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Adopción en Venezuela

Enviado por Ronny Rodriguez


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Planteamiento de Problema
  3. Marco Teórico
  4. Marco Metodológico
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

DESCRIBIR EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO UNA ADOPCIÓN EN VENEZUELA

Introducción

Los adultos tenemos recursos psicológicos suficientes para tolerar mejor las frustraciones. Somos capaces de postergar la satisfacción de nuestras necesidades, de resolver dificultades personales como la de nuestra propia infertilidad como individuos, como pareja. Podemos buscar alternativas, solicitar apoyo especializado, movilizar y alinear recursos a favor de nuestros intereses, proyectos o deseos.

Pero los niños y niñas que esperan por una familia, (ellos en realidad no esperan). A ellos se les pasa el tiempo esperando que suceda algo muy distinto. El tiempo de un niño es por demás, un recurso limitado e infinitamente valioso, es único y vital para su desarrollo y para su constitución como personas y como ciudadanos.

En la espera, se pierden enormes oportunidades de vida. Sin embargo, indefectiblemente deben adaptarse, con toda la capacidad que dispone un ser humano, a vivir normalmente su propia tragedia; la de no tener familia. Y deben adaptarse a eso, porque sencillamente no están en capacidad de esperar o de extrañar, algo que no conocen.

Los infantes, en busca de seguridad, de certidumbre, asumen que el mundo que conocen y en el que se desenvuelven, es naturalmente el que les toca asumir como suyo. Viven en el vacío, la sensación de andar incompletos, el dolor de una ausencia no identificada, de una perdida que deja su impronta adopción. Eso que vivencian, es exactamente lo que termina por ser su identidad, por ser suyo.

Se trata entonces, de la vivencia de un adulto en busca de hijos, versus la peculiar vivencia de un niño en situación de desamparo. Pero si analizamos, como se construye social y culturalmente la adopción como institución podemos constatar que el interés preeminente y dominante, resulta ser siempre el interés del adulto en abierta supremacía por sobre todo el reconocido y consagrado derecho a su familia.

De allí que se presente el falso problema, de que no haya niños para adopción, cuando en realidad sucede lo contrario, existe mitos de que no hay suficiente padres y madres que cumplan con los requisitos necesarios para quienes hoy día esperan por su familia.

Capítulo I

Planteamiento de Problema

El Problema

¿Cuáles son los miedos y consideraciones frecuentes en las mujeres y hombres que toman la decisión de adoptar?

Son muchos los miedos, aunque por fortuna, no todos ocurren de una sola vez, ni tampoco a las mismas personas. Y además, está demostrado que quienes conducen su proceso de adopción de manera adecuada, terminan por disiparlos todos.

Los miedos más frecuentes suelen estar fundados en fantasías en torno a circunstancias que desconocemos o que aun no se nos presentan, y la cual no hemos abordado racionalmente como riesgo: miedo a impredecibles herencias genéticas o desordenes neurológicos, temor a que la familia biológica venga por el niño o la niña, a que nuestra familia o en especial algún miembro de la misma, no vaya a aceptar a nuestro hijo adoptivo como hubiese aceptado a uno biológico, a que nuestro hijo o hija al saber la verdad sobre su nacimiento o filiación biológica, deje de querernos.

Si algo sirve para tranquilizar a los padres adoptantes y adoptivos es que no hay nada de que preocuparse, pues sólo existen cosas de las que debemos ocuparnos y cosas que aunque quisiéramos, no pudiéramos.

Nuestros pensamientos crean realidades tan significativas como cualquier otra, tal y como los monstruos que veíamos de niños en nuestros cuartos simplemente eran sombras, una forma es visualizar exactamente como imaginamos nuestra adopción perfecta, sin estrés, con realización y felicidad máxima para todos. La clave está en saber lo que queremos y como lo queremos, e ir por ello, sin expectativas.

La adopción hoy en día, es una medida de protección destinada a brindar al niño, niña o adolescente en condiciones de adoptabilidad una familia sustituta, permanente y adecuada. Por ello, como medida de protección debe estar destinada a velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, garantizando ha estos la transparencia y respeto por sus derechos humanos en el proceso de adopción.

