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Amparo directo o uniinstancial (página 2)

Enviado por Natalia Díaz


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En cuanto a la LEY DE AMPARO, marca en el capítulo referente a la materia en estudio:

Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que se cometa durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que, no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

En este sentido, además, la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL señala, con respecto a los Tribunales Colegiados de Circuito:

Artículo 37.- Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

    1. En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidentes de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas.
    2. En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;
    3. En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de los que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.
    4. En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales laborales federales o locales;
  1. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

De todo lo antes expuesto, podemos concluir, con Espinoza que el Amparo Directo o Uniinstancial es el que debe interponerse en contra de las sentenciad definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, cuando la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma.

Las sentencias o resoluciones por impugnar en la vía del amparo Directo o Uniinstancial, pueden ser de cualquier materia, ya sea penal, administrativa, civil o laboral. Para los efectos del amparo directo o uniinstancial, debemos citar necesariamente los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:

"…Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violencia se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al Juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta Ley.

Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el Juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan, ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio aquellas que sin decidir el Juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas…"

Ahora entraremos a la parte más compleja de nuestro estudio, pues nos referiremos a las formas en que pueden suscitarse las violaciones procesales y las violaciones cometidas durante el procedimiento. En este sentido, encontramos que los autores consultados nos remiten a los numerales 159 y 160 de la Ley de Amparo. Todo esto en vista, que, como nos dice Arellano, al Amparo Directo le corresponde el control de la Legalidad.

Violaciones al procedimiento que afectan a las defensas del quejoso susceptibles de cometerse en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo.

  1. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.
  2. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate.
  3. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.
  4. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.
  5. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.
  6. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley.
  7. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;
  8. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos,
  9. Cuando se le desechen los recursos a que tuvieren derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este artículo
  10. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder
  11. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

Violaciones de las leyes del procedimiento en los juicios del orden penal susceptibles de afectar las defensas del quejoso

  1. Cuando No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere
  2. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre oficio.
  3. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él.
  4. Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley.
  5. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga.
  6. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho.
  7. Cuando se le desechen los recursos que tuvieren conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo.
  8. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa.
  9. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue.
  10. Cuando se celebre la Audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.
  11. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal.
  12. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquel.
  13. Cuando se sometan a decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley.
  14. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción.
  15. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente.

    No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias, cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio propiamente tal.

  16. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por el diverso delito.
  17. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

Todas estas violaciones cometidas en el procedimiento sólo pueden reclamarse en la vía de amparo al promover la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, es decir, al interponerse el amparo directo, a no se que las mismas sean consideradas de imposible reparación o que afecten a sujetos distintos de las partes, en cuyos casos procede el amparo indirecto o bi instancial ante un juez de Distrito, como lo contemplan las fracciones IV y V del artículo 114.

Los requisitos y datos de la demanda de Amparo Directo son los mismos que tenemos de cumplir cuando realizamos una solicitud a la Justicia Federal de Amparo Indirecto. Debemos entonces, citar a la letra el numeral 166 de la Ley de Amparo, que dice lo siguiente:

Artículo 166.- La demanda de Amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

  1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;
  2. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
  3. La autoridad o autoridades responsables;

    Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.

  4. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de este en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado;
  5. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida.
  6. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación.
  7. La Ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales del derecho.

Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

Como podemos darnos cuenta haciendo uso de los conocimientos adquiridos en la unidad anterior, los tres primeros datos corresponden a los que se estipulan en el numeral 116 para la demanda de amparo indirecto, y en sus fracciones V y VI destaca la importancia de por qué debemos de precisar los preceptos constitucionales cuya violación se reclama y a expresar el concepto o conceptos de violación respectivos.

La Fracción IV de nuestro numeral 166, que en adelante será el que se encuentra en estudio, nos hace referencia al acto reclamado de una forma clara y específica, toda vez que requiere que se exprese, concretamente, cual es la sentencia, laudo o resolución que constituye el acto reclamado para luego entonces, precisar cual es la parte en la que fue cometida la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. En su segundo párrafo, esta fracción destaca claramente que no es necesario informar nuevamente sobre los hechos o las abstenciones que consten al quejoso en relación con el acto reclamado, debido a que en el Amparo Directo ya está satisfecha dicha demanda informativa, debido a que obran los autos del expediente respectivo del procedimiento o juicio que dio lugar a la sentencia, laudo o resolución reclamados, todos los datos, acuerdos, proveídos o situaciones que constituyan los antecedentes del asunto con que se relaciona la petición de Amparo.

