- Introducción
- Sociedad Anónima
- Formas de constitución
- Formalización de los Estatutos
- Capital social
- Órganos de la sociedad
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
La Sociedad Anónima es un hecho importante del siglo XIX, evoluciona, convirtiéndose en una suerte de entidad que capta ahorro público. Se empieza a invitar al mercado a que participe en la sociedad anónima mediante la colocación de ciertos capitales, ello como consecuencia de la constitución de una entidad que emite títulos libremente negociables, que son representativos del capital social, aportado por personas que forman parte de ella.
Con la transformación de la sociedad anónima, producida por el enorme crecimiento y desarrollo de la actividad industrial, comercial y financiera, es que se consagra la sociedad anónima de nuestro tiempo como gran empresa, grandes capitales y gran cantidad de accionistas. Se ha dicho con razón que la evolución de la tecnología, llamada inicialmente revolución industrial, no habría consumado su obra de transformación sin las fórmulas jurídicas adecuadas. Han sido sociedades anónimas las que cimentaron las grandes empresas de producción de acero y de máquinas, las industrias químicas y la eléctrica. Son también sociedades anónimas la que en los países desarrollados o en proceso de desarrollo, elaboran toda la extensa gama de productos técnicos que caracterizan a nuestra época.
Hoy en día es indiscutible que la sociedad anónima ha adquirido una marcada preponderancia frente a las otras formas societarias.
Se puede constatar fácilmente que la gran mayoría de las sociedades que se constituyen en nuestro país lo hacen bajo la forma de sociedad anónima. Este no es, sin dudad, un fenómeno actual ni exclusivamente local. La preponderancia de la sociedad anónima se había reflejado claramente en la antigua Ley de Sociedades Mercantiles de 1966, mediante un tratamiento normativo extenso y mas completo que el de cualquier forma societaria. Esta preponderancia es un fenómeno mundial, de múltiples repercusiones, según Georges Ripert:
"Esta aplastante superioridad de las sociedades anónimas es el rasgo característico del mundo moderno. Es mediante esta restitución jurídica que quedó asegurado el régimen capitalista" [1]
Artículo 50.- Denominación.
La sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación "sociedad anónima" o las siglas "S.A".
Cuando se trate de sociedades cuyas actividades sólo puede desarrollarse de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo.
Según el artículo 50° de la LGS, la sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación «sociedad anónima» o las siglas «S.A.», con la cual los accionistas están en libertad de elegir el nombre de la sociedad, no siendo necesario que se consigne en la denominación el nombre de alguno de los socios. Asimismo, señala dicho artículo que cuando se trate de sociedades cuyas actividades solo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo y no obligatorio, siendo aplicable dicha norma, a manera de ejemplo, a los bancos, compañías de seguros, entidades financieras, sociedades agentes de bolsa que, para su constitución, organización y desarrollo, no tienen otra opción que la sociedad anónima.[2]
CARACTERÍSTICAS:
En la mayoría de las legislaciones, y en la doctrina, se reconoce como principales características de este tipo de sociedad las siguientes:
Es una sociedad de capitales.
El capital está representado por acciones.
Podrá adoptar cualquier denominación
El número de socios no puede ser inferior a 2 personas naturales o jurídicas.
Limitación de responsabilidad de los socios frente a terceros.
Negociabilidad de las acciones.
Estructura orgánica impersonal.
Es una persona con personalidad y autonomía propia que actúa por medio de la Junta General de Accionistas, el Directorio y la Gerencia.
No admite el aporte de servicios.
De conformidad con el artículo 30 de la LGS, las sociedades anónimas se pueden constituir simultáneamente en un solo acto por los accionistas fundadores, o en forma sucesiva mediante oferta a terceros, contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores.
"Las personas jurídicas, al igual que las personas físicas, tienen un momento en que nacen a la vida del derecho, previo un proceso de gestación, proceso que en la sociedad anónima está determinado por el conjunto de actos a realizarse para que el ente societario en formación pueda ser reconocido legalmente como persona jurídica, con capacidad para contraer obligaciones y ejercer derechos" [3]
CONSTITUCIÓN SIMULTÁNEA
Artículo 53.- Concepto.
