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Exigencias constitucionales de la motivación de las sentencias (página 2)


Partes: 1, 2

Alejandro Nieto ha expuesto en la Revista Telemática de Filosofía del Derecho de España[6]algunas precisiones conceptuales que permiten dilucidar el término motivación de conformidad a lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Española:

1) Motivación (en sentido amplio) es el concepto genérico, tal como aparece en la Constitución, y que equivale también a fundamentación. Esta motivación genérica se desenvuelve en dos campos específicos: la explicación y la justificación.

2) La explicación (motivación psicológica, o contexto de descubrimiento) consiste en la descripción de las causas que han provocado la aparición del fallo o parte dispositiva, que es su efecto. En cuanto que la sentencia es un fenómeno anímico, se refiere necesariamente a un proceso psicológico, a un "iter" mental y, en definitiva, responde a la pregunta del "porqué se ha tomado la decisión".

3) La justificación (motivación jurídica, o contexto de justificación) no se refiere a las causas que han provocado la sentencia sino a las bases jurídicas en que se apoya (los llamados "fundamentos jurídicos" en la practica procesal). Responde a la pregunta del "porqué se ha debido tomar" la decisión o, si se quiere y es lo mismo, del porqué una decisión es correcta.

4) La argumentación, en fin, es la forma de expresar o manifestar –y, por supuesto, defender- el discurso justificativo. Las motivaciones psicológicas pueden ser descritas, más no argumentadas.

III. DEBIDA MOTIVACIÓN COMO EXIGENCIA CONSTITUCIONAL

La Constitución Política del Perú, establece en su artículo 139, inciso 5, que "La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan", en este sentido el Tribunal Constitucional ha establecido que la "motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientes las razones de hecho y el sustento jurídico que justifica la decisión tomada"[7].

Del mismo modo la sentencia del Tribunal Constitucional, caso Cesar Humberto Tineo Cabrera[8]ha señalado con respecto a la "Motivación", que "La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia.

Pero que debe entenderse por una DEBIDA MOTIVACIÓN a diferencia de una INCORRECTA MOTIVACIÓN, o en que casos corresponde al Juez Constitucional ingresar a la protección del Derecho Fundamental, a través de un proceso constitucional, teniendo en cuenta su limitación en virtud a la Fórmula Heck[9]propuesta por el Tribunal Federal Alemán o a la Cuarta Instancia[10]desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Villagrán Morales contra Guatemala, excepciones preliminares, que establece que por esa vía el Tribunal carece de competencia Ratione materiae, de constituirse en una instancia de prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la justicia ordinaria.

Es la misma sentencia del Tribunal Constitucional, caso Percy Roger Porras Saldarriaga[11]que aclara esta situación, y decanta la problemática suscitada entre estos dos bloques, señalando que la "incorrecta motivación" no es – tema de su competencia, al resolver una petición tutela de derecho fundamental: "los argumentos que vertió el demandante de la causa es la "falta de motivación", lo que en realidad hace referencia a la "incorrecta motivación", pretendiendo que se revise temas relacionados con la valoración de las pruebas aportadas en el proceso conforme a su pretensión contenida en el escrito de su demanda, lo cual no le es permitido al mencionado colegiado constitucional, lo contrario sería e implicaría su conversión en una supra instancia capaz de revisar los fallos judiciales contenidos, lo cual está vedado, que significaría transgredir la propia posición que el Tribunal ha señalado respecto al tema.

En este sentido, cuando se afecte el Derecho fundamental de la "Debida Motivación y tutela jurisdiccional", es posible legitimar la revisión de la decisión judicial como ha quedado insertado en la sentencia del Tribunal Constitucional caso Apolonia Ccollcca[12]a través del canon interpretativo por el (Examen de razonabilidad, Examen de Coherencia y Examen de Suficiencia), como se detalla:

  • a) Examen de Razonabilidad.- El Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que se esta siendo demandado.

  • b) Examen de Coherencia.- Exige al Tribunal Constitucional, precise si el acto lesivo concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justificado el hecho que el TC, efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio.

  • c) Examen de Suficiencia.- Aquí el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite del proceso judicial ordinario a fin de cautelar el derecho fundamental del demandado.

Estos criterios expresan la necesidad de establecer parámetros que permitan que las intervenciones no terminen por afectar otros derechos constitucionales valiosos, sustentados en la misma Constitución Política del Estado.

