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Autoría y participación

Enviado por Efrain Peretz


  1. Preliminares
  2. Estructura básica y fusiones del modelo de la intervención
  3. Efectos de la distinción entre las formas de intervención
  4. Autoría
  5. Participación
  6. Consecuencias de la distinción para el quantum de la pena
  7. Tipos penales especiales de asociación delictiva/grupos delictivos, conspiración

Preliminares

La terminología que se empleará será la de autor y participe en un modelo diferenciado en donde aquellos que son considerados autores son sancionados con las penas previstas para el delito cometido, mientras que para algunos participes se tiene previste la reducción de la pena conforme a lo dispuesto en la ley.

Así, bajo el rubro de autores se contempla: a los autores directos o ejecutores; los coautores y los autores mediatos, mientras que el término partícipe engloba al inductor, el auxiliador, el cooperador y el cómplice.

Fue hasta la reforma de 10 de enero de 1994 cuando se adoptó la formula diferenciadora por la cual se sanciona de manera distinta la auditoria y la participación.

Lamentablemente la doctrina mayoritaria mexicana sigue los postulados del sistema neoclásico para el análisis del delito y hasta fechas muy recientes ha tenido recepción la doctrina finalista.

La necesidad de diferenciar entre autores y participes dio paso al criterio material objetivo sustentado en la diferencia que existe entre una causa y una condición del resultado típico, de tal suerte que la primera seria la conducta del autor y la segunda la del cómplice.

El predominio de la sistemática neoclásica en México trajo como consecuencia la valoración de la autoría y la participación atendiendo a criterios objetivo-formales desde cuya perspectiva autor es el que ejecuta o realiza la acción descrita en el tipo y el cómplice, el que prepara o ayuda en su realización sin realizar ningún acto de adecuación.

Dado que tanto que la conducta del autor como la del participe son causas del resultado y que formalmente no es posible abarcar todas las formas de intervención en el delito, entonces se recurrió subjetivo basado en la actitud interna del sujeto.

Las incongruencias a las que se llegaba con la aplicación de la teoría subjetiva, puestas al descubierto con el caso clásico de la bañera en el que la tía mato a su sobrino a petición de la madre siendo sancionada la primera como participe y la segunda como autora, dieron como resultado su abandono.

Pese al arraigo del sistema neoclásico, el 10 de enero de 1994 se reformaron diversos artículos del CPF pudiéndose apreciar una clara influencia de la sistemática finalista de Hans Welzel, de ahí se puede observar también en la jurisprudencia, la adopción del criterio final objetivo del dominio del hecho para diferenciar y delimitar la responsabilidad entre autor y participe.

Estructura básica y fusiones del modelo de la intervención

CLASIFICACION DE LA INTERVENCION DELICTIVA EN EL SISTEMA DEL SISTEMA DEL DERECHO PENAL MEXICANO.

Se debe tomar en cuenta que la Rep. Mexicana está conformada por 31 estados y un DF. Y que cada una de esas entidades cuenta con código penal propio al que se le debe sumar un código penal federal.

De cualquier forma y pese al antiguo código penal federal de 1931 con múltiples reformas la mayoría de las legislaciones penales locales se inspiran en el modelo federal sin ser la acepción las reglas de la autoría y la participación.

Personas responsables de los delitos.

Art. 13.- Son autores o participes del delito:

1.- los que acuerden o preparen su realización.

2.- los que los realicen por sí;

3.- los que lo realicen conjuntamente;

4.- los que lo lleven a cabo sirviéndose del otro;

5.- los que determinen dolosamente a otra a cometerlo;

6.- los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

7.- los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

8.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se puede precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o participes al que se refiere el presente art. Responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

El art. 13 fue reformado el 10 de enero de 1994 y dicha reforma supuso la adopción de un modelo diferenciado de punibilidad entre autor y partícipe y que la graduación de la pena se realizara conforme a la culpabilidad de cada uno de ellos.