La constitución simultánea de la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo acto suscriben íntegramente las acciones.
Bajo la denominada constitución simultánea y conforme al artículo 53° de la LGS, los accionistas fundadores suscriben el íntegro de las acciones representativas del capital social al momento de otorgarse la escritura pública de constitución social que contiene el pacto social y el estatuto, convirtiéndose en titulares de las acciones, y en responsables frente a la sociedad y frente a terceros, en su condición de accionistas fundadores.
El Maestro Elias Laroza nos menciona que la constitución simultanea implica la decisión de los socios fundadores en relación a la creación de la sociedad, el pacto social y el estatuto que la regirán y la forma y proporciones en las que serán suscritas y pagadas la totalidad de las acciones.[4]
Los fundadores por iniciativa propia son los que constituyen la sociedad, luego de otorgarse la escritura pública por parte de los Registros Públicos, en el cual su contenido es el poder, el pacto social y el estatuto que son las características establecidas en la composición de la constitución, por lo que se ve reflejado el acto suscrito integro de sus acciones.
Artículo 54.- Contenido del Pacto Social.
Conforme al artículo 54° de la LGS, el pacto social debe contener obligatoriamente lo siguiente:
1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredite la representación.
2. Como elemento esencial del pacto social, debe constar la manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima; sin esta manifestación no existe el pacto social.
3. El monto del capital y las acciones en que se divide.
4. La forma como se paga el capital y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos; con lo cual quedará establecido el compromiso patrimonial que cada socio asume al constituir la sociedad.
5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores, con lo cual se permite que la sociedad inicie sus actividades inmediatamente después de que se adquiera la personalidad jurídica con la inscripción en el Registro Público.
6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.
El pacto social es el pacto jurídico en virtud del cual los socios deciden la constitución de una sociedad y una serie de disposiciones generales sobre la misma.
Artículo 55.- Contenido del Estatuto.
Conforme al artículo 55° de la LGS, el estatuto debe contener obligatoriamente lo siguiente:
La denominación de la sociedad, cumpliéndose al efecto con los requisitos de los artículos 9° y 50° de la LGS.
La descripción del objeto social, con claridad y precisión conforme a las reglas generales del artículo 11° de la LGS.
El domicilio de la sociedad, siendo suficiente señalar una determinada circunscripción territorial.
El plazo de duración de la sociedad, el cual puede ser determinado o indeterminado, según lo permite el artículo 19° de la LGS, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades.
El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita.
Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales.
El régimen de los órganos de la sociedad, con lo cual se configurará su estructura jurídica interna.
Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto, relativas a los quórums, mayorías, formas de tomar acuerdos, etc.
La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio.
Las normas para la distribución de las utilidades.
El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
Adicionalmente, el estatuto puede contener convenios o pactos lícitos que se estimen convenientes para la organización de la sociedad y los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad. Solo para estos últimos, el párrafo final del artículo 55° de la LGS señala que los convenios que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en la que conste el estatuto, se inscriben en el registro sin necesidad de modificar el estatuto.
Por lo tanto el pacto social es el acto jurídico en virtud del cual los socios deciden la constitución de la sociedad y una serie de disposiciones generales sobre la misma: monto del capital, acciones en las que se divide, forma de suscribirlas y el texto del estatuto. Este último elemento es un cuerpo reglamentario del funcionamiento de la sociedad y de aspectos generales de la misma.[5]
Al respecto, Joaquin Garrigues hace una distinción útil (refiriéndose al pacto social como "escritura social"):
"El Código de Comercio no nos facilitaba ningún criterio para la distinción entre escritura social y estatutos, aunque en el artículo 165 apareciesen como cosas distintas. En realidad lo son, aun cuando los estatutos formen parte de la escritura. La escritura es el acto generador de la sociedad, es el documentos del negocio de constitución. Los estatutos son su complemento y se refieren al funcionamiento de la sociedad: son la norma constitucional de ésta y que rigen su vida interna con preferencia sobre las disposiciones de la ley que no tengan carácter coactivo" [6]
CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS
Artículo 56.- Concepto.
La sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base de programa suscrito a los fundadores.Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no resulta aplicables las disposiciones de los artículos 57º y 58º.
La sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base de programa suscrito a los fundadores. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no resulta aplicables las disposiciones de los artículos 57º y 58º.
La denominada constitución sucesiva o por oferta a terceros se diferencia de la constitución simultánea por el rol de los accionistas fundadores; aquí estos no son los únicos que suscriben el capital social, pudiendo inclusive no suscribir ninguna acción sino que, por el contrario, tienen que recurrir a terceros porque el negocio implica una inversión inicial que requiere de un capital social que no puede ser cubierto únicamente por los promotores o fundadores.
Se trata de un procedimiento a través del cual se reúnen a los accionistas que suscribirán y pagarán las acciones. Para esto los promotores o fundadores, sobre la base de un programa.
Suscrito por ellos, dirigirán ofertas a un número indeterminado de posibles suscriptores. En dicho procedimiento se pueden reconocer para fines didácticos cuatro etapas sucesivas:
Programa de constitución.
Suscripción de acciones.
Asamblea de suscriptores.
Otorgamiento de la escritura pública de constitución social.
Es necesario precisar que no todas las ofertas a terceros tendrán la condición legal de oferta pública, pero si las ofertas tienen las mismas características que la Ley del Mercado de Valores atribuye a las ofertas públicas, el procedimiento forzosamente deberá sujetarse ala legislación especializada, no siéndoles de aplicación las disposiciones de los artículos 57° y 58° de la LGS.
El programa de constitución es el documento en el que constarán las características de la oferta de suscripción que harán los fundadores. Conforme con el artículo 57° de la LGS, dicho programa debe contener obligatoriamente la siguiente información:
Los datos de identificación de los fundadores, conforme con el inciso 1 del artículo 57° de la LGS;
El proyecto de pacto y estatuto sociales;
El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar las sumas de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el término máximo de esta prórroga;
La información de los aportes no dinerarios a que se refiere el artículo 27° de la LGS;
La indicación del registro en el que se efectuará el depósito del programa;
Los criterios para reducir las suscripciones de acciones, cuando excedan el capital máximo previsto en el programa;
El plazo dentro del que deberá otorgarse la escritura de constitución;
La descripción e información sobre las actividades que desarrollará la sociedad;
Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros; y,
Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organización de la sociedad y la colocación de las acciones.
Conforme con el artículo 58° de la LGS, el programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se le
El monto pagado por el suscriptor conforme se establezca en el programa de constitución, y,
La fecha y la firma del suscriptor o su representante. Un ejemplar del certificado se entregará al suscriptor.
Asimismo, el artículo 600 de la LGS establece que los aportes en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras deben generar intereses a favor de la sociedad.
En caso de no constituirse la sociedad, o que algunos suscriptores ejerzan el derecho de separación que les concede el artículo 63° de la LGS, se debe reembolsar los aportes a los suscriptores agregando el monto de los intereses que estos hayan generado en forma proporcional al monto y a la fecha en que cada uno realizó su aporte.
Arti´culo 61.- Convocatoria a asamblea de suscriptores
La asamblea de suscriptores se realiza en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los que sen~ale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipacio´n no menor de quince di´as, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria.
Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condicio´n de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha del depo´sito del programa en el Registro.
Concluida la suscripción de acciones se ingresa a la tercera etapa del proceso. Conforme con el artículo 61° de la LGS, la asamblea de suscriptores se debe realizar en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria.
Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el registro. Esta disposición de la LGS es de carácter imperativo y señala un plazo máximo que se puede emplear en las tres primeras etapas del proceso y de no cumplirse, se incurrirá en una causal de extinción del proceso de constitución.
