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Beneficio Penitenciario: La libertad Provisional – propuestas de lege ferenda (página 2)


Partes: 1, 2

En lo que respecta a la doctrina comparada, Juan Silva acota que la libertad provisional es un status intermedio entre la detención y la libertad incondicional cuya duración se extiende hasta que se determine la responsabilidad del procesado; pero se encuentra siempre presente la posibilidad de que aún antes pierda dicho derecho por una causal de revocatoria. (7) Gimeno Sendra señala que la libertad provisional es una medida cautelar que puede adoptar el juez contra un imputado por la presunta comisión de un delito leve o que, siendo grave, no concurre peligro de fuga, por la que, mediante la obligación temporal de comparecencia ante el juzgado y la adopción, en su caso, de otras cautelas o contracautelas, se pueda razonablemente asegurar su presencia el día de la celebración del juicio oral. (8) Gómez Colomer afirma que: la libertad provisional es la última medida cautelar personal a estudiar, consistente en una limitación de la libertad mediante la imposición de obligaciones específicas, de cumplimiento eventualmente garantizando por la prestación de fianza. (9) Barona Vilar, por su parte, precisa que la libertad provisional supone una situación intermedia entre la prisión provisional y el normal estado de libertad ciudadana del no inculpado. Esta libertad provisional es una medida cautelar restrictiva de la libertad encaminada a garantizar la presencia del imputado en el proceso y los fines del proceso mismo. Por tanto, si bien supone una limitación de libertad, ésta es menos intensa y grave que la prisión provisional. (10) Por otro lado, Ortells Ramos añade que la libertad provisional es una medida cautelar que consiste en una limitación de la libertad del imputado, mediante la imposición al mismo de obligaciones específicas, cuyo cumplimiento debe ser, en su caso, garantizado por una caución. (11) Asimismo, Pires de Lima indica que la libertad provisional en Derecho penal, es un status intermedio entre la detención y la libertad incondicional que puede obtener el inculpado primario durante la etapa de la investigación, o también el mismo status de la "libertad limitada. (12)

De estas definiciones podemos advertir que, cierto sector de la doctrina nacional y extranjera le denomina a la libertad provisional como libertad limitada, en el sentido que el imputado goza de este derecho, pero bajo ciertas reglas de conducta impartidas por el juzgador y además que, si en el transcurso de la investigación judicial o instrucción aparecen pruebas que aumentan la responsabilidad penal del procesado, agravando su situación jurídica, esta libertad puede ser revocada. Por otro lado, algunas legislaciones como la española, la libertad provisional se regula primero como una medida cautelar, es decir, para salvaguardar los fines del proceso o posteriormente en el curso de la causa. Al respecto, Moreno Catena indica que: "Es una medida que adopta el juez de la investigación cuando entiende que hay motivos bastantes para considerar a una persona responsable de la comisión de hechos delictivos y no procede decretar su internamiento en prisión". (13) Para nosotros, la libertad provisional es el mecanismo por el cual, pretende, a través del cumplimiento de determinados requisitos teleológicos – racionales según pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, enervar los efectos jurídicos de una medida restrictiva del derecho fundamental (libertad ambulatoria) en las actuaciones de prevención, investigación y enjuiciamiento de delitos. Es decir:

· La libertad provisional como mecanismo es entendida como medida contracautelar; es decir, es un instrumento a favor del imputado – detenido (preventivamente) a fin de poder recuperar el ejercicio de su libertad ambulatoria.

· La libertad provisional responde a requisitos teleológicos – racionales, los cuales, están presentes en el artículo 182 del C.P.P.; sin embargo, consideramos que también debería estar incluido el grado de participación del agente del delito, el cual, será tratado más adelante. Al señalar la característica de teleológico, es porque se entiende que los presupuestos de la libertad provisional persigue un fin, el cual, si bien es cierto, consiste en la recuperación de la libertad ambulatoria por parte del detenido – solicitante, también es cierto, que su finalidad puede, además, presentarse como la ponderación del interés justicia punitiva – derechos fundamentales (ej: libertad, presunción de inocencia, humanidad, etc.). Asimismo, lo racional implica una argumentación normológica del por qué de tales requisitos o presupuestos para la dación de la libertad provisional.

· La libertad provisional se traduce en la enervación de los efectos del mandato de detención; es decir, no es un recurso impugnatorio, sino que, por su función teleológico – racional, es la resultante del análisis ponderativo entre el merecimiento de ser detenido con la no restricción innecesaria de derechos fundamentales.

Finalidad de la libertad provisional

La libertad provisional llena una de las más importantes funciones en el proceso penal, al evitar que, agentes primarios a quienes la prisión puede ocasionarle daños muy graves, permanezcan encarcelados mientras se investiga su responsabilidad. Así mismo evita a quienes se atribuya graves responsabilidades, cuando éstas disminuyan o desaparezcan sigan sufriendo en forma indebida la cárcel por todo el tiempo indispensable para terminar la instrucción. De tal modo, que no deja de significar un ahorro para el Estado al despoblar de los centros penitenciarios un número considerable de detenidos y cuyo sostenimiento le corresponde al gobierno.