Ahora bien, como podemos apercibirnos leyendo el numeral en comento, no establece en ningún apartado lo referente a la protesta de decir verdad, a diferencia del 116 de la misma Ley, no obstante, eso no implica que el sujeto no deba conducirse con verdad, sobre todo si somos conscientes del deber a contrario sensu que estipula el numeral 211 de la propia Ley de Amparo, donde se estipulan las sanciones a quienes en la demanda de amparo afirmen hechos falsos u omitan los que les constan. Los autores en consulta para la elaboración del presente trabajo, sostienen que se debe imponer la protesta al agraviado de un amparo, para objeto de que sea consciente el compromiso que entraña solicitar el amparo y la protección de la justicia federal.

También precisa en la fracción V del numeral 166, lo necesario que es que en el escrito de la demanda de Amparo se señalen la fecha en que haya sido notificada la sentencia definitiva, laudo o resolución que constituye el acto reclamado, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de dicha sentencia, laudo o resolución.

De acuerdo con Espinoza, es una exigencia innecesaria en vista de lo establecido de manera relacionada en los numerales 163, 164 y 169 de la Ley de Amparo, toda vez que corresponde a la autoridad responsable "…hacer constar al pie del escrito de la misma la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de constancia se sancionará…" de acuerdo a lo estipulado en el numeral 164, que precisa que "…si no consta en autos la fecha de notificación (…), la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Amparo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al Tribunal que haya remitido la demanda… La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario…"

Claro que esta constancia goza de fe pública toda vez que es un documento emitido por la autoridad que por ley ostenta dicha facultad.

La fracción VII del numeral que estudiamos en este momento (166), requiere que se exprese en el "…memorial de demanda de amparo uniinstancial la ley que en concepto del quejoso se haya aplicado de manera inexacta o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas consistan en la inexacta aplicación de las leyes de fondo…" Ello debe de observarse cuando la sentencia que se reclama se funde en los principios generales del Derecho, que son lineamientos producto de la lógica jurídica y de validez general que tienden a la realización de los valores supremos de la justicia, la equidad y seguridad jurídica.

Para efectos de brindar una mayor formalidad a nuestra demanda, se solicita que cuando se reclame la aplicación inexacta de varias leyes de fondo, deberá de cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados

Forma, copias de la demanda y su presentación ante la autoridad responsable

La única forma a través de la cual podemos interponer una demanda de Amparo Directo, es la forma escrita. Junto con el escrito original de la demanda debe de exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable, y una para cada una de las partes que participarán en el Juicio de Legalidad. La autoridad responsable, a su vez, tiene la obligación de entregarlas, emplazándolas, para que en un plazo de 10 días comparezcan a defender sus derechos ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

La presentación del memorial de la demanda y sus respectivas copias debe de hacerse por conducto de la autoridad responsable que dictó la sentencia, laudo o resolución reclamada; de hacerlo con autoridad distinta, no se interrumpirá el término general de 15 días para su interposición legal y oportuna que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo.

Una vez ya presentada la demanda ante la autoridad responsable, tiene la obligación de hacer constar al pie de la misma la fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada, la de exhibición de la demanda ante ella, y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; esto debido a que cuando el Tribunal Colegiado reciba de la responsable el escrito original de la demanda con la certificación respectiva, el tribunal esté en aptitud y condiciones de determinar si su interposición se realizó o no dentro del término legal de 15 días.

Cuando la responsable envíe el escrito de demanda al Tribunal Colegiado, debe hacerlo en un término de 3 días, enviándole la copia que corresponde al Ministerio Público Federal y los autos originales, a la vez que rinda su informe justificado y deje copia del mismo en su poder. En caso de existir algún inconveniente legal para el envío de los autos originales relacionados con el juicio en el que se pronunció la sentencia, laudo o resolución reclamada, la responsable lo hará saber a las partes con el propósito de que en el término de 3 días señalen las constancias que consideren necesarias para integrar, conjuntamente con la que indique el responsable, el testimonio o copia certificada que se remitirá al Tribunal Colegiado en lugar de los autos originales.