Articulo 62.- Asamblea de suscriptores
Antes de la asamblea se formula la lista de suscriptores y de sus representantes; se menciona expresamente el numero de acciones que a cada uno corresponde; su clase, de ser el caso, y su valor nominal. Dicha lista estará´ a disposición de cualquier interesado con una anticipación no menor de cuarentiocho horas a la celebración de la asamblea.
Los poderes que presenten los suscriptores pueden registrarse hasta tres días antes al de la celebración de la asamblea.
Al iniciarse la asamblea se formula la lista de los asistentes, con indicación de sus nombres, domicilios y numero y clase de acciones suscritas. En caso de representantes, debe indicarse el nombre y domicilio de éstos. La lista se acompañara´ al acta.
Para que la asamblea pueda instalarse válidamente es necesaria la concurrencia de suscriptores que representan al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas. El quórum se computa al inicio de la asamblea. Los fundadores designan al presidente y secretario de la asamblea.
Según lo señala el artículo 62º de la LGS, antes de la asamblea se debe formular una lista de suscriptores y de sus representantes; mencionándose expresamente el número de acciones que a cada uno le corresponde, su clase, de ser cl caso, y su valor nominal. Dicha lista estará a disposición de cualquier interesado con una anticipación no menor de cuarenta y ocho horas a la celebración de la asamblea. Los poderes que representan los suscriptores pueden registrarse hasta tres días antes de la celebración de la asamblea.
Señala también dicho artículo 62° que, al iniciarse la asamblea, se formula la lista de los asistentes, con indicación de sus nombres, domicilios y el número y clase de acciones suscritas. En el caso de representantes, debe indicarse el nombre y domicilio de estos debiendo acompañarse la lista al acta respectiva.
Para que la asamblea pueda instalarse válidamente es necesaria la concurrencia de suscriptores que representen al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas, computándose el quórum al inicio de la asamblea, debiendo los fundadores designar al presidente y secretario de la asamblea.
Articulo 63.- Mayoría y adopción de acuerdos por la asamblea
Cada acción suscrita da derecho a un voto.
La adopción de todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones representadas. Se requiere del voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas para que la asamblea pueda modificar el contenido del programa de fundación. Si existen aportes no dinerarios, los aportantes no pueden votar cuando se trate de la aprobación de sus aportaciones o del valor de las mismas.
Los fundadores no pueden votar en las cuestiones relacionadas con los derechos especiales que les otorgue el estatuto ni cuando se trate de los gastos de fundación.
Los suscriptores disidentes y los no asistentes que estén en desacuerdo con la modificación del programa pueden hacer uso del derecho de separación, dentro del plazo de diez días de celebrada la asamblea. Dichos suscriptores recuperan los aportes que hubiesen hecho, más los intereses que correspondan conforme a lo establecido en el articulo 59, quedando sin efecto la suscripción de acciones que hayan efectuado.
Conforme con el artículo 63° de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto y la adopción de todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas para que la asamblea pueda modificar el contenido del programa de fundación. Si existen aportes no dinerarios, los aportantes no pueden votar cuando se trate de la aprobación de sus aportaciones o del valor de estas.
Los fundadores no pueden votar en las cuestiones relacionadas con los derechos especiales que les otorgue el estatuto ni cuando se trate de los gastos de fundación.
Los suscriptores disidentes y los no asistentes que estén en desacuerdo con la modificación del programa pueden hacer uso del derecho de separación, dentro del plazo de diez días de celebrada la asamblea.
Dichos suscriptores recuperan los aportes que hubiesen hecho, más los intereses que correspondan, conforme con lo establecido en el artículo 59° de la LGS, quedando sin efecto la suscripción de acciones que hayan efectuado.
Articulo 64.- Acta de la asamblea
Los acuerdos adoptados por la asamblea constan en un acta certificada por notario que suscriben el Presidente y el Secretario. Los suscriptores que asi´ lo deseen pueden firmar el acta.