La libertad provisional queda sujeta a las exigencias que la ley procesal penal establece y también a la apreciación que tenga el Juzgador sobre el delito cometido y sobre el imputado. Por ende, su finalidad conforme lo hemos expresado, esta orientada a favorecer a los procesados primarios, cuya personalidad no revela las aptitudes para el delito ni condiciones para cometer futuras infracciones punibles. Puede suceder que la condición del imputado cambie dentro del proceso penal, ya sea por ejemplo, porque se aportaron nuevas pruebas que excluyen su responsabilidad. En este caso el Juez penal podrá ordenar la libertad incondicional del imputado o también puede ocurrir, que las nuevas pruebas disminuyan la responsabilidad penal del procesado, en este caso se podrá solicitar y tramitar la libertad provisional.

Es por ello, que un letrado debe evaluar luego que se haya dictado la detención de su patrocinado y que se hayan actuado actos de investigación o de prueba, si le conviene solicitar la libertad incondicional o provisional, ya que un error en la elección de la libertad que se solicita, significaría la declaración de Improcedencia de parte del Juzgado Penal. En suma, su finalidad como medida contracautelar es la de lograr la libertad ambulatoria del imputado, pero en forma limitada o restringida, puesto que, al quedar sometido aún al proceso, se le adopta para asegurar su comparecencia en el proceso, así como, el normal desarrollo de la investigación y el cumplimiento de la pena que eventualmente se imponga, y está sometida al principio de provisionalidad.

Defectos en la normatividad peruana y propuestas de lege ferenda

Hemos indicado que el art. 182 del Código Procesal Penal, establece los requisitos para que proceda la libertad provisional de un detenido. Sin embargo, inferimos que, por la naturaleza y finalidad que persigue la libertad provisional se debe establecer como requisitos para concederla:

a) Por el delito que se trata.

b) Por la personalidad del agente con relación al proceso penal.

c) Por el grado de participación del agente.

d) Requisito económico.

Que, los requisitos a), b), y, d), en cierta medida, están relacionados con los supuestos que señala el artículo 182 del C.P.C.; en cambio, el requisito c) no. El primer requisito que establece el código adjetivo, consiste en que el Juez Penal realiza una prognosis de pena probable, teniendo como base los nuevos elementos de juicio, así como, lo establecido en los arts 45 y 46 del Código Penal peruano, que de alguna manera han logrado que en la apreciación del Juez Penal se haya disminuido la responsabilidad del imputado.

En efecto, esta primera regla del periculum in mora, de orden cuantitativo y que genera una presunción sujeta a ulterior corroboración por la segunda regla vinculada al peligro de fuga o de entorpecimiento, es constatable objetivamente a través de la actividad instructora. El hecho objeto del proceso, desde la perspectiva del contenido del injusto, puede variar en sus contornos típicos al punto de merecer una tipificación o calificación jurídico penal diferente, generalmente por una figura penal que importe una sanción menor a la que fue objeto de calificación en el auto de apertura de instrucción, o porque la magnitud del hecho disminuya sensiblemente. El segundo supuesto parte de la siguiente premisa: Para disponer el encarcelamiento preventivo, el riesgo supuesto debe ser sometido a verificación concreta que permita afirmar fundadamente la existencia del peligro procesal. (14) En efecto, conforme al principio de excepcionalidad, la posibilidad de ordenar la detención se halla supeditada a la condición de que el peligro concreto no pueda ser neutralizado con medidas cautelares menos graves. (15) Por ello, si hay indicios de criminalidad, pero está segura la presencia del imputado y la no afectación del desarrollo del proceso, puede decretarse una medida sustitutiva o dejarse al imputado en libertad simple o bajo promesa. (16) Finalmente, el Código de 1991 reconoce, como modalidades del requisito económico, en primer lugar, la caución dineraria y la caución real, y, en segundo lugar, la fianza personal para el insolvente. Sin embargo, nuestra legislación en materia de libertad provisional presenta importantes vacíos; al respecto, tenemos:

1. No ha regulado como supuesto de procedencia de la libertad provisional el grado de participación del agente en el delito, conllevando que, por el sólo hecho de intervenir en un delito grave (ej: robo agravado), el Juez deniega el pedido de libertad provisional, pese que, el solicitante sólo ha tenido un grado de participación como cómplice secundario, tal cual, lo señala el auto de inicio de instrucción y los elementos de juicio que el solicitante precisa en su recurso. Por tanto, debe incluirse como requisito para la procedencia de la libertad provisional el grado de participación del solicitante – detenido en el ilícito penal que se le investigue (cualquiera que sea el tipo de delito que se le imputa), tomando como base para la procedencia de esta medida, que el art. 25, 2do. párrafo del Código Penal, precisa la atenuación de la pena al cómplice secundario o mero cooperador.

