La Gestión Colectiva de los Derechos de Autores y Derechos Conexos (página 2)
Enviado por Carlos Alberto de la Cruz Divanna
Para el autor es imposible saber donde, cuando y como se están utilizando sus obras. La música como sabemos (el arte general, cita delia) no tiene fronteras. Por lo tanto, para los difusores y otros usuarios primarios seria imposible entrar en contacto directos con todos los autores, compositores y editores de obras musicales nacionales y extranjeras a fin de obtener las autorizaciones pertinentes para utilizarlas y convenir los precios y las demás condiciones de uso de la gran cantidad que difunden diariamente.
Es por eso, que el ejercicio efectivo de los derechos que las leyes reconocen a los autores solo puede lograrse a través de la gestión colectiva, sistema este que presta servicio tanto al creador como al difusor.
En otras palabras la sociedad de gestión colectiva ¡existen para facilitarles la vida a los usuarios de música!
¿Por que decimos esto?
Por ejemplo: mas adelantes trataremos sobre el tema de la remuneración. La ley en nuestro orden jurídico (ley 65-00) le otorga la facultad a cada productor de fonograma, y también a cada artista intérprete o ejecutante, de poder solicitar una remuneración equitativa por el uso de su producción musical, interpretación artística. Así en virtud del artículo 142 de la ley derecho de autor, artículo que establece de manera clara "…la persona que lo utilice pagara una remuneración equitativa y única, destinada ala vez a los artistas interpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice."
De ahí que, todo productor o artista tiene el derecho de ir donde un usuario de música y exigirle el pago correspondiente por el uso de los derecho de propiedad.
Entonces ¡imagínese el caos que eso ocasionaría en el mercado!, cientos de productores y miles de artista cobrándole a un mismo usuario por la comunicación publica de sus derechos.
En consecuencia, la sociedades de gestión colectiva de derecho conexos constituye el "LIAISON" entre usuarios y el repertorio mundial de producciones e interpretaciones o ejecuciones artísticas, facilitando de esta manera la legitimación del uso de los derecho de propiedad intelectual en un establecimiento publico, o privado según su naturaleza.
La administración colectiva resulta muy útil también respecto de otras formas de explotación de obras: reproducción mecánica, comunicación publica de obras dramáticas, dramáticos -musicales, entre otras; realización de obras audiovisuales, edición de obras literarias y reproducción de obras artísticas, entre otras, porque es muy difícil que los autores se encuentren bien preparados para discutir las condiciones de los contratos y para controlar y exigir su cumplimiento, con el consiguiente desmero de sus derecho morales y patrimoniales.
TEMA II:
CARÁCTER Y FORMA DE LAS ORGANIZACIONES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHO DE AUTOR
La gestión colectiva de derecho de autor nació y se desarrollo a través de entidades de carácter privado, sin propósito de lucro, formadas por autores (con participación de los editores de obras musicales en muchas sociedades de derecho de ejecución), con el objeto de defender los intereses de carácter personal (derecho moral) y de administrar los derecho patrimoniales de los autores de obras de creación.
El 3 de julio de 1985 fue impuesto con carácter general en Francia, que las agrupaciones de autores en su forma jurídica se convirtieran en sociedades civiles. Este modelo fue seguido por otros países de América latina, como por ejemplo: argentina, Brasil y México.
Sin embargo, no todas las sociedades de autores han adoptado esta forma, y ni siquiera todas las organizaciones de gestión de derecho de autor son personas jurídicas de derechos privados. en consecuencia, si bien el carácter privado de las entidades y la forma jurídica bajo la cual se constituyen, varia según la singularidades nacionales la ausencia de fines lucrativos es condición sine qua non (ósea no pueden repartir utilidades), como lo expresa nuestra ley en el art. 89, párrafo 1 y el articulo 91, numeral 11, del reglamento de aplicación no. 362-01 de la ley 65-00 al decir: "el destino del patrimonio o del activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los asociados, solo pueden retener las sumas indispensables para atender su funcionamiento."
Con relación a esto en la carta de derecho de autor, adoptada por la CISAC en su congreso numero XIX, declara enfáticamente lo siguiente: "la sociedad de autores, sea cual fuere su forma jurídica, son organismo de administración de los intereses patrimoniales de los autores y de sus derechohabientes. No son organizaciones comerciales ni empresas que persigan fines de lucro.
En consecuencia, solo retienen sobre las percepciones efectuadas, los porcentajes necesarios para cubrir sus gastos. Por lo tanto, deben gozar del régimen legal apropiado, particularmente en materia fiscal."