Cuando no se presenten las copias del Amparo Directo para el emplazamiento de las partes o todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir el escrito original de demanda al Tribunal Colegiado de Circuito y no podrá proveer sobre la suspensión que en su caso se le haya solicitado; sólo se concentrará en prevenir al promovente para que exhiba las copias omitidas dentro del término de 5 días, con el apercibimiento de que si no lo hace así, enviará la demanda original con el informe sobre la omisión de copias al Tribunal Colegiado que corresponda, que tendrá por no interpuesta la demanda de garantías. En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no da motivo para que la misma se tenga por no interpuesta, pues el Tribunal Colegiado que debe conocer del Amparo tiene la obligación de sacar las copias oficiosamente, como lo ordena el último párrafo del artículo 168 de la Ley de Amparo.

COPIAS PARA EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. Cuando la Suprema Corte tiene a su disposición las constancias originales, por habérsele remitido el expediente en que se pronunció el acto reclamado, dispone de los elementos de prueba necesarios para determinar la existencia de dicho acto; así pues, la falta de exhibición, por parte del quejoso, de la copia certificada del laudo y su omisión en solicitar ésta, sólo puede ser causa de improcedencia si, a su vez, la responsable no envía el laudo respectivo, porque careciendo el juzgador de elementos probatorios acerca de la existencia del acto reclamado, y de las violaciones alegadas, no puede decidir sobre la materia del amparo. Apéndice 1975, Tercera Sala, tesis 57, Apéndice 1995, Tomo V, Tesis 989, p. 692.

Desechamiento, aclaración o admisión de la demanda

Una vez que la autoridad responsable ante la cual se presentó la demanda de Amparo directo haya cumplido con lo previsto en los numerales 163 y 169 de la Ley en comento, es decir, que el Tribunal Colegiado competente haya recibido el escrito original de la demanda y anexos, procederá a realizar el examen y puede en su caso, desecharlo, admitirlo o aclararlo.

El desechamiento de plano de la demanda sólo se da en la hipótesis que menciona el artículo 177 de la propia Ley de Amparo, cuando existan motivos manifiestos de improcedencia y comunicará su resolución a la autoridad responsable. Con respecto al sobreseimiento, la siguiente tesis nos plantea un caso interesante:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARLO. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación o sólo se combate la sentencia reclamada diciendo que es incorrecta, infundada, inmotivada, que no se cumplieron las formalidades del procedimiento u otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción VII del artículo 166 de la Ley de Amparo y la Suprema Corte no puede analizar la sentencia combatida porque el amparo civil es de estricto derecho, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 166, fracción VII, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha Ley, debe sobreseerse el juicio y no negar el amparo. Apéndice 1975, Tercera Sala, tesis 119, p. 353. Apéndice 1995, Tomo VI, tesis 167, p. 113.

Y en el caso del desechamiento, encontramos el siguiente criterio:

DEMANDA DE AMPARO, ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN. El estudio que de la demanda de amparo hace el presidente de la suprema Corte para admitirla o desecharla, se limita a examinar objetivamente si se han reunido o no los requisitos ordenados por los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo y si la demanda se formuló en tiempo legalmente oportuno; y el examen de las causas de improcedencia del juicio que no son notorias, corresponde hacerlo a la Sala respectiva, al resolver el juicio. Apéndice 1975, Tercera Sala, tesis 144, pp. 460-461.

El mandamiento o acuerdo para que el promovente subsane o corrija, dentro del término de 5 días, las omisiones o defectos en que hubiese incurrido al formular su demanda se pronunciará en el supuesto de que el Tribunal Colegiado advierta irregularidades en el escrito respectivo o alguna insatisfacción de los requisitos en el numeral 166 de la propia Ley de Amparo, que ya mencionamos con anterioridad.

En el caso de que el agraviado no cumpla las prevenciones, el segundo párrafo del artículo 178 de la propia Ley contempla que se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente.

Si el Tribunal de Amparo no encuentra motivo alguno de improcedencia, ni defectos en el memorial de la demanda o si hubieren sido subsanadas las deficiencias que motivaron su aclaración, deberá de ordenarse que se admita la misma y notificará el acuerdo respectivo a las partes, a fin de que estén atentas al seguimiento del trámite subsecuente. (179 Ley de Amparo)

Es muy importante destacar que en materia penal, tanto el tercero perjudicado como el Ministerio Público Federal podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de un término de 10 días contados desde el día siguiente del emplazamiento a que se refiere el numeral 167.