En Venezuela los órganos encargados de este proceso son: el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) y los tribunales asignados en cada estado en el que se procese la adopción del niño, niña o adolescente en cuestión. Estos entes solicitan como requisito principal al adoptante residenciarse en el mismo estado que niño, niña o adolescente en condiciones de adoptabilidad

En cuanto al perfil del solicitante, no importa si es soltero, casado o que no tenga casa propia, cualquiera que tenga las condiciones para acoger a un niño puede someterse a la evaluación “Bio-Psicó-Social-Legal´´. El eje fundamental de estas pruebas se concentra en la parte psicológica y las motivaciones.

Esta investigación está orientada a dar a conocer y fomentar los procesos adoptivos a través de los órganos correspondientes, mediante entrevistas, experiencias y estadísticas de personas que estén relacionados directamente con este tema.

Para llevar a cabo este procedimiento el adoptante primeramente tiene que domiciliarse en el mismo estado que el niño niña o adolescente en condiciones para ser adoptado, deben ir al IDENA e inscribirse y culminar un curso para personas que deseen adoptar, deben practicarse exámenes médicos (Sanguíneos), una serie de pruebas con un psicólogo y psiquiatra, recibirán visitas domiciliares de un trabajador social, se evalúa a cada persona o pareja y se le pide información sobre sus ingresos, IDENA aprueba a dicha persona o pareja y procede a la colocación temporal del niño niña o adolescente en cuestión, muy rara vez hay escogencia con dicho niño.

La pareja se dirige a los tribunales, directamente al tribunal de menores para la colocación definitiva, se esperan 6 meses para que el IDENA y los tribunales hagan una búsqueda de algún familiar de sangre del niño niña o adolescente.

Luego de haber transcurrido estos 6 meses los tribunales envían otra visita del trabajador social, pide exámenes médicos (Sanguíneos) otra serie de pruebas con un psicólogo y un psiquiatra. Mensualmente se realizan audiencias y se debe presentar ante los tribunales al niño, niña o adolescente, últimamente se hace una audiencia y se aprueba la colocación definitiva.

Se le entrega la patria y custodia del niño. El IDENA procede a solicitar la adopción plena para los padres del niño niña o adolescente, los tribunales revisan el caso y aprueba la adopción.

Este procedimiento concluye formulando la emisión de partida de nacimiento nueva.

Objetivo General

Describir el procedimiento para llevar a cabo una adopción en Venezuela

Objetivo Especifico

  • Dar información y ayudar a agilizar el proceso de adopción.

  • Proponer ideas a los adoptantes y las entidades encargadas de este proceso para mejorar y agilizar el sistema actual.

  • Facilitar información a todas aquellas personas que consideren la adopción como una opción viable para formar una familia y tratar de ayudar en el proceso.

  • Facilitar un documento para que el adoptante siga los pasos de este procedimiento, tenga facilidades y pueda concluir con el proceso en un menor tiempo y que este no sea traumático para él niño, niña o adolescente en condiciones de adoptabilidad.

Justificación

Se describirá el procedimiento legal para llevar a cabo una adopción en Venezuela debido a la desinformación que presenta cada persona o pareja cuando consideran esta opción para constituir una familia y está orientada a brindarle apoyo y facilidades a todas aquellas personas que consideren la adopción como una opción viable para formar una familia.

Para aclarar dudas y miedos que puedan manifestarse por motivos del procedimiento legal que implica una adopción, debido a todos los contratiempos judiciales y dificultades que implica llevar a cabo un proceso de esta magnitud.

El simple hecho de asumir una adopción implica que el entorno familiar deba aceptar con gracia a una niña, niño o adolescente sin relación consanguínea alguna y no saber cómo demostrar el afecto hacia esa persona que con suerte cuenta con un hogar.

Capítulo II

Marco Teórico

Antecedentes

La Adopción en la Antigüedad

Bonfante sostiene que la adopción inicialmente, no fue una satisfacción moral, sino que fue en medio de lograr la agregación de un nuevo miembro, con idénticos deberes y derechos, al consorcio político-religioso que constituía la familia, para garantizar su unión y fuerza. Rollo Martínez piensa que el origen más remoto de la adopción ha sido religioso, este autor sostiene la creencia que quien moría sin descendientes que pudieran prestarle obsequios fúnebres, estaba destinado al eterno desamparo de su vida de ultratumba, con la adopción se aseguraba la continuación del culto familiar, que se habría interrumpido por la falta de descendencia.