Según lo dispone el artículo 64° de la LGS, los acuerdos adoptados por la asamblea constan en un acta certificada por notario que suscriben el presidente y el secretario: los suscriptores que así lo deseen pueden firmar el acta.
En cuanto a la competencia de la asamblea de suscriptores, esta delibera y decide sobre los siguientes asuntos:
Los actos y gastos realizados por los fundadores;
El valor asignado en el programa a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere;
La designación de los integrantes del directorio de la sociedad y del gerente; y,
La designación de la persona o las personas que deben otorgar la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto de la sociedad.
La asamblea podrá además deliberar y decidir sobre cualquiera otra materia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 64° de la LGS y concordantes.
Formalización de los Estatutos
Escritura Pública de Constitución
Es el instrumento notarial donde consta el Pacto Social y el Estatuto suscritos por los socios fundadores. Es decir, es el contrato de constitución de los socios formalizados y legalizados ante un notario.
Por esta razón debemos dividir los conceptos: por un lado, están el pacto social y el estatuto que elaboran y acuerdan los socios y, por otro lado, la escritura pública que es el instrumento legalizado que contiene a ese pacto social y estatuto.
a. Pacto social
La jurisprudencia señala: "El pacto social incluye el estatuto; específicamente, es la decisión de los socios fundadores sobre la formación de la sociedad, su capital, los aportes y el nombramiento de los primeros administradores. El estatuto es el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio al cual se somete la persona jurídica y sus miembros, siendo el marco dentro del cual deben desarrollarse los actos que realiza la persona jurídica" (Res. N° 307-98-ORLC/TR, del 21/08/1998).
Es el acuerdo mediante el cual los socios fundadores hacen manifiesta su voluntad de constituir una sociedad para el desarrollo de una o más actividades económicas.[7]
El pacto social debe contener:
1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación;
2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima.
3. El monto del capital y las acciones en que se divide;
4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos.
5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores; y,
6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.
b. Estatuto
Si la Ley es la norma sobre la cual se rigen las sociedades en general, el estatuto viene a ser el reglamento interno que gobierna a cada sociedad en particular. Está integrado por un conjunto de cláusulas de cumplimiento obligatorio relativas a la realización del objeto de la sociedad, su organización y funcionamiento, el ejercicio de los derechos de sus socios y la forma de cumplimiento de sus obligaciones.
El estatuto debe contener:
1. La denominación de la sociedad;
2. La descripción del objeto social;
3. El domicilio de la sociedad;
4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades;
5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;
6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;
7. El régimen de los órganos de la sociedad;
8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;
9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;
10. Las normas para la distribución de las utilidades; y,
11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
Adicionalmente, el estatuto puede contener:
a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad.
b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad. Estos convenios si se celebran, modifican o terminan luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto.
Artículo 70º.- Fundadores
En la constitución simultanea son fundadores aquellos que otorguen la escritura publica de constitución y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundación.
También son los fundadores las personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma indicada en ese artículo.
En la constitución simultánea son fundadores aquellos que otorguen la escritura pública de constitución y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundación. También son fundadores las personas que intervienen a través de apoderado o representante.
"No es fundador la persona que se limita a planear un negocio, a buscar unos capitalistas o industriales para inducirles a constituir la sociedad, asesorándoles con sus conocimientos técnicos o prestándoles cualquier otro servicio. Para la ley lo esencial es el hecho de participar en el contrato social y asumir alguna acción. Dicho en otros términos: el ser aportante del capital" [8]
"Fundador no es la persona que proyecta la creación de una sociedad y realiza los actos preparatorios para su constitución. El concepto legal del fundador es más concreto. Fundadores son las personas que concurren por si o por representantes al otorgamiento de la escritura social asumiendo acciones de la sociedad. Son los socios originarios con los que nace la sociedad" [9]
Está constituido por los aportes de los socios que constituyen los primeros activos con que la S.A. inicia el desarrollo de las actividades económicas para las cuales fue creada, puede ser en bienes muebles o inmuebles aportados en propiedad, en uso o usufructo, dinero en efectivo, títulos valores o documentos de crédito, pero no servicios.
