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Análisis de la Constitución bolivariana – Artículos 1 a 49 (página 2)


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Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y mimas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Este artículo establece que únicamente los venezolanos por nacimiento tienen derecho a ejercer los cargos de Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Presidentes o Vicepresidentes de la Asamblea Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Presidentes del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Ministros de Despachos, Gobernadores, Alcaldes de Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la Ley Orgániza de las Fuerzas Armadas. Y en los casos de los cargos de Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores y Alcaldes de Estados no fronterizos, los venezolanos por naturalización pueden optar a los mismos, siempre y cuando tengan residencia en Venezuela de manera ininterrumpida, no menor a quince años, y que cumplan con los requisitos de aptitud, previstos en la ley.

Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

  Este artículo hace referencia a la pérdida de ciudadanía, cuando un ciudadano pierda o renuncie a la nacionalidad, y especifica que el ejercicio de la ciudadanía o de algunos de los derechos políticos, sólo deberán ser suspendidos, mediante sentencia judicial firme, en los casos que estén determinados a la Ley.

Capítulo III De los Derechos Civiles

 Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Este artículo contempla la inviolabilidad del derecho a la vida, y la imposibilidad de que la ley pueda en forma alguna establecer la pena de muerte, y además, garantiza a todos los ciudadanos que el Estado estará obligado a proteger la vida de las personas que se encuentre en diferentes condiciones tales como; privados de su libertad, prestando servicio militar o civil, y todas aquellas que en cualquier otra forma, estén sometidas a la autoridad del Estado.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  • Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  • La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

  • Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

  • Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  • La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  • Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  • Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Este artículo está tiene por finalidad garantizar la libertad personal, la cual deberá ser inviolable; y para ello se otorgan algunas garantías tales como; el hecho de que ninguna persona puede ser arrestada sin previa orden judicial, a no ser que haya sido sorprendida violando la ley, pero, deberá ser llevada en un tiempo no mayor a las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención ante una autoridad judicial, además será juzgada en libertad, por razones determinadas en la ley y por el juez a cargo del caso. Garantiza que la constitución de caución, no causará impuesto alguno. También establece que la persona detenida, tiene el derecho de comunicarse con sus familiares, abogados, o personas de confianza, y además estas personas también tienen el derecho de estar informadas acerca del lugar donde se encuentre la persona detenida, el motivo de su detención, y de que le sean presentadas pruebas acerca de su integridad física y psicológica, además de que debe haber un registro público realizado por la autoridad competente, que comprenda los datos concernientes a los datos relacionados a la identidad de la persona detenida, además del lugar, horas, condiciones y funcionarios responsables. Y en el caso de personas extranjeras, debe observarse además la notificación consular prevista en tratados internacionales.

Este artículo también garantiza que la pena que se le confiere al condenado, no debe contemplar pena perpetua o infamante, y no deben exceder de treinta años de prisión. Además, la autoridad responsable de ejecutar las medidas de privación de libertad deber identificarse obligatoriamente. También garantiza, que la persona detenida, no deberá seguir estando detenida, luego de haber sido dictada la orden de excarcelación, o haber cumplido la pena impuesta.

Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición, forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.

Este artículo, le confiere a todo ciudadano el estar protegido por la ley para no ser víctima de desaparición forzada, y se les prohíbe expresamente todo funcionario o autoridad pública, que practique, permita o tolere tales actos. Además, le otorga el derecho al funcionario público que reciba órdenes para su ejecución, que no obedezca tales órdenes y que además denuncie tales acciones ante las autoridades competentes. Incluso, establece también sanciones de conformidad con la ley, para todas aquellas personas que sean halladas autores intelectuales, materiales, cómplice, encubridores, o que estén en la tentativa de hacer estos actos.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  • Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  • Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  • Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  • Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Este artículo, defiende todos los derechos referidos a la garantía de la integridad física, psíquica y moral de toda persona, anulando toda posibilidad de que las personas puedan ser víctimas de penas, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y otorga el derecho a ser rehabilitada toda persona que haya sido víctima de alguna de estas acciones. Además, establece la protección para las personas que se encuentran en la condición de estar privado de la libertad. Y garantiza la protección de todas las personas, para que no sean sometidas a experimentos científicos, y exámenes médicos o de laboratorios, sin su consentimiento, a excepción de que sea por encontrase en peligro o en otras circunstancia que establezca la ley. También, este artículo prevé sanciones para los funcionarios que incurran en cualquiera de estos delitos.