La Adopción en el Derecho Romano

Fue una institución civil que creaba entre dos personas relaciones similares. Es un acto solemne de prohijar por medios legales a quien no lo era por naturaleza. Creaba el vinculo civil de la patria potestad entre dos personas físicas romanas, una de la cuales no se hallaba hasta ese momento bajo la potestad de la otra. La adopción tuvo por fundamento intereses políticos y religiosos.

Su finalidad fue la de perpetuar la grandeza de un hombre que iba a extinguirse al culto de los antepasados ilustres representativos de los lares, manes y penates; y durante el imperio, a raíz de la decadencia de las ideas religiosas y, por ende, de la sacra privata, la adopción se mantuvo en procura de hijos bajo potestad que más tarde fuesen los continuadores necesarios del adoptante como herederos suyos.

Hubo dos especies de adopción: la de los alieni iuris o adopción propiamente dicha; y la de los sui iuris bajo la denominación de adrogación

La adopción de los alieni iuris significaba extinguir la patria potestad de origen para crear la del adoptante. Ello aparejaba la realización de dos operaciones: una, la de rompimiento de la autoridad de patria y familia bajo el cual estaba el hijo que iba a ser adoptado; y dos, la de hacer pasar ese hijo a la patria potestad del adoptante.

Para lo primero, de acuerdo con la ley de las doce tablas, operaba la mancipación del hijo por tres veces, con las cuales el hijo quedaba in mancipio en casa del adoptante; y, para lo segundo, o sea, para que el adoptante adquiera la patria potestad sobre el mancipado, tenía a su vez que mancipar a éste al padre natural para luego recurrir a juicio ficticio en cuyo trámite alegaba ante el magistrado contra la autoridad paterna, alegación que, al no ser contradicha por el padre natural, resultaba admitida.

Semejante procedimiento para la adopción fue simplificado bajo Justiniano, en la medida en que al efecto basto una simple declaración de los interesados delante del magistrado. Solamente podían adoptar los ciudadanos romanos, paterfamilias, sui iuris; pero siempre que contaran con la aptitud física para engendrar, ya que la adopción debía imitar la naturaleza (el castrado, por ejemplo, no podía adoptar); y, además, el adoptante debía superar al menos en 18 años al adoptado si lo era a título de hijo, y en 36 años si lo era en el carácter de nieto, en el entendido de que cada dieciocho años se sucedía una generación.

El Emperador Diociesiano permitió que las mujeres adoptaran, pero siempre que demostraran haber perdido la descendencia de sangre. Esa adopción tenía lugar por rescripto imperial. Únicamente podía ser adoptaba la persona romana alieni iuris, fuese hombre o mujer, pero con una restricción: el hijo adoptado por otro y luego emancipado o dado en nueva adopción por el padre adoptivo, no podía por segunda vez ser adoptado por éste.

La adrogación, más antigua que la adopción propiamente tal, era el nombre que recibía la adopción de los sui iuris, el cual obedecía a la forma primitiva en que el pueblo romano autorizaba esa constitución de la patria potestad.

Efectivamente, en el derecho quiritario la adrogación se hacía por una ley de los comicios por curias, ante los cuales comparecían el adrogante y el adrogado, a quienes el rey, como director de esos comicios, preguntaba si realmente estaban interesados en la adopción; y si la respuesta era afirmativa la sometía a la aprobación del pueblo mediante un ruego, de donde viene el vocablo adrogado (ad rogare). Más, durante el bajo imperio, la adrogación pasó a efectuarse por rescripto imperial.

Para adrogar se necesitaba que el adrogante, fuera de reunir las condiciones de rigor para la adopción de los alieni iuris, acreditara tanto tener al menos 60 años para presumir que ya no tendría descendencia en justas nupcias, como que tampoco tenía otro hijo distinto del adrogado.

La adrogación solo podía producirse con relación a personas sui iuris de extracción romana que estuviesen en condiciones de expresar su consentimiento al respecto; pero, como excepción, hubo sui iuris que no podían ser adrogados indistintamente. Se trato de los libertos que únicamente podían ser adrogados por el antiguo amo directamente o con autorización de éste por un tercero, lo que tuvo por explicación el evitar la pugna entre la patria potestad y el patronato; del menor de 25 años que no podía ser adrogado por su antiguo tutor o curador, en punto a evitar la elusión a la obligación de rendir cuentas al pupilo; y de los hijos nacidos en concubinato, supuesto que éstos podían ser incorporados a la familia mediante la legitimación a través del matrimonio posterior de los padres.

