g) La característica de mayor importancia desde el punto de vista práctico, es la de que el patrimonio se vincula, a través de la persona, derechos que responden de obligaciones.
Hablar de patrimonio tiene sentido práctico, porque en su seno, los derechos pueden ser ejecutados por el acreedor para la satisfacción de las obligaciones. De ahí la posibilidad que otorga el derecho a los acreedores de ejercer acciones para la conservación del activo del deudor y aún para dejar sin efecto operaciones realizadas en grave perjuicio para éstos. De ahí también, que en el principio la persona sólo tiene un patrimonio, integrado por derechos que responden de obligaciones y que sólo excepcionalmente pueden constituirse "Patrimonios separados", y en consecuencia, apartarse determinados bienes de la eventual ejecución de los acreedores de la persona. El carácter más importante de los derechos patrimoniales consiste en que todos juntos forman el objeto en el cual incide la responsabilidad del sujeto a quien pertenecen, para el pago de las deudas.
Doctrina clásica o teoría del patrimonio personalidad
El patrimonio es una consecuencia de la personalidad, es un derecho innato en la persona e independiente por lo tanto de su voluntad. Los derechos que integran el patrimonio tienen contenido económico y representan la suma del activo y del pasivo. Los derechos tales como el de familia (patria potestad, etc.), políticos (como el veto, etc.), que no tienen relevancia económica, quedan fuera del patrimonio. Según Aubry y Rau, estos derechos sólo tienen significación económica cuando se les lesiona.
Los redactores del código civil francés no elaboraron una teoría general sobre el patrimonio, ni sobre las universalidades, la construcción de tal doctrina fue labor especial de un grupo de expositores del código civil francés y su resumen más acabado se halla en los trabajos de Aubry y Rau.
El patrimonio es, básicamente, para las posturas tradicionales, una consecuencia directa de la personalidad. Constituye un derecho innato que toda persona arrastra desde su nacimiento, independientemente, por lo tanto, de su propia voluntad. Los derechos que lo integran, tienen necesariamente, contenido económico y representan la suma del activo y el pasivo, con entera prescindencia de que el pasivo sea igual, superior o inferior al activo.
Frente al aserto, quedan marginados del patrimonio los derechos políticos, los derechos de familia desprovistos de matices económicos y los derechos de la personalidad. Estos últimos sólo admitirán valoración pecuniaria, cuando sean objeto de alguna lesión.
Características del patrimonio personalidad
De la exposición anterior se desprenden caracteres fundamentales del patrimonio, según la doctrina tradicional:
a) El patrimonio es una universalidad jurídica.
Los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio forman lo que se llama una universalidad de derecho; esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta distinta de los derechos y obligaciones que lo componen, estos pueden cambiar disminuir, desaparecer enteramente y no así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida de la persona.
Para esta corriente los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa patrimonial. Para los clásicos la finalidad del patrimonio reside en la satisfacción de los acreedores del titular de ese patrimonio, de modo que el deudor responde con todo su patrimonio, responderá con los bienes presentes y futuros, habidos y por haber, este es el argumento de los artículos 1863 y 1864 del código civil venezolano, que establecen la responsabilidad patrimonial.
b) El patrimonio es una universalidad jurídica ligada a la persona.
De esta característica se derivan tres principios:
Sólo las personas pueden tener un patrimonio. (Las personas son los seres capaces de ser sujetos activos y pasivos de derechos).
Toda persona tiene necesariamente un patrimonio. (Una persona puede poseer muy pocas cosas, no tener derechos de ninguna especie o tener nada más que deudas; sin embargo tiene un patrimonio pues este no significa riqueza).
Una persona no puede tener más de un patrimonio. (El patrimonio es uno como la persona, todos los derechos y obligaciones forman una masa única; y, siendo el patrimonio un atributo de la personalidad, toda persona tiene necesariamente un patrimonio, por lo tanto es único, indivisible e intransmisible.
c) El patrimonio comprende solo derechos pecuniarios.
El patrimonio siempre estará integrado por relaciones cuyos términos objetivos son valorables en dinero.