IV.- TIPOLOGÍA DE MOTIVACIÓN E INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a una decisión jurisdiccional debidamente motivada, se adquiere en el contexto del Estado Democrático, sin embargo cuando se afecta a la debida motivación es pertinente recurrir a la sentencia del Tribunal Constitucional, Caso Flor de Maria Giulana Llamoja Hilares, Exp.0728-2008-PHC/TC, como similarmente se expuso en el (Exp. Nº 3943-2006-PA/TC) y antes en el voto singular de los magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), que sustentan hasta seis supuestos:

  • 1.  Inexistencia de motivación o motivación aparente

A decir del TC, este supuesto se da cuando no hay motivación o cuando esta no da razones mínimas del sentido del fallo, que no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta únicamente dar cumplimiento formal de la motivación amparándose en frases sin sustento fáctico ni jurídico (motivación aparente)

  • 2. Falta de motivación interna de razonamiento

Dos dimensiones:

Primer supuesto ocurre cuando hay incoherencia narrativa en la motivación de tal forma que no se puede comprender las razones en las que el juez apoya su decisión. Segundo supuesto, hay falta de motivación interna cuando existe invalidez de una conclusión a partir de las premisas que ha establecido en juez en la motivación.

Vgr. Para el último supuesto Manuel Atienza[13]refiere: 1- que se ha producido un daño; 2.- Daño lo produce "X", 3.- Código Civil, señala que debe indemnizar según al Art. 1969; las consecuencias "Juez en su fallo establezca el monto de indemnización contra X"

  • 3. Deficiencias en la motivación externa (Justificación premisas)

Aquí el TC ha señalado que nos encontramos ante un caso de este tipo cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas con la validez fáctica (de los hechos) o (jurídica) existentes para el caso en concreto.

Planteamiento de Ronald Dworkin, casos difíciles, presenta problemas de pruebas o interpretación de disposiciones normativas.

Vgr. 1.- Establece la existencia de un daño; 2.-Concluye que el daño causó X – pero no se da razones sobre la vinculación del hecho con su participación, se está ante la "carencia de justificación de premisa fáctica" y presentará aparente correlación formal de razonamiento.

  • 4. Motivación insuficiente

Se refiere al mínimo de motivación exigible para que la decisión esté motivada adecuadamente y para que satisfaga el derecho del justiciable y de la sociedad de conocer las razones que apoyan la decisión judicial. Por otra parte la suficiencia es un criterio para evaluar las resoluciones que se encuentran en medio de una motivación completa y una motivación inexistente.

Vgr. Se remite a los argumentos del juez de primer grado, reconfirmándolos en apelación (busca su razonabilidad a la hora de admitirlos).

  • 5. La motivación sustancialmente incongruente

Los órganos judiciales están obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que han sido planteadas, sin ir más allá de lo solicitado por las partes, otorgar algo distinto a lo solicitado por las partes, u omitir pronunciarse sobre algún pedido de las partes.

Esto último debe matizarse con el principio "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) que establece que órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. A decir del TC, "esta actuación no representará una extralimitación de las facultades del juez, siempre que éste proceda de conformidad con los fines esenciales de los procesos".

  • 6. Motivaciones Cualificadas

Cuando no se justifica las decisiones del rechazo de la demanda, o cuando producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. Cuando opera en las sentencias tienen doble mandato, referido al propio derecho de justificación de la decisión, así como al derecho que esta siendo objeto de restricción por el Juez.

Debe precisarse que los supuestos señalados no constituyen un catalogo cerrado, pues se desarrollarán en función a las necesidades y contexto que se presente en la jurisdicción ordinaria.

V.- FINES DE LA MOTIVACIÓN

El Derecho a la Debida Motivación, tiene diversos fines cuyo desempeño de la justificación de la decisión trascienden tanto en el interior y exterior de un proceso judicial, denominados "Dimensión endoprocesal" y "Dimensión extraprocesal", como en función a las Partes del Proceso.

5.1.- EN FUNCIÓN AL ORGÁNO JURISDICCIONAL[14]

5.1.1- Dimensión Endoprocesal, permite un control político-burocrático sobre el producto de la actividad jurisdiccional, es decir sobre la decisión. Asimismo se encamina a permitir un control técnico jurídico de la decisión judicial, que sucesivamente desarrolla los litigantes (control privado) y los órganos jurisdiccionales superiores (control institucional).