Al principio, las mujeres no podían ser adrogadas por estarles vedada la asistencia a los comicios; pero pudieron serlo más tarde al entronizarse la adrogación por rescripto del príncipe.

En cuanto al impúber sui iuris, en los primeros tiempos no podía ser adrogado, por la potísima razón de que no tenía acceso a las reuniones comiciales; y si bien después la adrogación se hizo por rescripto imperial, ello no elimino el tenor de que el tutor, para desprenderse de la carga de la tutela, se apresurara a consentir en una adrogación perniciosa para el pupilo.

Pero a la larga el Emperador Antonino Pio resolvió autorizarla, pero con precauciones como las de averiguar previamente sobre el móvil que pudiera tener el eventual adrogante y la ventaja moral y pecuniaria que para el adrogado iba a tener la adrogación.

En el antiguo derecho, las consecuencias de la adopción propiamente dicha y de la adrogación fueron similares, con la sola excepción de que la primera no hacia alieni iuris a una persona puesto que ya lo era. Las consecuencias idénticas eran: Quedar el adoptado o adrogado bajo la patria potestad del adoptante o adrogante; pasar el patrimonio del adoptado al del adoptante; y crear el derecho de sucesión, al pasar el adoptado a la familia agnaticia del adoptante.

La Adopción en la Revolución Francesa

El código civil Napoleón implanto en Francia esta institución. Las disposiciones que sobre la materia contenía el Código francés fueron introducidas con el apoyo del Consejo de Estado y por el vivo interés que manifestó el Primer Cónsul, quien a través de este artificio jurídico, pretendía asegurar la sucesión de la dinastía imperial, tan ambiciosamente deseada por el Gran Corso, a fin de asegurarse la sucesión por vía hereditaria, del imperio que había de crear en breve.

El código civil francés establece que solo podrán ser adoptados menores de edad y en todo caso deja subsistente el vínculo de parentesco natural del adoptado. Nuestros Códigos Civiles, se inspiraron en el Código Civil francés, pero no se reglamento la adopción.

En el Derecho Romano Justinianeo

En el derecho Justiniano la datio in adoptione tenía lugar mediante una declaración de voluntad del pater familias adoptante, del consentimiento del adoptado y de quien le tenía bajo su patria potestad: todo ello ante el Magistrado, quien autorizaba la adopción.

Fue Justiniano quien estableció dos tipos de adopción radicalmente distintos: la adoptio plena esto es, la adopción tal como había sido conocida en el derecho.

Romano antiguo: el adoptado de una manera completa ingresaba como un nuevo miembro del grupo familiar con todos los derechos y obligaciones.

La adopción minus plena creada por Justiniano no desvincula al adoptado de si propia familia, ni lo substrae de la potestad del pater familias del grupo a que naturalmente pertenece.

En el nuevo derecho esas consecuencias cambiaron al distinguirse entre adopción plena y adopción menos plena. La adopción plena era la de los descendientes que no estaban sometidos a la patria potestad del pater familias, la cual producía los mismos efectos que la adopción.

La adopción menos plena era la referente a personas extrañas, que producía solo un vinculo personal entre el adoptante y el adoptado, tanto que la patria potestad seguía siendo conservada por la persona que la tenia, por lo que el adoptado apenas pasa de hecho a la familia del adoptante, ya que jurídicamente pertenece a la familia del padre natural. Esa relación de hecho entre el adoptante y el adoptado no creaba el vinculo agnaticio, como tampoco lo creaba la adopción de Dioclesiano les permitió a las mujeres que habían perdido a los hijos de sangre.

La Adopción en la Edad Media

En la edad media la adopción entra en desuso, decayó mucho.

  • Derecho germano: dar a quien carecía de descendencia.

  • Derecho español: su regulación estaba basada en el derecho romano antiguo.

  • Derecho francés: se convirtió en un medio en virtud del cual quien no tenía hijos podía adquirirlos, pero sus efectos jurídicos fueron de escasa importancia.