Se trata de relaciones jurídicas de donde nacen derechos y obligaciones de contenido económico, (Contenido económico- que son actas para satisfacer necesidades económicas) a esto le podemos agregar, a fin de identificar esos derechos y obligaciones como constituyentes del patrimonio, el que deben tener valor de cambio o un valor de uso susceptible a ser expresado en dinero.
Teoría del patrimonio afectación o Teoría Alemana
Esta doctrina tiene su base en los ordenamientos jurídicos Germanos y se atribuye a Brinz y Becker.
El patrimonio no se identifica como algo ligado a la personalidad, ni tiene características específicas como la inalienabilidad y la indivisibilidad.
Se define tomando en cuenta el destino que en un momento dado tenga un grupo de derechos y obligaciones. Define el patrimonio como algo inminentemente objetivo, se concibe como un conjunto de bienes, cuyo vínculo de unión no es una persona determinada, sino la persecución de un fin jurídicamente tutelado.
La teoría expone que el patrimonio es un conjunto de bienes y obligaciones que constituyen un todo jurídico y se encuentran inseparablemente afectados a un fin económico jurídico.
Características del patrimonio afectación
a) Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones.
b) Que este conjunto de bienes y derechos estén destinados a la realización de un fin.
c) Que el derecho organice con fisonomía propia y con autonomía todas las relaciones jurídicas (activas y pasivas) que vinculan a acreedores y deudores en función de la masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.
Patrimonios separados
Han sido creados por la ley, debido a una serie de necesidades prácticas. Son pequeños patrimonios con un fin específico, creados y basados en la existencia de normas legales que los autorizan y que constituyen masas de bienes distintas del patrimonio general, no sujetas a la responsabilidad general por las obligaciones. Cuando hay patrimonios separados, hay más de una masa patrimonial perteneciente a una sola persona. Pero estos casos son excepcionales. Generalmente sólo se tiene un patrimonio y cuando por vía de excepción hay patrimonios separados, ha de ser consecuencia directa de disposiciones legales específicas.
Funciones de los patrimonios separados.
1.- Reservar ciertos bienes a un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad.
2.- Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.
Principales casos de patrimonios separados según el Código Civil y el Código de Comercio venezolanos
El hogar legalmente constituido.
Artículo 632 Código Civil:
"Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores".
El patrimonio del comerciante fallido o quebrado.
Artículo 939 Código de Comercio:
Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecta por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos.
Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le corresponden, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieron.
Artículo 940 del Código de Comercio:
La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieren a su persona, que tengan por objeto derechos inherentes a ella.
EL patrimonio de la comunidad conyugal.
Artículo 151 del Código Civil:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152 Código Civil:
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 156 Código Civil:
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164 Código Civil:
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
El patrimonio del ausente.
Artículo 419 Código Civil:
Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.
El patrimonio hereditario a beneficio de inventario
Artículo 996 Código Civil:
La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 1036 Código Civil:
Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.
El patrimonio familiar
(Ley de reforma agraria).
El patrimonio autónomo
Es un patrimonio aparte y nuevo, con un propio sujeto colectivo, con finalidades propias y en espera de reconocimiento, sobre el cual inciden derechos y obligaciones.
Es un conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una persona determinada; lo cual no es admitido en el derecho venezolano porque no se concibe la existencia de derechos y deberes, sin estar imputados a una persona.
Según algunos autores, el patrimonio autónomo se podría referir en ciertas situaciones en las que se mantiene la unidad del patrimonio, pero falta el titular, como por ejemplo la herencia yacente, es decir, la herencia cuyo heredero o herederos se desconocen o cuyos herederos han renunciado a ella y que todavía no ha sido declarada vacante.
Artículo 1160 Código Civil:
Cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
El patrimonio del ausente y del concepturus.
Otros autores lo vinculan a la persona jurídica en formación, es decir, que no es todavía sujeto de derecho, pues no ha adquirido la personalidad jurídica.
Esta clase de patrimonio sólo puede concebirse cuando el sujeto falta o es incierto, para ello la ley organiza la conservación y administración del patrimonio hasta tanto el sujeto sobrevenga.
Podemos concluir diciendo que, el patrimonio autónomo es el llamado de destino o de administración en el cual encontramos un titular interino al servicio de un fin, porque el titular falta o es incierto.
La responsabilidad patrimonial
El fundamento legal de la responsabilidad patrimonial del deudor lo encontramos en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, que dicen textualmente así:
Artículo 1.863
El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.