En caso de que el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de 10 días contados a partir de la fecha en que los haya recibido. Si no devuelve los autos en ese plazo, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar que se recojan de oficio.

Nos menciona Espinoza en su obra multicitada, que en cuanto al auto admisorio de la demanda de amparo es pertinente advertir que no causa estado respecto al Plano del Tribunal Colegiado, ya que proviene sólo de su presidente y constituye un acuerdo decisorio de índole unitaria, que no obliga al cuerpo colegiado por la potestad jurisdiccional de éste, quien por tanto, al avocarse al estudio del negocio, puede analizar lo relativo a la procedencia en el juicio de Amparo.

La notificación a las partes del auto admisorio debe de hacerse de acuerdo a lo establecido en los artículos 29, fracción III relacionado con el 28, fracciones II y III de la Ley de la materia, debe hacerse por lista.

El emplazamiento a las partes por la autoridad responsable y el informe justificado se realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: "…Al dar cumplimiento la autoridad responsable (a lo dispuesto en el artículo 168), remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe…

Al remitir los autos la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique…

La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; sino lo hace, se le impondrá una multa de veinte o ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este precepto."

Facultad de Atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

En el numeral 182 de la Ley de Amparo se encuentran establecidos los requisitos que deberán de cumplirse para poder ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del numeral 107 Constitucional, para conocer de un Amparo Directo que originalmente hubiese sido resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito. Se estipula el siguiente procedimiento:

  • Cuando la SCJN ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al Tribunal Colegiado de Circuito, que en un término de 15 días hábiles remitirá los autos originales a la SCJN, notificando personalmente a las partes de dicha resolución;
  • Cuando el Procurador General de la República solicite a la SCJN que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte de Justicia y comunicará la petición correspondiente al Tribunal Colegiado del conocimiento;
  • Una vez recibida la petición, y si la SCJN lo estima pertinente, mandará pedir que el Tribunal Colegiado le remita los autos originales en el término de 15 días hábiles;
  • recibidos los autos originales por la SCJN, dentro de los 30 días siguientes, resolverá, si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, procediendo a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución a la PGR y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que se encargue de dictar la resolución correspondiente.
  • En el caso de que sea el propio Tribunal Colegiado de Circuito el que solicite a la SCJN que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte quien dentro de los 30 días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procedimiento en consecuencia en los términos de la fracción II del numeral 182 de la Ley de Amparo.

Esta facultad, debe de aclararse que no puede ejercerse de manera caprichosa e irresponsable, sino restrictivamente, y solo en los asuntos que por su interés y trascendencia así lo requieran, y se exige que en el acuerdo o resolución respectiva se invoquen las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trata, sin pretender apoyar tal determinación en hechos o consideraciones inexactas, y sí en cambio, debe sustentarse en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica y con el espíritu legislativo que motivó la inclusión de esta facultad en la disposición constitucional que se comenta.

Las siguientes tesis pueden darnos luz al respecto:

COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE. La competencia de las Salas de la Suprema Corte, se establece por la naturaleza del acto que se reclama independientemente de la naturaleza del procedimiento del que haya emanado y de la autoridad que haya intervenido. Apéndice 19755, Tercera Sala, tesis 111, p. 315. Apéndice 1988, Vol. I, Tésis 403, p. 692.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis de Jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro FACULTADES DISCRECIONALES, APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO, y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el art. 107 de la Constitución, en sus fraccs. V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica. Amparo en revisión 321/91, Banco Nacional de Crédito Rural, 8 de julio de 1991, Tercera Sala, Suprema Corte de Justicia dela Nación.