Participación en ejecución del delito. Los grados del coautor y de cómplice no pueden concurrir en una misma persona (legislación del edo. De chihuahua.-

También, se debe resaltar la regla del art. 14 CPF por la cual en principio, se puede fincar responsabilidad todos los que hayan intervenido en un hecho cuando uno de los coautores comete un delito distinto aunque no lo haya acordado previamente.

Lo importante es que nada de lo anteriormente planeado nos puede explicar que pretende sancionar el legislador con la fracción I del art. 13 del CPF, de ahí su nula aplicación.

Efectos de la distinción entre las formas de intervención

Se debe advertir que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 13 del CPF. Cada uno de los autores y los participes responden en la medida de su propia culpabilidad, esto significa que en aquellos supuestos en los que intervienen varios sujetos en la comisión del delito único relevante en la realización del injusto (conducta-típica y antijurídica) y las causas que excluyen o atenúa la culpabilidad se valora de manera independiente en cada uno de los sujetos.

Art. 52.- El juez fijara las penas y medidas de seguridad que estimen justas y procedente entre los limites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.

DISTINCION ENTRE LAS DIVERSAS FORMAS DE INTERVENCION O CONTRIBUCION DEL DERECHO

Conforme a la ley, la jurisprudencia y dogmatica mexicana, tiene la calidad de autor que tiene el dominio del hecho sea porque ejecuta directamente el hecho (autor directo), porque actúa con otros en virtud de un acuerdo previo (coautor) o bien porque utiliza a otro como un mero instrumento (autor mediato)

Las formas de comisión de la autoría admite solo el dolo o la culpa.

La doctrina y jurisprudencia mexicana admite la existencia de tres clases de dolo como a saber: directo; indirecto y eventual.

Pero nosotros adoptamos la teoría de la probabilidad conforme a la cual basta que el sujeto quiera realizar una conducta que extraña ex ante una elevada probabilidad de la producción del resultado para podérselo atribuir a titulo de dolo cuando ese se verifique.

Se admite la existencia del error de tipo invencible y vencible, el primero anula el dolo y la culpa y excluye al delito (art. 15 fracc. VIII, inciso a) del CPF). Pero el error de tipo invencible deja subsistente la culpa (art. 15. Fracc. VIII pfo. Segundo y 66 del CPF) con lo que resulta necesario acudir a la fórmula del numerus clausus contenido en el párrafo segundo del art. 60 del CPF. Para determinar el dicho delito admite su comisión culposa, pues de no ser así la conducta, también, quedará impune.

La tentativa del autor será punible cuando allá exteriorizado los actos de ejecución. Aunque los actos de preparación también serán punibles cuando la ley así lo determine.

Autoría

Para sostener la comisión de un delito por el autor, este deberá realizar una conducta típica antijurídica y culpable.

AUTOR

La autoría es la forma más amplia del dominio del hecho dado que el autor es señor de su decisión y de la ejecución del acontecimiento que llevara a provocar el resultado de su conducta.

Por ello, el autor tiene la potestad de detener, interrumpir o concluir la producción del resultado.

En los delitos de acción, para imputar la autoría directa se requiere demostrar plenamente la relación causal entre la conducta y resultado, de lo contrario solo se podrá sancionar a titulo de participación, tal y como lo establece la tesis jurisprudencial.

COAUTOR

La coautoría se caracteriza por la intervención de dos o más sujetos en la comisión de un delito. Los coautores ejecutan conjuntamente el hecho guiando el proceso causal hasta consecución del fin, pero cada una mantiene la facultad de impedir su consumación, por lo cual tiene repartido el dominio del hecho o, como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia mexicana, el codo minio funcional del hecho, tal i como se desprende la tesis jurisprudencial.

Coautoría maternal. Se genera cuando existe entre los agentes codo minio funcional del hecho.

Una de las características básicas del coautoría es el acuerdo previo que debe existir entre quienes realizan el delito, por lo cual se puede sancionar a todos por igual aunque algunos hayan realizado la conducta descrita en el verbo típico. Así, "quien en concepto de jefe de una banda de asaltabancos, acuerdan y dirigen con otra persona la comisión de un asalto bancario, es coautor, no obstante que no participe directamente en la sustracción del dinero depositado en la bóveda del banco". En este sentido se puede citar el siguiente criterio jurisprudencial:

Coparticipación delictiva. Su existencia requiere acuerdo entre los participes.