En torno a esto muchos países que regularon sus asociaciones bajo estatutos de enfoque privado, necesitaron texto que correspondieran a ambos enfoques, subrayando que, en todo caso los textos surgidos, de sus deliberaciones no constituyan sino marcos, y que incumbían a los estados decidir la naturaleza de los organismo, que habrían de constituirse en su territorio, ya sea en forma de sociedades privadas o de oficinas o agencias de derechos públicos.
TEMA III:
NATURALEZA JURIDICA DE LA REPRESENTACION QUE EJERCE LA ORGANIZACIÓN DE GESTION COLECTIVA
Con independencia de carácter y de la forma jurídica de las organizaciones gestión colectiva de los derechos de autor, su objeto principal es defender los intereses de carácter morales y administrar los derechos patrimoniales de los autores sobre obras de creación.
En base a esto, el art.5, de los estatutos de la CISAC dispone que por propiedad de derechos de autor se entiende cualquier organismo que:
"i) proclame en su objeto y asegure efectivamente la promoción de los autores y la defensa de sus interés patrimoniales; y
ii) cuente con un dispositivo eficaz de recaudación y reparte de los ingresos a títulos de derecho de autor y a suma total responsabilidad sobre las operaciones correspondiente a la gestión de los derechos a él."
En relación a esto nuestro ordenamiento jurídico expresa, en el art. 162, párrafo I y IV – letra C, un objeto y finalidad similares.
En cuanto a la autorización que da el autor a una sociedad en el orden publico es diferente al del orden privado que emana de un contrato de sociedad, mandato, cesión o aportes sociales, en lo publico la representatividad de los titulares de derecho que ejerce el organismo emana de la norma legal que lo crea, es exclusivamente de ley, y así se puede ver en el art. 162, de la ley 65-00. De acuerdo a esto se dice que este sistema es más equitativo por su protección social directa, el cual evita otras regulaciones más que las dispuestas por la ley y sus reglamentos.
TEMA IV:
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA Y DERECHOS CONEXOS EN CUANTO A SU MARCO LEGAL, TANTO PARA EXISTIR, OMO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Según el art.162, párrafo II de la ley 65-00 y el art. 87 del reglamento de aplicación no. 362-01 de dicha ley, la sociedad de gestión colectiva serán autorizadas para su existencia y entrada en funcionamiento por el poder ejecutivo, luego del dictamen favorable de la unidad de derecho de autor.
Dicha unidad de derecho de autor, además se encargara de supervisar la forma de ejecución de las funciones de la sociedad de gestión colectiva y podrá sancionar y/o cambiar sus reglamentos internos, siempre y cuando sea pertinente a favor de la defensa de los autores y afines.
Para la defensa de los derechos de los autores, tanto en materia penal como en civil, el párrafo del art.164 de la ley 65-00 establece que:
"quien explote una obra, interpretación o producción administrado con una sociedad de gestión colectiva sin que se hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a titulo de indemnización un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se hay efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto".
En el párrafo del art. 68 da otra protección económica al autor o a sus causahabientes en caso de reventa de una obra pictórica, o de artes plásticas en general, dándole un derecho inalienable de percibir en su menor caso el dos por ciento (2%) de la reventa.
Pero mas dirigido al ámbito penal se ven las acciones que puede ejercer la sociedad colectiva en contra de los infractores en los art.169, 173 párrafo I de la ley 65-00, y art. 111, 114 y 116 del reglamento de aplicación no.362-01 de la ya mencionada ley.
TEMA V:
SOCIEDAD UNICA POR CADA CATEGORIA DE DERECHO ADMINISTRADO O PLURALIDAD DE SOCIEDADES
La organización de gestión colectiva en una sola entidad general administradora del conjunto de los distintos géneros de derecho o en diferentes sociedades que se ocupan de una o más categorías de derecho. Ambos sistemas pueden resultar igualmente eficaz pero a condición, cuando actúan varias sociedades de cada especie de derecho sobre del mismo de genero de obras y sea administrado por estas.
En cuanto a esto se ha dicho y lo veo con mucha lógica el hecho de que ofrece ventajas fundamentales en una sola organización en lo que respecta a la facilidad y la seguridad jurídica del otorgamiento de las licencias de utilización, la posibilidad de autorizar la utilización de todo el repertorio mundial en una única licencia, la reducción considerable de los gastos administrativos, entre otros; y por tanto, parece conveniente evitar las organizaciones paralelas y crear una única organización para cada categoría de derechos.