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Este artículo, garantiza que ninguna persona sea víctima de acciones tales como, ser allanado su recinto privado, sin una orden judicial, o que no sea para impedir la ejecución de un delito, o por el cumplimiento de las decisiones dictadas por tribunales, de acuerdo a lo establecido por la ley; y garantiza que toda visita sanitaria, sólo podrá hacerse previo aviso de los funcionarios que la ordenen o hayan de practicarla. Y declara como inviolable el hogar doméstico o recinto privado de toda persona.

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Este artículo, tiene como propósito garantizar la protección de los derechos referidos a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en todas y cada una de sus formas, y exceptúa, que como única forma, el hecho de que sólo podrá ser interferida será por orden del tribunal competente, preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el proceso, y en cumplimiento de las disposiciones de la ley.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  • La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  • Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  • Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  • Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  • Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  • La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  • Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  • Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  • Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario; además de que garantiza de que toda persona pueda ser oída en cualquier proceso, y de no hablar castellano, tiene derecho a gozar de un intérprete.

Este artículo, también prevé la garantía de que toda persona no sea obligada a confesarse culpable, o declarar contra sí misma, o conyugue, concubino, y otros familiares o parientes por consanguinidad y afinidad, por lo tanto la confesión será válida solamente, cuando la persona no haya sido coaccionada para hacerlo.

Existen otras garantías previstas en este artículo, tales como; no ser sancionados por actos que no sean previstos como delitos, y no podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, por el cual haya sido juzgados. También, establece que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados

Conclusión

La Constitución, establece muchos disposiciones de la ley, y de ellos podremos resaltar algunos de los asuntos más resaltantes establecidos en sus artículos desde el número 1 al 49. La Constitución, tiene como máximo fin, defender los derechos fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo su inmunidad, su integridad y su autodeterminación. Resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y tiene el derecho de estipular sus leyes, y establecerlas bajo sus parámetros establecidos, promoviendo la libertad, la igualdad, la justicia y la paz internacional.

Establece la importancia de que la Soberanía reside directa e indirectamente en el pueblo, quien la ejerce a través del sufragio, y demás parámetros establecidos en la Ley, además, establece que los símbolos patrios son; La bandera nacional, el himno nacional, y el escudo de armas actuales, y que tanto sus significados, características y usos, deben ser regulados mediante la ley. Establece cuáles serán idiomas de uso oficial, que deben ser respetados en todo el territorio nacional, el Idioma Castellano, y los idiomas de uso oficial por los pueblos indígenas, por ser patrimonio cultural de la Nación y de la Humanidad, y designa que estará constituido el territorio nacional, y sus demás espacios geográficos, los cuales se corresponderán a los de la Capitanía General de Venezuela antes del 19 de abril de 1810, y sus modificaciones solo serán resultado de los tratados y laudos aprobados que no tienen nulidad alguna.

Garantiza el goce y el ejercicio de los derechos humanos, y establece que el respeto y la garantía de los mismos, es obligatorio para todos los órganos del Poder Público, conforme a lo establecido en la constitución, tratos suscritos y ratificados por la República y las leyes que se desarrollen en el futuro, para esos fines y defiende el derecho que tiene toda persona a desarrollar libremente su personalidad. Muchos de los artículos aquí estudiados, se refieren a los derechos humanos.

Bibliografía

LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA (1.999)

REEDICIÓN ACTUALIZADA A ENERO 2010

EDICIONES JUAN GARAY

CORPORACIÓN AGR, S.C.

IMPRESIÓN CARACAS, VENEZUELA

 

 

Autor:

Maria de los A. Pérez

 

Partes: 1, 2
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