El acuerdo entre dos coautores no necesita existir con mucho tiempo de antelación a la comisión del delito y tampoco requiere manifestarse expresantemente, basta con su acepción tácita, según se desprende del criterio jurisprudencial.

La coautoría solo es punible en grado de tentativa cuando, habiendo acuerdo previo, se ha dado inicio a los actos de ejecución por uno de los integrantes del grupo.

En la doctrina y jurisprudencia mexicana se sostiene que los delitos de propia mano solo pueden ser cometidos por el ejecutor y, por tanto, no admite su comisión en coautoría, como queda de manifiesto en el criterio jurisprudencial.

Pese a lo anterior, en tratándose en delitos especiales impropios existe un criterio jurisprudencial por lo cual se puede sancionar al extra neus como coautor de un intraneus a pesar de no reunir la calidad requerida en el tipo.

En este sentido, la jurisprudencia mexicana no sigue los postulados tradicionales de considerar que en los delitos especiales impropios solo el intraneus responde por dicho delito (por ejemplo, por parricidio) mientras que el extraneus responde por el delito común (homicidio), sino que el criterio aquí esgrimido se sustancia sobre la sanción del extraneus por su autoría o participación en el hecho en que realmente intervino: el delito especial, de tal suerte que si dos acuerdan matar a otro, pero la víctima es el padre de uno de los coautores, el extraneus también deberá responder por parricidio.

También se debe hacer notar que el legislador mexicano ha creado una peculiar figura a través de la cual ha ampliado las tradicionales formas de la coautoría, la cual es conocida bajo el rubro de "delito emergente" el cual está previsto en el art. 14 y por la cual se solidariza a todos los que realizaron un determinado delito si durante su comisión uno de ellos realizó uno diferente sin acuerdo de los demás, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial.

AUTOR MEDIATO

Por otra parte, el autor mediato se sirve o utiliza a otro como instrumento para la comisión de un delito, de ahí que se sostenga que el autor mediato degrada a un ser humano a la categoría de medio material, no libre, para la obtención de los fines que se ha propuesto.

En este sentido, es muy socorrido el caso del autor mediato que coloca veneno en la inyección que, sin saberlo, aplica la enfermera provocando la muerte del paciente. En este sentido, aunque la enfermera fue quien directamente provocó el resultado, su error invencible de tipo la exonera de la comisión del delito y será el autor mediato quien deba responder por el mismo.

Participación

De acuerdo con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina mexicana, bajo el rubro de partícipe se encuentran: el inductor, el auxiliador, el cooperador, el cómplice y, la denominada responsabilidad correspectiva.

En la participación el hecho es ajeno. Hay diversas teorías para determinar quien es partícipe, para Luis Jiménez de Asúa los partícipes "prestan al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorecen la comisión del delito, pero sin su auxilio sea necesario", pero en lo personal seguimos la teoría de los bienes escasos de Enrique Gimbernat, para la cual el partícipe aporta un medio sin el cual no se hubiera podido realizar el hecho delictivo.

La participación no solo puede realizarse por acción sino también por omisión, por ejemplo, "el que guarda silencio sobre el delito que sabe que va a cometerse, con el designio de reforzar así la resolución criminal del delincuente o facilitar su ejecución.

Asimismo, el partícpe debe obrar con dolo; es decir, debe tener el conocimiento de las circunstancias del hecho y tener la intención de realizar la conducta será impune en consecuencia, la participación culposa. Por otro lado, los partícipes responderán en la medida de su propia culpabilidad.

En el derecho penal mexicano la participación no se presume y es el estado que tiene su cargo el onus probando, tal como se establece en la tesis jurisprudencial.

DELITO. PARTICIPACION EN EL.- Cuando en la sentencia condenatoria la sala responsable, afirma que el acusado no demostró su no participación en los hechos que se le incriminan, tal manifestación es ilegal y violatoria de garantías, en razón de que es el ministerio público a quien le corresponde demostrar que el acusado participar en los hechos que se imputan, pues es aquél el órgano que técnicamente formula la acusación. Segundo tribunal colegiado del decimo octavo circuito.