En nuestro país utilizamos el método de organizaciones por género de obras, por ejemplo, en Rep. Dom. La ley 65-00 sobre derecho de autor establece en el numeral 6 del art. 19 que los autores cuentan con el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación de la obra al publico; el art.120 establece que es ilícita la comunicación publica de la obra sin el consentimiento del autor o de los otros titulares reconocidos por esta ley, en su caso SGACEDOM, única sociedad de gestión de la Rep. Dom. Autorizada para gestionar los derecho de los autores de manera colectiva.
Ahora bien, el art.142 establece que las personas que utilicen un fonograma para fines de comunicación al publico, deberá pagar una remuneración al productor del fonograma. En ese sentido, el art. 162 de la ley establece la imposibilidad de crear mas de una sociedad por rama artística o literaria, ósea, no puede haber mas de una sociedad que gestione los derecho de comunicación publica de obras musicales (como es el caso SGACEDOM ), y en es e mismo tenor no puede haber mas de una sociedad que gestione los derecho de comunicación publicas de fonogramas publicados con fines comerciales (como es el caso otra sociedad llamada SODRINPRO la cual agrupa titulares derecho conexos o afines de todo el mundo en cuanto a productores de fonograma o casas disqueras); por lo tanto vemos que el sistema nuestro como otrora dijimos es el régimen de organización por genero de obras. Todo esto para reconocer la paga de licencias depende de que las obras sean de dominio público o no.
TEMA VI:
LAS REMUNERACIONES
Esta que es la suma fijada para saldar o cubrir la parte patrimonial de los autores, conseguidos por la entidad colectiva. En nuestro país se utiliza el sistema de remuneración tanta a los artistas intérpretes o ejecutantes, como también a los productores de fonogramas, basándose en el art.12 de la convención de roma que establece:
"el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, o unos y otros (…)"
En nuestro derecho de autor se encuentra los art.113 y siguientes de la ley 65-00 y en su reglamento de aplicación 362-01 art. 92 párrafos 6, 9,10.
Las remuneraciones pueden ser fijadas por la sociedad de autores, pero se prefiere que sea el resultado de acuerdos, en razón de los obvios beneficios que para todos los integrantes reporta que las relaciones entre los representantes de los autores y los usuarios se desarrollen en forma pacifica y concertada y sin recurrir al albitreo de organismo gubernamentales o de los tribunales.
En nuestra ley 65-00 se regula esto en los art. 165 y 166.
TEMA VII:
LAS LICENCIAS NO VOLUNTARIAS PARA UTILIZACIONES SECUNDARIAS
Tanto en el art. 12 de la convención de roma como en toda esa legislación y en gran parte de las legislaciones de otros países, las legislaciones de fonogramas y otras obras artísticas y literarias producidas con la autorización de los artistas interpretes o ejecutantes esta sometidos a licencias no voluntarias.
Por tal, la retribución se acuerda entre la organización de gestión colectiva de derecho conexos y los difusores, sin afectar a los ya antes citados, salvo pacto en contrario con otros beneficiarios. Este esta sustentado en nuestro ordenamiento jurídico de los art. 12, 17, 59, 60, 64,135 y 138 de la ley 65-00.
CONCLUSIÓN
Hemos captado en este trabajo las formas en que actúan las sociedades de gestión colectiva, su formación, los beneficios que ofrecen y las reglamentaciones en materia de los expuesto, que la avalan tanto nacional como internacionalmente, en un trabajo comparado tratando de haberlo desarrollado lo mas claro posible y relacionado con el material de apoyo recopilado.
A partir de lo desarrollado diremos por concluir que las sociedades de gestión colectiva, son facilitadoras tanto de los usuarios, como principalmente de los autores y productores o representantes de obras artísticas, literarias, fonográficas, entre otras. Por tal motivo su existencia es imprescindible para el funcionamiento y ejecución jurídico, moral, patrimonial y objetivo de los derecho de los autores, ya que son como dijimos en el desarrollo del tema el "LIAISON" o conexión o enlace entre el usuario y repertorio mundial de producciones e interpretaciones o ejecuciones, artísticas, la cual facilita de esa manera la legitimación del uso de los derecho de propiedad intelectual tanto publico como privado.
BIBLIOGRAFÍA
- DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS /
DE DELIA LIPSZYC.
- LEY NO 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR, DEL 14 DE MARZO DEL 2001, G.O.10070.
- REGLAMENTO DE APLICACIÓN NO.362-01, DE LA LEY 65-00.
- PAGINA OFICIAL OMPI.
- WWW.SODINPRO.COM / SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS O CASAS DISQUERAS.
Autor:
Carlos Alberto de la Cruz Divanna
Universidad Central del Este
Escuela de Derecho
Asignatura: Derecho de Autor y Propiedad Intelectual
22 de Octubre del 2008
San Pedro de Macoris R.D.
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