La Adopción a partir del Siglo XIX

Las instituciones jurídicas van conformándose a lo largo de la historia, y se adaptan a la realidad social en la que las normas deben operar. La función de la norma jurídica en la de regular las relaciones sociales que por su relevancia lo necesitan, y también la de expresar el ideal del deber ser, según la conciencia social, el ethos al que se refería ya Aristóteles. En materia de adopción, las coyunturas sociales han marcado siempre esta institución de manera muy significativa.

En la antigua Roma se popularizo la adopción como consecuencia del descenso de la natalidad debido a la elevación del nivel de vida en la época imperial, y el rechazo de las familias patricias a poner en riesgo la vida de sus esposas en partos que, en aquella época, representaban siempre un peligro para la vida de las madres.

Se prohibió por ley transmitir la herencia a quien no fuese hijo, con lo que se incentivaron las adopciones, que siempre fueron constituidas de forma solemne, publica y sin esconder la condición adoptiva del vínculo, que era un honor tanto para el adoptado, por su incorporación a una familia reconocida, como para los adoptantes, por su generosidad.

En el siglo XIX la adopción estuvo a punto de desaparecer de nuestro sistema, debido a las críticas que recibía el ámbito religioso, ya que se escondían detrás de ella historias y relaciones que no concordaban mucho con la moral de la época. Hasta la mitad del siglo XX, la clasificación de los hijos, a efectos hereditarios, era muy tajante.

Los hijos sacrílegos, como fue el caso de Rosalía de Castro, no tenían derecho ni siquiera a conocer la identidad de su madre y, lógicamente, los adoptivos molestaban mucho a los naturales, por cuanto les quitaban una parte de la herencia.

La adopción siempre ha sido abierta en nuestro país. Hasta 1987 se constituyó ante notario en un documento público donde se especificaba la porción de herencia que se atribuía al hijo adoptivo. Con posterioridad, se ha constituido ante el juez, por lo que, conceptualmente, la adopción nunca ha sido clandestina.

En la actualidad, el derecho al conocimiento del propio origen es de los que está especialmente protegido en todas las declaraciones de derechos humanos y es todos los textos constitucionales sin excepción. Los avances de la biomedicina han puesto punto final a cualquier posición dubitativa sobre la necesidad de que toda persona tenga el derecho a conocer su herencia genética.

Ha habido una cierta práctica oscurantista que ha propiciado la ocultación del origen adoptivo de algunas personas. Como fenómeno amparado legalmente lo hayamos remontándonos a la ley especial que se promulgo en plena posguerra española, a raíz del problema que se había creado con los llamados ´´hijos de la guerra´´. Eran los niños abandonados por toda una serie de circunstancias que son de dominio público, y de las que es un impactante testimonio el poema Casa de Misericordia, del recién galardonado premio Nacional de Poesía Joan Margarit.

La justificación de la ocultación se basaba en el bien del menor, que se fundamentaba en el propósito de ahorrarle el conocimiento de si origen ilícito. Ha sido el Tribunal Constitucional el que ha declarado inconstitucional el artículo de la ley del registro civil que facultaba al anonimato. Similares problemas se pusieron de manifiesto en las adopciones de los hijos de represaliados por la dictadura argentina, por la atrocidad moral que representa la posibilidad de llamar ´´padre´´ al asesino de la propia madre.

Tipos de adopción existentes en Venezuela.

Aún a lo interno de algunos países jurídicamente se habla de la existencia de dos tipos de adopción, la adopción simple y la adopción plena. Sin embargo, en Venezuela, la adopción solo puede ser plena. De acuerdo a la LOPNA, la adopción es irrevocable y confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre.

Con la adopción se extingue el parentesco del adoptado con los miembros familiares de su origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del conyugue del adoptante. La adopción también crea parentesco, de forma similar a como se crea con el nacimiento de un hijo. (LOPNA, Art. 407; 425; 426; 427; 437).

En Venezuela, existen dos tipos de adopciones reglamentadas, la adopción nacional y la adopción internacional. De acuerdo al Convenio de La Haya de 1993, es el lugar de residencia de los adoptantes y de los adoptados, el factor o condición que determinará cuando se trata de una adopción de un tipo o de otro.