Y también el siguiente texto jurisprudencial:

ATRACCIÓN, FACULTAD DE SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los tribunales colegiados de circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fraccs. V, último párrafo y VIII, del art. 107 de la Constitución, se debe ejercer respectivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución y los tribunales colegiados de circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en que notoriamente se justifique. Amparo en revisión 978/91, Gamesa S.A. de C.V., 5 de septiembre de 1991, Tercera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Substanciación del Amparo Directo

Al respecto, nuestra Ley en estudio contempla la materia en los numerales 184 a 191. En el numeral 184, a la letra, se dice lo siguiente:

"…ARTICULO 184.- PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS EN REVISION O EN MATERIA DE AMPARO DIRECTO, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:

I.- EL PRESIDENTE TURNARA EL EXPEDIENTE DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS AL MAGISTRADO RELATOR QUE CORRESPONDA, A EFECTO DE QUE FORMULE POR ESCRITO, EL PROYECTO DE RESOLUCION REDACTADO EN FORMA DE SENTENCIA, Y

II.- EL AUTO POR VIRTUD DEL CUAL SE TURNE EL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO RELATOR TENDRA EFECTOS DE CITACION PARA SENTENCIA, LA QUE SE PRONUNCIARA, SIN DISCUSION PUBLICA, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES, POR UNANIMIDAD O MAYORIA DE VOTOS…."

De acuerdo con Espinoza, una vez admitida la demanda o la revisión correspondiente, y transcurrido el término para que el Ministerio Público formule pedimento, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito debe dictar, en el lapso de 5 días, un acuerdo con efectos de citación para sentencia, y turnar el expediente al magistrado ponente o relator, a fin de que éste formule por escrito, en los 15 días siguientes, el proyecto de resolución, que deberá pronunciarse, por unanimidad o mayoría de votos, en sesión privada del tribunal.

En el caso de que sea atraído el caso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se siguen estas reglas.

1. El presidente de la Sala mandará turnar el expediente, dentro del término de 10 días contados, tal y como lo estipula el numeral 185 de la Ley de Amparo, que a la letra dice lo siguiente:

"…ATRAIDO, EN SU CASO, UN AMPARO DIRECTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, Y HECHO EL ESTUDIO DEL ASUNTO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 182, EL PRESIDENTE DE LA SALA CITARA PARA LA AUDIENCIA EN QUE HABRA DE DISCUTIRSE Y RESOLVERSE, DENTRO DEL TERMINO DE DIEZ DIAS CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL EN QUE SE HAYA DISTRIBUIDO EL PROYECTO FORMULADO POR EL MINISTRO RELATOR.

LOS ASUNTOS SE FALLARAN EN EL ORDEN EN QUE SE LISTEN. SI NO PUDIEREN DESPACHARSE EN LA AUDIENCIA TODOS LOS ASUNTOS LISTADOS, LOS RESTANTES FIGURARAN EN LA LISTA SIGUIENTE EN PRIMER LUGAR, SIN PERJUICIO DE QUE LAS SALAS ACUERDEN QUE SE ALTERE EL ORDEN DE LA LISTA, QUE SE RETIRE ALGUN ASUNTO, O QUE SE APLACE LA VISTA DEL MISMO, CUANDO EXISTA CAUSA JUSTIFICADA.

NINGUN APLAZAMIENTO EXCEDERA DEL TERMINO DE SESENTA DIAS HABILES…"

Al respecto, la siguiente jurisprudencia puede darnos luz:

Tesis 35. AMPARO FALLADO POR UN JUEZ DE DISTRITO Y QUE DEBIO TRAMITARSE DIRECTAMENTE POR LA SUPREMA CORTE.- De acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Amparo, cuando una de las Salas de la Suprema Corte conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, del cual debió conocer en única instancia conforme al artículo 44, de la propia ley, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de distrito o la autoridad que haya conocido de él, a lo dispuesto por el artículo 49, dicha Sala declarará insubsistente la sentencia recurrida, remitiendo los autos al presidente de la Corte para que provea lo que corresponda; pero cuando en el caso previsto por esa disposición legal, la Sala respectiva de la Suprema Corte, encuentre que existen en autos los elementos indispensables para conocer en única instancia, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, del acto reclamado, carece de objeto ordenar una nueva tramitación, en la forma de amparo directo, que no podría permitir a las partes una mayor amplitud de defensa, y en tales condiciones la propia sala puede, desde luego, avocarse al conocimiento del negocio.

Posteriormente, encontraremos que se fija todo lo relativo a lo que es la audiencia, en el numeral, 186, que a la letra dice lo siguiente:

"…EL DIA SEÑALADO PARA LA AUDIENCIA, EL SECRETARIO RESPECTIVO DARA CUENTA DEL PROYECTO DE RESOLUCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 182, LEERA LAS CONSTANCIAS QUE SEÑALEN LOS MINISTROS Y SE PONDRA A DISCUSION EL ASUNTO. SUFICIENTEMENTE DEBATIDO, SE PROCEDERA A LA VOTACION Y, ACTO CONTINUO, EL PRESIDENTE HARA LA DECLARACION QUE CORRESPONDA.