Los aportes no dinerarios son objeto de revisión de su valoración, que lo debe hacer el directorio dentro de los 60 días de la constitución de la sociedad o del pago del aumento de capital, sino lo hacen vencido dicho plazo dentro de los 30 días siguientes, cualquier socio lo puede solicitar judicialmente.
LAS ACCIONES
Definición
Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal, son indivisibles y dan derecho a un voto.
Existen tres acepciones o nociones de la acción.
Acción cuota parte.- Título que represente una fracción o una parte alícuota del capital social.
Acción valor.- Título que incorpora derechos patrimoniales y por tanto tiene un valor económico.
Acción derecho.- Título que confiere al tenedor el ejercicio de determinados derechos.
Emisión de acciones
En la emisión de acciones se debe tomar en cuenta:
Las acciones sólo se emiten una vez que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal, salvo en el caso de aportes en especie no se emitirán hasta que se cumpla con la verificación de la valoración de los bienes aportados o hasta que transcurra el plazo para dicha comprobación (60 días desde la constitución de la sociedad).
Los derechos que corresponden a las acciones emitidas son independientes de si ellas se encuentran representadas por certificados provisionales o definitivos, anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma permitida por la Ley.
No podrán emitirse acciones por sumas inferiores a su valor nominal.
La sociedad considerará propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones.
La acción confiere a su Titular legítimo la calidad de socio y le atribuye los derechos a participar e intervenir en la sociedad.
Las acciones emitidas, cualquiera que sea su clase, se representan por certificados, por anotaciones en cuenta o cualquier otra forma que permita la ley.
Es nula la emisión de certificados de acciones y la enajenación de éstas antes de la inscripción registral de la sociedad o del aumento de capital correspondiente, excepcionalmente se podrá emitir certificados provisionales de acciones antes de la inscripción.
En los casos de constitución o aumento de capital por oferta a terceros, los certificados a que se refiere el artículo 59 de la LGS podrán transferirse libremente sujetos a las reglas que regulan la cesión de derechos.
CLASES DE ACCIONES
Acciones con derecho a voto
La acción con derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación;
2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda;
3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestión de los negocios sociales;
4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley, para:
a) La suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones; y
b) La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones; y,
5. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto.
Acciones sin derecho a voto
La acción sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en el artículo 97;
2. Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad;
3. Impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos;
4. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto; y,
5. En caso de aumento de capital:
a) A suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital, en el caso de que la junta general acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones con derecho a voto.
b) A suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y en el número necesario para mantener su participación en el capital, en el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los titulares de estas acciones conserven su participación en el capital.
c) A suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones sin derecho a voto.
d) A suscribir obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones, aplicándose las reglas de los literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles.
Matrícula de acciones
La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.[10]
El régimen de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores.
La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones.
En la matrícula de acciones se anota:
La creación de acciones
Las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones.
La constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas (usufructo, prenda, embargos).
Las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.
Junta General de Accionistas
Es el órgano supremo de la sociedad y está integrado por los titulares de las acciones que representan el capital social.
En la junta general se discuten y resuelven los asuntos señalados en la ley o el estatuto, como la aprobación de la gestión social, la elección del directorio, el aumento o reducción del capital, el destino de las utilidades, etc.
Las decisiones de la junta general son ejecutadas por otros órganos que si son permanentes y ejecutivos como el directorio y la gerencia.
Las juntas pueden ser:
Junta obligatoria anual.- Se realiza obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.
Junta universal.- no hay convocatoria previa si concurren todos los acciones titulares de acciones con derecho a voto y si unánimemente aceptan la celebración de la junta y la agenda a tratar.