Dicho en otras palabras, se considera que una adopción es nacional cuando, tanto el adoptado como el adoptante tienen su residencia habitual dentro del Estado venezolano, e internacional cuando, o bien uno u otro, tienen su residencia habitual en el territorio de otro Estado. La adopción internacional tiene como limitación en el ordenamiento jurídico venezolano el que solo puede realizarse cuando los solicitantes residan en países que hayan celebrado y tengan vigentes convenios con Venezuela sobre adopción (LOPNA, Art. 443; 444).

Bases Conceptuales

La Adopción

Es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.

Etimología: proviene de una palabra latina ´´adoptio´´, adoptionem, adoptare, este ultimo compuesto a su vez de ad y optare que significa desear.

La Familia Civil

Es la que no deriva del hecho natural de la generación, sino como resultados de vínculos artificiales creados por la ley.

La adopción es una institución jurídica fundada en un acto de voluntad, en virtud del cual se crea entre dos personas, adoptante y adoptado, un vínculo jurídico similar al de la filiación. La filiación es el grado de parentesco o relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es madre o padre de la otra. El origen de la palabra filiación viene del latín ´´filas´´ que quiere decir ´´hijos´´.

Durante mucho tiempo en nuestro ordenamiento jurídico, se consideraron varios tipos de filiación, a saber: legitima, ilegitima, natural y adoptiva, y dentro de esta última, simple o plena. Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la paternidad.

Hace mucho tiempo la adopción se veía como un acto de caridad, hoy en día la adopción es vivir la experiencia de poder disfrutar tener un hijo. Antes de adoptar tiene que haber un proceso de reflexión, dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es solo una cuestión de cariño.

Adoptante: Persona que realiza el proceso de adopción.

Adoptado: Niño, niña o adolescente en condiciones de adoptabilidad.

La adopción ha sido considerada desde la más remota antigüedad como una imitación de la naturaleza.

Naturaleza Jurídica de la Adopción

Existen dos opiniones doctrinales que sostiene:

La Doctrina Tradicional: Establece que la adopción es un contrato porque requiere el acuerdo de voluntades del adoptante y del adoptado o su representante legal, así para que nazca el vinculo contractual es necesario el concurso e voluntades de las partes, es por ello que la adopción es un contrato.

La Doctrina Moderna: Modernamente la opinión más aceptada en relación con la naturaleza jurídica de la adopción es la que sostiene que la adopción es una institución jurídica de carácter peculiar. En resumen, la adopción no tiene nada que ver con el contrato, salvo la necesidad del consentimiento entre las partes, numerosos autores, entre ellos Ruggiero, Mazzeaud, Urbaneja, sostienes la naturaleza institucional de la adopción.

Variable: Las variables, son los conceptos que forman enunciados de un tipo particular denominado hipótesis.

Las variables de este proyecto investigativo son: el adoptante, el adoptado y los organismos encargados del proceso.

Bases Legales

La Adopción en la Legislación Venezolana

Convención sobre los Derechos del Niño.

El 20 de noviembre de 1989, en su cuadragésima cuarta asamblea de las Naciones Unidas, se aprobó la convención y la hace Ley de la República el 29-08-90 (Gaceta Oficial Nª 34.541) y partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica.

La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica legislar exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que estos derechos sean amenazados o violados.

En el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (C.D.N.) está considerada la Adopción, el cual señala que los Estados que reconocen y/o permiten la adopción, se cuidaran de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y de que estén reunidas todas las garantías necesarias para asegurar que la adopción es admisible así como las autorizaciones de las autoridades competentes.

Constitución de la República de Venezuela (C.R.B.V.). En su Título III, Capitulo V; regula los Derechos Sociales y de las Familias, y entre ellos hace mención a la adopción, al señalar lo siguiente: ´´Art. 75- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación.´´ Comentario: aparte de la enunciación de los principios básicos que fundamentan la familia, este artículo establece que la adopción tiene efectos similares a la filiación.

La frase la adopción internacional es subsidiaria de la nacional- que aparece al final de mencionado artículo, debe entenderse cono si hay dos personas con el mismo derecho que quieren adoptar al mismo niño, se dará preferencia a la venezolana sobre la extranjera. También se establece la protección de la familia por el Estado por considerar que es la célula fundamental de la sociedad.