Artículo 1.864
Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.
Estas disposiciones cumplen la misión de estatuir que el patrimonio del obligado (deudor) se encuentra expuesto al poder de agresión del sujeto pretensor (acreedor), pues todos los bienes del deudor responden por el cumplimiento de sus obligaciones.
Sin embargo, a pesar de lo que establece el artículo 1864, no es exacto que todos los bienes del deudor respondan igualmente a las obligaciones. Existe un número de bienes inembargables que el deudor puede conservar sin pagar sus deudas.
a) Inembargabilidad:
Se funda en una idea humanitaria; la ley declara inembargables los objetos necesarios para la vida del deudor y que privarlos de ellos equivaldría a exponerlo a morir de hambre. (Vestidos, camas, útiles o instrumentos de trabajo. (Artículo 1929. Código Civil).
Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1º. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3º. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4º. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
5º. El hogar constituido legalmente.
6º. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
b) bienes inembargables por acto privado autorizado por la ley; como el hogar legalmente constituido y el patrimonio familiar.
(Ley de reforma agraria).
La responsabilidad patrimonial está condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor.
El reconocimiento de los daños, mediante una suma de dinero opera por la vía del pronunciamiento judicial, realizable sobre los bienes del deudor, pero no únicamente sobre sus bienes que existan en el momento que nació el deber, sino también sobre aquellos bienes que se encuentren en el patrimonio al llevar a cabo la ejecución.
Breve noción de las acciones Oblicua, Pauliana y de Simulación
El deudor puede valerse de ciertas maniobras con el fin de evitar ejecución de sus bienes, como realizar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o renuncia de derechos que disminuyan su patrimonio; o bien, pueden realizar actos jurídicos ficticios con el objeto de aparentar insolvencia; o pueden dejar perecer sus derechos, asumiendo una actitud pasiva, como se quiera estos actos lesionan intereses de los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra su deudor, estas acciones son la acción Oblicua, Pauliana y de Simulación.
La acción Oblicua:
Las personas tenemos derecho a manejar, disponer y administrar libremente nuestro patrimonio; sin embargo, los acreedores tiene también derecho a preservar y reservar su garantía (la garantía del acreedor quirografario es el patrimonio del deudor); pero, si el patrimonio del deudor está corriendo riesgo de disminuirse de insolvencia y además el deudor es negligente en el ejercicio de sus acciones, el legislador permite al acreedor quirografario que ejerza las acciones que corresponden al deudor.
En este sentido el artículo 1278 del Código Civil representa el fundamento legal de la acción Oblicua:
"Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor."
Los acreedores sólo están facultados a dirigirse contra un tercero, ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor.
De modo que el legislador ha permitido la inherencia de los acreedores quirografarios en cuanto a manejo del patrimonio del deudor, y lo hace sólo en caso de que este sea insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones, ocasionándole un perjuicio.
A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, pues éste continúa jurídicamente vinculado a su deudor, el acreedor solamente ejerce el derecho de su deudor, por esa razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor.
Para que prospere la acción oblicua ejercida, deben llenarse los siguientes requisitos:
Se requiere que exista interés por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por lo tanto, la insolvencia del deudor, crea interés por parte del acreedor.
Se requiere que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o prescribir.
El crédito debe ser cierto, líquido y exigible (la insolvencia hace el crédito exigible). No es necesario que el crédito contra el tercero, sea anterior, no importa que sea posterior, porque es una acción conservatoria.
Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por lo tanto se excluyen los extramatrimoniales y los personalísimos.
Los efectos de la acción oblicua se resumen en lo siguiente:
a) El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores.
b) El acreedor no obtiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese en el patrimonio del deudor, luego intentará su acción ejecutiva.
La acción Pauliana:
El supuesto de la acción Pauliana surge cuando un deudor, con el fin de evitar ejecución sobre sus bienes, enajena todo o parte de ellos a un tercero, con el ánimo de defraudar a su acreedor. De modo que la finalidad de la acción Pauliana radica en obtener la revocatoria de los actos celebrados por el deudor en fraude a los derechos del acreedor.
El fundamento legal de esta acción está previsto en el artículo 1279 del Código Civil:
"Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado."