Junta especial.- Es una junta previa que celebran los accionistas titulares de una clase determinada de acciones en tanto puedan preverse acuerdos futuros de la junta general que puedan afectar derechos particulares de esa clase de acciones. Se adopta la posición que se llevará ante la junta general.
El Directorio
Es el órgano colegiado, permanente y de carácter técnico que representa a la junta general de accionistas, a la cual está subordinado y que lo ha elegido. En ningún caso el número de directores es menor de tres (3).
Es el órgano de gestión y representación de la S.A.
Los Directores son elegidos por la junta general.
Para ser Director no se requiere ser accionista, a menos que el Estatuto lo establezca.
El número de Directores será el que fije el Estatuto.
La Gerencia
Es un órgano ejecutivo, representativo y de administración que se ocupa de la gestión cotidiana de la sociedad con la finalidad de lograr el máximo valor del negocio, empero, carece de voluntad propia cuando el directorio ya ha decidido y debe ejecutar según lo que se ha establecido.
El Gerente, será nombrado por el Directorio, salvo que el Estatuto reserve esa facultad a la Junta General. Se pueden nombrar uno o más gerentes.
La duración del cargo de Gerente es por tiempo indefinido, salvo disposición en contrario del estatuto.
En la actualidad, cuando se trata de organizar negocios de gran envergadura capitalista, de arremeter contra los más recios problemas de la producción y del comercio en gran escala, se sugiere la sociedad anónima, donde cada socio en principios puede aportar la suma que desee, limitando hasta su cuantía propia la responsabilidad, y de ese modo no poner en riesgo su patrimonio.
Al mismo tiempo dispone de un documento negociable , llamado "acción", que le acredita la calidad de socio y los derechos a ella inherentes; pero lo más importante es que puede transferirse regularmente por el uso de las más sencillas formas mercantiles.
Al invertir sus ahorros en acciones de una sociedad, las personas explotan varios renglones, ya que se tiene invertido el dinero y al mismo tiempo se tienen las posibilidades de obtener una ganancia lícita y ventajosa a la larga.
Elías, Enrique. (2008) Derecho Societario Peruano. Normas Legales. Trujillo.
Ley General de Sociedades Nº 26887
Ley General de Sociedades Decreto Legislativo Nº 311.
Ricardo Beaumont Castellares. (2007) Ley General de Sociedades.
Autor:
Cordero Campos, Elías
DOCENTE: DRA. SARA INES TELLO
CURSO: DERECHO COMERCIAL I
CICLO: V
UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS
ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación"
AÑO: 2015
[1] Ripert: ?Derecho Comercial?. Tomo II. Tipogr?fica Editora Argentina, Buenos Aires. 1954. P?g. 226
[2] Elias, Enrique. (2008) Derecho Societario Peruano. Normas Legales. Trujillo, P?g 109 – 116
[3] Sasot. ?Sociedades An?nimas. Constituci?n, modificaci?n y entincion?. Editorial Abaco. 1982. P?g. 31.
[4] Elias, Enrique. (2008) Derecho Societario Peruano. Normas Legales. Trujillo, P?g 122
[5] Elias, Enrique. (2008) Derecho Societario Peruano. Normas Legales. Trujillo, P?g 122-123
[6] Garrigues: ?Curso de Derecho Mercantil?. Porr?a. M?xico. 1979. P?g- 422.
[7] ROMERO ARAN?BAR, C?sar. ?Manual Societario para Contadores?. Gaceta Jur?dica S.A. Primera Edici?n 2012 ? Lima. P?g. 28
[8] Garrigues: ?Comentario a la Ley de Sociedades An?nimas?. Tercera Edici?n. Madrid. 1976. Tomo I. P?g. 226
[9] Uria: ?Derecho Mercantil?. Marcial Pons. 1988. P?g. 203.
[10] NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian, ALVA MATTEUCCI, Mario. ?Gu?a de Operaciones Societarias y Comerciales?. Editorial Pac?fico. Primera Edici?n. 2010 ? Lima. P?g. 226