En estos tiempos de disgregación familiar, es reconfortante que se reconozca expresamente en la Constitución la superioridad de la familia para el desarrollo del individuo. Esta superioridad radica en el cariño y en los valores morales que en la familia y solo en la familia puede impartir al niño y que son la base indispensable para su formación emocional y la educación escolar posterior.

Finalidad de la adopción: La adopción es una institución conocida y practicada desde la más remota antigüedad por casi todos los pueblos de las diferentes latitudes, aunque no siempre con los mismos fines ni con el mismo fundamento.

  • a- Adopción Tradicional: Se concebía y estaba organizada fundamentalmente a favor de la familia adoptante, del linaje del cual el adoptado era solo el instrumento de perpetuación, aunque es verdad que en alguna forma derivada a su favor ciertos beneficios.

  • b- Adopción Moderna: En cambio se concibe esencialmente en beneficio e interés del adoptado, generalmente un menor, a quien se trata de proporcionar protección adecuada y eficaz; sin que por ello deban descartarse los respetables intereses afectivos del adoptante aunque este juega un papel secundario respecto del primero.

Si como dijimos al comienzo, inicialmente el fundamento de esta institución fue asegurar el linaje por lo que estaba concebida solo a favor de la familia adoptante, hoy por el contrario el espíritu, el propósito y razón de ser de la adopción estriba en la protección del adoptado tal como lo señala el artículo 406 de la LOPNA que a la letra dice ´´La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada; con lo que nuestro legislador pone de manifiesto que Venezuela se adhiere a las modernas corrientes en materia de adopción, que ven en esta institución un medio idóneo de proporcionar auxilio y protección a la infancia abandonada.

Es pues la adopción en Venezuela una Institución Jurídica fundada en el altruismo y la afectividad del ser humano cuya finalidad es tomar una persona como hijo de otra o de un matrimonio, sin que existía entre ellos ningún vinculo de consanguinidad.

Características de la adopción: la adopción es un acto bilateral, personalísima, pura y simple, entre vivos y regidos por nombras de orden público.

  • 1- Es Bilateral: porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: el adoptante o los adoptantes y los adoptados. El o los primeros constituyen los sujetos activos y son quienes llevan la iniciativa en el negocio; los segundos, por posición constituyen el o los sujetos activos.

  • 2- Es Personalísimo: por cuanto sabemos que uno de los principios del hecho de familia es la limitación al principio de la representación; por lo que solo en casos excepcionales se permite ejercerlos mediante un apoderado. Es decir, que cuando la ley exige determinados consentimientos en materia familiar por la regla general estos deben ser prestados personalmente por los interesados.

Esta regla tiene plena vigencia en materia de adopción; por tanto, el consentimiento en este negocio jurídico, para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el tribunal de la causa o mediante documento autentico.

  • 3- La adopción es un acto puro y simple: pues en la adopción no se puede adicionar modalidades, tanto los consentimientos requeridos para la adopción, como el decreto judicial que la acuerde, tienen que ser puros y simples tal como lo señala el artículo 416 de la LOPNA.

  • 4- En Venezuela la adopción es un cato jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas, pues nuestra ley no permite que pueda efectuarse por actos mortis-causa.

  • 5- La adopción es un acto solemne: puesto que debe cumplir determinadas formalidades procesales, indispensables para su validez.

  • 6- Finalmente la adopción está regida por normas de orden público que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares; y que en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por autoridad.

Régimen legal en Venezuela.

La evolución social experimentada en nuestro país durante los últimos 25 años, hizo necesaria una reforma sustancial en tan importante materia; pues si bien es cierto que durante este periodo aumento sistemáticamente el número de adopciones.

Estas no llegaban a cumplir, dentro del marco de legislación anterior, la verdadera función deseada por quienes acudían a la adopción como un medio de suplir la ausencia de hijos propios.

La evidente contradicción entre la ley y la realidad social del país, hizo que cada vez se acentuaran mas la necesidad de modificar radicalmente los cánones tradicionales, y fue así como se promulgo la ley sobre la adopción de fecha 20 de junio de 1972 que vino a llenar un vacío que se había hecho sentir en nuestro ordenamiento jurídico positivo en tan importante materia, y que durante su vigencia, cumplió la función de establecer un régimen capaz, a quienes así lo deseaban, la posibilidad de ligarse a un menor a quien profesaban afecto con la misma vinculación que les habría unido a un verdadero hijo de sangre fue sin duda esta ley sobre adopción, un verdadero paso de avance en materia tan importante como lo es la adopción; sin que pudiera pretenderse que llenara a cabalidad las necesidades sociales de Venezuela.