Requisitos para que proceda la acción:
Deben haberse efectuado estos actos efectivamente (venta, cesión, donación, renuncia, hipoteca, etc.), ya que si el acto efectuado es sólo aparente, procede la acción de simulación.
El desprendimiento de los bienes o derechos ha dejado al deudor en estado de insolvencia o ha acrecentado la que ya existía, al no poder frente a su obligación y haber cesado en sus pagos. Es el llamado eventus damni, pues resulta evidente el daño sufrido por el acreedor.
El consilium fraudis, que es el acuerdo fraudulento entre el deudor y un tercero, es el elemento subjetivo de la acción pauliana.
Que el acreedor tenga interés en el ejercicio de la acción. (el deudor debe ser insolvente).
El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.
El crédito debe ser anterior al acto fraudulento. Los acreedores posteriores no pueden intentar la acción porque se presume conocían la situación patrimonial del deudor.
Los efectos de la acción pauliana:
a) El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor no tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en manos de su deudor; la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para él un obstáculo.
b) Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no deja de ser parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones.
c) No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a éste debe producir todos sus efectos.
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Cuando el deudor, en lugar de efectuar un acto real, aparenta que efectúa ciertos actos jurídicos, los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de da! una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, existe simulación.
La simulación puede ser absoluta y relativa. Es "absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna (como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido). Es relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto (por ejemplo. han simulado una venta cuando en realidad se ha hecho una donación).
El Código Civil venezolano en el Artículo 1281, establece la Acción Declarativa de Simulación, en los siguientes términos:
"Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación… ".
En toda simulación hay dos acuerdos de voluntades. El primero, secreto y confidencial – que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito – tiene por objeto concertarse para fingir un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la aparente, por lo que no habría de producir los efectos jurídicos correspondientes; y que, en su caso será destruido a petición de cualquiera de las partes. El documento donde se consigna se conoce como contradocumento (Articulo 1362 del Código Civil). El segundo, es el acto público y aparente que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.
La Acción Declarativa de Simulación puede ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar cual es la situación patrimonial verdadera del deudor. Es pues una acción declarativa, no tiende a revocar ningún acto, tiende simp1emeote, a que se constate cuál es el patrimonio del deudor, declara la existencia de un acto fingido que ha sido realizado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.
También es una acción conservatoria porque persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo. A diferencia de las dos acciones anteriores, para ejercer la Acción de Simulación no se requiere que el- crédito sea exigible, porque no se trata de ejecutar el crédito, sino tan solo se trata de- demostrar la situación patrimonial, y por ello, esta acción aprovecha a los demás acreedores.
De lo explicado anteriormente, pueden establecerse las diferencias entre las estas acciones:
• La acción pauliana combate actos realmente efectuados; la acción de simulación ataca actos ficticios y en la acción oblicua se ejercen las acciones del deudor negligente.
• El ejercicio de las acciones oblicua y pauliana está reservado a los acreedores. Aunque no lo establece directamente nuestro Código Civil, la acción de simulación puede ser intentada por cualquier tercero interesado, aunque no sea acreedor, por ejemplo, cuando so quebrantan leyes de orden público, así el Ministerio Público cuando la simulación afecta a la Hacienda Pública, también puede ser intentada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por sus causahabientes a título universal.
• Las acciones oblicua y pauliana requieren que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito sea exigible. Mientras que en la acción de simulación no se requiere la exigibilidad del crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia.
• La acción pauliana requiere que el crédito sea anterior al acto fraudulento; mientras que en las acciones oblicua y de simulación, no importa si el crédito es anterior o posterior.
Bibliografía
Aguilar G., J. (2001) Cosas Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) Segunda Edición. Caracas, Editorial Ex-Libris, C.A.
Código Civil Venezolano. (1982). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 2990 (Extraordinaria), Junio 26, 1982.
Garay J. y Garay M. (2004) Código de Comercio Anotado. (2004).
Quinta Edición. Caracas. Ediciones Juan Garay
Graterón G., M. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II)
Segunda Edición. Caracas..
Kummerow G. (1990). Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) Tercera Reimpresión Caracas. Paredes Editoriales S.R.L.
Autor:
Luis Rafael Palacios Ochoa
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