5.1.2- Dimensión Extraprocesal, engloba el conjunto de funciones que cumple la motivación fuera del ámbito del proceso, es decir, hace referencia del impacto que el dictado de una resolución jurisdiccional tiene a nivel social. El sustento que corresponde a esta dimensión se encuentra en el ordenamiento peruano, inserta en la Constitución Política del Estado, artículo 138, que describe "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes".

En esta misma línea Silva del Carpio, haciendo alusión a Colomer, señala la doctrina ha construido una especie de "TEST DE LA ADECUADA MOTIVACIÓN", en que se encuentra tres requisitos como son: Racionalidad, coherencia y razonabilidad[15]

a) En la Racionalidad.- evalúa si la justificación es fundada en Derecho, tanto sobre los hechos del juicio, selección de hechos probados, valoración de pruebas, método de libre apreciación) como del derecho aplicado.

b) En la Coherencia.- Precisa sub requisitos.

b.1- Primero, que la "decisión sea fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico"; es decir, evaluar que la norma seleccionada sea vigente, válida y adecuada a las circunstancias del caso; que tal norma haya sido correctamente aplicada y que la interpretación que se le haya otorgado sea válida (adecuada utilización de los criterios hermenéuticos, interpretación judicial y principio de legalidad).

b.2- Segundo, se analiza que la motivación respete los derechos fundamentales (aquí, será relevante la interpretación realizada tanto el TC como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y toda aquella interpretación que se siga de los principios especiales que asisten a este tipo de derechos, como el de desarrollo progresivo, y el motivación cualitativa en casos de restricción, por ejemplo).

c) Adecuada Conexión.- entre los hechos y las normas que justifican la decisión.

5.2.- EN FUNCIÓN A LAS PARTES[16]

5.2.1.- Función Interpretativa.- Debido a que determinará el exacto contenido de la decisión pronunciada, Esta virtualidad hermenéutica es una consecuencia directa de las relaciones que se establecen entre éste y el fallo.

5.2.2- Función pedagógica.- En este plano la motivación de una decisión judicial constituye una excelente herramienta para la educación ciudadana sobre los derechos y garantías.

Constituye un acto de comunicación del juzgador dirigido a unos destinatarios, con la intención de poner en manifiesto la solución que corresponde a un conflicto o controversia. Su contenido debe ceñirse a los límites de las pretensiones trazado por las partes, pues se trata de exigir que cuando el juez decide la causa y justifica la decisión indique las partes de la valoración que merecen sus respectivas manifestaciones.

VI.- HABEAS CORPUS POR INDEBIDA MOTIVACIÓN A FAVOR DE GIULANA LLAMOJA

La demanda de Habeas Corpus interpuesto por Flor de Maria Giulana Llamoja Hilares, Exp.0728-2008-PHC/TC, fue fundada en parte, y declaró nula la ejecutoria suprema expedida por la Primera Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 22 de enero del 2007, recaída en el proceso penal Nº 3651-2006, seguido por el ilícito Contra la Vida, el cuerpo y la salud – Parricidio, e improcedente en el extremo que solicita su excarcelación.

Se concluyó que se había afectado de la demandante su derecho a la debida motivación, en la medida que la ejecutoria suprema se basó en criterios irracionales e ilógicos (razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa motivación (sesgada, subjetiva, falaz), etc. De acuerdo a los fundamentos jurídicos de la decisión del magistrado constitucional presentaba falta de correlación narrativa, que no permitió establecer la realidad de los hechos, precisamente cuando refiere que "la occisa tomó un cuchillo y luego en otro fundamento, que ésta tomó un arma de menor peligrosidad".

También el Tribunal ha determinado falta de correlación lógica cuando que establece desproporcionalidad en las heridas proferidas cuatro de la procesada frente a 60 de la occisa, que se basa preeminentemente en aspectos cuantitativos que cualitativos, que incide en la libertad de personal de la procesada, asimismo se desarrolla lo relacionado a la prueba indiciaria.