Pero ocurrió que promulgada la reforma del código civil en julio de 1982, se observo que a su vez la ley sobre adopción debía ser reformada tanto para ajustarla a las innovaciones introducidas en el código en materia de filiación, como para salvar su aparente derogación por disposición del artículo 1944 de este que a la letra dice:

´´Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente´´

Fue por lo que el congreso nacional, con la mayor celeridad procedió a reformar la ley sobre adopción y a sancionar una nueva ley de adopción promulgada el día 18 de agosto de 1983, que estuvo vigente hasta el día 1 de abril de 2000 cuando quedo derogada para la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente promulgada y publicada el día 8 de octubre de 1998 y en el año 2007 se inicio una reforma de la LOPNA que entro en vigencia el 10 de diciembre de 2007

Tipos de adopción en la legislación venezolana vigente.

Aunque la ley establece ciertas limitaciones y restricciones que luego iremos señalando en Venezuela se permite la adopción tanto de mujeres como de varones; e igualmente de menores y de personas de mayor edad.

Y en cuanto se refiere al sujeto activo del negocio, el art. 411 LOPNA distingue la adopción individual y la conjunta por conyugues no separados legalmente (a la cual nos referimos en lo sucesivo, simplemente como adopción conjunta).

También se puede hablar de adopción sencilla y de adopción múltiple, según que el sujeto pasivo del negocio sea solo una persona o de que lo sean varias (la lopna alude a la adopción múltiple en su artículo 412) e igualmente de adopción de mayores y de adopción de personas de mayor edad (la lopna alude a la adopción de personas de mayor edad en el art. 408).

Adopción individual y adopción conjunta por conyugues:

a los efectos de determinar cuando la adopción es individual o cuando es conjunta, se atiende únicamente al sujeto activo del negocio (adoptante o adoptantes); y no al sujeto pasivo del mismo (adoptado o adoptados).

´´ La norma del articulo 411 lopna cuando se refiere a la adopción conjunta, simplemente habla de esposos no separados legalmente. Pero es evidente que allí se hace referencia, única y exclusivamente a la separación legal b de cuerpos: no a la de bienes, que, nada tiene que ver con adopción.

Esto por lo demás lo confirma de manera clara el mismo título del artículo en cuestión… estado civil de los adoptantes… (Para poder llevar a cabo ese negocio jurídico), puesto que el régimen patrimonial de separación de bienes, no constituye un estado civil (el artículo 2 de la ley de adopción de 1972, como también el artículo 2 de la ley de 1983, cuando aludían a la adopción conjunta, indicaba expresamente que se trataba de conyugues no separados de cuerpos)

´´durante la vigencia de la ley sobre la adopción de 1972 y de la ley de adopción de 1983, había además otros 2 tipos de adopción: adopción plena y adopción simple. La plena daba al adoptado una condición igual a la de hijo matrimonial del adoptante o de los adoptantes; vinculaba al adoptado con los miembros de la familia adoptante; también vinculaba familiarmente al conyugue y a la descendencia del adoptado con el adoptante y los miembros de la familia de este; y hacía desaparecer toda vinculación entre el adoptado y su descendencia con los miembros de su familia de origen.

En cambio la adopción simple creaba únicamente un vinculo familiar sui generis entre adoptante y adoptado (que no equivalían a filiación); no vinculaba al adoptado (como tampoco a su conyugue ni a su descendencia) con la familia del adoptante; y mantenía intacta toda la vinculación familiar pre-existente entre el adoptado con la familia de origen. La lopna elimino la adopción simple, razón por la cual toda adopción formada a partir de su entrada en vigor es siempre plena (art. 407).

La adopción es individual cuando su sujeto activo es una sola persona, hombre o mujer. Pueden adoptar individualmente las personas solteras, casadas, viudas o divorciadas.

La adopción es conjunta, cuando sus sujetos activos son un hombre y una mujer que están casados entre si (y no esté separado legalmente de cuerpos) y que de su consuno adoptan una tercera persona.

Adopción de menores y adopción de personas de mayor edad:

Partes: 1, 2
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