EL MINISTRO QUE NO ESTUVIERE CONFORME CON EL SENTIDO DE LA RESOLUCION, PODRA FORMULAR SU VOTO PARTICULAR, EXPRESANDO LOS FUNDAMENTOS DEL MISMO Y LA RESOLUCION QUE ESTIME DEBIO DICTARSE.

LA RESOLUCION DE LA SALA SE HARA CONSTAR EN AUTOS BAJO LA FIRMA DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO…."

Llama particularmente la atención de que toda sentencia o ejecutoria que pronuncien las salas deberá ir perfectamente signada por el ministro presidente, el ministro ponente y el secretario que dará en un término de 5 días a la aprobación del proyecto correspondiente, si este pasó sin adiciones ni reformas; pero en el caso de que si hayan adiciones o reformas, encontramos que el segundo párrafo del numeral 187,- que es donde se estipula lo relativo a las formalidades que deben cumplirse con las Ejecutorias-, establece:

"…SI NO FUERE APROBADO EL PROYECTO, PERO EL MINISTRO PONENTE ACEPTARE LAS ADICIONES O REFORMAS PROPUESTAS EN LA SESION, PROCEDERA A REDACTAR LA SENTENCIA CON BASE EN LOS TERMINOS DE LA DISCUSION. EN ESTE CASO, ASI COMO CUANDO DEBA DESIGNARSE A UN MINISTRO DE LA MAYORIA PARA QUE REDACTE LA SENTENCIA DE ACUERDO CON EL SENTIDO DE LA VOTACION Y CON BASE EN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE SE HAYAN TOMADO EN CONSIDERACION, LA EJECUTORIA DEBERA SER FIRMADA POR TODOS LOS MINISTROS QUE HUBIESEN ESTADO PRESENTES EN LA VOTACION, DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS…"

En el caso de que el proyecto del Magistrado Relator sea aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá por sentencia definitiva y se signará como ya se ha precisado, dentro de los 5 días siguientes. Esto lo podemos encontrar en el numeral 188 de la Ley de Amparo, específicamente en el primer párrafo.

En el caso de que no sea aprobado el proyecto, se designará a uno de los magistrados que sean mayoría para que "…REDACTE LA SENTENCIA DE ACUERDO CON LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE SE HAYAN TOMADO EN CONSIDERACION AL DICTARLA, DEBIENDO QUEDAR FIRMADA DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS…" Es decir que el magistrado que sea designado cuenta con un plazo de 10 días para resolver.

En los casos en que el personal de la Sala que haya dictado una Ejecutoria haya cambiado antes de que la sentencia haya podido ser firmada por el o los ministros que la dictaron, si fue aprobado el proyecto del Ministro Relator, "…LA SENTENCIA SERA AUTORIZADA VALIDAMENTE POR LOS MINISTROS QUE INTEGRAN AQUELLA, HACIENDOSE CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HUBIESEN CONCURRIDO…" Esto se precisa claramente en el numeral 189 de la Ley de Amparo. En el caso de que el proyecto haya sido desechado, y por ende se haga necesario redactar una nueva sentencia, "…SE DARA CUENTA NUEVAMENTE CON EL ASUNTO DE LA SALA INTEGRADA CON EL NUEVO PERSONAL, PARA EL SOLO EFECTO DE QUE DESIGNE AL MINISTRO QUE DEBA REDACTARLA, DE ACUERDO CON LAS VERSIONES TAQUIGRAFICAS Y CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE…"

Dice Espinoza que del artículo 185 ya estudiado se infiere que cuando menos un día antes de la celebración de la audiencia en que deben discutirse o fallarse los asuntos ya precisados deberá fijarse, en un lugar visible del tribunal o de la sala respectiva, una lista en la que se asienten los asuntos que van a discutirse y resolverse, éstos deben fallarse en el orden que al lista indique, sin perjuicio de que el tribunal o la sala acuerde si existe una causa justificada, que se altere el orden o se retire o aplace algún asunto, aplazamiento que no debe exceder el término de 60 días hábiles. Si no pueden despacharse en la audiencia todos los asuntos, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar.