Lo que en conclusión expresa nuestro Tribunal Constitucional, en su abundante jurisprudencia es la garantía del Derecho Fundamental de una debida motivación, y para el ámbito penal sostiene que "la sentencia condenatoria en un proceso penal, debe encontrarse justificada no sólo en su aspecto jurídico-normativo, sino también hechos debidamente probados en los que fundamenta su decisión. Así, no basta una mera enunciación de la norma aplicable sino, de manera importante la acreditación de los hechos y la forma que en éstos fueron introducidos en el proceso para crear convicción en determinado sentido al Juzgador"[17].

BIBLIOGRAFÍA

  • 1. ATIENZA, Manuel, Las razones del Derecho, Teorías de la argumentación jurídica", segunda edición, palestra, 2004.

  • 2. CABANELLAS Guillermo. 2006. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, J-O, 29 Edición, Editorial Heliasta, Argentina 2006.

  • 3. COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. (profesor titular de Derecho procesal Universidad Carlos III de Madrid), La motivación de las sentencias, sus exigencias constitucionales y legales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003.

  • 4. Materiales de estudio la Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional de la Universidad Católica del Perú.

  • 5. Revista Telemática de Filosofía del Derecho, Disponible en: http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero9/10-9.pdf

  • 6. Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 9, 2005/2006, ISSN 1575-7382. Disponible en: http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero9/10-9.pdf

  • 7. SILVA DEL CARPIO de las sentencias judiciales, en: www.justiciaviva.org,pe

  • 8. Tesis "Justificación de la sentencia constitucional", Dr. Pedro P. Grandez Castro, Lima, PUCP, que hace referencia a PRIETO SANCHÍS, L. "Notas sobre la interpretación constitucional", en la revista del CEC, Nº 9, Madrid, 1991.

  • 9. STC Nº 4246-2004-AA/TC.

  • 10. STC. Exp. Nº 03283-2007-PA/TC, FF.JJ.3

  • 11. STC. Exp. Nº 03926–2008

  • 12. STC. Exp. Nº 1230-2002-HC/TC.

  • 13. STC. Exp. Nº 3179-2004-AA/TC.

 

 

 

 

Autor:

Jorge Chávez Tamariz

[1] Revista Telemática de Filosofía del Derecho, Nº 9, 2005/2006, ISSN 1575-7382. Disponible en: http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero9/10-9.pdf

[2] CABANELLAS Guillermo. 2006. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, J-O, 29 Edición, Editorial Heliasta, Argentina 2006, p. 466.

[3] COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. (profesor titular de Derecho procesal Universidad Carlos III de Madrid), La motivación de las sentencias, sus exigencias constitucionales y legales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 39

[4] Citado en el capítulo IV de la Tesis "Justificación de la sentencia constitucional", Dr. Pedro P. Grandez Castro, Lima, PUCP, que hace referencia a PRIETO SANCHÍS, L. "Notas sobre la interpretación constitucional", en la revista del CEC, Nº 9, Madrid, 1991.

[5] Citado los materiales de estudio la Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional de la Universidad Católica del Perú.

[6] Revista Telemática de de Filosofía del Derecho, Nº 9, 2005/2006, ISSN 1575-7382, Disponible en: http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero9/10-9.pdf (página 12 a 13)

[7] STC. Exp. Nº 03283-2007-PA/TC.

[8] STC. Exp. Nº 1230-2002-HC/TC.

[9] La estructuración de un proceso, la determinación y valoración son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional.

[10] Formula Cuarta Instancia – Desarrollada al establecer parámetros de actuación entorno a la ingerencia del Derecho de los Estados partes de la convención.

[11] STC. Exp. Nº 03926-2008

[12] STC. Exp. Nº 3179-2004-AA/TC.

[13] Citado del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, STC. 17444-2005-PA/TC; ATIENZA, Manuel, Las razones del Derecho, Teorías de la argumentación jurídica", segunda edición, palestra, 2004.

[14] COLOMER. Op. Cit, pp. 118/130.

[15] SILVA DEL CARPIO, Cruz. Dime como motivas y te diré quién eres: a propósito de la motivación de las sentencias judiciales, en: www.justiciaviva.org,pe, citando a: LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El Derecho de los jueces. Segunda Edición, 2006. Universidad de los Andes. Colombia.

[16] COLOMER. Op. Cit, pp. 131/132.

[17] STC Nº 4246-2004-AA/TC.

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