INDUCTOR

En la doctrina y jurisprudencia mexicana se suele identificar al inductor con el autor intelectual. Es claro que no se deberían confundir ambas figuras porque solo puede ser autor intelectual quien actúa sobre otro sujeto carente de voluntad mientras que en la inducción el inducido mantiene la voluntad de dominio para la consecución del hecho, en consecuencia, el inductor propiamente está participando en un hecho ajeno, aunque, por designio de ley, su sanción sea igual a la del autor.

Por ello, desde nuestro punto de vista, el inductor es un partícipe, que corrompe a un ser humano libre.

La inducción solo deberá sancionarse cuando el inductor allá hecho nacer en otro la resolución de cometer el delito; tal y como lo establece la tesis jurisprudencial.

AUTORIA INTELECTUAL POR INDUCCION, INEXISTENCIA DE LA.-La inducción o instigación a la comisión de un delito en su forma de autoría intelectual, es una conducta que solo adquiere existencia mediante anexo a psíquico causal que relaciona al autor con el inducido, y cuyo nexo yace, por parte del inductor, la intención fina listica de determinar al inducido a cometer un delito y la captación por parte de esté de dicho inducción, excluyéndose por tanto la mera proporción, El consejo a una invitación pues la acción intrigante del inductor debe mover el ánimo del inducido, impulsando a la comisión del hecho y así, con plena conciencia de su acción, cometer el delito a que ha sido instigado, pero en manera alguna debe considerarse que proponer un delito es ya lisa y llanamente una conducta típica.

En este sentido, se debe advertir que los medios o palabras utilizadas por inductor para influir al inducido deben ser inequívocos de acuerdo con su contexto cultural, de ahí al criterio jurisprudencial.

La doctrina y la jurisprudencia ha identificado diferentes formas de influir en el inducido como son el dar consejos, manifestar promesas, ofrecer dinero, siempre y cuando consigan hacer nacer el sujeto la resolución de cometer el delito que no tenia previamente contemplado.

La inducción solo admite su comisión dolosa y no cabe la posibilidad de la culpa, 330 por lo cual simples insinuaciones mal interpretadas por el autor no pueden ser sancionadas a titulo de inducción aunque hayan hecho nacer en el sujeto la resolución de cometer el delito. Así, por ejemplo, el locutor de radio que manifiesta que acabar con todas las personas que contaminan, no podrá ser considerado como inductor si el radioescucha coloca una bomba en la central termoeléctrica porque al oír esa expresión surgió en él la idea de acabar con esa fuente de contaminación. La tentativa punible por inducción única hasta el momento en que el inducido empieza a realizar los actos de ejecución; criterio que se establece con claridad mediante la tesis jurisprudencial.

Algunos autores mexicanos consideran impune la conducta del inductor y el mismo criterio se sostiene en la jurisprudencia, como se puede observar en la tesis.

AUTORIA E INDUCCION, FALTA DE CORRESPONDECIA ENTRE LA.- Superados los tiempos de la responsabilidad objetiva, apoyada únicamente en el vinculo causal, en la actual derecho penal rige el principio de la culpabilidad, por tanto; el sujeto responde solamente de las consecuencias de su actuar, en cuanto quedaron abarcadas por su inteligencia y voluntad, salvo aquellos casos excepcionales de reproche irregular, en los que, afirmada la realización del hecho se le responsabiliza por efectos no queridos ni previstos, pero previsibles; en ese orden de ideas, el principio de la culpabilidad es válido tanto para la autoría como para la participación y, como secuela obligada, son fundados los motivos que inconformidad del amparista, pues el tribunal de alzada no debió condenarlo por lo que toca a los delitos de violación tumultuaria y privación ilegal de la libertad.

En el mismo sentido cuando el inductor a ejercido su influencia en diversos grupos pero uno de ellos realiza delitos mas allá de los señalados por el inductor, en el criterio jurisprudencial es el de exonerar al inductor de los nuevos ilícitos bajo el rubro de la incomunicabilidad de la responsabilidad tal y como se puede apreciar.