Una vez más, encontramos el principio fundamental de la Formula Otero en la Ley de Amparo, toda vez que"…LAS SENTENCIAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA O DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, NO COMPRENDERAN MAS CUESTIONES QUE LAS LEGALES PROPUESTAS EN LA DEMANDA DE AMPARO; DEBIENDO APOYARSE EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL DE CUYA APLICACION SE TRATE Y EXPRESAR EN SUS PROPOSICIONES RESOLUTIVAS EL ACTO O ACTOS CONTRA LOS CUALES SE CONCEDA EL AMPARO. …"

Y una vez concluido nuestro procedimiento, encontraremos que al terminar la audiencia de todos los días en las Salas, es obligación del Secretario fijar "…EN LUGAR VISIBLE UNA LISTA, FIRMADA POR EL, DE LOS ASUNTOS QUE SE HUBIESEN TRATADO, EXPRESANDO EL SENTIDO DE LA RESOLUCION DICTADA EN CADA UNO. .."

CONCLUSIONES

En el presente trabajo vimos todo lo que respecta a la procedencia, y substanciación del amparo directo. Este es un juicio de una sola instancia, que se inicia solamente en los Tribunales Colegiados de Circuito y ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Su importancia no radica únicamente donde y ante quienes se tramita, sino que también en las garantías que tutela. El amparo directo, se nos hace énfasis tanto en el texto de Arellano, Juventino Castro, Manuel Espinoza, Mancilla Ovando, entre otros que cito, es tutor de la legalidad.

Parte de las garantías que protege nuestro juicio que estudiamos, son aquellas que se encuentran estipuladas en el artículo 20 Constitucional, en materia penal, y también lo indispensable para proteger en el contexto de los fueros civil y administrativo. Es algo que hay que enfatizar el hecho de que únicamente procede contra sentencias o laudos definitivos, es decir, actos que ponen fin al juicio o a las pretensiones litigiosas delas partes. Y debemos aclarar que es un medio de control de la legalidad en el que no hay propiamente audiencia para las partes, no hay presentación de pruebas, y mucho menos el desahogo de periciales. Solamente son procedentes contra la resolución del Amparo Directo el recurso de revisión y queja ante la más alta autoridad en materia judicial en nuestro país: la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

BIBLIOGRAFÍA

  1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada el 5 de febrero de 1917 en el Diario Oficial de la Federación. México.

    Nueva Ley de Amparo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1935. México. Visible en el vínculo:

  2. LEYES.

    Arellano García, Carlos. El juicio de Amparo. Editorial Porrúa. México. 1998.

    Burgoa Orihuela, Ignacio. Juicio de Amparo. Editorial Porrúa. México. 1998.

    Castro, Juventino. Garantías y Amparo. Editorial Porrúa. México. 2000.

    Castro, Juventino. Hacia el amparo evolucionado. Editorial Porrúa. México. 2000.

    Chávez Castillo, Raúl. Juicio de Amparo. Editorial Harla. México. 1994.

    Del Castillo del Valle, Alberto. Curso Esquemático de Amparo Penal. 1ª edición. Ediciones jurídicas Alma. S. A. de C. V. México. 2006.

    Espinoza Barragán, Manuel Bernardo. Juicio de Amparo. Colección Textos Jurídicos Universitarios. México. 2000.

    Mancilla Ovando, Jorge Alberto. El juicio de Amparo en materia penal. Editorial Porrúa. México. 2001.

    Padilla, José R. Sinopsis de Amparo. Editorial Cárdenas Distribuidor. México. 1999.

  3. LIBROS

    Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México. 1999.

    Enciclopedia Jurídica Omeba. Editorial Driscoll. Tomo XVII. 1999.

  4. DICCIONARIOS Y ENCICLOPEDIAS
  5. Vinculos en la red:

www.scjn.gob.mx

www.diputados.gob.mx

 

Por:

M. D. Cecilia Natalia Díaz Aguilar

Maestra en Derecho Penal. Profesora Investigadora de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco. Divisiones Académicas de Ciencias Sociales y Humanidades y de Ciencias Económico Administrativas en las modalidades abierta y a Distancia y en posgrado Villahermosa, Tabasco, México. 2006.

Partes: 1, 2
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