2. La norma adjetiva no obliga al Juez Penal motivar la resolución que promueve o deniega el pedido de libertad provisional, originando, en primer lugar, el incumplimiento de una garantía constitucional sobre la función jurisdiccional; y, en segundo lugar, el desconocimiento, por parte del recurrente, del por qué se le ha denegado su libertad provisional. Por lo que, es urgente que si indique expresamente la motivación en las resoluciones que giren entorno a la libertad provisional, tal como ocurre con relación al mandato de detención (art. 136 C.P.P); siendo incongruente la expresa exigencia de motivación la medida que afecta negativamente la libertad del procesado, más no para la medida que afecta positivamente a la libertad ambulatoria.

3. El artículo 186 del C.P.P. señala que al beneficiado por la libertad provisional, se le impondrá reglas de conducta; pero no señala cuáles son esas reglas de conducta; conllevando que el excarcelado no sepa, concretamente, qué reglas debe observar, pero, si sabe que a la menor infracción de esas reglas, se le revoca su libertad y se ordena su recaptura; por lo que, se observa una desigual regulación.

4. El artículo 188 del C.P.P. sólo contempla como única causal de devolución de la caución, cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, desconociéndose, que en otras legislaciones existen entre dos a más causales de devolución de la caución, como por ejemplo, la causal de muerte del procesado – beneficiado con la libertad provisional.

Bibliografía

1. Cfr. INSTITUTO PERUANO DE INVESTIGACIÓN CAPACITACIÓN Y ASESORÍA JURÍDICA. "COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y AL CÓDIGO PROCESAL PENAL", Lima – Perú, 1999, Pág. 100.

2 Cfr. HUGO VIZCARDO, Silfredo. "LIBERTAD PROVISIONAL". En: Temas Especiales de Derecho Procesal Penal, Editorial IDDELI, Lima – Perú, 1996, Pág. 106.

3. Cfr. GARCÍA RADA, Domingo. "MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL", s/e, Lima – Perú, 1982, Pág. 136.

4. Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. "EL PROCESO PENAL: TEORÍA Y PRÁCTICA", 3ra. Edición, Editorial Palestra S.A. Lima – Perú, 1998, Pág. 247.

5. Cfr. CHICHIZOLA, Mario. "LA EXCARCELACIÓN", Editorial La Ley, Buenos Aires – Argentina, 1965, Pág. 33.

6. Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. "DERECHO PROCESAL PENAL", Tomo II, Editorial Grijley, Lima – Perú, 1999, Págs. 895 – 896.

7. Cfr. VIDAL ANDREU, Guillermo. "DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA". En: Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial, MadridEspaña, 1996, Pág. 53.

8. Cfr. GIMENO SENDRA, V. / CONDE PUMPIDO TOURON C. / GARBERI LLOBRENGAT, J. "LOS PROCESOS PENALES (COMENTARIOS A LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL CON FORMULARIOS Y JURISPRUDENCIA), Tomo IV, Editorial Bosch, Barcelona – España, 2000, Pág. 268.

9. Cfr. GÓMEZ COLOMER, Juan Luís. "EL PROCESO PENAL ESPAÑOL (PARA AGENTES DE LA AUTORIDAD, CRIMINÓLOGOS Y NO JURISTAS EN GENERAL)", 2da. Edición, Editorial Tirant lo blanch, Valencia – España, 1997, Pág. 380.

10. Cfr. BARONA VILAR, Silvia. " PRISIÓN PROVISIONAL Y MEDIDAS ALTERNATIVAS", Editorial Bosch, Barcelona – España, 1988, Pág. 177.

11. Cfr. MONTERO AROCA, J. "DERECHO JURISDICCIONAL", Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona – España, 1989, Pág. 566.

12. Cfr. VIDAL ANDREU, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 54.

13. Cfr. MORENO CATENA, Víctor. "DERECHO PROCESAL PENAL", Editorial Tirant le blanch, Valencia – España, 1990, Pág. 377.

14. Cfr. BARONA VILAR, Silvia. "LA PRISIÓN PROVISICIONAL EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DEL JURADO (COMENTARIOS A LA STC 128/95 DE 26 DE JULIO). En: Rev. General de Derecho, No. 618, Madrid – España, 1996, Pág. 24. BARREIRO, Alberto Jorge. "LA PRISIÓN PROVISIONAL EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL". En: La ley, Madrid – España, 1997, Pág. 3. CAFFERATA NORES, José. "LIMITACIÓN TEMPORAL A LA PRISIÓN PREVENTIVA". En: Derecho Penal y Derecho Procesal Penal. Libro Homenaje a Carlos Contreras López, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires – Argentina, 1997, Págs. 221-227. MELERO CANDIL, José Maria. "DELIMITACIÓN LEGAL DE LA PRISIÓN PROVISIONAL". En: La Ley, Madrid – España, 1999, Pág. 44.

15. Cfr. BOVINO, Alberto. "PROBLEMAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL CONTEMPORÁNEO", Editorial Puerto, Buenos Aires – Argentina, 1998, Pág. 139.

16. Cfr. BARRIENTOS PELLECER, Juan. "DERECHO PROCESAL PENAL GUATEMALTECO", Editorial CIJUS, Guatemala, 1996, Pág. 86.

 

 

 

 

 

Autor:

Julia Antonia Fernández López

Abogada

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