AUXILIADOR Y COOPERADOR

La participación solo puede ser punible cuando el partícipe haya realizado actos de ejecución, según se desprende del criterio jurisprudencial.

COMPLICE

Los cómplices también se consideran participes, dado que auxilian al delincuente en cumplimiento de una promesa anterior a la comisión de delito y son denominados, por algunos autores mexicanos, como cómplices secundarios.

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

La legislación penal mexicana prevé la peculiar figura de los denominados autores indeterminados (complicidad correspoctiva) que son aquellos que intervienen en otros en la comisión del delito, sin acuerdo previo y sin poder precisar el resultado que cada uno provocó, pues si sabe quien causó el resultado queda excluida la complicidad con respectiva tal y como se establece en la tesis jurisprudencial.

Consecuencias de la distinción para el quantum de la pena

La diferencia entre autores y participes se refleja en la sensación a imponer. Cometido, a los participes (art. 13 fracc. VI, VII y VIII CPF) se les impone las tres cuartas partes de la pena prevista para el autor (art. 64 Bis CPF).

PROBLEMAS PARTICULARES INTERVENCION EN DELITOS ESPECIALES Y EN DELITOS CON ESPECIALES INTERVENCIONES.

Para la tipificación de los delitos especiales se requiere que el autor cumpla con las calidades específicas requeridas por el tipo.

MOMENTO DE LA INTERVENCION

Como se ha puesto de manifestó, antes de los actos de ejecución que sustentan la tentativa punibles solo se puede sancionar la reunión de tres o más personas con fines delictivos a titulo de asociación delictuosa. Después de verificarse el primer acto de ejecución del actor será punible la participación.

Con posterioridad a la consumación del hecho quienes intervinieron serán sancionados conforme a las reglas de la autoría de la participación previstas en los arts.13 y 14 CPF a menos que se agrave por su ejecución en pandilla o se trate de los delitos previstos en la LFSDO hice cumplan con sus requisitos en cuyo caso se incrementarán las penas.

Tipos penales especiales de asociación delictiva/grupos delictivos, conspiración

Las llamadas asociaciones delictuosas son sancionadas en el CPF al tenor del texto.

Capítulo IV

Asociaciones delictuosas

Art. 164.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa.

Como se puede observar, la simple pertenencia al grupo organizado para delinquir es por sí misma punible.

Por otra parta, en aquellos casos en los que la reunión de tres o más personas es esporádica y no está organizada con fines delictivos estaremos ante una pandilla, cuya regulación se encuentra en el CPF al tenor del siguiente artículo:

Art. 164 Bis.- Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Cabe distinguir entre asociación delictuosa y pandilla, pues mientras que la primera constituye un delito per se, la pandilla solo es concebida como una agravante.

No obstante, las reglas generales de la auditoria y la participación (arts. 13 y 14 del CPF) así como las ya referidas a la asociación delictuosa, se vieron trastocadas el 7 de noviembre de 1996 con la expedición de la ley federal contra la delincuencia organizada (LFCDO).

El concepto de delincuencia organizada se encuentra previsto en la LFCDO en los términos sig.:

Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero, contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero, falsificación o alteración, de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y previsto en el artículo 424 Bis, todos del código pernal federal.

Se debe puntualizar que la LFCDO sanciona el solo hecho de organizarse en forma permanente o reiterada con la finalidad de cometer los delitos en ella previstos, por lo cual se podrá aplicar aunque no se haya llegado a dar inicio con los actos de ejecución del delito correspondiente.

CAPITULO II

Operaciones con recursos de procedencia ilícita

Art. 400 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interposita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajena, administre, custodie, cambie, deposite, de en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional.

La pena prevista en el primer parrado será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos.

En caso de conductas previstas en este articulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requiera la denuncia previa de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de este articulo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legitima procedencia.

Lo hasta aquí desarrollado nos deja entrever la gran complejidad de la regulación y, sobre todo, de la aplicación de las formulas de ampliación de la punidad (autoría y participación) previstas en la legislación penal mexicana.

 

 

Autor:

Efrain Perez Cruz