución? El Tribunal Constitucional Español no compartía esta postura, declarando que "en una sociedad que se constituye sobre el consenso mayoritario libremente expresado por los ciudadanos, la permisión de una conducta que se separa de la norma general e igual para todos ha de considerarse como excepcional".
La STC 160/1987, en su Fundamento Jurídico 4, se indica:"… El derecho a la Objeción de Conciencia no consiste fundamentalmente en la garantía jurídica de la abstención de una determinada conducta (la del servicio militar), sino que ese derecho introduce una excepción que ha de ser declarada existente en cada caso(…)".
Como consecuencia de todo ello, se puede deducir que la Objeción de Conciencia no consiste en una exención, sino en el derecho a ser declarado exento.
"… Es verdad que es el objetor de conciencia y solo él, el que declara, manifiesta y expresa su condición de objetor, es decir, su oposición por motivos que le afectan en su conciencia, pero eso no basta para que automáticamente sin más, se le tenga por tal, pues el fuero de la conciencia ha de conciliarse con el fuero social o colectivo…" (STC 160/1987, Fundamento Jurídico 5).
En ese sentido, el mismo Tribunal — en un proceso judicial contra la Ley de Aborto— hizo notar que no era estrictamente necesaria una regulación de la Objeción de Conciencia para que ésta fuera protegida en cuestiones distintas a la clásica, refiriéndose a su aplicación en el ámbito militar.
Así, en su sentencia de 11 de abril de 1985 señala "Por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia…, existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo. 16.1º de la Constitución Española y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales."
Con referencia a aquel juzgamiento, Rafael Navarro Valls[6]comentaba "Esta sentencia es una verdadera carta magna de la objeción de conciencia en España, que ya se ha aplicado al caso del aborto y a otros supuestos no regulados explícitamente. Como el propio Tribunal Constitucional ha reiterado, la objeción de conciencia es un verdadero derecho constitucional, esté o no regulado en leyes positivas."
Sin embargo, no toda pretensión de objeción de conciencia obligatoriamente ha de ser acogida. En la tensión entre libertad personal y poder jurídico estatal, el equilibrio cederá normalmente a favor de la conciencia en el caso de conductas de abstención; es decir, aquellas que significan un no hacer frente al deber impuesto por la ley. Entre ellas se encuadran, las objeciones de conciencia al servicio militar, al aborto, a prestar juramento contra la propia conciencia, a formar parte de un jurado, etc., que han sido especialmente tuteladas por los ordenamientos jurídicos.
No obstante, se deberá preservar el ordenamiento jurídico incluyendo esta figura – el derecho la Objeción de Conciencia – dentro de las legislaciones de tal manera que las conductas individuales no resulten destructivas para la sociedad. Por ejemplo, el Tribunal Supremo norteamericano dictaminó, que el interés de los Estados en la represión del uso de drogas exige limitar la pretensión de conciencia de determinadas sectas de utilizarlas en actos de culto. Así, denegó la reclamación de la Native American Church (una secta cuyos integrantes consumen Peyote, que es considerada una droga blanda) contra la legislación de Ohio que prohíbe el consumo de drogas.
Consideramos que este derecho a la Objeción de Conciencia alcanzará importancia desmedida con la diversificación y el desarrollo de las actividades relacionadas con la ecología o la bioética, lo que nos permitirá referirnos a la Objeción de Conciencia Científica, en donde las experimentaciones puedan significar problemas en las conciencias de las personas declinando su participación en programas de investigación con daño al medio ambiente, a los seres vivos o a la dignidad y los derechos fundamentales de las personas.
Actualmente, ya podemos incluso referirnos a la Objeción de Conciencia Farmacéutica, representándonos al caso del suministro de la píldora del día siguiente, pudiendo aquellos profesionales negarse a expenderla basándose en razones de ciencia o de conciencia por los efectos, aparentemente abortivos.
Finalmente: ¿Qué opina Usted? ¿Es o no la Objeción de Conciencia un derecho fundamental?
Autor:
Juan José Santiváñez Antúnez
Abogado, con estudios de Postgrado en la UPC. Master en Acción Política y Participación Ciudadana graduado en las Universidades Francisco de Vitoria, Rey Juan Carlos y Miguel Hernández – España.
[1] Principalmente por que no existe en nuestro país legislación al respecto ni mucho menos tendencias jurisprudenciales referidas vinculadas al tema.
[2] La objeción de conciencia a la guerra y al servicio militar tiene un origen histórico muy concreto, pues es un fenómeno íntimamente unido al nacimiento de la Iglesia cristiana. Con la aparición del cristianismo surge el primer movimiento generalizado de objetores de conciencia al servicio militar. Sin embargo, hasta épocas muy recientes esta actitud no se ha consagrado en los ordenamientos jurídicos como un auténtico derecho. En la actualidad, puede afirmarse que el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar está reconocido, con mayor o menor amplitud, en los ordenamientos de la práctica totalidad de los países democráticos del mundo. En unos pocos este reconocimiento se ha hecho en los propios textos constitucionales (es el caso de Holanda, Alemania, Austria, Portugal y España), en tanto que en la inmensa mayoría se ha consagrado en las legislaciones ordinarias. Por otra parte, también debemos subrayar que la objeción de conciencia al servicio militar ha adquirido tal importancia en este siglo que ha traspasado las fronteras del Derecho interno para recibir plasmación en los documentos y resoluciones de los organismos internacionales, tanto en los de ámbito mundial como -sobre todo- en los de ámbito regional europeo.
[3] OLIVER, Joan; "Libertad de Conciencia de Servicio Militar"; Workin Paper Nº 116, Universitat de les Illes Balears, Barcelona 1996.
[4] Algunos de los tipos históricos más conocidos de objeción de conciencia: a la guerra y al servicio militar, a los juramentos, al saludo a la bandera y demás símbolos patrios, al pago de determinado porcentaje de los impuestos por presuponer su destino militar, a la colaboración en las prácticas abortivas legales, a la venta de anticonceptivos, a la realización en la propia persona del objetor o en la de sus familiares de determinados tratamientos médicos (especialmente transfusiones de sangre y vacunaciones), al sometimiento al ideario de un centro docente privado y a no revelar los datos protegidos por el secreto profesional o por el denominado sacramento de la confesión. A pesar de esta amplísima posibilidad teórica de invocar objeción de conciencia, vemos como las legislaciones o no la admiten en ningún supuesto o sólo en algunas materias muy concretas. Esta ausencia de reconocimiento o, en el mejor de los casos, reconocimiento restrictivo tiene su causa en el temor o desconfianza del legislador ante las consecuencias que se derivarían de una aceptación amplia de la objeción de conciencia, pues podría poner en peligro la propia existencia del Derecho y del Estado.
[5] Aquí podríamos encontrar cierta incoherencia, porque si otros derechos fundamentales para su desarrollo necesitan tener rango de Ley Orgánica, parece incomprensible que para el desarrollo de la Objeción de Conciencia no lo sea pese a ser considerado como un derecho fundamental.
[6] El profesor don Rafael Navarro Valls, Catedrático de la UniversidadComplutense de Madrid, es miembro de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y autor de más de cien trabajos sobre Derecho familiar, libertad religiosa y objeción de conciencia. Es el primer español que ha obtenido el Premio Arturo Carlo Jemolo, por su libro "Las objeciones de conciencia en el Derecho comparado y español".
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